Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 605/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100146
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4221
Núm. Roj: SAP M 4221:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 226/2022
En Madrid, a 14 de marzo de 2.025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 226/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, entre partes:
De una como apelante, Dª. Justa, representada por la Procuradora Dª. ISABEL ALFONSO RODRÍGUEZ.
De otra como apelado, Dº. Jose Francisco, representado por el Procurador Dº. JAVIER CAMPAL CRESPO.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
3.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
4.- La patria potestad sobre Azucena y Eulalia será compartida por ambos progenitores.
5.- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida en relación a Eulalia y a Azucena, hijas menores de las partes, por periodos de siete días. La alternancia de semanas, una vez notificada esta resolución, comenzará el primer lunes siguiente a la notificación de la misma al progenitor que no haya disfrutado de la compañía de las menores el fin de semana inmediatamente anterior a ese lunes, de modo que el progenitor al que le corresponda recogerá a las menores a la salida del Colegio y ese mismo lunes ya pernoctará con ellas hasta el lunes siguiente en que las llevará al colegio, siendo ya el otro progenitor el que las recoja, permaneciendo las niñas con el mismo hasta el lunes siguiente en que las llevará al colegio y serán recogidas por el otro progenitor, y así sucesivamente.
Este régimen de guarda y custodia compartida no se verá interrumpido por la existencia de días festivos o puentes durante la semana.
6.- Durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, las hijas, estarán en compañía de cada uno de sus progenitores por mitad. De modo que el régimen ordinario de organización de la guarda y custodia quedará suspendido durante los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, reanudándose una vez finalizados estos periodos y correspondiendo el primer lunes posterior a la finalización de las vacaciones al progenitor que no haya tenido en su compañía a las menores el último periodo vacacional fijado, según lo siguiente: A)
7.- Las entregas y recogidas de Eulalia y Azucena se llevarán a cabo en el centro escolar a los que acuden o bien en el domicilio materno o paterno, en caso de días festivos, debiendo ser recogidas y reintegradas las menores por el padre o madre o persona de su confianza, tales como familiares.
8.- Cada progenitor deberá asumir los gastos de alimentación, vestido , habitación y ocio de las niñas la semana en que estén en su compañía, mientras que el resto de gastos ordinarios derivados de la educación de las menores (matrícula escolar, mensualidad del colegio, libros, material escolar, comedor escolar, etc.), así como gastos de las menores de carácter ordinario que excedan de la mera alimentación, ocio, habitación, vestido y educación, tales como actividades extraescolares que realicen las niñas (siempre que hayan sido consensuadas por ambos progenitores), deberán ser sufragados por ambos progenitores por mitad. A tal fin, ambos progenitores deberán abrir una cuenta bancaria mancomunada en la que cada progenitor ingresará la cantidad de 200 euros, cantidades a ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto de Estadística u organismo que le sustituya.
9.- Los gastos extraordinarios de Azucena y Eulalia, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos (de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso) o en su defecto autorización judicial.
10.- El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la Sra. Justa y las menores durante un periodo de dos años, a contar desde la fecha de la presente resolución, debiendo abandonar en ese momento el domicilio.
11.- Las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar serán abonadas según el titulo constitutivo del mismo. Los gastos derivados de la propiedad del inmueble tales como IBI, seguro de la vivienda y derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios serán abonadas por ambas partes en proporción a su respectiva cuota de propiedad. Los gastos derivados del uso del inmueble, tales como suministros y cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios serán abonados por la Sra. Justa, mientras resida en la que era la vivienda familiar.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días a partir de su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Líbrese testimonio de esta resolución que quedará unida a autos, quedando la resolución original en el Libro de Sentencias.
Remítase testimonio de esta resolución al Registro Civil de DIRECCION000 e a fin de que procedan a la inscripción del divorcio.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio mando y firmo, Dña. Carolina González Pérez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Doy fe."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Jose Francisco y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de los corrientes.
Fundamentos
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando la íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013
Es decir - STS 19 de julio 2013
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
En efecto, carecen de consistencia las razones en que funda la recurrente su solicitud de custodia exclusiva materna, cuando, lejos de constar perjuicio real que la opción seleccionada por la Juez de origen ocasione a Azucena y Eulalia, se advierte beneficiosa para ambas, en cuanto la igualitaria presencia de los dos progenitores en sus vidas les garantiza la equidistancia del vínculo afectivo, apego seguro y referencia de uno y otro progenitor, lo que redunda en su estabilidad en todo orden, emocional, familiar, social, escolar...etc., favoreciendo su crecimiento como personas.
Desde luego la edad de los menores no puede integrar excusa, cuando a la alcanzada por una y otra, disponen de suficiente grado de independencia física respecto de su madre al haber rebasado en un pasado ya remoto la etapa evolutiva de la lactancia.
