Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 530/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 324/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 530/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100398
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14046
Núm. Roj: SAP M 14046:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 295/2022
En Madrid, a 10 de octubre de 2024.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 295/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de san Lorenzo del Escorial, entre partes:
De una, como apelante D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª. GLORIA INÉS LEAL MORA.
De la otra, como apelada Dª. Lidia, representada por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
Por lo demás, acuerdo mantener en su integridad el contenido de la sentencia nº 32/2018 de 15 de marzo, así como el auto de 3 de julio de 2018 que completa la anterior resolución y que regulan las relaciones paterno filiales de las partes con sus hijos.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación. Para la presentación de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la interposición del recurso.
Así lo acuerda, manda y firma S.S. Doy fe."
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Dª. Lidia y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2024.
Fundamentos
De manera subsidiaria a esta petición, dado que la parte va a solicitar
Concluye que la parte contraria no se negó a lo solicitado en cuanto al periodo de disfrute de las vacaciones de Semana Santa.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es ajustada a derecho.
Por su parte
Se resuelve en la primera instancia
Y ya entrando en la primera cuestión objeto de debate, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.
Atendiendo a tal definición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de diligencias probatorias, en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución.
Y es lo cierto que tal motivo de apelación no puede ser acogido.
El derecho a utilizar los medios de prueba que fuesen pertinentes para la defensa viene reconocido con carácter de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la CE, por lo que si de cualquier forma es impedido el ejercicio del mismo no estaremos frente a una mera irregularidad procesal ni frente a un defecto de carácter formal, sino ante la vulneración de una norma esencial del proceso que no es posible desconocer. En función de lo expuesto, y al efecto de separar en lo posible los supuestos de nulidad de pleno derecho de los de anulabilidad, han de considerarse susceptibles de provocar la nulidad absoluta únicamente aquellos supuestos en los que la prueba, siendo pertinente, haya sido totalmente omitida. Así, cuando no se abre el trámite de proposición de prueba, o cuando propuesta la misma no hay respuesta judicial admitiendo o inadmitiendo; o finalmente, cuando no se procede a la práctica de las que hubiesen sido propuestas y admitidas, debiendo recordar a estos efectos que la pertinencia de una prueba no implica la necesidad de su práctica, en cuanto el resto del material probatorio existente en las actuaciones puede determinar la innecesariedad de una prueba inicialmente considerada pertinente.
Y es así que en los presentes autos no se ha producido infracción alguna en la sustanciación de la exploración judicial de menor, practicada en la primera instancia, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, en cuanto obra en los autos que el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez participa a las partes y les informa del resultado de la exploración tal y como se comprueba con el visionado de la grabación del acto de la vista oral.
Todo ello es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial del TC que entre otras en sentencia reciente de 9 de septiembre de 2024 sobre la propia naturaleza y práctica de la diligencia ahora cuestionada enseña lo siguiente
Tales razonamientos son plenamente aplicables a los hechos enjuiciados en cuanto como dijimos el Magistrado - Juez dijo al inicio de la vista oral que los menores están a gusto como están y quieren permanecer en la misma situación, con su padre en los fines de semana y un día entre - semana y con su madre, que era precisamente el objeto de cuestión en el litigo planteado.
Tales consideraciones determinan el rechazo de este motivo de apelación al instar la nulidad del acto en cuestión, debiendo examinar el debate de fondo en cuanto la pretensión subsidiaria en orden a la prueba psicosocial solicitada, ya fue denegada por este Tribunal al no estimarse pertinente su práctica, pronunciamiento firme y aquietado contra el que se formula recurso alguno.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C., en lo que concierne a la guarda y custodia, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, en los términos ya acordados en la sentencia apelada - y en lo que aquí se matizará- que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, sentencia de 15 de marzo de 2018 que acordó, entre otras medidas, la guardia y custodia a favor de la madre y el uso del domicilio familiar para los hijos y la madre hasta que alcancen la mayoría de edad.
Hay que recordar que, asimismo, el nº 3 del artículo 90 de aquel texto legal regula
Y a la vista de cuantas pruebas se han practicado, valoradas conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., es claro que el interés y protección de los menores determina el mantenimiento de lo acordado en la sentencia apelada, en cuanto su voluntad y deseo es el de permanecer en el entorno convivencial materno viendo a su padre en la forma que vienen realizando con el amplio régimen de visitas que están cumpliendo. No existe razón alguna para el cambio propugnado al no darse los cambios que exige la norma y lo que es esencial no concurrir los presupuestos que requieren el beneficio, interés o necesidades de los hijos.
