Sentencia Civil 438/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 438/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1216/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 438/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100396

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13379

Núm. Roj: SAP M 13379:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2023/0012857

Recurso de Apelación 1216/2024 HR

O. Judicial Origen:Sec. Civ. Inst. Tri. Ins. Majadahonda. Plaza nº 6

Autos de Familia. Divorcio contencioso 831/2023

Apelante/Impugnada: Dª. Graciela

Procuradora: Dª. MARÍA BARTHE GARCÍA DE CASTRO

Apelado/Impugnante: Dº. Epifanio

Procurador: Dº. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nª 438/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

________________ ______________ __/

En Madrid, a 17 de octubre de 2.025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 831/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Majadahonda, entre partes:

De una como apelante-impugnada, Dª. Graciela, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BARTHE GARCÍA DE CASTRO.

De otra como apelado-impugnante, Dº. Epifanio, representado por el Procurador Dº. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.-QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Graciela , representada por el Procurador de los Tribunales SR SAN FRUTOS , contra Epifanio , representado por el procurador SR NOGUERA decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los litigantes , con los siguientes efectos:

1-El uso de la vivienda familiar sito en la DIRECCION000 (Majadahonda) corresponderá a la esposa por periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución , debiendo abandonar después la vivienda , que es propiedad del esposo .

2-Se fija una indemnización a favor de la esposa y a cargo del esposo de 35000 euros , conforme al artículo 1438 del Código Civil .

3-Las rentas u otros emolumentos que puedan obtenerse de la vivienda de ALBIR (Alicante) serán repartidos entre las partes al 50% .

SEGUNDO.-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas .

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio, procediéndose a su anotación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que frente a la misma, podrá interponerse recurso de apelación en plazo de veinte días.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite .El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco de Santander 0049 3569 92 0005001274 , haciendo constar en observaciones : 2880/0000/01/0831/23, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el beneficio a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, incorporándose la original al libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo."

Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2023, se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo el complemento de la sentencia de 4 DE JULIO DE 2024, recaída en el presente procedimiento en los siguientes extremos :

El punto 1 del apartado PRIMERO del Fallo , quedará redactado de la siguiente manera :

1- El uso de la vivienda familiar sito en la DIRECCION000 (Majadahonda) corresponderá a la esposa por periodo de dos años desde la fecha de la presente resolución , debiendo abandonar después la vivienda , que es propiedad del esposo .

Los gastos derivados del uso de la vivienda (suministros tales como luz, agua, gas, calefacción, teléfono , internet y análogos) serán satisfechos por la usuaria de la vivienda en tanto que la comunidad de propietarios y los demás gastos derivados de la propiedad (por ejemplo , impuestos , tales como IBI y basuras , hipoteca , en su caso) serán sufragados por el propietario de la vivienda .

El demandado recogerá sus enseres personales, de los que se redactará el correspondiente inventario, en el que también se incluirán los bienes que queden en la vivienda, salvo que las partes de común acuerdo no lo consideren necesario.

Para la formación del inventario ambas partes deberán estar acompañadas de una persona de su elección -preferiblemente, aunque no de forma excluyente , abogado o procurador - , evitando cualquier incidente entre ellos .Si existiese disconformidad sobre algún objeto , este quedará en la vivienda , sin perjuicio de lo que se acuerde al respecto en resolución separada.

Se fija como día de recogida de los enseres el lunes 9 de septiembre de 2024 , a las 11 horas , salvo acuerdo de las partes en contrario para fijar de común acuerdo otra fecha y hora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del recurso que , en su caso , quepa contra resolución complementada .

Así lo acuerda, manda y firma, GERARDO CALVO TELLO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda y su partido. Doy fe."

Posteriormente, con fecha 19 de septiembre de 2024, se dictó auto acordando complemento de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Acuerdo el complemento de la sentencia de 4 DE JULIO DE 2024 , recaída en el presente procedimiento en el siguiente extremo :

-En el Fallo de la sentencia , se sustituye la expresión :

"SEGUNDO.-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas ."

Por la siguiente expresión:

"SEGUNDO.-Se desestima la pretensión de la parte actora para la fijación de una pensión compensatoria .

TERCERO.-No se hace especial pronunciamiento sobre las costas ."

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del recurso que , en su caso , quepa contra resolución complementada .»

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Graciela, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Epifanio, escrito de oposición al recurso planteado e impugnación de la sentencia recurrida.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Graciela, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 4 de julio de 2.024, interesando de la Sala le sea reconocida pensión compensatoria al amparo del artículo 97 del Código Civil en importe de 1.000 € mensuales a cargo del ex marido, así como se eleve la indemnización compensatoria concedida a la cantidad de 60.000 € respecto de los 35.000 € en que se cifra en la disentida.

La de la contraparte Dº. Epifanio, tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, postulando se suprima y deje sin efecto la compensación del artículo 1.438 del Código Civil.

