Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 140/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 296/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100228
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7308
Núm. Roj: SAP M 7308:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 780/2022
En Madrid, a 14 de marzo de 2.025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 780/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Verónica, representada por el Procurador Dº. ROBERTO ALONSO VERDÚ.
De otra como apelado, Dº. Alberto, representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA GUIJARRO DE ABIA.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
No obstante, dadas las circunstancias y en beneficio del menor, ESTABLEZCO que el régimen de visitas actualmente vigente, deberá ajustarse al hecho de que el padre y el hijo llevan mucho tiempo sin relacionares, por lo que, inicialmente, el régimen de visitas, estancias y vacaciones será RESTRICTIVO Y SUPERVISADO de la siguiente forma:
Las visitas se desarrollarán en el PUNTO DE ENCUENTRO MÁS PRÓXIMO AL DOMICILIO DEL MENOR que le corresponda, y será LOS FINES DE SEMANA ALTERNOS (sábado y domingo) sin pernocta, por la mañana, entre las 10:00 y 14:00 horas, con dos horas como mínimo, fijando el Punto de Encuentro los horarios según su disponibilidad y debiendo emitir el punto de encuentro informes periódicos trimestrales. En función de la evolución podría adoptarse otro régimen de visitas más adecuado al progreso de la relación. Igualmente, una vez que exista informe positivo del Punto de Encuentro, se retornará al régimen inicial contemplado en la sentencia de relaciones paterno y materno filiales de fecha 29 de septiembre de 2017, procedimiento contencioso nº 352/17.
Es decir, las visitas se llevarán a cabo en el Punto de Encuentro en el horario que se fije por aquel para el sábado y el domingo alternos de cada mes, siendo al menos de dos horas de relación del padre con el hijo, pero siempre en el PUNTO DE ENCUENTRO que corresponda y bajo la supervisión de los profesionales de dicho centro.
En cuanto a los períodos de vacaciones escolares se seguirá la misma pauta, pero pudiendo organizar el punto de encuentro el calendario según las necesidades del centro y el calendario de vacaciones del padre y de la madre.
Así las cosas, las visitas de fin de semana se suspenderán en el verano durante el mes en el que la madre y el padre estén de vacaciones, período que se comunicarán entre sí y al Punto de Encuentro con antelación suficiente, no inferior a quince días. Disfrutadas las vacaciones continuarán las visitas en el Punto de Encuentro.
Asimismo, en las vacaciones de Navidad y Semana Santa, regirá el sistema establecido para el verano.
El resto de las medidas definitivas de la sentencia no se modifican, debiendo actualizarse la pensión de alimentos en los términos de la resolución y lo mismo respecto de lo dispuesto para la salida del territorio nacional.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandante Dª Verónica.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta 2457-0000-35-0780-22 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0780-22.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Alberto y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
a) La atribución de la custodia a un progenitor, y
b) El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.
Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el progenitor que ejerce las visitas.
Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben relacionarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art. I61 del CC, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los art' 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.
En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.
En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Por tanto, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos Io más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
Dicho ello, quiere en esta misma línea añadirse por la Sala que en esta materia de visitas debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del artículo 751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991, se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil. Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, reformada por L.O. 8/2.015, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E. así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
Así nos viene recomendado en dictamen pericial psicosocial acordado por esta Sala a instancia de la propia apelante, emitido a 27 de noviembre de 2.024, y suscrito por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito a la Audiencia Provincial de Madrid, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad.
Se hace constar en meritado informe con absoluta imparcialidad, objetividad y asepsia, que la progenitora transmite al menor que la intervención de los profesionales del P.E.F. no es más que una imposición judicial, de modo que como tal Ramón lo vive, rechazando por ende el recurso y vivenciándolo con sufrimiento, para lo cual no existe razón alguna como no sea la ya dicha contaminación materna, toda vez que carece de vivencias con su padre, ni antes del proceso le conocía, demandante que viene exponiendo al niño a un discurso circular adoptado de ella, con la que se posiciona sin duda al no haber tenido ninguna otra alternativa.
