Sentencia Civil 517/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 517/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 967/2024 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 517/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100463

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15810

Núm. Roj: SAP M 15810:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2023/0011132

Recurso de Apelación 967/2024 NEGOCIADO 7 Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen:Secc. Civ. Ins. Tri. Ins. Alcorcón. Plaza nº 5

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 621/2023

Apelante: DON Elias

Procuradora: DOÑA MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

Apelada-impugnante: DOÑA Petra

Procuradora: DOÑA INES MARIA ALVAREZ GODOY

Ponente: Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 517/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys

_______________ ______________ __/

En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 621/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, entre partes:

De una como apelante, don Elias, representado por la Procuradora doña María Llanos Palacios García.

De otra como apelada-impugnante, doña Petra, representada por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.Con fecha 24 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, se dictó Sentencia nº 115/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada por DON Elias, representado por la Procuradora Doña María Llanos Palacios García, frente a DOÑA Petra, representada por la Procuradora Doña Inés María Álvarez Godoy; en su consecuencia, debo acordar y acuerdo la EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA fijada en sentencia de 24/07/2013 autos nº 122/2.013, con efectos desde la fecha de la presente resolución.

No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Esta resolución no es firme, frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de veinte días hábiles a contar desde su notificación al Ministerio Fiscal y a las partes."

TERCERO.Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Elias, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Petra escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre de 2025.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de Modificación de Medidas de don Elias de fecha 20 de julio de 2023. Por don Elias se presentó demanda de Modificación de Medidas frente a doña Petra solicitando que se proceda a la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada y que se acuerde la extinción de la pensión debido a que ostenta recurso propios y hace vida marital con otra persona, con efecto de diciembre de 2021, con condena en costas a la demandada.

Argumenta el demandante en su escrito rector que se solicita la extinción de la pensión compensatoria establecida por sentencia dictada en procedimiento de divorcio con fecha de 24/07/2013, autos nº 122/2013, a favor de su ex cónyuge, por importe de 450,00 euros mensuales porque han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarla debido a que doña Petra se ha incorporado al mundo laboral con ingresos propios y además hace vida marital con otra persona. De igual forma, se dice que en la sentencia de divorcio se atribuyó a doña Petra el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, propiedad privativa del demandante, hasta que se liquidase la sociedad legal de gananciales, procedimiento de liquidación que instó don Elias y cuya tramitación fue obstaculizada por doña Petra, recuperando la posesión de su vivienda el día 15/10/2021; que además le adeuda la suma de 14.921,37 euros, autos de ETJ nº 128/2020.

2.Contestacion.Por doña Petra se procedió a la contestación de la demanda en fecha 8 de febrero de 2024 y lo hizo fuera de plazo sin bien en la vista a través de su defensa mostró su oposición a lo solicitado de contrario, por entender que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta.

3. Sentencia de 24 de mayo de 2024 .Por la Juez de instancia, tras analizar la prueba practicada, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2024 acordando estimar la demanda de modificación de medidas de don Elias, acordando la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 24 de julio de 2013, extinción con efectos desde la fecha de la presente resolución de primera instancia (esto es desde el 24 de mayo de 2024 y sin hacer especial pronunciamiento en costas a ninguna de las partes litigantes.

4. Recurso de apelación de don Elias. Contra la citada sentencia se alza don Elias, solicitando en el suplico a la Sala revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar que:

1- Se declare extinguida la pensión de compensatoria pero desde la fecha de efectos en la que comienza a trabajar oficialmente doña Petra ( mes de diciembre del año 2021) ; o bien alternativamente desde la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas ( se presentó en fecha 20 de julio de 2023) y no desde el dictado de la sentencia de modificación en primera instancia ( se dictó en fecha 24 de mayo de 2024).

2.-Que sea condenada la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Los motivos que alega son lo siguientes:

Motivo primero.-Omisión de la sentencia de hechos relevantes planteados en la demanda para justificar la pretensión de extinción de pensión compensatoria.

