Sentencia Civil 143/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 536/2023 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100142

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4217

Núm. Roj: SAP M 4217:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0136495

Recurso de Apelación 536/2023 HR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 252/2022

Apelante: Dº. Eugenio

Procurador: Dº. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO

Apelada: Dª. Tamara

Procuradora: Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA

MISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 143/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

________________ ______________ __/

En Madrid, a 14 de marzo de 2.025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados, seguidos bajo el nº 252/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Eugenio, representado por el Procurador Dº. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO.

De otra como apelada, Dª. Tamara, representada por la Procuradora Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Tamara representada por la Procuradora Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA frente a D. Eugenio representado por el Procurador D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO se acuerda sin pronunciamiento en costas:

1.- La atribución de la guardia y custodia del hijo menor común a la madre Dña. Tamara con la patria potestad compartida.

2.- Se fija como régimen de visitas y comunicación del menor con su progenitor D. Eugenio:

- Durante el Periodo Escolar Iván estará en compañía de su padre, todas las tardes intersemanales, avisando con antelación suficiente a la madre. Si una tarde no pudiera realizar la visita, Don Eugenio lo comunicará a la madre antes de las 14 horas.

El menor estará en compañía del padre, dos fines de semana al mes, sábados y domingos, desde la mañana hasta la tarde-noche.

Desde el NUM000, que el menor cumple dos años, permanecerá con su progenitor paterno, fines de semana alternos, desde el viernes hasta el domingo.

Los puentes y festivos intersemanales, Iván estará de forma alterna con cada uno de los progenitores.

Asimismo, el día del cumpleaños de Iván, permanecerá en compañía de Tamara, disfrutando el padre de ese día, en la fecha más próxima al cumpleaños del menor.

En relación a los cumpleaños de la madre y del padre, el menor permanecerá con aquél de sus progenitores que cumpla años.

El Día del Padre y el Día de la Madre, Iván los pasará en compañía de Tamara.

- Periodos Vacacionales:

a) Navidad. Durante el período vacacional escolar, Iván estará en compañía de la madre, y se repartirán las festividades del modo siguiente:

El menor estará en compañía de uno de los progenitores los días 24 y 25 de Diciembre (Festividad de Nochebuena y Navidad), y con el otro progenitor, los días 31 de Diciembre (Festividad de Nochevieja) y el día 1 de Enero (Festividad de Año Nuevo) por años alternos.

Así mismo, Iván pasará la noche del 5 y 6 de Enero (Festividad de Reyes Magos) con un progenitor, y al año siguiente con el otro.

b) Semana Santa. El periodo de vacaciones que corresponde a Semana Santa (desde el Jueves Santo y el Lunes de Resurrección), el menor estará en compañía del progenitor al que le correspondiera tenerle en su compañía el fin de semana comprendido en estos días festivos. Si la madre o el padre realizasen un viaje el periodo vacacional escolar completo de Semana Santa, el otro progenitor tendrá en su compañía al niño, los dos fines de semana anteriores al inicio de dicho periodo vacacional.

c) Verano. Durante el periodo vacacional de verano, los progenitores seguirán el periodo de visitas establecido para el periodo ordinario, excepto una semana dentro del mes de Julio y otra semana dentro del mes de Agosto, que Iván pasará en compañía de su padre.

El padre avisará con suficiente antelación, es decir, durante el mes de abril o mayo, qué dos semanas concretas de verano pasará en compañía del menor.

En todo caso durante los periodos vacacionales, el progenitor que no tenga a su hijo consigo, será informado en todo momento de dónde se encuentre, y podrá comunicarse con él, por los diferentes medios de los que pudiera disponer, respetando en todo caso los períodos de descanso por su edad, así como los horarios de Iván.

Ambos progenitores podrán llegar a acuerdos, y realizar cambios en el sistema de convivencia, estancia y comunicación, siempre que así lo consideren oportuno o por cualquier circunstancia especial.

3.- Se fija como pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo del padre la cantidad de 500 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios y escolares por mitad.

