Sentencia Civil 526/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 526/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 143/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 526/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100541

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17409

Núm. Roj: SAP M 17409:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2016/0002578

Recurso de Apelación 143/2024 GRUPO 6 TELF. 914936135 - 6128

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 791/2020

Apelante: Dª. Inocencia

Procuradora: Dª. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

Apelado/Impugnante: Dº. Ernesto

Procurador: Dº. PEDRO MORENA VILLANUEVA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 526/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

________________ ______________ __/

En Madrid, a 10 de octubre de 2.024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 791/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una como apelante, Dª. Inocencia, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ.

De otra como apelado/impugnante, Dº. Ernesto, representado por el Procurador Dº. PEDRO MORENA VILLANUEVA.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabellos Alberto, actuando en nombre y representación de D. Ernesto, representado por el Procurador, frente a Dª Inocencia, acordando la modificación solicitada del régimen de guarda y custodia, visitas y alimentos establecido en la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares en autos Divorcio Contencioso nº 22/2016 que quedan fijados en los siguientes términos:

1.- La atribución de la guarda y custodia exclusiva del hijo común menor de edad a favor del padre D. Ernesto, ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquéllos.

2.- Se establece, en defecto de acuerdo de las partes, el siguiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija común menor de edad a favor del padre Dª Inocencia:

a.) Un fin de semana al mes:desde el viernes a la salida del centro escolar -o actividad extraescolar- hasta las 21:00 horas del domingo, siendo preferente el fin de semana que tenga unido algún festivo -puente- en la localidad de residencia de la menor. En caso de que no haya festivos, se establece en defecto de mejor acuerdo, el segundo fin de semana de cada mes desde la salida del colegio o las 17:00 horas del viernes hasta el las 21:00 horas del día anterior al inicio de las clases.

b.) Vacaciones escolarespor mitad, estableciéndose en defecto de mejor acuerdo el siguiente régimen:

-Vacaciones de verano: los meses de julio y agosto se dividirán en cuatro periodos quincenales: el primero, desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del día 16 de julio; el segundo, desde las 10:00 horas del 16 de julio hasta las 10:00 horas del 31 de julio; el tercero desde las 10:00 horas del 31 de julio hasta las 10:00 horas del 16 de agosto; y el cuarto, desde las 10:00 horas del 16 de agosto hasta las 10:00 horas del 31 de agosto, correspondiendo a cada progenitor uno de ellos.

*Los días de vacaciones escolares de junio y septiembre seguirán el régimen de guardia y custodia exclusiva.

-Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos que, en defecto de mejor acuerdo, serán: uno, desde las 17:00 horas del día en que finalice el curso y se prolongará hasta las 20:00 horas el 30 de diciembre de diciembre; y otro, desde las 20:00 horas de dicha fecha hasta las 20 horas del día anterior al que comiencen las clases escolares, correspondiendo a cada progenitor uno de ellos. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio familiar paterno.

-Vacaciones de Semana Santa: en defecto de mejor acuerdo, comprenderán desde las 17:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio del curso y corresponderá siempre a la madre, para compensar el menor contacto con su hija debido a la distancia geográfica de los domicilios.

En orden a la recogida y entrega de la menor, atendida su edad, puede la misma viajar sola en avión con el servicio de acompañamiento dispensado por las correspondientes compañías áreas. El padre acudirá con la menor al aeropuerto los fines de semana que le corresponda la estancia con su madre y ésta recogerla en el aeropuerto de destino e igualmente procederán ambos en el momento del regreso a la península. Debiendo el padre informar por escrito a la madre con una semana de antelación de los horarios de salida y llegada del avión en el que viaje la pequeña.

