Sentencia Civil 515/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 515/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1078/2024 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 515/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100479

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16077

Núm. Roj: SAP M 16077:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2019/0010765

Recurso de Apelación 1078/2024 NEGOCIADO 7 Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Fuenlabrada

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 213/2024

Apelante: DOÑA Coro

Procurador: DOÑA MARTA RODRIGO RICO

Apelado: DON Oscar

Procuradora: DOÑA OLGA LOPEZ MIRAYO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 515/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys

_______________ ______________ __/

En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 213/2024, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, entre partes:

De una como apelante, doña Coro, representada por la Procuradora doña Marta Rodrigo Rico.

De otra como apelado, don Oscar, representado por la Procuradora doña Olga López Mirayo.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.Con fecha 10 de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia nº 316/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de Dª Coro frente a D Oscar.Si bien atendida la discrepancia entre los progenitores en cuanto a las actuales vacaciones de verano del menor, corresponde al padre estar con su hijo en las primeras quincenas de julio y agosto.

Manteniendo las medidas establecidas en sentencia de fecha 2 de marzo de 2020.

Sin hacer imposición en materia de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 )

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Coro, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Oscar y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2025.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de modificación de medidas.Por doña Coro se presentó demanda de modificación de medidas respecto de las acordadas en la sentencia de guarda, custodia o alimentos de hijo no matrimonial dictada en fecha 2 de marzo de 2020, solicitando un cambio de régimen de visitas, reduciéndolas y solicitando, además, un aumento de pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del menor.

Los litigantes tienen un hijo menor de edad llamado Tomás, nacido el NUM000 de 2016.

La sentencia de medidas paternofiliales dictada el 2 de marzo de 2020 cuya modificación se solicita, acordó atribuir la custodia del hijo común de forma exclusiva a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida; establece un régimen de estancias del padre con el menor en fines de semana alternos, desde el viernes -salida del centro escolar- hasta el domingo a las 20 horas, los martes alternos sin pernocta y mitad de los períodos de vacaciones de Navidad y Semana Santa, correspondiendo a cada progenitor un mes en vacaciones de verano; en cuanto a los alimentos del menor, el padre debe abonar u200 euros al mes, con las correspondientes actualizaciones anuales y contribución al 50% de los gastos extraordinarios entre los que se incluyen libros, uniforme, material escolar, matrícula escolar.

La progenitora manifiesta que se ha producido un cambio de circunstancias debido a que el padre acudió ebrio a recoger al menor el día 7 de agosto de 2023, por lo que la madre cree que el padre no está en condiciones de estar con el menor, habiendo sido el padre denunciado por malos tratos a la madre, por lo que solicita una reducción de las visitas así como que el padre abone una pensión de alimentos de 300 euros al mes.

2. Vista celebrada el 8 de julio de 2024.

En el acto de la vista, el Letrado de la parte demandante rectificó el suplico de su demanda de Modificación de medidas, manifestando:

-Que no se modifique la pensión de alimentos y que se mantenga lo que hasta ahora viene abonando el progenitor que, con actualizaciones, suponen 235 euros al mes.

- En cuanto a la visitas del padre con el menor, también rectifica lo pedido en la demanda, solicitando que el padre esté dos fines seguidos con la madre y el tercero con el padre hasta que éste cambie su comportamiento y esté mejor ; también solicita que se supriman las visitas intersemanales de los martes.

3. Sentencia apelada de 10 de julio de 2024 .La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas seguido al nº 213/2024 en la que acordó :" desestimar la demanda de modificación de medidas instada por doña Coro frente a don Oscar, si bien atendida la discrepancia entre los progenitores en cuanto a las actuales vacaciones de verano del menor, corresponde al padre estar con su hijo en las primeras quincenas de julio y agosto"

4.Recurso de apelación de doña Coro. Contra la citada sentencia se alza doña Coro, alegando como motivoS falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 90, 92, 94, 156 y 158 del Código civil e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por ello en el suplico solicita que se estime íntegramente la demanda con las modificaciones que se hicieron en el acto de la vista, realizando pronunciamiento sobre costas.

En definitiva lo que pide en el recurso es:

- En cuanto a la visitas del padre con el menor, que el padre esté dos fines seguidos con la madre y el tercero con el padre hasta que éste cambie su comportamiento y esté mejor; también solicita que se supriman las visitas intersemanales de los martes.