4.- El uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Madrid se atribuye al hijo y a la madre Dª Tamara por quedar en su compañía. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0252-22 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-39-0252-22

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Eugenio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Tamara y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar la vista del presente recurso el día 13 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Eugenio, demandado en proceso entablado para la determinación de efectos paternofiliales en relación con el menor de edad Iván, hijo común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 21 de noviembre de 2.022, interesando de la Sala se establezca compartida la custodia en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito fechado a 9 de enero de 2.023, al que a estos efectos nos remitimos y damos por reproducido en lo sustancial en aras a la brevedad; subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se amplíe el sistema de contactos, y se aminore su contribución a los alimentos desde 500 € al mes que se establecen en la disentida, a 300 € mensuales a su cargo.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de un menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, no solo en la primera instancia sino también en la alzada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la sustancial estimación del recurso, con lógica revocación de la sentencia apelada, para establecer, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la custodia compartida de Iván en igualitaria distribución de los tiempos disponibles para el niño entre ambos progenitores, en coyuntura de desacuerdo en semanas alternas de lunes a lunes, como aconseja la práctica y experiencia en la materia, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio, salvo de iniciarse/concluirse en festivo, en cuyo caso, el adulto interesado en el inicio de la alternancia, o persona en quien este delegue, deberá acudir al domicilio en el que se en encuentre Iván para la efectividad de la guarda; repartiéndose las vacaciones de verano y Navidad por mitad, y siendo completas en años alternos las de Semana Santa con uno y otro progenitor.

Por las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, esta Sala de oficio acordó la práctica de prueba pericial psicológica, habiéndose emitido a 11 de junio de 2.024 dictamen por las peritos Psicóloga y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito a esta Audiencia Provincial, en el que se recomienda por dichas profesionales, priorizando el interés, bienestar y adecuado desarrollo integral de la personalidad de este niño, el establecimiento de una custodia compartida por ambos progenitores, atendiendo a las circunstancias del grupo familiar y a la ausencia de situaciones y signos de desprotección del menor en el entorno paterno a los que apuntó la progenitora en la pericia, formulando denuncia por presunto abuso sexual a la persona del menor por parte del padre, la que dió lugar a la tramitación de diligencias previas número 1.503/2.024, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid, que a 30 de octubre de 2.024 dicto auto, hoy firme, en el que se razona: < L.E.Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.>>

Se indica en el informe de referencia que la crianza de este niño siempre fue conjunta, habiendo estado ambos padres presentes en los primeros meses de su vida, alcanzando acuerdos, de lo que son capaces, puesto que medio pactación luego no ratificada judicialmente; y se añade que los domicilios de los dos adultos se encuentran próximos entre si y respecto del centro educativo en que viene matriculado el descendiente, contando tanto padre como madre con apoyo de familiares extensos, propias progenitoras, abuelas materna y paterna de Iván, pudiendo colaborar igualmente en el cuidado del menor en el entorno paterno la actual pareja de este.

Del resultado de las pruebas aplicadas por las peritos a Dº. Eugenio se desprende que dispone de capacidad para el ejercicio de las funciones parentales, siendo el estilo de su cuidado responsable y afectivo, reflejando su perfil de personalidad un adecuado equilibrio emocional, previéndose aceptable su sensibilidad hacia los demás.

Respecto del menor aprecian que mantiene importante vinculación tanto con padre como con madre, siendo ambos por igual referentes de protección y cuidado, desprendiéndose una relación cercana y fluida entre Iván y Dº. Eugenio, con quien tenía el niño múltiples muestras de afecto, observando igualmente las profesionales una relación cercana con las abuelas materna y paterna, con las que interactuaba con absoluta normalidad, objetivándose en los dos progenitores disponibilidad para la atención adecuada del niño y receptividad hacia sus demandas de atención, siendo ambos referentes de protección y por igual conocedores de sus necesidades, incluso destacaba más relevante el apego de Iván hacia la figura paterna, lejos de detectarse malestar en él durante la interactuación con su padre, al que manifestó apego físico y verbalizó deseos de continuar con el tras finalizar la sesión.

