Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1601/2020 de 12 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100350
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10759
Núm. Roj: SAP M 10759:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 450/2016
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a 12 de julio de 2024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 450/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante-demandante, doña Páris, representada por el Procurador don José María Torrejón Sampedro
De otra como apelante-demandado, don Lautaro, representado por la Procuradora doña María Inmaculada Cobacho Pérez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
.-
.- Cesa la presunción de convivencia conyugal, y se entienden revocados los consentimientos y poderes otorgados recíprocamente, pudiendo señalar los cónyuges libremente su domicilio.
.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo por los trámites del art 806 y siguientes de la LEC.
.- Se aprueban como
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de medidas provisionales, a los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme, y que cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, debiéndose preparar ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, conforme establecen los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por ambas y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición a los recursos presentados.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2024.
Fundamentos
Cada parte se opone al recurso de adverso y a ambos lo hace el Ministerio Fiscal que postula la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Alega igualmente infracción del artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia en relación a la apreciación del desequilibrio económico, con referencia a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24-1 de la CE.
Dº. Lautaro impugna por el contrario el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos y en dicho sentido alega esencialmente en su recurso de apelación la improcedencia de establecer cantidad alguna por concepto de alimentos a favor del hijo mayor de edad por su ausencia de relación y negativa del mismo a contactar con su padre, la consideración indebidamente del préstamo hipotecario como carga del matrimonio computable en concepto de alimentos de los hijos, la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión de alimentos de ambos hijos por no ajustarse a la situación real, y en definitiva la infracción de los artículos 90 y 91 del Código Civil. Se recurre también sin ningún tipo de desarrollo o argumento la falta de establecimiento de medida alguna en relación a la recuperación de la relación paterno filial, que la propia parte demandada considera en cualquier caso ineficaces, y por último la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos comunes y a su madre mientras conviva con ellos sin ningún término o limitación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción, por no incluir la obligación de abonar la tasa de basuras, comunidad de propietarios, consumos ordinarios, vados y alarma por la actora, de los artículos 96 y 146 del Código Civil.
Sentado lo precedente, hemos de señalar que la falta de motivación se refiere al supuesto en que el pronunciamiento del fallo no se encuentra amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.
La falta de motivación que se traduce en la falta de exteriorización en la sentencia de las razones que conducen al fallo de la resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento sea susceptible de control a través de los correspondientes recursos, no puede confundirse con la discrepancia que se pueda tener en relación con la valoración de la prueba efectuada o las conclusiones obtenidas en la sentencia apelada.
La parte demandante al desarrollar el motivo consistente en la posible falta de motivación lo que hace en realidad es tratar de destacar o incidir en determinadas circunstancias que a su entender han quedado acreditadas y que favorecen un pronunciamiento en el sentido solicitado en la demanda y simplemente obviar las circunstancias apreciadas en la sentencia que por el contrario conducen a considerar que la entidad del desequilibrio económico que habría producido el divorcio del matrimonio en perjuicio de la esposa no justificaría el establecimiento de una pensión compensatoria de carácter indefinido por el importe solicitado de 700 € al mes.
La sentencia recurrida hace referencia expresa tanto a la edad, como a la enfermedad y grado de incapacidad parcial, indicando precisamente que la esposa no se encuentra incapacitada totalmente para acceder al mercado laboral.
Se hace igualmente mención a la realización de diversas actividades laborales constante el matrimonio, aun cuando en su mayor parte se dedicara al cuidado y educación de los hijos.
También se expone que ha realizado entrevistas para acceder a puesto de trabajo y que ha recibido formación específica como auxiliar de geriatría y auxiliar de enfermería y, al margen de lo anterior, se hace especial referencia en la disentida a que su nivel de ingresos es superior a los 700 € mensuales reconocidos, pues viene haciendo frente de forma continuada y prolongada a unos gastos mensuales de 3.000 €.
En dicho sentido se indica en la resolución combatida que aunque no conste la existencia de una relación more uxorio o sentimental estable, también percibe algún tipo de colaboración o ayuda económica derivada de la relación que mantiene con el Sr. Nathan y que precisamente debido a la existencia de unos ingresos superiores a los declarados, unido al resto de las circunstancias anteriormente expuestas, no es posible apreciar el desequilibrio necesario para establecer una pensión compensatoria en beneficio de Dª. Páris.
No se trata en ningún caso de apreciaciones arbitrarias, irrazonables, injustificadas o que incurran en error patente y en consecuencia no puede considerarse que la motivación de la sentencia recurrida sea simplemente aparente, en tanto que se establecen claramente las razones por las que considera que el desequilibrio económico derivado de la disolución del matrimonio no tiene la entidad que pretende atribuirle la parte demandante y por tanto en virtud de lo expuesto, abstracción hecha de que se compartan por este Tribunal -quod nom- la fundamentación en que se basan los pronunciamientos de la resolución judicial cuestionada, hemos de rechazar el motivo de apelación alegado por la parte demandante consistente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el deber de motivación recogido en su artículo 120.3, toda vez que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo número 275/2.015, de 7 de mayo:
"...el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, 50/2007, de 12 de marzo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015)."