En el desarrollo del recurso alega la madre que el padre no cumple con el régimen de visitas ni tampoco con el régimen de vacaciones establecidos ambos en la sentencia de medidas paternofiliales de 2 de marzo de 2020 que se pretende modificar; insiste en el recurso, al igual que en la demanda, en que el padre acudió ebrio a recoger al niño el pasado día 07/08/2023 ( cambio de circunstancia, según la demandante ahora apelante, motivo de la modificación); que esta situación se ha repetido, que la madrecree que el progenitor no está en condiciones de estar con su hijo y que no es buen ejemplo, y que el niño no quiere irse con su padre, debido a que " busca follones cuando está con su hijo", llegándole a echar de los sitios, como sucedió en la piscina municipal. Ha sido denunciado por malos tratos, consistentes en amenazas a la madre actora; añade que como el padre presenta patologías y el menor tiene DIRECCION000, no hacen muy adecuadas las estancias del menor con el progenitor demandado, siendo este hecho impeditivo de un régimen de visitas como el acordado en la sentencia, el cual además no se está cumpliendo por parte del progenitor.

5.Oposición de don Oscar. Don Oscar se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

6.Oposicion del Ministerio Fiscal.El Ministerio Fiscal presentó escrito ante la Sala en fecha 30 de octubre de 2024 oponiéndose al recurso formulado por la progenitora e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

Sobre la falta de motivación de la sentencia y sobre el error en la valoración de la prueba.

En relación a la falta de motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 500/19, de 27 de Septiembre de 2019 señala, por lo que afecta a los procedimientos de familia, lo siguiente:

" Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. [...] la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión [...]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . [...] Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos [...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla [...] No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ( SSTS n.º 171/2018, de 23 de marzo ; 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril )".

(...)

Es preciso que en estos procedimientos el canon de razonabilidad, quede reforzado por la conexión con el principio de interés del menor del art. 39 CE , y en este sentido afirma la STC 138/2014, de 8 de septiembre : "el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio de interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos"."

Pero también indica la Jurisprudencia que los posibles reproches de falta de motivación, aunque ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 , 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive, por lo que si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º.II LEC.

En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia de instancia objeto de recurso está suficientemente motivada por cuanto permite al ahora apelante discutir ampliamente sus apreciación; en consecuencia, no cabe entender que concurra en la resolución de instancia el defecto alegado.

Sobre el error en la valoración de la prueba,

Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que "según la sentencia 7/2020, de 8 de enero , es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019 ), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo , que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo , al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra el Juez a quo de al valorar la prueba practicada cuando niega la procedencia de la modificación de las medidas solicitadas por los argumentos que se exponen a continuación.

El motivo también se desestima.

TERCERO.- Sobre la limitación de las visitas del padre con el menor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2022 ( rec. 5819/2021 )recoge la doctrina a tener en cuenta cuando procede tanto la suspensión como la limitación del régimen de visitas en interés superior del menor atendiendo el análisis de las circunstancias concurrentes. El Alto Tribunal establece lo siguiente en su Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.-El interés y beneficio de los menores y el régimen de comunicación con sus progenitores

3.1 La trascendencia jurídica del régimen de comunicación entre padres e hijos

Los padres constituyen el centro del núcleo afectivo y de dependencia de su prole. El rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad. La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo.

A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , cuando proclama que: "Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses".

En el sentido expuesto, la STS 373/2013, de 31 de enero , proclama que: "debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional".

Ahora bien, comunicarse con sus hijos constituye también un derecho de los progenitores expresamente reconocido en el art. 94 del CC . Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre , cuando señala que:

<<[...] debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos>>.

En el sentido expuesto, se pronuncia la STEDH, sección 3.ª, de 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España , al proclamar que:

<>.

3.2 El interés superior de los menores y su carácter primordial

La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.

Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 5).

El menor, como individuo en formación, precisa pues de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d ) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".

En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC ).

En el contexto expuesto, no puede extrañar que rija, como verdadero principio de orden público ( SSTS 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril , así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), la regla primordial del interés y beneficio de los menores en la adopción de las medidas personales y patrimoniales que les afecten.

En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2, subrayan que <<[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 , y 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención>>, con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.

La utilización de la expresión "consideración primordial" significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior y preferente para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.

No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio ; 64/2019, de 9 de mayo ; 99/2019, de 18 de julio ; 178/2020, de 14 de diciembre ; 81/2021, de 19 de abril ; 113/2021, de 31 de mayo ), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo ; 438/2021, de 22 de junio ; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos ; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia ; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia ; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia ; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).

3.3 El interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos

En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( STS 170/2016, de 17 de marzo ).

Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que: "[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes". En el mismo sentido, ya se había pronunciado anteriormente esta Sala en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero .

Por su parte, el art. 94 III del CC norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", sin perjuicio de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV, en los supuestos de proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando se adviertan la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, sin perjuicio de establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada, en el interés superior del menor, previa evaluación de la situación de la relación paternofilial, cuestión que abordaremos a continuación."

