Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 650/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 905/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 650/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100547
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17636
Núm. Roj: SAP M 17636:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 441/2022
En Madrid, a 13 de diciembre de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos seguidos bajo el nº 441/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JESUS GARCÍA LETRADO.
De otra como apelada, Dª. Sonsoles, representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA DEL POZO PÉREZ.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1.- PATRIA POTESTAD.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto de sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualesquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto de la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
2.- GUARDA Y CUSTODIA.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, Adriana, nacida el NUM000 de 2019.
3.- DOMICILIO DE LA MENOR.- Se fija como domicilio de la menor el de su madre.
4.- REGIMEN DE VISITAS.- El régimen de visitas y comunicaciones entre el padre y la menor queda al entendimiento mutuo de ambos progenitores, que deberán velar por el interés de aquella, si bien en defecto de acuerdo consistirá en que el padre podrá disfrutar y estar en compañía de su hija:
a) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Los puentes o días festivos se unirán al fin de semana, incrementándose el periodo de estancia del fin de semana hasta el día siguiente.
Además, podrá estar con su hija dos días intersemanales que, a falta de acuerdo, serán los martes desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas, que la retornara al domicilio de la madre y los jueves, con pernocta, hasta el día siguiente a la hora de entrada al centro escolar.
Además, el progenitor que no esté conviviendo con la menor podrá comunicar con ella por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia con horario y duración que no perturbe las rutinas cotidianas debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación.
b) Período vacacional:
Los progenitores deberán comunicar con un mes de antelación el período vacacional a pasar con su hija.
c) Las recogidas y entregas de la menor pueden realizarse por terceras personas autorizadas por loa progenitores.
d) Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino, dirección concreta de estancia y número de teléfono de localización en los supuestos de viajes dentro del territorio nacional, así como del estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve.
e) Los padres permitirán y facilitarán la comunicación de la menor con el progenitor con quien no conviven y con los respectivos familiares. Se tendrán al corriente de la situación de la menor, especialmente en asuntos importantes que afecten a su formación, estudios, estado de salud, etc. Y si bien el ejercicio doméstico de la patria potestad corresponderá al progenitor con quien en cada momento esté, ambos deberán ponerse de acuerdo en aquellos asuntos que afecten sustancialmente a la menor, cuales son el centro donde deba ser escolarizado, viajes o estancias en el extranjero, decisiones relevantes en orden a su salud, etc.
5.- PENSION DE ALIMENTOS. - El padre abonará en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS MENSUALES (575 euros/mes). Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta corriente que la madre designe a tal efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes en doce mensualidades, siendo actualizada anualmente con arreglo al IPC o indicador semejante, debiéndose llevar a cabo la primera actualización en enero de 2024.
LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS que se produzcan en la vida de la hija serán previamente acordados por ambos, constando por escrito, y en su defecto, previa autorización judicial, salvo que la urgencia del caso no permita recabar dicho consentimiento o la autorización de la otra parte.
Dichos gastos serán abonados en proporción del 60% por la madre y 40% por el padre, previa presentación de la factura acreditativa del gasto realizado.
El progenitor que aun sin conseguir la preceptiva autorización del otro progenitor, quisiera realizar dicho gasto, lo abonara en su totalidad, sin tener facultad de reclamación al otro progenitor. Pudiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:
a) Relativos a gastos sanitarios: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.
b) Relativos a Estudios: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.
c) Relativos a viajes académicos: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros).Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".
Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2023, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA PETICION DE ACLARACION/COMPLEMENTO de la sentencia dictada en los presentes autos de divorcio nº 441/2022, ACUERDO:
ACLARAR la parte dispositiva de la citada resolución en el solo sentido de que los gastos extraordinarios serán satisfechos en un 60% por el padre y en un 40%, por la madre.
NO HA LUGAR a la petición de la petición de COMPLEMENTO del régimen de vistas.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Rocío Nieto Centeno, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid.