La capacidad del padre para el ejercicio de cuantas funciones conlleva la custodia, y su perfil de personalidad quedan fuera de toda duda, y lo mismo ha de decirse de su disponibilidad horaria, cuando ahora va a ser similar a la de la madre, siendo que en todo caso le es factible, tanto por su caudal y medios, como por la existencia de apoyos externos, familiares extensos, abuela paterna de las niñas, activar los mecanismos de sustitución a su alcance, como se hace, por cierto, por la generalidad de los progenitores trabajadores, custodios o no, e incluso por aquellos que no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente, de donde nada hay que reprochar a Dº. Jose Francisco por el hecho de que puntualmente sea suplido por su propia progenitora, abuela paterna de las niñas, vinculadas a esta afectivamente, lo que para ellas es a todas luces positivo y aporta estabilidad y seguridad en sus vidas, sin que ningún pronunciamiento merezca la petición de que sea la custodia ejercida por el padre, puesto que ya lo hace, siendo que la propia progenitora también ha delegado en horario de mañana, puesto que se indica en el dictamen psicosocial emitido en las actuaciones que la disponibilidad de Dª. Jose Francisco, quien por cierto, solicito oportunamente reducción de sus clases de tarde para la atención personal de las menores, la tiene plena por las mañanas, lo que evita a estas extensiones de horario en el centro escolar, desayuno y comida, que si precisa la madre en función de sus propias necesidades laborales, siendo desde luego más grata la atención por la propia abuela que la prestada por cuidadores y profesionales del centro educativo.
En otro orden de consideraciones, al ejercerse ahora la custodia compartida en espacios temporales absolutamente iguales, la progenitora puede ampliar su jornada laboral sin ningún impedimento, en las mismas condiciones que la desempeñe el padre, sin que a nada determine el hecho de que en un pasado la recurrente fuera cuidadora principal de las niñas, pues esta no puede integrar excusa a la petrificación de la relación paterna y a relegar esta figura a la de mero visitador, máxime cuando las menores no demandan una exclusiva custodia materna, y no existe en el supuesto de autos inconveniente alguno a un modelo de guarda que hoy por hoy es el ordinario o común en el foro, como beneficioso para la generalidad de las familias, sin que esta sea una excepción, al no concurrir otras circunstancias.
Así las cosas, la mera oposición infundada de la madre no nos aboca a prescindir para Azucena y Eulalia de una alternativa de custodia que avala positivamente la equidistancia de vínculos, en estado de normalidad de todos los afectados, tanto adultos como niñas, a quienes resulta satisfactoria la igualitaria participación de los dos progenitores en sus vidas, sin detectarse rechazo.
En definitiva, se carece por la Sala de razones objetivas, serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado por el subjetivo e interesado de la progenitora, cuando no media inconveniente a la custodia compartida en este caso, en que no se advierte conflictividad entre los progenitores que vaya más allá de la propia de toda situación de quiebra o ruptura, no existen denuncias, y menos aún órdenes de alejamiento, ni condenas penales.
Reiteramos que es positiva la igualitaria presencia de figuras, pues preserva el equilibrio de la participación de ambos progenitores en la vida de Azucena y Eulalia, en situación de existencia en los dos entornos de adecuadas condiciones a todos los niveles, y de normalidad de todos los afectados, por ausencia de psicopatología, desajuste o indicador negativo, de manera que redunda en beneficio de las hijas la opción por la que se decanta la Juez de origen, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello, cuando se trata de una organización de la familia perfectamente viable, y que preserva y mejora las relaciones entre hermanas y las paternofiliales, asentadas sólidamente, lo que ha de ser perpetuado.
Todas las razones expuestas abocan a la anunciada desestimación del primer motivo principal de recurso, incluso en pretensión de que no se permita delegar al padre en terceras personas, lo que integra una impropia injerencia de la madre, sin que se aprecie error en la valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez "a quo".
La desestimación de la pretensión de guarda hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiera podido anudar la recurrente, respecto de las cuales, no procede en la presente pronunciamiento alguno.
Ambos progenitores ejercen actividad laboral que les reporta emolumentos para atender por igual las necesidades de las comunes descendientes, cuando la progenitora, quien dispone de cualificación laboral, de titulación y de puesto de trabajo, genera ingresos suficientes a la atención digna y suficiente de las hijas comunes en los tiempos en que le corresponde la custodia, sin demérito del propio sustento y sin grandes sacrificios, siendo capaz de garantizar a las menores en su entorno similar nivel de vida del que disfruten cuando se encuentren en compañía del padre, sin que nada aconseje fijar, cuando se distribuye igualitariamente el tiempo disponible de las niñas entre uno y otro entorno, contribución a cargo del padre y a gestionar por la progenitora, quien, si no alcanza, podrá ampliar su jornada de trabajo, pues, reiteramos, la disponibilidad laboral es similar ahora para las partes, no viniendo justificada una especie de pensión compensatoria encubierta para la ex esposa.
La solución dada en la instancia es acorde al criterio actualmente seguido por el Tribunal Supremo y al artículo 96 del Código Civil, sin que proceda mantener el uso en pro de un litigante en detrimento de los legítimos derechos del otro legítimo titular, evitando comportamientos obstruccionistas a la venta, a la división de cosa común o a la liquidación de la sociedad legal de gananciales que pueda desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Justa frente a la sentencia de fecha 17 de enero de 2.024, dictada en procedimiento de divorcio seguido contra aquella por Dº. Jose Francisco bajo el número 226/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pozuelo de Alarcón, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Dese legal destino al depósito constituido para el recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