Se alega que la sentencia ha incurrido en omisiones que son las siguientes:

1ª.-Detalla la sentencia que la demandada figura dada de alta en la seguridad social desde el 1 de julio de 2021 y hasta el 5 de marzo de 2023; sin embargo, considera el recurrente que por el oficio del BBVA y por el propio interrogatorio a la demandada se acredita que "Que desde julio de 2021 a diciembre de 2021 recibió 8.000 euros, mil cada mes y 2.000 euros en diciembre, que desde enero de 2022 a diciembre de 2022 recibió 14.000 euros, mil cada mes y 2.000 euros en juicio y diciembre, que en el 2023 recibió 2.000 euros de enero a febrero, más una liquidación e indemnización que se desconoce al cese "supuesto" de su actividad."

Que "sumadas las anteriores cantidades que la sentencia recoge probadas desde junio de 2023 a febrero de 2024 habría recibido un total de 31.500 euros"."

Que "la demandada durante los meses de julio de 2021 a noviembre de 2021 recibió su salario y además la pensión compensatoria a cargo del actor."

2ª.-Que de la documental aportada con la demanda y en el acto del juicio, y del interrogatorio de doña Petra se debe considerar probado que ésta fue lanzada de la vivienda propiedad de don Elias el día 15 de octubre de 2021, documento 3, momento en el que don Elias tramitaba una ejecución de sentencia contra ella por importe principal de 14.921,37 euros - documento nº 4 - y en la averiguación patrimonial constató que ya estaba trabajando por lo que dejo de pagarle la misma y siendo que aquella no formuló demanda de ejecución civil por conocer esa ejecución y además según confesó porque le daba apuro hacerlo cuando ella ya estaba trabajando, siendo que al dejar de trabajar formula denuncia penal por impago de alimentos."

3ª.-Que de la documental aportada - oficios de la Caixa, BBVA y padrón municipal - se debe entender probado que al momento de ser lanzada de la vivienda aperturó una cuenta en el BBVA, para domiciliar su nómina manteniendo la anterior de la CAIXA donde recibe igualmente ingresos de la pensión compensatoria y se mantiene empadronada en el domicilio que fue familiar -documento nº 6 no impugnado- no sabiendo explicar, de forma razonada, los motivos.

4ª.-Que de la documental aportada, oficios de la Caixa, BBVA y padrón municipal entendemos probado que el actor dejó de abonar la pensión compensatoria en diciembre de 2021 y que la demandada no pidió ejecución por la vía civil y si formulo denuncia en la vía penal probablemente tras dejar de trabajar oficialmente.

5ª.-Que,visto el interrogatorio de la demandada, y como así admite su Letrado en sus conclusiones punto del soporte 27:27 a 28:40,su acción y actitud procesal aquí y en otras jurisdicciones esta guiada principalmente por la inquina que tiene contra don Elias, dado que lo "aborrece"(textual).

Motivo segundo.-Aplicación indebida del artículo 101 del Código civil y error de derecho al fundamentar que la fecha de efectos de la extinción de la pensión compensatoria sea desde el dictado de la sentencia de instancia que tuvo lugar el 24 de mayo de 2024) y no desde el acaecimiento del hecho motivador o del hecho de presentación de la demanda.

Motivo tercero.- Vulneración del artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil al no condenar en costas a la demandada por considerar que se trata de un proceso especial.

Indica el recurrente para fundamentar su pretensión que "No podemos entender dónde está la especialidad salvo que el Tribunal vuelva a incidir que estamos ante la extinción de una pensión de alimentos en vez de ante una extinción de una pensión compensatoria."

5.Impugnación de doña Petra. Doña Petra se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la revocación de la sentencia y pide que se mantenga el derecho al cobro de pensión compensatoria porque alega que no han cambiado sus circunstancias, no habiéndose tenido en cuenta por la Juez que en la actualidad se encuentra en el paro.