Todos los periodos vacacionales serán electivos, correspondiendo la elección en caso de desacuerdo entre los progenitores: en los años impares a la madre y en los pares al padre, debiendo comunicar al otro progenitor su elección, mediante carta certificada con acuse de recibo o con cualquier medio fehaciente, al menos quince días antes de su disfrute; caso contrario, elegirá el otro progenitor sin que por ello se altere sistema electivo fijado. No obstante todo lo dispuesto en los apartados anteriores, dichos horarios, días y fechas podrían ser variados, posibilitándose al progenitor no custodio el visitar y relacionarse con su hija en cualquier otro momento, previo acuerdo con el otro progenitor y con autorización de éste, llevándose siempre ello con la mayor cordura y flexibilidad y teniendo en cuenta constantemente el interés supremo de los menores, evitando adoptar cualquier actitud que afecte al cariño y respeto de los hijos hacia el otro progenitor.

El progenitor que se encuentre con la hija permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que no se produzca de forma caprichosa, injustificada y respete el horario del menor de descanso y estudio.

3.- En cuanto a la pensión de alimentos, en favor de la hija común y a cargo de la madre Dª Inocencia se fija la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS MENSUALES (325 euros) hasta su independencia económica. Dicha suma deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre a tal efecto. Dicha suma será actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publica el INE, realizándose la primera actualización en enero de 2024.

Los gastos derivados de los desplazamientos de la menor de Las Palmas a DIRECCION000, ida y vuelta, serán asumidos íntegramente por el padre.

Asimismo, deberán satisfacerse por mitad los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo común menor de edad, tales como excursiones y viajes escolares, matrículas y tasas por la práctica actividades deportivas gastos farmacéuticos en tratamientos médicos de la DIRECCION001 de las menores así como intervenciones quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social o entidad médica a la que pertenezcan, prótesis, largas enfermedades, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, caso de discrepancia entre los padres.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite.

El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)

Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y su partido judicial; Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Inocencia, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Ernesto, escrito de oposición al recurso planteado e impugnación de la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal por su parte presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Inocencia, demandada en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 13 de noviembre de 2.017, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 31 de marzo de 2.023, interesando de la Sala se mantengan las iniciales medidas, custodia de la menor de edad Gema, hija común de los litigantes, en favor de la madre o, subsidiariamente, se determine la pensión de alimentos a su cargo en 150 € al mes respecto de los 325 € mensuales que se establecen en la disentida a su cargo.

La del actor Dº. Ernesto tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, postulando se sustituya el sistema de contactos madre hija por uno libre.

Solicita el Ministerio Fiscal la íntegra confirmación de la resolución disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que el motivo principal de recurso versa sobre guarda y custodia, y el de impugnación sobre régimen de visitas, con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo serio y fundado para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia de Gema, según viene establecido en la sentencia apelada y atribuida ahora al padre.

El mero hecho de que Gema, a la edad alcanzada de 16 años cumplidos a esta fecha, como nacida a NUM000 de 2.008, en que se le presupone madurez, juicio y criterio suficiente como para saber, conocer y entender cuál es para ella la opción más adecuada de custodia, de manera persistente en el tiempo, ajena a interferencias, libre, firme y definitiva desee convivir con el progenitor por motivaciones válidas, razonables y respetables, aboca al fracaso la pretensión de la recurrente, por cuanto tiene de contraproducente desatender la voluntad de aquella sin causa justificada, ante la posibilidad de que viva la alternativa contraria a sus deseos como una coerción o imposición judicial, lo que es a todas luces improcedente y arriesga al desarrollo de un insalvable rechazo hacia la figura materna, con la que presenta adecuada vinculación afectiva.

Huelgan por tanto otros razonamientos, no obstante, a mayor abundamiento, se revela de autos más adecuada en este momento la opción de custodia paterna al superior interés de Gema, que es el que aquí hemos de hacer prevalecer, atendiendo al contenido del dictamen pericial psicológico de fecha 19 de mayo de 2.022, suscrito por la profesional psicólogo integrante del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obrante a los folios 20 a 33 del tomo II de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, cuya emisión, por cierto, fue acordada a instancia de la propia demandada, quien viene ahora al combatirlo sin otra razón que la de no resultarle favorable, contra los propios actos, sin desvirtuar en modo alguno su contenido objetivo, aséptico e imparcial, firmado, por cierto, por tan solo profesional de la psicología en atención a que quedaron descartadas desestructuración, disfuncionalidad u otros aspectos sociales en uno u otro entorno, factores en los que no cabe lugar a la duda.

