Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 517/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 967/2024 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 517/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100463
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15810
Núm. Roj: SAP M 15810:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 621/2023
Procuradora: DOÑA MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Procuradora: DOÑA INES MARIA ALVAREZ GODOY
En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 621/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, entre partes:
De una como apelante, don Elias, representado por la Procuradora doña María Llanos Palacios García.
De otra como apelada-impugnante, doña Petra, representada por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Esta resolución no es firme, frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de veinte días hábiles a contar desde su notificación al Ministerio Fiscal y a las partes."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Petra escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre de 2025.
Fundamentos
Argumenta el demandante en su escrito rector que se solicita la extinción de la pensión compensatoria establecida por sentencia dictada en procedimiento de divorcio con fecha de 24/07/2013, autos nº 122/2013, a favor de su ex cónyuge, por importe de 450,00 euros mensuales porque han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarla debido a que doña Petra se ha incorporado al mundo laboral con ingresos propios y además hace vida marital con otra persona. De igual forma, se dice que en la sentencia de divorcio se atribuyó a doña Petra el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, propiedad privativa del demandante, hasta que se liquidase la sociedad legal de gananciales, procedimiento de liquidación que instó don Elias y cuya tramitación fue obstaculizada por doña Petra, recuperando la posesión de su vivienda el día 15/10/2021; que además le adeuda la suma de 14.921,37 euros, autos de ETJ nº 128/2020.
1- Se declare extinguida la pensión de compensatoria pero desde la fecha de efectos en la que comienza a trabajar oficialmente doña Petra ( mes de diciembre del año 2021) ; o bien alternativamente desde la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas ( se presentó en fecha 20 de julio de 2023) y no desde el dictado de la sentencia de modificación en primera instancia ( se dictó en fecha 24 de mayo de 2024).
2.-Que sea condenada la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Los motivos que alega son lo siguientes:
Se alega que la sentencia ha incurrido en omisiones que son las siguientes:
1ª.-Detalla la sentencia que la demandada figura dada de alta en la seguridad social desde el 1 de julio de 2021 y hasta el 5 de marzo de 2023; sin embargo, considera el recurrente que por el oficio del BBVA y por el propio interrogatorio a la demandada se acredita que
Que
Que
2ª.-Que de la documental aportada con la demanda y en el acto del juicio, y del interrogatorio de doña Petra se debe considerar probado que ésta fue lanzada de la vivienda propiedad de don Elias el día 15 de octubre de 2021, documento 3, momento en el que don Elias tramitaba una ejecución de sentencia contra ella por importe principal de 14.921,37 euros - documento nº 4 - y en la averiguación patrimonial constató que ya estaba trabajando por lo que dejo de pagarle la misma y siendo que aquella no formuló demanda de ejecución civil por conocer esa ejecución y además según confesó porque le daba apuro hacerlo cuando ella ya estaba trabajando, siendo que al dejar de trabajar formula denuncia penal por impago de alimentos."
3ª.-Que de la documental aportada - oficios de la Caixa, BBVA y padrón municipal - se debe entender probado que al momento de ser lanzada de la vivienda aperturó una cuenta en el BBVA, para domiciliar su nómina manteniendo la anterior de la CAIXA donde recibe igualmente ingresos de la pensión compensatoria y se mantiene empadronada en el domicilio que fue familiar -documento nº 6 no impugnado- no sabiendo explicar, de forma razonada, los motivos.
4ª.-Que de la documental aportada, oficios de la Caixa, BBVA y padrón municipal entendemos probado que el actor dejó de abonar la pensión compensatoria en diciembre de 2021 y que la demandada no pidió ejecución por la vía civil y si formulo denuncia en la vía penal probablemente tras dejar de trabajar oficialmente.
5ª.-Que,visto el interrogatorio de la demandada, y como así admite su Letrado en sus conclusiones punto del soporte 27:27 a 28:40,su acción y actitud procesal aquí y en otras jurisdicciones esta guiada principalmente por la inquina que tiene contra don Elias, dado que lo "aborrece"(textual).
Indica el recurrente para fundamentar su pretensión que
Reconoce en el recurso que es cierto que estuvo integrada en el mercado laboral en el periodo comprendido entre 1 de julio de 2021 y 5 de marzo de 2023, como empleada doméstica interna para tener un techo bajo el que cobijarse, techo que le ofreció su antiguo empleador don Victor Manuel, pero que en la actualidad ella se encuentra en paro.
Que si bien actualmente ha percibido ingresos, eso se justificó por Doña Petra en primera instancia, cuando declaró, que las diversas cantidades que iba ingresando doña Petra en sus cuenta hasta la actualidad , no se pueden comparar en modo alguno con un salario regular debido a que provenían de ahorros y de la caridad de sus familiares. Añade que a la vista del oficio interesado por el actor a la entidad bancaria BBVA, se observa que precisamente en fecha 1 de marzo de 2023, doña Petra contaba en su cuenta bancaria con la cantidad de 2.136,82 euros y sin embargo en las fechas próximas al juicio ( marzo 2024) el saldo bancario de la cuenta era de 556,99 euros, por lo que se acredita que no dispone medios económicos para para poder sobrevivir por sí misma.
El recurrente, pese a que la sentencia de instancia le da la razón por cuanto ha estimado su demanda de modificación de medidas y acuerda la extinción de la pensión compensatoria, no obstante se queja de la sentencia de instancia porque según entiende, se habrían omitido una serie de pruebas que en su opinión deberían haberse mencionado en la resolución.