SEGUNDO.-En lo que respecta al recurso, la pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del Código Civil, no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que no acredita cumplidamente Dª. Graciela, a quien incumbe la carga de la prueba, conforme a las reglas generales del onus probandi ( artículo 217 de la L.E.Civil) , desequilibrio que para ella haya derivado de su divorcio, entendido como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición de Dº. Epifanio.

Y ello por más que la convivencia tuviera una duración de unos aproximados 10 años, cuando no hay hijos comunes, ni medio dedicación especialmente significativa de la entonces consorte al marido y al hogar, sino similar, al menos otra cosa no se desprende de autos, y menos aún del mero hecho de que la esposa no realizara actividad retribuida, puesto que el marido tampoco la venia ejerciendo desde antiguo en el tiempo al ostentar la condición de jubilado, de donde la disponibilidad por parte de Dº. Epifanio ha sido igualmente plena.

Desde luego la ruptura no ha interferido en modo alguno en la trayectoria profesional de Dª. Graciela, cuya verdadera situación económica llega aquí a desconocerse, ya siquiera a la vista del contenido del informe de los correspondientes servicios sociales de 26 de abril de 2.024, documento obrante al folio 113 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad.

Se ha afirmado de contrario sin que siquiera se haya rebatido, que Dª. Graciela dispone de titulación, de conocimientos, cualificación y experiencia, conociendo hasta 5 idiomas, siendo Holanda su país de origen. En estas circunstancias, lo que consta es que en España tiene cotizados al sistema público de la Seguridad Social un total de 8 años, 5 meses y 5 días (documentos obrantes a los folios 15 y 78 y siguientes de autos, a los que igualmente nos remitimos y damos por reproducidos), habiendo obviamente cotizado fuera de España, lo que se infiere del hecho de percibir pensión extranjera.

En España dispone del 50 % de inmueble destinado a vivienda en la localidad de Albir, Alfaz del Pi, Alicante, alquilada a tercera persona o susceptible de ser arrendada, cuyo producto se acuerda en la instancia repartir al 50 % entre los litigantes, desconociéndose lo que haya obtenido la aquí recurrente de herencia de su padre y los bienes que pueda ostentar fuera del país.

En estas circunstancias, atribuido a Dª. Graciela el uso del domicilio familiar por periodo de 2 años, de propiedad exclusiva del ex consorte, con independencia de cuál sea el caudal de este, por cierto, no tan elevado, cuando ha de afrontar hipoteca en cuotas mensuales de 1.482?12 € en el presente, sin que le consten a la apelante mayores cargas, siendo que el efectivo desequilibrio se ha de valorar al tiempo de la ruptura, las posibles diferencias que se detecten entre los ingresos de una y otra parte no dan lugar al reconocimiento del beneficio que nos ocupa, pues no derivan de la ruptura, sino de las propias circunstancias personales.

Por lo demás, el patrimonio de Dº. Epifanio se ha obtenido sin intervención alguna de la demandante aquí recurrente.

Así las cosas, no ha lugar a pensión compensatoria en favor de Dª. Graciela y a cargo de Dº. Epifanio, dado que no obedece a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto el destino de este beneficio no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos en que se encontraba antes de contraerlo, posición en la que ya se encuentra la ex esposa, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni dador de titulaciones y cualificaciones que no se ostentan, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.) .

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Para concluir, permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

En STS 236/2018, de 17 de abril, se razona: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, expresa que la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del CC.

TERCERO.-Entrando en el examen del segundo motivo de recurso, así como, conjuntamente, de la impugnación, conviene previamente al estudio del fondo del asunto hacer referencia a la doctrina jurisprudencial en la materia.

El Tribunal Supremo en auto de 9 de febrero de 2.022, razona, con referencia a la sentencia número 658/2.019 de 11 de diciembre de 2.019, en relación al régimen económico matrimonial de separación de bienes, la compensación por trabajo doméstico y las condicionantes legales:

"En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 1.438 del Código Civil.

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1.438 del Código Civil tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el artículo 68 CC ,el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado artículo 1.438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1.438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

En el presente caso, y conforme al criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que no procede el reconocimiento de compensación económica del artículo 1.438 CC - conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede no reconocer compensación por dedicación a la familia."

En este mismo sentido se viene reiteradamente pronunciando esta Audiencia Provincial desde al menos el año 1.998, así, por su interés, vamos a continuación a transcribir parcialmente la sentencia de fecha 12 de enero de 2001, en la que se señala:

"(...)resta ya analizar la solicitud formulada por la actora en esta alzada, habiéndose también interesado en la instancia, en relación al pago de la cuantía que se indica en la demanda, en concepto de compensación, por el trabajo dedicado a la casa, petición que se hace al amparo del artículo 1.438 del Código Civil, y por cuanto que ha regido en el matrimonio el régimen de separación de bienes, y dispone dicho precepto: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999, y a la doctrina sobre tal institución, puede apuntarse que, como su propia redacción expresa dicho precepto, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especies al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destina a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable el tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.

Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil. Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.

La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.

En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dilación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil.

De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el régimen de separación; es de carácter asistencial y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación.

Por otra parte, no es posible su equiparación con el derecho que reconoce el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, aprobado por Ley 9/1999, de 15 de julio, dicha normativa reconoce el derecho al cónyuge, que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, siendo así que ello ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los esposos, que implique un enriquecimiento injusto, siendo evidente que tal presupuesto material, en relación a la desigualdad patrimonial producida, no se contiene en el artículo 1.438 del Código Civil. "

Dicho lo anterior, y descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, hemos de señalar, analizando la prueba que se ha practicado, que el reconocimiento la compensación que nos ocupa exige la demostración del derecho a la misma en una correcta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así las cosas, en el supuesto que se enjuicia, en ausencia de hijos y habida cuenta, como se dijo y reitera, que no se puede colegir de dato alguno la ausencia de implicación del marido, o la considerablemente superior de la ex esposa, no ha quedado acreditado que esta se encargara de un modo directo, único y exclusivo a la atención de la familia, tareas del hogar y trabajos domésticos habituales, de donde su dedicación viene a ser semejante a la del entonces marido, o no especialmente más significativa que la de este.

Por ello, no se justifica la pertinencia del derecho señalado en el artículo 1.438 del Código Civil, otra conclusión no cabe deducir de la formalización del régimen de separación de bienes, todo lo cual determina la improcedencia de la compensación que nos ocupa, que ha de dejarse sin efecto, con estimación de la impugnación y lógica parcial revocación de la disentida, desestimando el segundo motivo de recurso de Dª. Graciela.

Debe tenerse presente que el artículo 1.438 que ahora se analiza fue introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981, cuya filosofía inspiradora fue la de instaurar un régimen de igualdad entre el marido y la mujer en todos los órdenes, y por tanto, tal sistema familiar de igualdad ha de referirse no solamente tanto a los derechos, sino también a los deberes, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Civil, en cierto modo aplicables, por cuanto que los deberes de ayuda mutua se traducen en la colaboración y en la atención por parte de ambos cónyuges a las cargas familiares, afrontando cada cual distintos y diversos cometidos, sin que haya probado la esposa por medio riguroso y serio, cuando tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil) , la exclusividad en el cumplimiento de todos ellos; de tal modo que, a falta de acto concreto o convenio entre los cónyuges, a propósito del cumplimiento de tal deber jurídico, según se infiere de las capitulaciones matrimoniales, y como quiera que no se ha probado la existencia de acuerdo expreso sobre el modo de hacer frente a esas cargas, ha de entenderse, a falta de prueba en contrario, que el esposo ha contribuido a las mismas de igual manera que la demandante ahora recurrente, y por cuanto que la comunidad de vida que entraña el matrimonio tiene lugar en régimen de igualdad jurídica entre los cónyuges, de tal manera que la desigualdad natural o material, según la posición de uno y otro en el ámbito matrimonial y en el círculo de las tareas y los trabajos en el hogar, en la esfera personal, familiar y laboral, mientras estuvo vigente el régimen de separación, y a fin de obtener el crédito o indemnización que establece el artículo 1438, exige una cumplida demostración, so pena, de conculcar el espíritu de dicho precepto, generando un enriquecimiento injusto.

A mayor abundamiento, cabría añadir, para concluir, que, en principio, conforme señala la doctrina jurispridencial, el artículo 1.438 resulta ser un precepto contradictorio e incongruente con la filosofía inspiradora de la reforma legislativa señalada, que sin duda tuvo en cuenta el mandato del artículo 14 de la Constitución Española, en relación al principio de igualdad entre los españoles, y si bien es cierto que tal precepto puede tener acomodo en legislaciones en las que todavía un cónyuge prevalece sobre el otro, no parece que tenga mucho sentido en nuestro actual ordenamiento jurídico.

Procede en definitiva la desestimación íntegra del recuso y la estimación de la impugnación, con lógica revocación parcial de la disentida, para dejar sin efecto, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la compensación indemnizatoria prevenida en el artículo 1.438 del Código Civil, reconocida a la ex esposa y a cargo del ex marido, por no haber lugar a la misma.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, y al haberse deducido impugnación, esta estimada, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Graciela, y ESTIMANDO la impugnación deducida por Dº. Epifanio, ambos frente a la sentencia de fecha 4 julio de 2.024, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 831/2.023, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Majadahonda, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO: No ha lugar al reconocimiento de compensación indemnizatoria al amparo del artículo 1.438 del Código Civil en favor de Dª. Graciela y a cargo de Dº. Epifanio, por lo que se deja sin efecto alguno la acordada en la sentencia apelada, que se confirma en lo restante, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1216-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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