Tales conclusiones en modo alguno se desvirtúan por el alegato del recurrente cuando alude a la manifestación contenida en el acta de exploración practicada a la hija en sede de medidas provisionales, en cuanto lo que allí se reseñó en realidad era que quería seguir viviendo en la casa donde está y reiterando que quiere seguir como está, alegando que la relación entre los padres es mala - extremo éste sin duda poco propicio para el establecimiento de la custodia compartida como reiteradamente considera la doctrina jurisprudencial del TS- y que su hermano Agustín dijo que quería seguir como estaba ahora.
Es claro que las condiciones de la actividad laboral de la madre tampoco constituyen obstáculo para el desenvolvimiento de la custodia materna en cuanto la certificación de la empresa empleadora destaca que el Teletrabajo que realiza la empelada se lleva a cabo con horario flexible.
Todo ello conlleva el rechazo de este motivo de apelación sin que ello suponga omisión u olvido de la doctrina jurisprudencial del TS que enseña, entre otras, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013 lo siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Y como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 del mismo Tribunal, "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, ......".
En orden al importe de la compensación económica establecida por el uso de la vivienda tampoco en este caso procede modificar el acertado criterio fijado en la sentencia apelada, no estimando pertinente determinar una cuantía modificada y variable en función de las fluctuaciones de la cuota hipotecaria en cuanto tal pronunciamiento propicia inconvenientes o complicaciones en el cumplimiento y ejecución de la medida.
Por lo demás se ajusta lo acordado a las circunstancias personales y económicas de una y otra parte, importe de la hipoteca de 572,37 euros, 544,50 euros, 546.50 euros, constando en los autos que el ahora recurrente cuenta con nóminas de 2323.33 euros, 2662,65 euros, 3627,41 euros, 2307,53 euros, 3615.74 euros, y en el año 2021 tuvo en el IRPF un rendimiento neto de 36.110.98 euros, siendo el importe de 6206.26 euros la cuota resultante de autoliquidación. El PNJ ofrece como resultado de ese año unas retribuciones de 39.540.72 euros, con retenciones de 7532.42 euros y gastos deducibles de 1429. 74 euros
La ahora recurrida en el mismo ejercicio fiscal tuvo - según la averiguación patrimonial facilitado por el PNJ- unas retribuciones de 8927,03 euros, 4222,95 euros, 1852,89 euros, 1176 euros, 290 euros, y unas retenciones de 43,50 euros y unos gastos deducibles de 590,88 euros, 197,40 euros, 108,20 euros. En el IRPF en esa misma anualidad tiene un rendimiento neto de 12.396.39 euros y nóminas de 1053.28 euros, 1067.07 euros, 1048,68 euros, 1057.88 euros, 1062.47 euros, 1000 euros.
Con todos los datos expuestos la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias examinadas la cuantía establecida.
Procede sin embargo matizar la sentencia, completándola, a los fines de facilitar el cumplimiento de la ejecución de sentencia en el sentido de declarar y disponer que la extinción del derecho de uso de la vivienda se extiende a los hijos.
No procede, sin embargo, incluir la declaración de desalojo, dada la titularidad de la vivienda, en cuanto lo que procede declarar es que se extingue en la fecha acordada el uso y disfrute de la vivienda de forma exclusiva y excluyente, de forma tal que a los fines de evitar la conflictividad o desacuerdos en la ejecución de lo resuelto, facilitando así su cumplimiento, se dispone que llegada la data de extinción se establece un uso alternativo de 6 meses para cada parte comenzando el primer turno por el ahora recurrente, D. Gregorio y así de forma sucesiva hasta la definitiva liquidación del inmueble.
Tampoco cabe atender la pretensión relativa a la forma de desarrollar las visitas en el período de Semana Santa, no consta de forma indubitada cambio sustancial alguno que propicie y fundamente la modificación y en cualquier caso parece no ser una cuestión controvertida por cuanto se alega que así se vienen desarrollando.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Gregorio, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 295/2022, entre dicho litigante y Dª. Lidia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, si bien se matiza la sentencia completándola en el sentido de declarar y disponer que la extinción del derecho de uso de la vivienda se extiende a los hijos.
Una vez extinguido en la fecha acordada el uso y disfrute de la vivienda, de forma exclusiva y excluyente, se dispone y establece un uso alternativo de la vivienda de 6 meses para cada parte comenzando el primer turno por D. Gregorio y así de forma sucesiva hasta la definitiva liquidación del inmueble.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