Debe también tenerse en cuenta que interés del menor se ha considerado como bien constitucional lo suficientemente relevante como para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3: y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor"( STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, la cuestión que se somete a la decisión de esta Sala de apelación es la relativa a la reducción/ modificación del régimen de visitas del progenitor con el menor establecido en la sentencia de medidas paternofiliales; solicita la madre que se modifique tal medida y se establezca por la Sala que el menor esté al mes dos fines seguidos con la madre y el tercero con el padre hasta que éste cambie su comportamiento y esté mejor; también solicita que se supriman las visitas intersemanales de los martes del padre con el menor.

Considera la madre que al menor le perjudican las visitas y argumenta que procede la modificación de medidas porque el padre se presentó el día 7 de agosto de 2023 en estado ebrio a recoger al menor, por lo que no está en condiciones de estar con el hijo y no es un buen ejemplo; añade que el hijo no quiere ir con el padre porque éste causa follones y un día los expulsaron de la piscina municipal; que el padre ha sido denunciado por amenazas a la abuela materna y que están abiertas unas diligencias previas por amenazas. En definitiva, repite en su recurso de apelación los mismos argumentos que relata en la demanda rectora de estas actuaciones.,

Considera la Sala que, si aplicamos la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al caso de autos, es claro que el recurso no puede prosperar.

Ninguna prueba se aporta en esta alzada para acreditar que el padre se encuentre en un estado de salud que pueda causar un riesgo al menor durante el desarrollo de las visitas con éste último.

Ello es así porque del examen de la prueba practicada es cierto que resulta acreditada conflictividad existente entre los progenitores, pero esta conflictividad no puede justificar la reducción del régimen de visitas, por lo que debemos tener en cuenta que:

1.No ha resultado acreditado que el padre tenga problemas de alcoholismo tal y como manifiesta la progenitora, de hecho, la prueba documental aportada acredita que el padre está sometido a un tratamiento médico incompatible con el consumo de alcohol, y los resultados de las analíticas y pruebas médicas presentadas así parecen confirmarlo: los informes médicos y analíticas aportadas por el padre de mayo y junio de 2024 acreditan que éste presenta hepatopatía VHB+Delta en tratamiento médico desde octubre de 2019. Se encuentra en seguimiento médico en especialista de aparato digestivo y refiere en las sucesivas revisiones que no consume alcohol. Los resultados de las analíticas y pruebas médicas realizadas parece que así lo confirman ( vid. doc 1 análisis, doc2 consistente en informe médico de fecha 6 de julio de 2024 aportados junto con el escrito de contestación a la demanda por el padre)

El padre tiene trabajo estable desde diciembre de 2023 y reside con la abuela paterna del menor.

2.Las Diligencias Previas incoadas por un presunto delito de amenazas están archivadas por auto de 8 de agosto de 2023.

3. En cuanto al estado del menor, de la prueba documental practicada y de interrogatorio de la demandante se acredita que el hijo común está en el programa de salud mental infanto - juvenil del Hospital de DIRECCION001, presenta un diagnóstico compatible con DIRECCION000, con repercusión académica y en el ámbito familiar y social y precisa seguimiento médico en salud mental. Se trata de un hecho nuevo y posterior al dictado de la sentencia de guarda. Pero en los interrogatorios practicados a los progenitores se acredita la existencia de una buena relación del menor con sus progenitores y sus respectivos entornos familiares.

3.Por último, tal como indica la Juez de instancia y corrobora el Ministerio Fiscal en su informe, resultan sumamente contradictorias las graves afirmaciones realizadas por la progenitora, en cuanto a que el régimen de visitas con el padre es perjudicial para el hijo común, en contraposición con sus peticiones de reducción de dicho régimen de visitas, ya que si el padre es un alcohólico, si es un mal ejemplo para el menor y si las patologías del padre no hacen adecuadas las estancias del hijo con el padre, tal y como dice la madre, no se alcanza a comprender la razón de por qué motivo no ha solicitado la suspensión del régimen de visitas, o que éstas se desarrollen en el PEF.

En definitiva, si la madre considera que el menor está en peligro cuando se encuentra con su padre, no se entiende porqué solicita que las visitas se desarrollen un fin de semana cada dos, y que le parezca correcto que el menor pase con el padre quincenas alternas en verano, con las correspondientes pernoctas.

Si a la progenitora le parece adecuado que el padre pueda pasar un fin de semana cada dos con el hijo, también puede pasar los fines de semana alternos.

Por tanto, no existen razones justificadas para modificar el régimen de visitas ya establecido, ni se ha acreditado una alteración de las circunstancias que hagan necesaria su modificación.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.-Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coro contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024 en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas Seguido al nº 213/2024 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1078-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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