Sentencia Civil 415/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1182/2021 de 12 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 415/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100316

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10521

Núm. Roj: SAP M 10521:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936135 - 6128

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0005999

Recurso de Apelación 1182/2021 GRUPO 6

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 81/2020

Apelante/Demandado: Dº. Jastin

Procuradora: Dª. Gloria Inés Leal Mora

Apelada/Demandada: Dª. Alba

Procuradora: Dª. Inmaculada Guzmán Altuna

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 415/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. Ángel Luis Campo Izquierdo

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

________________ ______________ __/

En Madrid, a 12 de Julio de 2.023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos bajo el nº 81/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Jastin, representado por la Procuradora Dª. Gloria Inés Leal Mora.

De otra como apelada, Dª. Alba, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Altuna.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Alba representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Guzmán Altuna contra DON Jastin, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña gloria Inés Leal mora en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, ACUERDOestablecer como definitivas las medidas acordadas en el auto dictado el 31 de julio de 2020, en la pieza de medidas provisionales, referidas a la hija común de los litigantes.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 ysiguientes de la L.E.C.) , previa constitución de un depósito de 50 euros.Llévese el original al libro de sentencias.Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Jastin, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose tanto por la representación legal de Dª. Alba como por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Julio.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Jastin, demandado en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con la menor de edad Alicia, hija común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 23 de diciembre de 2.020, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se instaure compartida la custodia de la niña, o subsidiariamente, se atribuya al progenitor en exclusiva, en cada caso en los términos y con las consecuencias que expresa en el suplico de su escrito fechado a 1 de febrero de 2.021, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al estudio de la problemática sometida a nuestra consideración que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, no solo en la primera instancia, sino también en la alzada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la estimación del recurso en lo sustancial, con lógica revocación de la sentencia apelada, para establecer, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, compartida por semanas alternas entre ambos progenitores, de lunes a lunes, la custodia de Alicia, comenzando por la madre que la viene ostentando, distribuyéndose en coyuntura de desacuerdo por mitad las estancias vacacionales escolares de verano -estas sin división por quincenas, permitiendo la organización de viajes en periodos más amplios, en un momento en que la independencia física de la niña lo permite-, Semana Santa y Navidad, correspondiendo la primera mitad vacacional a la madre en los años impares y en los pares al padre, sin facultad de elección al ser esta medida litigiosa.

Por las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración, se acordó por la Sala la práctica de prueba pericial psicosocial, habiéndose emitido dictamen a 27 de marzo de 2.024, por las peritos Psicólogo y Trabajadora Social adscritas a esta Audiencia Provincial, en el que se da cuenta de la similitud de estilos educativos, de la adecuada capacidad parental advertida en ambos progenitores, en ausencia de psicopatología en uno y otro, y disposición positiva de los dos respecto al cuidado de la niña, con igual ajustado pero suficiente ingreso económico para el sustento, así como necesidad de apoyo para el refuerzo de sus atenciones, habiendo llegado a alcanzar acuerdos en decisiones relevantes que afectan a la descendiente.

Y añaden que de las verbalizaciones de la menor se perciben interferencias negativas de la madre en la relación paterna, de las que deberá abstenerse Dª. Alba en un futuro, incluso si fuera preciso sometiéndose a tratamiento e intervención de profesionales, so pena de dar lugar a medidas más drásticas que aquí de momento excluimos en evitación a Alicia de mayores esfuerzos adaptativos, cuando es lo único cierto y verdad que la niña valora positivamente la figura del progenitor, llegando a transmitir a las dichas peritos su percepción de escasez del tiempo disponible que con el disfruta, por más que en las pernoctas note la ausencia de la madre, lo que es lógico si tenemos en consideración que a pesar de la edad alcanzada, 7 años cumplidos a esta fecha, aun comparte lecho con ella, y dándose la circunstancia de que en la entrevista se advirtió interés impropio en transmitir una percepción negativa de la función paterna incurriendo en discurso contradictorio, haciendo inoportunas referencias a cuestiones económicas y afectantes al proceso de las que tiene inadecuadamente conocimiento por causa imputable a Dª. Alba, cuando del relato de Alicia lo que realmente se extrajo por las peritos fue la percepción de cuidado adecuado y optima relación y vinculo paternofilial de apego seguro y de confianza, demostrado en la interacción que mantuvo con Dº. Jastin, natural, espontánea y tranquila, en ausencia de toda actitud negativa, dándose incluso la circunstancia de que al término de la misma Alicia no quería darla por terminada.

Resulta además que el progenitor realiza adecuadamente las funciones parentales en relación a la atención personal, seguimiento escolar y sanitario, siendo promotor de la socialización de la niña, reuniendo condiciones en todo orden suficientes para el desempeño de cuantas funciones conlleva la custodia, manteniendo un empleo estable y un estilo de vida adaptado al cuidado de su hija.

Si bien es cierto que precisa del apoyo de tercera persona es capaz de articular mecanismos de sustitución a su alcance, como se hace por la generalidad de los progenitores trabajadores, no solo no custodios, sino guardadores también, incluso por los que, no inmersos en situación de patología de la familia conviven pacíficamente, adviértase de hecho que Dª. Alba delega también en su madre, abuela materna de la menor, en atención a las propias necesidades laborales.