Reconoce en el recurso que es cierto que estuvo integrada en el mercado laboral en el periodo comprendido entre 1 de julio de 2021 y 5 de marzo de 2023, como empleada doméstica interna para tener un techo bajo el que cobijarse, techo que le ofreció su antiguo empleador don Victor Manuel, pero que en la actualidad ella se encuentra en paro.

Que si bien actualmente ha percibido ingresos, eso se justificó por Doña Petra en primera instancia, cuando declaró, que las diversas cantidades que iba ingresando doña Petra en sus cuenta hasta la actualidad , no se pueden comparar en modo alguno con un salario regular debido a que provenían de ahorros y de la caridad de sus familiares. Añade que a la vista del oficio interesado por el actor a la entidad bancaria BBVA, se observa que precisamente en fecha 1 de marzo de 2023, doña Petra contaba en su cuenta bancaria con la cantidad de 2.136,82 euros y sin embargo en las fechas próximas al juicio ( marzo 2024) el saldo bancario de la cuenta era de 556,99 euros, por lo que se acredita que no dispone medios económicos para para poder sobrevivir por sí misma.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Elias.

Sobre la omisión de la sentencia de hechos relevantes planteados en la demanda para justificar la pretensión de extinción de pensión compensatoria (motivo primero).

El recurrente, pese a que la sentencia de instancia le da la razón por cuanto ha estimado su demanda de modificación de medidas y acuerda la extinción de la pensión compensatoria, no obstante se queja de la sentencia de instancia porque según entiende, se habrían omitido una serie de pruebas que en su opinión deberían haberse mencionado en la resolución.

No tiene razón el recurrente, porque en definitiva considera que el Juez yerra al omitir datos que él considera necesarios y lo cierto es que el Juez de instancia le ha dado la razón y ha valorado la prueba según su saber y entender y con total objetividad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015,recurso 1468/2012, establece que « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, no tiene razón el recurrente con los argumentos que vierte en el recurso para apoyar su motivación porque en definitiva considera que el Juez yerra al omitir datos que él considera necesarios y lo cierto es que el Juez de instancia le ha dado la razón y ha valorado la prueba según su saber y entender y con total objetividad, tomando en consideración y reflejando en la sentencia las pruebas que han sido necesarias para la resolución del pleito.

Esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto un error valorativo por haber omitido pruebas que en particular, considera el recurrente que debieron tenerse en cuenta. Como bien indica el Tribunal Supremo, no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria.

El motivo se desestima.

Sobre la aplicación indebida del artículo 101 del Código civil y error de derecho al fundamentar que la fecha de efectos de la extinción de la pensión compensatoria sea desde el dictado de la sentencia de instancia que tuvo lugar el 24 de mayo de 2024) y no desde el acaecimiento del hecho motivador o del hecho de presentación de la demanda. (motivo segundo).

Otra vez el recurrente pretende que la Sala tenga en cuenta su criterio propio en vez del establecido por el Juez de instancia de manera objetiva.

La sentencia no vulnera el artículo 101 del Código civil ni incurre en un error de derecho al fundamentar la fecha de efectos de extinción de la pensión compensatoria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2020 considera que la pensión compensatoria debe producir efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoce el derecho a la pensión compensatoria. En este caso se pide en la demanda de modificación de medidas el derecho a la extinción de la pensión compensatoria que tiene el demandante por cambio de circunstancias y la sentencia dictada en sede de Modificación de medidas es la que decide la extinción del pago de la pensión compensatoria solicitado por el demandante; por tanto, los efectos de la extinción se producen desde la sentencia de modificación de medidas de fecha 24 de mayo de 2024, por lo que no cabe la retroactividad solicitada.

El motivo se desestima.

Sobre la vulneración del artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil al no condenar en costas a la demandada por considerar que se trata de un proceso especial( motivo tercero).

