Sentencia Civil 600/2023 ...o del 2023

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 600/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1084/2021 de 16 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 600/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100480

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10078

Núm. Roj: SAP M 10078:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936127-6122

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0007026

Recurso de Apelación 1084/2021 SRA. NEIRA

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 687/2019

Apelante-demandada: DOÑA Gabriela

Procurador: Doña Cristina Fernández Rodríguez

Apelante-demandante: DON Juan Miguel

Procurador: Doña Sara Martín Moreno

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 600/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª Mercedes Curto Polo

En Madrid, a 16 de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas seguidos bajo el nº 687/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcorcón, entre partes:

De una, como apelante-demandada doña Gabriela, representada por la Procurador doña Cristina Fernández Rodríguez.

De la otra, como apelante-demandante don Juan Miguel, representado por la Procurador doña Sara Martín Moreno.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de Modificación de Medidas Definitivas instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de Dº Juan Miguel, frente a Dª Gabriela, y por tanto se deben modificar las medidas establecidas en la sentencia de este Juzgado de fecha 01 de Junio de 2.009, dictada en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo número 375/09, en los términos siguientes:

La reducción de la pensión de alimentos estipulada a favor del hijo Balbino, quedando fijada en la cantidad de 120,00 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a los incrementos del IPC.

Atribución de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 a favor del hijo común, Balbino, y de Dª Gabriela, por un plazo máximo de dos años desde la fecha de la presente resolución, o bien, si se produce con anterioridad, hasta el momento de la liquidación de la sociedad económica conyugal.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, podrán interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª Raquel Zuil Tejero, Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón (Madrid)".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentando la representación de ambas, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide 1º.- Quede establecida la pensión de alimentos en los mismos términos establecidos en el Convenio Regulador de fecha 14 de abril de 2009 aprobado por Sentencia de fecha 1 de junio de 2009. 2°.- Que continúe la atribución de la vivienda a nombre de doña Gabriela en los mismos términos establecidos en el Convenio Regulador de fecha 14 de abril de 2009 aprobado por Sentencia de fecha 1 de junio de 2009 por ser su interés el más necesitado de protección, manteniéndose la atribución hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial en su caso. y se alega entre otras razones la atención que el hijo requiere debido a su discapacidad intelectual, que a pesar de ser mayor de edad es como un niño y señala que la vivienda corresponde a la SOCIEDAD DE GANANCIALES, indicando que los ingresos de ella y su hijo rondan los1.200 euros. Y los ingresos y patrimonio de la unidad familiar del demandante es superior, además de superar los 1.700 euros, cuentan con más de 600 euros en prestaciones (A1 Protección Familiar de Beneficiario y 69 PF. P. Complementaria Ayudas a nombre de DOÑA Adela, y A3 Protección Familiar de Causante y 76 Pres. Econom. Cuidados Entorno Familiar a nombre del hijo Hilario), además de más de 57.500 euros en la cuenta bancaria de DOÑA Adela, y concluye que el Sr. Hilario, después de tres años desde el requerimiento mediante, continúa en la vivienda. Refiere que parte de la vivienda se ha pagado con dinero ganancial, desde 28 de junio de 1997 hasta 16 de octubre de 2003.

Afirma que su situación laboral es relativa, deriva de la discapacidad psíquica.

Por su parte don Juan Miguel solicitando la revocación de la sentencia recurrida pide al igual que se pretendía en la primera instancia que se limite el uso de la vivienda a 6 meses y que se extingan los alimentos y se alega entre otras razones que se dan los requisitos necesarios para ello aludiendo al trabajo del hijo común.

SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la modificación de medidas instando la extinción de los alimentos del hijo común de 23 años de edad como nacido el NUM001 de 1999 y del uso de la vivienda limitándolo a 6 meses.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, -además de lo ya acordado en la primera instancia- que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 1 de junio de 2009 que aprueba el convenio regulador de 14 de abril de 2009 donde se atribuye el uso de la vivienda al hijo y a la madre hasta que el primero tenga plena independencia económica y se fijan de alimentos 314 euros mensuales para el hijo, entonces, menor de edad.

Es esencial, además, recordar el contenido del tercer párrafo del primero de los preceptos señalados en cuanto dispone:

3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges

Y es lo cierto que existen cambios esenciales, además de lo ya acordado, transcurridos más de 22 años desde aquel entonces, por cuanto si bien el hijo común es ya mayor, presenta un DIRECCION001 con un grado total de discapacidad del 42 %.

Cierto que don Balbino, suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para personas con discapacidad con el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Madrid el 15 de julio de 2019 y por ello percibe un retribución anual bruta de 14.644, 41 euros con seguro de accidentes, presentando nómina de 905,68 euros y ello tras finalizar el período de prácticas no laborales y no retribuidas.

Cierto, asimismo que el informe de Afanias en la etapa formativa reseña que Balbino sigue necesitando el apoyo y aprobación de los profesionales, así como de las personas de referencia, signo de que su confianza y seguridad están en proceso de desarrollo.

En lo tocante a la ahora recurrente, madre de don Balbino, consta que en el año 2020 percibió un salario anual de 4.000,59 euros según certifica el Gerente de ISS Facility Services y por lo que concierne al padre, también apelante, consta nómina de 1749,2 euros. En esta tesitura la Sala estima la existencia de un cambio sustancial de circunstancias que determina la extinción de los alimentos del hijo común, y ello sin perjuicio de los derechos que al mismo correspondan en aplicación del artículo 142 y ss. del Código Civil, pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la presente resolución en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que determina la irretroactividad de la medida cuando de modificación de alimentos tratamos.

En lo referente al uso de la vivienda - no siendo éste el procedimiento adecuado para la determinación del carácter del inmueble, lo que en última instancia tampoco es determinante ni definitivo, - es lo cierto que la actual redacción del artículo 96 del Código Civil, tras la última modificación operada y con efectos de 3 de septiembre de 2021 y acorde con la jurisprudencia existente al respecto establece que:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

De esta forma, dada la circunstancia personal de don Balbino a lo que ya se ha hecho referencia en apartados anteriores y no siendo ocioso señalar que aquel primitivo acuerdo de la sentencia inicial, ya establecía que el uso de la vivienda se otorgaba a madre e hijo hasta que éste tuviera plena independencia económica, lo que obviamente no cabe estimar existente dado el nivel de ingresos del mencionado hijo, procede revocar la sentencia recurrida, y debiendo señalar, asimismo, que la sentencia objeto de modificación, del año 2009, no reseña las retribuciones o ingresos del apelante, por cuanto la resolución procede de un convenio regulador de las partes, por lo que tampoco se puede verificar disminución alguna de recursos del demandante..

Todo cuanto se ha expuesto determina la estimación del recurso que formula doña Adela en el sentido de declarar y disponer que se mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar, otorgado a hijo y madre, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en cuyo punto procede revocar la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por doña Gabriela, y estimando también, en parte, el interpuesto por don Juan Miguel, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en autos de Modificación de medidas seguidos bajo el nº 687/2019, entre los citados, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y acordar la extinción de los alimentos del hijo común, y ello sin perjuicio de los derechos que al mismo correspondan en aplicación del artículo 142 y ss.. del Código Civil, pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la presente resolución.

Asimismo se dispone que se mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar -otorgado a hijo y madre, en la sentencia de 2009- hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1084-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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