En definitiva, las razones por las que se concluye recomendando el mantenimiento de la custodia a la madre no se consideran justificadas y suficientemente consistentes para negar a esta niña la custodia compartida, ordinaria o común en el foro a salvo situaciones excepcionales que aquí no concurren, en ausencia de órdenes de alejamiento, de procesos penales en trámite con motivo de comportamientos inadecuados interprogenitores, con lo que no se identifica una reclamación económica en el seno de un proceso civil ordinario, como tampoco una petición de deducción de testimonio a ubicar en el marco del derecho a la defensa, siendo que aquí las dificultades de relación son las propias de toda ruptura, y la mediatización de la niña atribuible a desajustes de comportamiento materno.

Desde luego no es óbice la mera oposición de la progenitora a este sistema de guarda, oposición en la que subyacen motivaciones meramente económicas, añadidas a comportamientos insanos.

A nada determina el hecho de que en el pasado fuera Dª. Alba cuidadora principal de Alicia, ello no es excusa para la congelación de la relación paterna, ni nos permite relegar a la figura paterna a la posición de mero visitador en las circunstancias de esta familia, cuando considera la Sala no solo viable este modelo de organización de vida para la niña, sino más higiénica que la custodia exclusiva materna, en cuanto le va a permitir superar esa dificultad advertida de sentir necesidad de permiso psicológico materno para relacionarse con naturalidad y espontaneidad con su padre, y esa necesidad de agradar a todo trance a la progenitora.

Los deseos verbalizados por Alicia no justifican otra cosa cuando, como se ha visto, además de venir mediatizados por la madre, carece por su edad de criterio y juicio para conocer, saber y entender cuál es la opción más adecuada para ella de custodia, sin que su voluntad coincida con su superior interés.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos progenitores en periodos de tiempo equitativos, de manera que Alicia no pierda la percepción de que los dos son corresponsables para con ella, considerando uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo y preservando la relación con cada uno, así como la vivencia de ambas figuras parentales, lo que garantiza la custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales en las condiciones concurrentes, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello.

En otro orden de consideraciones es beneficiosa la alternancia semanal y la división vacacional que acordamos, sin otras previsiones como visitas intersemanales, o en días señalados, u otros, puesto que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo disponible de los niños desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores; además dando siempre prevalencia al superior interés del menor, y por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores, como adultos que son, en todo cuanto exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio de Alicia, cuyos prioritarios intereses son los que aquí hemos de hacer prevalecer, siendo que para ella es lo más adecuado garantizar un contacto frecuente y fluido con ambos litigantes en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos.

QUINTO.-En lo que a los alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor, habida cuenta la igualitaria distribución del tiempo disponible de Alicia entre uno y otro, asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., de la niña cuando le corresponda la estancia con ella, sufragándose al 50 % o por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que venga practicando, así como los gastos extraordinarios.

No se acreditan con seriedad y rigor diferencias retributivas, de hecho, en el año 2.019 la prestación de desempleo de la progenitora se cifraba en 29Ž19 € en cuantía diaria inicial, y la del padre en 26Ž04 € (documentos obrantes a los folios 175 vuelto y 300 de autos, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad), pudiendo Dª. Alba para lo sucesivo administrarse ajustando gastos a efectiva retribución, en un momento en que se va a encontrar en el aspecto laboral en la misma situación de disponibilidad que el padre.

SEXTO.-El uso de la vivienda familiar desde esta fecha corresponderá a ambos progenitores por años alternos, comenzando por Dª. Alba que lo viene utilizando, debiendo el que lo ocupe en cada momento abonar los gastos propios de uso, suministros y consumos, ello al contar ambos progenitores con medios económicos suficientes para la cobertura de la básica necesidad de manera digna en cualquier otro inmueble, sin que conste, al no ser ahora exclusiva la custodia, que haya de hacerlo perentoriamente uno u otro en el inmueble familiar, que carece de características especiales, como pudiera ser su adaptación a posible minusvalía o discapacidad para su más cómodo uso por uno u otro, lo que aquí no acontece, en que el interés de ninguno de los adultos se considera precisado de mayor protección.

Esta es la solución que se da en el foro en supuestos semejantes al de autos, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, sin que proceda mantener el uso en pro de un litigante en detrimento de los legítimos derechos del otro legítimo titular, evitando comportamientos obstruccionistas a la venta o a la división de cosa común que pueda desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso.

Por lo demás, bien puede en este momento el inmueble resultar excesivo a dar cobertura a la básica necesidad propia de uno u otro litigante, lo que, recordemos, no es preceptivo llevar a cabo en régimen de propiedad, sino que puede perfectamente hacerse en el de alquiler de manera igualmente suficiente y digna.

SEPTIMO.-Por más que lo aquí acordado no coincida exactamente con lo interesado, o incluso no habiéndose solicitado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de una menor de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil) , en la que es factible al Juez y también al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a los niños, independientemente de cuáles sean las peticiones de las partes, sin venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil) , de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso, que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil) , reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.

OCTAVO.-Al haberse estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

NOVENO.-Procede la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jastin frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.020, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Alba bajo el número 81/2.020, ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de Alicia se ejercerá compartida por semanas alternas entre ambos progenitores, de lunes a lunes, comenzando por la madre que la viene ostentando, distribuyéndose en coyuntura de desacuerdo por mitad las estancias vacacionales escolares de verano (sin división por quincenas), Semana Santa y Navidad, correspondiendo la primera mitad vacacional a la madre en los años impares y en los pares al padre.

2º.- Cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes que genere la niña, abonándose al 50 % o por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que venga practicando la menor, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ella.

3º.- Desde esta fecha corresponderá el uso del domicilio familiar a ambos progenitores por años alternos, comenzando por Dª. Alba, debiendo el que lo ocupe en cada momento abonar los gastos propios de uso, suministros y consumos, todo ello hasta la venta o división de cosa común, según el caso.

4º.- No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1182-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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