En efecto, independientemente de cuanto hubiera podido acontecer en un pasado más o menos lejano, en que la progenitora fuera cuidadora principal, es lo cierto que la menor ha sufrido en el entorno materno un alto grado de insatisfacción, tanto personal como familiar, lo que le ha de ser evitado procurándole un ambiente más estable, sereno y seguro, como el que percibe en el del progenitor, según resulta de las pruebas aplicadas, TAMAY (Test Autoevaluativo Multifactorial de Adaptación Infantil), plenamente satisfactorio para la niña y en circunstancias de total capacidad de Dº. Ernesto, cuyo perfil de personalidad no suscita duda, sin padecer psicopatología, ni detectarse desajuste o indicador negativo, disponiendo de medios económicos e infraestructura suficiente, y encontrándose la menor perfectamente adaptada en este ambiente.

Así las cosas, es inviable retornar a un sistema de custodia materna, pues, reiteramos, arriesga al desarrollo de rechazo de la niña hacia la progenitora y al distanciamiento emocional, por lo cual la custodia paterna exclusiva en este caso garantiza positivamente el superior interés y beneficio de la común descendiente, al que aquí debe darse prevalencia frente al, reconocemos legítimo, de la madre de ostentar la custodia exclusiva.

La desestimación de la pretensión de guarda hace decaer por derivación cuantas a la misma se hubieren anudado por la recurrente, respecto de las cuales en la presente no procede pronunciamiento alguno.

CUARTO.-Entrando en el estudio del motivo subsidiario de recurso referido a la cuantía de la contribución de alimentos a cargo de la madre, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la también desestimación de esta pretensión, toda vez que se considera más modulada en términos de proporcionalidad la fijada por la Juez de origen que la propuesta de 150 € al mes, a todas luces exigua.

En efecto, encontrándonos en proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil, no se ha hecho siquiera indicación, no decimos ya prueba, de cuales fueran los ingresos de Dª. Inocencia, en quien recae en exclusiva el onus probandi ( artículo 217 de la L.E.Civil) , al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, 13 de noviembre de 2.017, fecha de la que ha de partirse a efectos de contraste, lo que de por sí aboca al fracaso la pretensión aminoratoria.

A cargo del padre se acordó a la sazón una aportación de 425 € al mes, sin que se haya hecho referencia siquiera a disminución de las necesidades de la menor, lo cual es lógico, puesto que la mera evolución o crecimiento en general, esta no es una excepción, ni incrementa ni aminora las necesidades, sino que simplemente las transforma, dando paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo, como es el caso del acceso desde la escuela infantil o guardería al colegio, y luego de este a la Universidad, debiendo fijarse las pensiones con vocación de futuro en el tiempo, en evitación de que mínimas incidencias, previsibles además, como las dichas, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, con el consiguiente incremento de la litigiosidad y el conflicto.

Tampoco en el padre consta un notable e imprevisto incremento de fortuna.

Respecto de la progenitora resulta en las actuaciones de la consulta integral recabada por el órgano judicial (documento obrante a los folios 145 y siguientes del tomo I de autos, al que nos remitimos y damos pro reproducido en aras a la brevedad), que en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.020 obtuvo unas retribuciones brutas por todos los conceptos de 25.992Ž75 €, contando con un saldo en cuentas de unos aproximados 13.000 €, así como con otros productos bancarios, y siendo titular del 100 % de un inmueble y del 50 % de otro más, de donde dispone de caudal y medios suficientes como para sufragar 325 € mensuales en beneficio de su única hija, sin que sea razonable, en sus condiciones, contraer la aportación al mínimo vital.

Recuérdese que en esta materia, la doctrina legal y jurisprudencial viene señalando:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

Permítase precisar para concluir, que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

QUINTO.-En lo que respecta a la impugnación, ha de reseñarse que se pretende con el sistema de comunicaciones combatido garantizar a Gema la referencia que le es precisa de la figura de Dª. Inocencia, no custodio, de la que se verá privada en lo cotidiano y que le resulta imprescindible para la consecución de la plena estabilidad en todo orden, familiar, escolar, social...etc., y para su crecimiento como persona, procurando se mantenga el vínculo afectivo y apego que siente hacia esta figura, ahora desde el prisma de la custodia paterna.