Tampoco tiene razón en su argumentación el recurrente para pretender que se impongan las costas causadas en primera instancia a la parte demandada. Ello es así porque consideramos que debida la naturaleza de los procesos de familia y teniendo en cuenta la situación de la demandada, no ha lugar a imponerle las costas causadas en la primera instancia, habiendo sido justificada la no imposición por la Juez de instancia en la sentencia

TERCERO.- Impugnación de la sentencia de doña Petra.

Sobre la petición del mantenimiento del derecho al cobro de pensión compensatoria por no haber cambiado las circunstancias, no habiéndose tenido en cuenta por la Juez que en la actualidad se encuentra en el paro.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, la impugnación no puede prosperar.

De la prueba practicada en los autos que ha sido revisada por la Sala resulta que del informe de vida laboral ( vid. fol. 88 vuelto de los autos ) se desprende que Doña Petra ha estado dada de alta como empleada del hogar en la vivienda de don Victor Manuel desde el 01/07/2021 hasta el 05/03/2023.

Con posterioridad no consta que esté dada de alta, si bien del extracto de movimientos emitido por el banco el 1 de marzo de 2024 correspondiente a las dos cuentas bancarias de la que es titular doña Petra se observa que sigue percibiendo ingresos ( fol. 101 y ss de los autos.)

Pero es que además doña Petra, ante el Juez de instancia en el interrogatorio que le fue practicado en el acto de la vista celebrada en fecha celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, cuando fue preguntada sobre el origen de estos ingresos, contestó de forma imprecisa que "a ella le ayudan sus familiares...".

Manifiesta que cuando en 2021 comenzó a trabajar en casa de don Victor Manuel como empleada de Hogar cobraba como empleada de hogar 1000 euros al mes y dejó de trabajar en esa casa en 2023; que reclamó las pensiones impagadas a Elias cuando dejó de trabajar en 2023 ; que dejó de trabajar en casa de don Victor Manuel porque se murió su mujer, la señora de la casa, pero que no cobra paro y que es cierto que en la actualidad percibe dinero en su cuenta corriente porque se lo donan sus hermanas y su gente ( familiares) y porque tiene ella ahorros en su casa guardados. Dice que tiene 68 años y está muy delicada de salud y no puede trabajar.

De la prueba practicada se desprende que vive según dice con su hermana en Getafe, que no tuvo hijos y el matrimonio se celebró el 30 de junio de 1979; que han liquidado la sociedad de gananciales y ella ya no vive en el hogar familiar que por lo visto era del él privativo y lo ha recuperado, pero también se acredita que ha estado trabajando como empleada de hoja durante casi tres años y en ese tiempo ella se equilibró económicamente pues antes de contraer matrimonio no ganaba nada, y de los movimientos bancarios se observa que igue percibiendo ingresos.

Por otro lado, don Elias percibía ingresos en 2013 de 1.930 euros al mes a fecha de la sentencia de divorcio y ahora reconoce en la demanda de modificación de medidas que gana mas o menos lo mismo aunque ésta jubilado y vive con otra pareja.

En consecuencia, no procede que esta Sala revoque la sentencia de instancia y por tanto debemos mantener la sentencia de instancia en todos sus extremos y considerar que ha quedad extinguida la pensión compensatoria que abonaba don Elias a favor de doña Petra desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Costas de la alzada.

Debido a que se desestima tanto el recurso de apelación de don Elias como la impugnación de doña Petra, ambos planteados frente a la sentencia de modificación de medidas dictada en primera instancia, dado que nos hallamos en sede de familia, no procede imponer las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso de apelación como por la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Elias y que desestimando igualmente la impugnación planteada por la representación procesal de doña Petra, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024 por el Juzgado de primera instancia nº 5 de los de Alcorcón en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 621/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada por el recurso de apelación a ninguna de las partes litigantes. No se imponen las costas causadas en la presente alzada por la impugnación a ninguna de las partes litigantes.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0967-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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