"......al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación. que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención" y que "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto[. .. ] lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal. la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante>> ( STS 2 marzo 2015). Y que las obligaciones alimenticias de los padres respecto de los hijos subsisten a pesar de la mayoría de edad si concurren los condicionantes previstos en el párrafo segundo del artículo 93 CC en relación con los arts 142 y concordantes del Código Civil. En este aspecto, no ha sido cuestionado en la contestación a la demanda ni en esta alzada la convivencia de los hijos con su madre quien, por tanto, atenderá al sustento de sus vástagos mediante la prestación in natura de los alimentos ( art 149 CC) .
Dicho ello, la alegada falta de relación y negativa de Armando, mayor de edad, a relacionarse con el padre, ha sido tratada por sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.019, recaída en el recurso 1.434/2.018, que indica:
"....no se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades". Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención. Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia."
En el supuesto de autos, el propio demandado recurrente en su escrito de recurso acaba por atribuir la falta de relación con los menores a la actuación de la progenitora, que no a su hijo Armando, pero además a tenor de la prueba practicada, concretamente del contenido del informe psicosocial, se aprecia que la falta de relación no sería consecuencia únicamente de que el menor "se enfadó por llevarse efectos personales de la vivienda cuando se marchó de un día para otro", si no que la misma responde también a otro tipo de actuaciones del progenitor reflejadas igualmente en dicho informe, como es que "cenaba solo en el salón, y no se le podía molestar"; "castigos exagerados por parte de su padre solo ha intentado acercamientos en fechas cercanas a procedimientos judiciales".
Al margen de lo anterior tampoco consta que hayan existido verdaderos intentos de acercamiento o restablecimiento de la relación por su parte, por lo que en definitiva todo ello conduce considerar que al igual que en la resolución anteriormente citada no puede atribuirse al hijo con carácter principal, relevante e intensa la responsabilidad de la falta de relación con el demandado y en consecuencia no concurre la causa de extinción de la pensión de alimentos alegada respecto al hijo mayor, Armando.
Procedente así la pensión de alimentos para ambos hijos, que incluyen lógicamente los gastos ordinarios y los de carácter extraordinarios, debe indicarse que para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos se han de tomar como referencia tanto las efectivas necesidades de los hijos ( artículo 93 del Código Civil aplicable por analogía y artículo 146) para cubrir todas las contingencias que integran el concepto legal de alimentos -art 142 de repetido texto legal- según los usos y circunstancias de la familia a los que aluden los artículos 1.319 y 1.362 del Código, como los ingresos y efectivos recursos del progenitor que haya de satisfacerlos; sin obviar la capacidad y posibilidades económicas del progenitor guardador, mencionados también en el artículo 93 y el párrafo primero del 145 ambos del dicho Código Civil, por más que en la contribución de éste último haya de computarse la atención personal a los hijos con los que convive (artículos 103 y 1.438) estableciendo un juicio de proporcionalidad entre capacidades y necesidades, procurando que queden cubiertos los gastos más imprescindibles para el cuidado de la prole aun a costa del sacrificio personal de los progenitores ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 marzo y 10 julio 2015).
En dicho sentido debe ponerse de manifiesto que en ningún caso puede considerarse acreditado a tenor de las simples manifestaciones de la parte demandada que sus ingresos asciendan exclusivamente a 300 0 400 € al mes; tal afirmación carece de apoyo probatorio más allá de la documentación confeccionada de forma unilateral por el mismo, y en todo caso se refieren a una situación coyuntural que no puede considerarse en ningún caso permanente o definitiva, por lo que debe estarse a la más objetiva e imparcial valoración o apreciación realizada en la sentencia recurrida a tenor de los gastos y nivel de vida mantenido durante el matrimonio que en modo alguno puede calificarse de errónea o arbitraria ya que el propio Sr. Caleb reconoció en el acto de la vista que durante el matrimonio generaba muchos más ingresos y podía afrontar los gastos de la familia que ascendían a una cantidad aproximada a los 3.000 € al mes.
No se aprecia por tanto que la valoración de la prueba realizada en relación con los ingresos del demandado en la sentencia recurrida ni que la misma no se ajuste a las reglas de la sana crítica ( artículos 316 y 326 de la L.E.Civil) ni que resulte en absoluto irracional o ilógica ( artículo 218.2 de la misma Ley formal).
No obstante lo anterior y habida cuenta que en efecto el importe de la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar ascendería a la cantidad de 636 € al mes, que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a la vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluida en el artículo 1.262.2º del CC y no constituye una carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil ( STS de 28 de marzo de 2.011, RC 2177207), es por lo que, atendiendo a la capacidad económica que presentan ambos progenitores y dada la importancia de los gastos de los hijos, que no cuentan con necesidades de especial significación, la Sala considera más adecuado establecer en 250 €, sin distinción alguna entre los dos hijos, el importe de la pensión de alimentos de cada uno de ellos, al ajustarse de forma más adecuada al principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 93 y 146 del Código Civil, si bien con efectos desde esta fecha, observando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.014, rigiendo por consiguiente hasta esta la medida económica establecida en la disentida.
