Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 515/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1078/2024 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 515/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100479
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16077
Núm. Roj: SAP M 16077:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 213/2024
Procurador: DOÑA MARTA RODRIGO RICO
Procuradora: DOÑA OLGA LOPEZ MIRAYO
En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 213/2024, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, entre partes:
De una como apelante, doña Coro, representada por la Procuradora doña Marta Rodrigo Rico.
De otra como apelado, don Oscar, representado por la Procuradora doña Olga López Mirayo.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
Manteniendo las medidas establecidas en sentencia de fecha 2 de marzo de 2020.
Sin hacer imposición en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 )
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Oscar y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Los litigantes tienen un hijo menor de edad llamado Tomás, nacido el NUM000 de 2016.
La sentencia de medidas paternofiliales dictada el 2 de marzo de 2020 cuya modificación se solicita, acordó atribuir la custodia del hijo común de forma exclusiva a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida; establece un régimen de estancias del padre con el menor en fines de semana alternos, desde el viernes -salida del centro escolar- hasta el domingo a las 20 horas, los martes alternos sin pernocta y mitad de los períodos de vacaciones de Navidad y Semana Santa, correspondiendo a cada progenitor un mes en vacaciones de verano; en cuanto a los alimentos del menor, el padre debe abonar u200 euros al mes, con las correspondientes actualizaciones anuales y contribución al 50% de los gastos extraordinarios entre los que se incluyen libros, uniforme, material escolar, matrícula escolar.
La progenitora manifiesta que se ha producido un cambio de circunstancias debido a que el padre acudió ebrio a recoger al menor el día 7 de agosto de 2023, por lo que la madre cree que el padre no está en condiciones de estar con el menor, habiendo sido el padre denunciado por malos tratos a la madre, por lo que solicita una reducción de las visitas así como que el padre abone una pensión de alimentos de 300 euros al mes.
En el acto de la vista, el Letrado de la parte demandante rectificó el suplico de su demanda de Modificación de medidas, manifestando:
-Que no se modifique la pensión de alimentos y que se mantenga lo que hasta ahora viene abonando el progenitor que, con actualizaciones, suponen 235 euros al mes.
- En cuanto a la visitas del padre con el menor, también rectifica lo pedido en la demanda, solicitando que el padre esté dos fines seguidos con la madre y el tercero con el padre hasta que éste cambie su comportamiento y esté mejor ; también solicita que se supriman las visitas intersemanales de los martes.
Por ello en el suplico solicita que se estime íntegramente la demanda con las modificaciones que se hicieron en el acto de la vista, realizando pronunciamiento sobre costas.
En definitiva lo que pide en el recurso es:
En el desarrollo del recurso alega la madre que el padre no cumple con el régimen de visitas ni tampoco con el régimen de vacaciones establecidos ambos en la sentencia de medidas paternofiliales de 2 de marzo de 2020 que se pretende modificar; insiste en el recurso, al igual que en la demanda, en que el padre acudió ebrio a recoger al niño el pasado día 07/08/2023 ( cambio de circunstancia, según la demandante ahora apelante, motivo de la modificación); que esta situación se ha repetido, que la
En relación a la falta de motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 500/19, de 27 de Septiembre de 2019 señala, por lo que afecta a los procedimientos de familia, lo siguiente:
(...)
Pero también indica la Jurisprudencia que los posibles reproches de falta de motivación, aunque ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 , 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive, por lo que si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º.II LEC.
En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia de instancia objeto de recurso está suficientemente motivada por cuanto permite al ahora apelante discutir ampliamente sus apreciación; en consecuencia, no cabe entender que concurra en la resolución de instancia el defecto alegado.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra el Juez a quo de al valorar la prueba practicada cuando niega la procedencia de la modificación de las medidas solicitadas por los argumentos que se exponen a continuación.
El motivo también se desestima.
Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre
Debe también tenerse en cuenta que interés del menor se ha considerado como bien constitucional lo suficientemente relevante como para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3: y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva,
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, la cuestión que se somete a la decisión de esta Sala de apelación es la relativa a la reducción/ modificación del régimen de visitas del progenitor con el menor establecido en la sentencia de medidas paternofiliales; solicita la madre que se modifique tal medida y se establezca por la Sala que el menor esté al mes dos fines seguidos con la madre y el tercero con el padre hasta que éste cambie su comportamiento y esté mejor; también solicita que se supriman las visitas intersemanales de los martes del padre con el menor.