Viene la Sala a coincidir con las inferencias y criterio decisorio de la Juez de origen, considerando conveniente el establecimiento de comunicaciones madre niña, pues ello sin duda redundara en el bienestar de esta, instando desde aquí a padre y madre a que se esfuercen a tal fin, llegado el caso incluso recibiendo tratamiento de profesionales que les ayuden a superar sus dificultades, de manera que consigan manejar adecuadamente la situación familiar, adquiriendo al tiempo herramientas que le permitan transmitir a la niña, su propia hija, que los dos han de ser referentes de absoluta confianza.

Debe recordarse que los regímenes de visitas se procuran fijar en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, sin perjuicio de situaciones excepcionales que aquí no concurren, pretendiéndose garantizar que se lleven a efecto las que sean posibles, como indispensable al mantenimiento, como es el caso, del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo además de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula tan solo lo imprescindible al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieren factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los adultos al diálogo y consenso, puesto que el sistema judicial es siempre subsidiario de cuanto convengan las partes, o lo que es lo mismo, rige solo para la coyuntura de desacuerdo, debiendo tenerse en consideración, ahora, por la etapa vital en la que se encuentra Gema, principalmente su voluntad, habida cuenta la dicha edad de esta, en que ya dispone, como antes se dijo y ahora se reitera, de madurez, juicio y criterio suficiente como para que los adultos, en los que no se advierte psicopatología alguna, cuenten con sus deseos, sin imponerla coercitivamente el sistema judicial de contactos, esto es, sin obligarle a relacionarse con la madre en los tiempos que vienen establecidos, ni impedir tampoco la comunicación y estancia en momentos diversos de los contemplados si la niña lo planteara, por cuanto tiene de contraproducente.

En definitiva, procede la desestimación de la impugnación, con lógica confirmación integra de la sentencia combatida, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que ningún error se evidencie cometido, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez "a quo", cuyo criterio decisorio resulta modulado, sensible, sensato, prudente y acorde al favor fillii, en cuanto ha dado prioridad al superior interés de Gema frente al particular del padre, evitando un definitivo rechazo y distanciamiento de la figura materna.

De hecho, el propio Dº. Ernesto se representó la adecuación del sistema de contactos, en cuanto notificada la sentencia de instancia, la acato, pues se abstuvo de deducir recurso frente a la misma, no siendo sino luego, cuando se apela de adverso, que se retracta de su inicial postura sin justificación, y por la vía que le brinda el artículo 461.1 de la L.E.Civil postula sistema de comunicaciones madre hija libres con la excusa de la edad de la niña y alegando supuesta infracción de normas que en absoluto consta, ya de preceptos materiales, formales o constitucionales.

SEXTO.-Baste como muestra evidente de la adecuación de las medidas adoptadas en la sentencia combatida, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos al afectar a una menor de edad ( artículo 749 de la L.E.Civil) , en cuyo exclusivo interés y beneficio, por cierto, lo hace, con absoluta objetividad e imparcialidad, en la alzada, al oponerse al recurso en su escrito de fecha 2 de enero de 2.024, solicita se mantenga la custodia paterna, el sistema de visitas y la cuantía de pensión alimenticia determinada, sin duda por entender que con ello quedan amparados ahora suficientemente los superiores intereses de Gema.

SÉPTIMO.-Al haberse deducido recurso e impugnación, pese a la desestimación de ambos, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

OCTAVO.-Deberá darse legal destino a los depósitos que se hubieren podido constituir para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inocencia, y DESESTIMANDO igualmente la impugnación deducida por Dº. Ernesto, ambos frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023, recaída en autos de modificación de medidas seguidos entre partes bajo el número 791/2.020, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcalá de Henares, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino a los depósitos que se hubieren podido constituir para la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0143-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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