"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."
Por su parte, la doctrina y criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del Pleno de la Sala la del Tribunal Supremo número 641/2.018, de 20 de noviembre, en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de hijos mayores de edad, indica:
"....alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquélla, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º, sino del párrafo 30 del artículo 96 CC. "
Conforme a ello, ha de ser estimado en lo sustancial el motivo de recurso, con lógica revocación parcial de la disentida, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la atribución del uso exclusivo y excluyente del domicilio familiar a uno y otro litigante por años alternos, comenzando por la ex esposa que lo viene utilizando, correspondiendo al que en cada momento la utilice sufragar los gastos propios de uso.
Ello así en ausencia ahora de hijos menores o discapacitados, como acontece en autos, y en ausencia de presupuestos de interés necesitado de mayor protección en uno u otro ex consorte, cuando ambos se encuentran en condiciones semejantes, tanto por edad, como por estado de salud y capacidad, caudal y medios, para dar cobertura a esta básica necesidad en cualquier otro inmueble igualmente digno, sin que conste hayan de hacerlo uno u otro perentoriamente en el familiar, que carece de características especiales, como pudiera ser, a título de ejemplo, la supresión de barreras arquitectónicas para su adaptación a minusvalía o discapacidad, y en un momento en que puede resultar ya excesivo al alojamiento para una sola persona, cuando constante la convivencia pacífica se ocupaba por los cuatro miembros de la familia.
La perpetuación de la convivencia con Armando y Caleb no hace recaer en Dª. Páris el mayor interés necesitado de protección, como tampoco concurre en Dº. Lautaro, sin que ahora nada impida a cada uno de ellos alojarse en vivienda diversa, que no sea la que constituye domicilio conyugal, recordando que no es preceptivo dar solución habitacional en régimen de propiedad, sino que puede llevarse a cabo de manera igualmente suficiente y digna en el de alquiler.
La atribución de uso no tiene otra finalidad que la de mero asentamiento entendido como permanencia en la ocupación en el momento de la quiebra o ruptura, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, o incluso siendo de propiedad ajena, sin conferir a los beneficiarios derechos superiores de los que deriven del título de ocupación.
Ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso es siempre temporal en el marco del derecho de familia, sin que sea dable su atribución con indefinición en el tiempo; concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil, caso de desacuerdo, o al de la división de cosa común, o al de la venta extrajudicial de mediar pacto.
La atribución de uso alternativa sucesiva que acordamos es solución común y ordinaria en el foro en situaciones como la presente, en evitación de comportamientos obstruccionistas a repetida liquidación o división, o a la venta, susceptibles de desplegar por el beneficiado en exclusiva, que hicieran irreales e ilusorios los derechos dominicales del otro legítimo cotitular.
No ha lugar a pronunciamiento en orden a otros desembolsos en la presente, y menos aun no mencionados en el escrito de contestación a la demanda, cuando no consta se denunciaran las cuestiones oportunamente a través de la solicitud de complemento de la sentencia que permite el artículo 215 de la L.E.Civil, o mediante la petición de aclaración o rectificación del error material si así lo considerare, prevista en el artículo 214 de la misma, lo que constituye motivo suficiente para su inadmisión a tenor del artículo 459 de repetida Ley formal.
Para concluir, por más que lo aquí acordado no coincida exactamente con lo peticionado, no se incurre en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que, además de medidas consecuentes, y de que solicitada la atribución exclusiva del uso, concedemos a la parte menos de lo pedido, damos aplicación al conocido aforismo doctrinal "da mihi factum, dabo tibi ius", que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil, al igual que el principio "iura novit curia" al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.
A mayor abundamiento, al afectar la problemática a menores de edad, puesto que ambos hijos lo eran al tiempo de la interpelación judicial del divorcio, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en que queda relajado el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil) , de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, por lo que es factible superar tales estrechos cauces procesales a diferencia de lo que acontece cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, quedando facultado el tribunal a adoptar las medidas más adecuadas a los menores, reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Páris, y ESTIMANDO parcialmente el deducido por Dº. Lautaro, ambos frente a la sentencia de fecha 17 de febrero de 2.020, dictada en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 450/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valdemoro, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Con efectos desde esta fecha se determina la contribución de alimentos en favor de Armando y Caleb, a cargo de Dº. Lautaro, en la cantidad de 250 € mensuales para cada alimentista, abonables y a actualizar como viene establecido.
2º.- Desde la presente resolución el uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar se atribuye a ambos litigantes por años alternos, comenzando por Dª. Páris, debiendo el que la ocupe en cada momento atender los gastos propios del uso.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido por Dº. Lautaro para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