No tiene razón el recurrente, porque en definitiva considera que el Juez yerra al omitir datos que él considera necesarios y lo cierto es que el Juez de instancia le ha dado la razón y ha valorado la prueba según su saber y entender y con total objetividad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015,recurso 1468/2012, establece que
De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 :
A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, no tiene razón el recurrente con los argumentos que vierte en el recurso para apoyar su motivación porque en definitiva considera que el Juez yerra al omitir datos que él considera necesarios y lo cierto es que el Juez de instancia le ha dado la razón y ha valorado la prueba según su saber y entender y con total objetividad, tomando en consideración y reflejando en la sentencia las pruebas que han sido necesarias para la resolución del pleito.
Esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto un error valorativo por haber omitido pruebas que en particular, considera el recurrente que debieron tenerse en cuenta. Como bien indica el Tribunal Supremo, no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria.
El motivo se desestima.
Otra vez el recurrente pretende que la Sala tenga en cuenta su criterio propio en vez del establecido por el Juez de instancia de manera objetiva.
La sentencia no vulnera el artículo 101 del Código civil ni incurre en un error de derecho al fundamentar la fecha de efectos de extinción de la pensión compensatoria.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2020 considera que la pensión compensatoria debe producir efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoce el derecho a la pensión compensatoria. En este caso se pide en la demanda de modificación de medidas el derecho a la extinción de la pensión compensatoria que tiene el demandante por cambio de circunstancias y la sentencia dictada en sede de Modificación de medidas es la que decide la extinción del pago de la pensión compensatoria solicitado por el demandante; por tanto, los efectos de la extinción se producen desde la sentencia de modificación de medidas de fecha 24 de mayo de 2024, por lo que no cabe la retroactividad solicitada.
El motivo se desestima.
Tampoco tiene razón en su argumentación el recurrente para pretender que se impongan las costas causadas en primera instancia a la parte demandada. Ello es así porque consideramos que debida la naturaleza de los procesos de familia y teniendo en cuenta la situación de la demandada, no ha lugar a imponerle las costas causadas en la primera instancia, habiendo sido justificada la no imposición por la Juez de instancia en la sentencia
Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la impugnación no puede prosperar.
De la prueba practicada en los autos que ha sido revisada por la Sala resulta que del informe de vida laboral ( vid. fol. 88 vuelto de los autos ) se desprende que Doña Petra ha estado dada de alta como empleada del hogar en la vivienda de don Victor Manuel desde el 01/07/2021 hasta el 05/03/2023.
Con posterioridad no consta que esté dada de alta, si bien del extracto de movimientos emitido por el banco el 1 de marzo de 2024 correspondiente a las dos cuentas bancarias de la que es titular doña Petra se observa que sigue percibiendo ingresos ( fol. 101 y ss de los autos.)
Pero es que además doña Petra, ante el Juez de instancia en el interrogatorio que le fue practicado en el acto de la vista celebrada en fecha celebrada en fecha 14 de mayo de 2024, cuando fue preguntada sobre el origen de estos ingresos, contestó de forma imprecisa que "a ella le ayudan sus familiares...".
Manifiesta que cuando en 2021 comenzó a trabajar en casa de don Victor Manuel como empleada de Hogar cobraba como empleada de hogar 1000 euros al mes y dejó de trabajar en esa casa en 2023; que reclamó las pensiones impagadas a Elias cuando dejó de trabajar en 2023 ; que dejó de trabajar en casa de don Victor Manuel porque se murió su mujer, la señora de la casa, pero que no cobra paro y que es cierto que en la actualidad percibe dinero en su cuenta corriente porque se lo donan sus hermanas y su gente ( familiares) y porque tiene ella ahorros en su casa guardados. Dice que tiene 68 años y está muy delicada de salud y no puede trabajar.
De la prueba practicada se desprende que vive según dice con su hermana en Getafe, que no tuvo hijos y el matrimonio se celebró el 30 de junio de 1979; que han liquidado la sociedad de gananciales y ella ya no vive en el hogar familiar que por lo visto era del él privativo y lo ha recuperado, pero también se acredita que ha estado trabajando como empleada de hoja durante casi tres años y en ese tiempo ella se equilibró económicamente pues antes de contraer matrimonio no ganaba nada, y de los movimientos bancarios se observa que igue percibiendo ingresos.
Por otro lado, don Elias percibía ingresos en 2013 de 1.930 euros al mes a fecha de la sentencia de divorcio y ahora reconoce en la demanda de modificación de medidas que gana mas o menos lo mismo aunque ésta jubilado y vive con otra pareja.
En consecuencia, no procede que esta Sala revoque la sentencia de instancia y por tanto debemos mantener la sentencia de instancia en todos sus extremos y considerar que ha quedad extinguida la pensión compensatoria que abonaba don Elias a favor de doña Petra desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia.
Debido a que se desestima tanto el recurso de apelación de don Elias como la impugnación de doña Petra, ambos planteados frente a la sentencia de modificación de medidas dictada en primera instancia, dado que nos hallamos en sede de familia, no procede imponer las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso de apelación como por la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Elias y que desestimando igualmente la impugnación planteada por la representación procesal de doña Petra, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024 por el Juzgado de primera instancia nº 5 de los de Alcorcón en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 621/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada por el recurso de apelación a ninguna de las partes litigantes. No se imponen las costas causadas en la presente alzada por la impugnación a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
