Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 437/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 993/2024 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100403
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13687
Núm. Roj: SAP M 13687:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 811/2023
En Madrid, a 17 de octubre de 2.025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 811/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, Dª. Guadalupe, representada por el Procurador Dª. JOSÉ LUIS ARCOS ALONSO.
De otra como apelado, Dº. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda decidir, sin el consentimiento del otro o atribución judicial, sobre cuestiones de relevancia en la vida de los menores tales como educación académica, formación moral o religiosa o sobre temas relativos a su salud y en particular sobre el lugar de su residencia si dicha elección interfiere en el desarrollo del sistema de visitas establecido.
2. El régimen de guarda y custodia será compartido entre ambos progenitores y se articulará del siguiente modo:
El régimen de guarda y custodia se establecerá por semanas. Los menores estarán con cada uno de los progenitores en semanas alternas. El progenitor que haya disfrutado de los menores la semana inmediatamente anterior, deberá restituirlos el lunes a la entrada del centro escolar, siendo recogidos ese mismo lunes por el progenitor al que le corresponda el inicio de la custodia. El progenitor que no esté con los menores la semana correspondiente, podrá estar en su compañía los martes y jueves desde las 17 horas hasta las 20 horas, debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio del progenitor con el que esté pasando la semana (salvo común acuerdo de ambos progenitores en beneficio de los menores).
Las vacaciones se repartirán por mitad, según el acuerdo entre los progenitores. En defecto de acuerdo, se repartirán del siguiente modo:
1.- Vacaciones de Navidad: Los hijos menores pasarán la mitad de las vacaciones de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, adecuándose al calendario escolar de los mismos y tendrá dos periodos por iguales días: el primero abarcará desde el mismo día en que comiencen las vacaciones a las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo comprenderá desde las 20:00 horas de dicho día hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones, debiendo recoger y reintegrar a los menores al domicilio del progenitor que le corresponda en ese momento la custodia. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiendo los años pares la elección del período a la madre y los impares al padre.
2.- Vacaciones de Semana Santa: Igualmente, los hijos menores, pasarán la mitad de las vacaciones de Semana Santa con su padre y la otra mitad con su madre, adecuándose al calendario escolar de los mismos y tendrá dos períodos por iguales días: el primero abarcará desde el mismo día en que comiencen las vacaciones a las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo y el segundo comprenderá desde las 20:00 horas de dicho día, hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones, debiendo recoger y reintegrar a los menores al domicilio del progenitor que le corresponda en ese momento la custodia.
Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiendo los años pares la elección del período a la madre y los impares al padre.
3.- Vacaciones de Verano: En cuanto a las vacaciones escolares de verano, los hijos menores, pasarán la mitad de las vacaciones con su padre y la otra mitad con su madre, realizándose las estancias sucesivamente por periodos quincenales completos alternos (dos semanas de lunes a domingo). Se considerará como período vacacional el que transcurre desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto, alternándose las quincenas entre ambos progenitores (del 1 al 15 de julio, del 15 al 31 de julio, del 31 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 31 de agosto). Las entregas y recogidas se realizarán a las 20 horas de los días correspondientes.
Los padres se alternarán cada año el inicio de los distintos períodos quincenales. El régimen de relaciones personales se entiende sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos o estancias en el extranjero, entre otras actividades que puedan haber acordado los progenitores conjuntamente.
El progenitor que no esté con los hijos podrá comunicarse con ellos por cualquier medio siempre que lo considere oportuno. En caso de comunicación telefónica, deberá respetar el descanso de los mismos, del otro progenitor y si fuera el caso, del resto de su familia.
5.- Días señalados: El cumpleaños de los hijos se compartirá, a fin de que ambos progenitores disfruten de los menores el mismo tiempo. El progenitor que no tenga la custodia del menor ese día podrá visitarlos y acompañarlos durante dos horas, en el horario que se ambos progenitores acuerden. A falta de acuerdo, esas dos horas se iniciarán desde la salida del centro escolar, si es un día lectivo, o a las 12:00 horas, si el día es no lectivo.
El cumpleaños del padre y el Día del Padre, estarán los menores con dicho progenitor, con independencia de a quien correspondiese el cuidado de los niños ese día. Cumpliéndose exactamente igual, para el cumpleaños de la madre y el Día de la Madre.