Se califica de realista y viable aquí el proyecto de custodia compartida, en condiciones de disponibilidad, conciliación de vida laboral y familiar, apoyo de familiares extensos en el progenitor, sin que se detecte problema de relación interprogenitores, que, como se dijo, han sido capaces de alcanzar acuerdos en orden al hijo, habiendo realizado actividades y seguimientos académicos y médicos de modo conjunto, encontrándose el niño plenamente adaptado a los dos entornos, sin constatarse episodios que hagan dudar de la protección y seguridad cuando se encuentre con el padre.

Por lo demás, como se dijo, ambos domicilios se encuentran cercanos entre si y respecto del colegio de Iván, y en general los estilos educativos de los adultos son similares, compatibles, de atención, cuidado y adecuada formación al descendiente.

Concluyen recomendando el establecimiento de una custodia compartida para Iván, como conveniente al niño, que se va a beneficiar de la implicación igualitaria de padre y madre en todas las facetas de su vida.

A mayor abundamiento, se encuentra Iván en una edad, prácticamente 5 años ahora, como nacido a NUM000 de 2.020, óptima para la instauración de este modelo de custodia, hoy ordinario o común en el foro para la generalidad de las familias, quedando descartada repercusión negativa en la estabilidad del menor que derive de la permanencia con uno y otro progenitor en periodos semanales alternos, puesto que, reiteramos, para el ambos son figuras de referencia, afecto y apego seguro, presentando con uno y otro perfecta vinculación.

En las circunstancias vistas, la mera oposición de Dª. Tamara al modelo de custodia por el que nos decantamos, no lo excluye sin más, cuando el superior interés del niño lo justifica, sin que una posible mayor implicación pasada de la progenitora pueda integrar exclusa para la petrificación o congelación de la relación paterna en las circunstancias vistas.

En orden a reparto de tiempo disponible del niño, se prescinde de otras puntualizaciones y previsiones, como contactos intersemanales, o en días señalados, u otros, puesto que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo de los menores desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores; además, dando siempre prevalencia al superior interés de Iván, y por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores, como adultos que son, y en situación de absoluta normalidad tanto en ellos como en el niño, en todo cuanto exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio de Iván, cuyo prioritario interés es el que aquí hemos de hacer prevalecer, siendo que para él es lo más adecuado garantizar un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que perciba que los dos son corresponsables, fomentando la coparentalidad y permitiéndole la vivencia del entorno de uno y otro como propio de igual modo, salvaguardando la equidistancia de vínculos y preservando la relación paternofilial.

QUINTO.-En lo que a los alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., en que incurra el niño cuando le corresponda con él la estancia, debiendo sufragarse en proporciones de un 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los progenitores venga practicando el menor, así como los extraordinarios.

En este caso son similares los ingresos, así como el caudal y medios de que disponen ambos litigantes, según resulta del dictamen pericial psicosocial al que hicimos referencia, de donde en cada entorno queda garantizado el mismo nivel de vida para el niño con la medida que adoptamos en orden a la contribución de cada obligado a los alimentos, cuando no resultan elevadas las necesidades y el tiempo disponible del menor se reparte por igual entre padre y madre.

SEXTO.-Por más que lo aquí acordado no coincida en su integridad con lo interesado por el recurrente, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de un menor de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil) , en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas al niño, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, no quedando vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil) , de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso, que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes materias de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil) .

SEPTIMO.-Al ser estimado en lo sustancial el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

OCTAVO.-La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Eugenio frente a la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.022 recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Tamara bajo el número 252/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia del menor de edad Iván se ostentará por ambos progenitores en semanas alternas de lunes a lunes, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio, salvo de iniciarse/concluirse en festivo, en cuyo caso, el adulto interesado en el inicio de la alternancia, o persona en quien este delegue, deberá acudir al domicilio en el que se en encuentre el menor para la efectividad de la guarda; siendo las vacaciones de verano y Navidad por mitad, y completas en años alternos las de Semana Santa con uno y otro progenitor.

2º.- Desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico-farmacéuticos corrientes...etc., del menor cuando con él le corresponda la estancia, sufragándose en proporciones del 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los adultos venga practicando el niño, así como los extraordinarios.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0536-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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