Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 596/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100141
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4216
Núm. Roj: SAP M 4216:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 15/2023
En Madrid, a 14 de marzo de 2.025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos seguidos bajo el nº 15/2023, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Herminia representada por el Procurador Dº. RAMÓN DE LA VEGA PEÑA.
De otra como apelado, Dº. Ezequiel, representado por la Procuradora Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
Notifíquese esta sentencia al Ministerio fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Ezequiel y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
"La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160 previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad."
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del artículo 751 LEC, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los artículos 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, el Tribunal Supremo se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello, aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil. Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda, así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, reformada por Ley Orgánica 8/2.015, como principio general que debe informar su aplicación "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
Es a todas luces beneficioso para estos niños retomar con naturalidad el contacto con el padre, y además con la prudencia y modulación con que se previene en la instancia, en términos que dejo interesado el Ministerio Fiscal, cuyo criterio se comparte por esta Sala, pues en efecto, los informes del P.E.F. son favorables a la relación padre hijos, que fue adecuada y sin desajustes en tiempos de convivencia pacífica, por lo que es prioritario, como indica dicho Ministerio Público, ampliar, aun mínimamente y con restricciones, el régimen de visitas, en aras a un correcto desarrollo de los menores, a cuyo superior interés ha de darse prevalencia, frente al de la progenitora, de hacer valer sus temores.
En definitiva, se ha de procurar, como hace el Juez de primer grado, restaurar el vínculo paterno dañado de manera que en el plazo de tiempo más breve posible recuperen los menores la confianza en el padre, sin que las restricciones y la intervención de profesionales se pueda perpetuar en el tiempo, por cuanto tiene de contraproducente el exceso de intervencionismo y la sumisión de los niños a una supervisión de no ser ello rigurosamente necesario, como es el caso.
Por ello, la Sala considera cauteloso, modulado, sensato y sensible para con el bonum filii el modelo de contactos diseñado por el Juez de primer grado en aras a fomentar la fluidez de la relación paternofilial, y garantizar la adecuada presencia en la vida de los niños del progenitor del que se ven privados en lo cotidiano por la ruptura de los litigantes, asegurando el mantenimiento, o procurando, como es el caso, la restauración del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, esto es, se regula tan solo lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles; rige además la sentencia tan solo en coyuntura de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, en la literalidad de las palabras si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que anticipadamente no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los adultos al diálogo y consenso de no mediar prohibiciones de comunicación o haber perdido vigencia la orden de alejamiento, o en su caso, valiéndose de familiares o amigos, incluso in extremis de los respectivos letrados, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos en exclusivo interés y beneficio de Edmundo y Dionisio, sus propios hijos.
Además, para la adopción de medidas en relación a menores, se atiende siempre, como se ha dicho y reitera, al superior interés de estos, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, por más que sean legítimos, y en este caso lo pretendido por Dª. Herminia, no se insta en beneficio de sus descendientes, sino en el propio exclusivo, de su comodidad o tranquilidad, de hacer prevalecer su criterio u otro interés particular, todo lo cual ha de quedar supeditado al de los niños.
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, las necesidades de los menores han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Conforme a dicho precepto, las necesidades de Edmundo y Dionisio no se acreditan, en estado de plena sanidad, por ninguna razón superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, cuando no se han traído a las actuaciones recibos o facturas correspondientes a gastos exclusivos de los niños; así las cosas, el coste más elevado en que se suele incurrir para los hijos es el educativo, se devenga en tan solo 10 mensualidades al año, que no en las 12 en que se percibe la pensión de alimentos, y subsume en la debida proporción los dichos desembolsos educativos y cuanto conllevan, libros y material escolar de principios de curso, comedor, uniformes y otras ropas deportivas o de colegio, excursiones y actividades de ocio o deporte proyectadas por el centro, actividades extraescolares y deportivas, o clases de apoyo o refuerzo de no considerarse extraordinario...etc.
Se ha tenido en consideración que en la instrucción no se agotan las necesidades sino que su concepto es más amplio, pues han de comprenderse los desembolsos atribuibles a los aspectos meramente nutricionales, calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas, en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social en lo que no constituya extraordinario, así como los de alojamiento, suministros y demás de mantenimiento de vivienda en la que se da cobertura a la necesidad de ella, más estos últimos en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, que no son exclusivos de los alimentistas, sino que en todos ellos participa igualmente la madre.
Llegado este punto no puede obviarse que queda el domicilio familiar, de propiedad exclusiva del padre, y gravado con hipoteca por la que se sufragan elevadas cuotas, en su uso para los menores, lo que no deja de ser otra forma más de aportación por parte de aquel a los alimentos, no limitada en este caso a lo meramente económico o patrimonial.
La capacidad económica del obligado no resulta incorrectamente evaluada por el Juez de primera instancia habida cuenta su caudal y medios acreditados, así como la carga antes mencionada, debiendo ahora dar cobertura a su necesidad de vivienda con el consiguiente coste, sin que venga justificada la elevación peticionada en las necesidades de los menores, que son el techo último de los alimentos.
Esta Sala reiteradamente viene sosteniendo que la fijación de contribuciones de imposible, sacrificado o difícil pago, que por excesivas aboquen al obligado a incumplimientos en una materia en la que estos rozan la esfera del derecho penal, al que en todo ámbito ha de darse intervención mínima, no es acorde al bonum filii, siendo por el contrario más prudente ser realistas y establecer aportes susceptibles de ser abonados con regularidad en el tiempo, evitando otro efecto negativo más, que se generen deudas por alimentos.
La custodio por su parte, en estado de plenitud, por edad y capacidad, pues no le viene reconocida minusvalía ni necesidad de apoyos, ni padecimiento de enfermedad invalidante, puede completar cualquier carencia que deje en descubierto la aportación del padre, si quedara alguna, sin limitarse a prestar a sus hijos atenciones materiales, personales y directas, haciéndolo incluso económicamente, dando cumplimiento efectivo a la obligación proporcional que a ella misma incumbe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.
Consecuentemente con lo expuesto ha de ser confirmada también en lo que afecta a los alimentos la sentencia apelada, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
Es muestra clara de la modulación y proporcionalidad de las medidas adoptadas en la instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a dos menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil) , en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, en la alzada, y en igual línea que mantuvo en la instancia, solicita se corroboren tanto el aporte combatido como el sistema de contactos en su escrito de oposición al recurso fechado a 23 de mayo de 2.024, sin duda por entender que 150 € al mes por hijo y el desarrollo de las visitas sin intervención del P.E.F. amparan suficientemente los superiores intereses de Edmundo y Dionisio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Herminia frente a la sentencia de fecha 17 de abril de 2.024, recaída en proceso de determinación de medidas paternofiliales seguido por aquella contra Dº. Ezequiel bajo el número 15/2.023, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