En estas circunstancias, sin concurrir en Dº. Alberto psicopatología, indicador negativo, desajuste ni enfermedad que incida en el desarrollo de las visitas, es lo procedente, como hemos anticipado, mantener el sistema de contactos, y además en los términos en que se diseña la reanudación por el Juez de primer grado, complementándolo con la intervención y derivación que acordamos en aras a que sea preparado el menor y se trabaje con este y con los adultos a los fines dichos, como nos recomiendan profesionales de indudable experiencia, cuando queda acreditado el interés del padre en relacionarse con su hijo, y la injusta supresión de esta figura por parte de la madre, de lo que deberá abstenerse para lo sucesivo so pena de dar lugar a medidas más drásticas, haciendo comprender al menor que la recuperación de su progenitor biológico no va a ir en detrimento de ninguna manera en la relación que mantenga con la pareja de la madre, sin que sea dable la supresión de aquel, bien al contrario, le es precisa para la consecución de su plena estabilidad en todo ámbito, familiar, escolar, social...etc., y para su crecimiento como persona.
Ya desde antiguo el Tribunal Supremo, sentencia, entre otras, de 6 de julio de 1996, se declara que el artículo 170 del Código Civil, en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, exigiendo su aplicabilidad que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.
Esta Sala viene por su parte señalando que la patria potestad viene configurada en su regulación legal e interpretación jurisprudencial, como una función tutelar cuya primordial finalidad es el beneficio de los hijos, de tal forma que dicha institución abarca un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre la persona y bienes del descendiente, en tanto es menor y no emancipado, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los progenitores.
Cualquier limitación a su ejercicio está inspirada en el principio de beneficio de los hijos como último fin de dicha institución, existiendo mayoritariamente un criterio restrictivo en su aplicación dada la gran trascendencia de dicha medida. Es una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden - artículo 39.3 de la Constitución Española-, por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente el interés superior del hijo, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1.989, artículos 3.1, 9 y 18.1, en cuyo beneficio está concebida y orientada está institución. Por ello, la privación de la patria potestad - artículo 170 del Código Civil-, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección. Así pues, para establecerla no basta la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte conveniente en un determinado momento para los intereses del menor. En suma, se exige:
a) la existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla, y
b) la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.
Así las cosas, es el principio jurídico, de universal observancia, el denominado del favor filii, proyectado en orden a resolver siempre la contienda en beneficio del menor, y es el que determina que, aunque eventualmente pueda conllevar el sacrificio de posibles derechos e intereses de terceras personas que en otras circunstancias serían dignos de tutela, en el caso de que entren en colisión con aquel primordial principio, debe ser éste el que reciba respaldo de los Tribunales.
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2.019, del Tribunal Supremo, recurso de casación número 3.383/2.018, de interés en el supuesto de autos, se razona:
Huelgan ya otros comentarios, no obstante, en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, añadimos que no se ha acreditado en autos por medio probatorio riguroso y serio de los conocidos en derecho, carga de la prueba u onus probandi que tan solo incumbe a Dª. Verónica ( artículo 217 de la L.E.Civil) , peligro, perjuicio o perturbación que derive para Ramón del hecho de ostentarse conjunta la patria potestad y de que Dº. Alberto participe en cuantas decisiones de entidad hayan de adoptarse en la vida del niño.
Es más, no se prueba un solo supuesto en que se hayan presentado dificultades en el plano administrativo, social, educativo, sanitario...etc., del niño, más allá de las derivadas de enfrentamientos entre partes y parientes extensos de uno y otro adulto, ajenos al menor, así, la progenitora cambio el domicilio del hijo sin problema aparente, el progenitor se ha mostrado colaborador e incluso ha facilitado la renovación del pasaporte de Ramón llegando a abonar los costes que conllevaba, y no es esta pretensión sino una muestra más del interés en profundizar la suplantación de la figura paterna por la de la actual pareja de la madre.
Por todas las razones expuestas, consideramos que no concurren los presupuestos determinantes de la privación al padre de la patria potestad, medida grave tan solo a adoptar en situaciones excepcionales y de entidad, y desde luego, siempre que ello redunde en interés y beneficio del menor, nada de lo que aquí resulta.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica frente a la sentencia de fecha 17 de enero de 2.024, recaída en autos de modificación de medidas seguido por aquella contra Dº. Alberto bajo el número 780/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Madrid, y pese a la CONFIRMACION de la sentencia apelada, debemos COMPLETAR la misma, ACORDANDO: Se deriva al grupo familiar a los correspondientes servicios sociales, o bien al C.A.F., cuyos profesionales simultáneamente a los contactos en el P.E.F. trabajaran con cada uno de los tres afectados, adultos y niño, a los fines expresados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Se condena a la apelante al pago de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