EL/La Juez/Magistrado-Juez"
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Sonsoles y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar vista el día 12 de los corrientes, quedando los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013
Es decir - STS 19 de julio 2013
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
Por las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se acordó por la Sala de oficio la práctica de prueba pericial psicosocial, habiéndose emitido a 28 de octubre de 2.024 dictamen por las peritos Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Audiencia Provincial, en el que con absoluta objetividad, imparcialidad y asepsia, se recomienda por dichas profesionales la instauración de una custodia compartida en igualitario reparto del tiempo disponible de la menor entre ambos progenitores, de manera que los dos participen en similares espacios cotidianos en su vida, como modo de propiciar el bienestar psicológico y de favorecer el desarrollo integral de la personalidad, siendo la medida especialmente recomendable en el rango de edad de esta niña, lo que va a propiciar el desarrollo de un apego seguro con ambas figuras referenciales, que han estado hasta la ruptura presentes por igual en su vida y con los que ha establecido similar normalizada vinculación, sin que venga justificada circunstancia que impida la convivencia alternativa de Adriana con uno y otro progenitor.
En tal estado de cosas, carecen de suficiente entidad las razones por las que se opone la madre a una opción de guarda que es hoy ordinaria o común en el foro, para la mayoría de las familias, sin que esta constituya una excepción, cuando las deficiencias de relación no pasan de las propias de toda situación de ruptura, en ausencia de psicopatología, desajuste o indicador negativo, cuando el perfil de personalidad de Dº. Rodolfo no suscita duda alguna, y cuando a la postre es lo que viene informado que en general los estilos educativos de los litigantes son similares, así como los valores que transmiten a la niña, creencias y actitudes en el ámbito educativo, sin haberse detectado incidencia en el desarrollo de las comunicaciones paternofiliales, ni suponga la instauración de la custodia compartida, en las condiciones de absoluta normalidad de la niña, esfuerzo adaptativo alguno, al no implicar sino una leve diferencia de alternancia de entornos, entre los que, por cierto, no median significativas distancias domiciliarias y el progenitor dispone de condiciones laborales que le permiten adecuar sus horarios a las necesidades de atención de la Adriana.
Si en un pasado fue la progenitora cuidadora principal de la menor, esta no puede integrar excusa para la petrificación o congelación de la relación paterna, de la relegación de la figura a la de mero visitador; de hecho, adviértase que el sistema de contactos establecido en la disentida viene a encubrir en la práctica, si bien en diverso reparto de tiempo que hacemos, un modelo de custodia que luego se rechaza, adoptándose aquí la alternancia semanal, de lunes a lunes, como muestra beneficioso la práctica y experiencia en materia de guarda compartida.
En definitiva, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niña, se carecen de razones serias, objetivas y fundadas para privar a Adriana de este sistema de organización de la familia, en modelo de custodia a todas luces viable, y hoy por hoy ordinario o común en el foro, reiteramos.
No ha lugar a otras previsiones de distribución, en coyuntura de desacuerdo, del tiempo disponible de Adriana entre uno y otro progenitor que no sea por mitad, como acordamos, sin perjuicio de que se actúe por los litigantes con flexibilidad, como adultos que son, teniendo en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo desde lo general, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga por la descendiente de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, y además dando prevalencia al superior interés de la menor, así como para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los litigantes en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de su propia hija.
Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que Adriana perciba que los dos son corresponsables para con ella, considerando los dos entornos de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo y preservando la relación con uno y otro progenitor, así como la vivencia de ambas figuras parentales, lo que garantiza la custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, reiteramos, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales en las condiciones concurrentes, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello mejorando la comunicación y reconduciendo el conflicto, como se indica por las dichas peritos, incluso si fuere preciso recurriendo a la ayuda de profesionales que les doten de habilidades y herramientas al efecto por cuanto va a tener de beneficioso para la niña.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Rodolfo frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.023, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos por aquel contra Dª. Sonsoles bajo el número 441/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de la menor de edad Adriana, se ejercerá compartida alternativa por semanas, de lunes a lunes, entre ambos progenitores comenzando por la madre, distribuyéndose, en coyuntura de desacuerdo, por mitad las estancias vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, correspondiendo la primera mitad vacacional a la madre en los años impares y en los pares al padre.
2º.- Cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes que genere Adriana, abonándose al 50% o por mitad, los educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que venga practicando la niña, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ella.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