Considera la madre que al menor le perjudican las visitas y argumenta que procede la modificación de medidas porque el padre se presentó el día 7 de agosto de 2023 en estado ebrio a recoger al menor, por lo que no está en condiciones de estar con el hijo y no es un buen ejemplo; añade que el hijo no quiere ir con el padre porque éste causa follones y un día los expulsaron de la piscina municipal; que el padre ha sido denunciado por amenazas a la abuela materna y que están abiertas unas diligencias previas por amenazas. En definitiva, repite en su recurso de apelación los mismos argumentos que relata en la demanda rectora de estas actuaciones.,
Considera la Sala que, si aplicamos la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al caso de autos, es claro que el recurso no puede prosperar.
Ninguna prueba se aporta en esta alzada para acreditar que el padre se encuentre en un estado de salud que pueda causar un riesgo al menor durante el desarrollo de las visitas con éste último.
Ello es así porque del examen de la prueba practicada es cierto que resulta acreditada conflictividad existente entre los progenitores, pero esta conflictividad no puede justificar la reducción del régimen de visitas, por lo que debemos tener en cuenta que:
1.No ha resultado acreditado que el padre tenga problemas de alcoholismo tal y como manifiesta la progenitora, de hecho, la prueba documental aportada acredita que el padre está sometido a un tratamiento médico incompatible con el consumo de alcohol, y los resultados de las analíticas y pruebas médicas presentadas así parecen confirmarlo: los informes médicos y analíticas aportadas por el padre de mayo y junio de 2024 acreditan que éste presenta hepatopatía VHB+Delta en tratamiento médico desde octubre de 2019. Se encuentra en seguimiento médico en especialista de aparato digestivo y refiere en las sucesivas revisiones que no consume alcohol. Los resultados de las analíticas y pruebas médicas realizadas parece que así lo confirman ( vid. doc 1 análisis, doc2 consistente en informe médico de fecha 6 de julio de 2024 aportados junto con el escrito de contestación a la demanda por el padre)
El padre tiene trabajo estable desde diciembre de 2023 y reside con la abuela paterna del menor.
2.Las Diligencias Previas incoadas por un presunto delito de amenazas están archivadas por auto de 8 de agosto de 2023.
3. En cuanto al estado del menor, de la prueba documental practicada y de interrogatorio de la demandante se acredita que el hijo común está en el programa de salud mental infanto - juvenil del Hospital de DIRECCION001, presenta un diagnóstico compatible con DIRECCION000, con repercusión académica y en el ámbito familiar y social y precisa seguimiento médico en salud mental. Se trata de un hecho nuevo y posterior al dictado de la sentencia de guarda. Pero en los interrogatorios practicados a los progenitores se acredita la existencia de una buena relación del menor con sus progenitores y sus respectivos entornos familiares.
3.Por último, tal como indica la Juez de instancia y corrobora el Ministerio Fiscal en su informe, resultan sumamente contradictorias las graves afirmaciones realizadas por la progenitora, en cuanto a que el régimen de visitas con el padre es perjudicial para el hijo común, en contraposición con sus peticiones de reducción de dicho régimen de visitas, ya que si el padre es un alcohólico, si es un mal ejemplo para el menor y si las patologías del padre no hacen adecuadas las estancias del hijo con el padre, tal y como dice la madre, no se alcanza a comprender la razón de por qué motivo no ha solicitado la suspensión del régimen de visitas, o que éstas se desarrollen en el PEF.
En definitiva, si la madre considera que el menor está en peligro cuando se encuentra con su padre, no se entiende porqué solicita que las visitas se desarrollen un fin de semana cada dos, y que le parezca correcto que el menor pase con el padre quincenas alternas en verano, con las correspondientes pernoctas.
Si a la progenitora le parece adecuado que el padre pueda pasar un fin de semana cada dos con el hijo, también puede pasar los fines de semana alternos.
Por tanto, no existen razones justificadas para modificar el régimen de visitas ya establecido, ni se ha acreditado una alteración de las circunstancias que hagan necesaria su modificación.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coro contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024 en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas Seguido al nº 213/2024 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