3. Cada uno de los progenitores deberá contribuir a los gastos de los menores durante el período que ostenten su guarda.
Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales, los imprevisibles, no periódicos y los médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua médica equivalente, deberán satisfacerse al 50% por cada uno de los progenitores. Se requerirá el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, el de la autoridad judicial para realizar los gastos extraordinarios, salvo los que tengan carácter urgente, en los que no será necesario el consentimiento previo del otro progenitor para efectuarlos.
4. Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), a los hijos menores, y el progenitor que ostente la custodia en cada uno de los períodos correspondientes.
No se hace expresa imposición de costas.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y hágaseles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2024, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de aclaración/complemento efectuada por la representación procesal de Dña. Guadalupe, debiendo sustituir el punto 3 relativo a la pensión de alimentos contenido en el fallo de la sentencia nº74/2024, de 10 de mayo, por el siguiente:
Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que es FIRME y que contra ella no cabe recurso, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la sentencia a que se refiere la solicitud ( artículos 214.4 y 215.5 de la LEC) .
Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. Beatriz Madrigal Sánchez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Valdemoro."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. José Luis Arcos Alonso y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de los corrientes.
Fundamentos
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013
Es decir - STS 19 de julio 2013
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
En efecto, carecen de consistencia las razones en que funda la recurrente su solicitud de custodia exclusiva materna.
Por las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se accedió por la Sala a la práctica de prueba pericial psicosocial, habiéndose emitido a 13 de junio de 2.025 dictamen por las peritos Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a esta Audiencia Provincial.
Se informa en el mismo que ambos progenitores, por igual conocedores de las necesidades de los niños, a las que uno y otro dan cobertura en todos los aspectos, materiales, emocionales...etc., disponen de adecuadas competencias patetrnofiliales, sin que el perfil de personalidad de cada uno deje lugar a la duda, presentando por ende similar capacidad para el ejercicio responsable de cuantas funciones conlleva la custodia, como de facto realizan, por cierto, a plena satisfacción de Ignacio y Leocadia, perfectamente adaptados a un sistema de custodia compartida que es hoy común u ordinario en el foro para la generalidad de las familias, en condiciones de absoluta normalidad, como acontece en autos, en que ni en adultos ni en niños concurre desajuste, psicopatología o indicador negativo, en semejanza de hábitos, rutinas, horarios, pautas educativas..etc.
Califican las peritos de inconsistentes los argumentos ofrecidos por la progenitora en orden a la figura paterna, y yendo más allá, respecto de Ignacio, afirman que esa reticencia que expresa al modelo de organización de vida combatido, además de no ser propio, sino infiltrado del discurso materno, es tan solo aparente, puesto que no se corresponde en absoluto con cuanto luego demostró en su exposición a las profesionales autoras de meritado informe, que dan cuenta del agrado del niño con la convivencia alternante y deseo de perpetuar la custodia compartida, sin describir otra cosa que sutiles diferencias de estilos educativos.
Añaden que en los niños advierten un estado de pleno bienestar psicológico, así como optima vinculación afectiva con los dos progenitores, con los que mantienen relación fluida.
Por todo ello, concluyen recomendando se mantenga el sistema de custodia compartida por el que se decantó la Juez de primer grado, como el que mejor garantiza el superior interés de los descendientes, al que hemos de dar prevalencia frente al de la madre, aunque sea legítimo, de ejercer la custodia en exclusiva.
A nada nos puede determinar la tensión de relación interprogenitores, toda vez que, en ausencia de procesos penales en trámite, de denuncias u órdenes de alejamiento, además de no trascender negativamente a los menores, como se ha podido comprobar, no es sino la propia de toda situación de quiebra o ruptura, siendo lo previsible, y recomendable, se atenúe la conflictividad, e incluso desaparezca a la definitiva conclusión del proceso, destacando, aún en el supuesto más favorable a la tesis de la recurrente, que los litigantes han sido capaces de alcanzar acuerdos en beneficio de sus hijos, y es muestra de hasta que punto son inocuas las dificultades de relación, el hecho de que vienen alternándose los adultos en el uso del domicilio familiar para el ejercicio de la custodia, sin que se dé más queja que una simple discrepancia en orden a limpieza del hogar.
En definitiva, la mera oposición de la madre no aboca a prescindir de una opción de custodia que no solo es perfectamente viable en las circunstancias vistas y en condiciones de normalidad de todos los afectados, sino que se ha revelado óptima para Ignacio y Leocadia, pues es precisamente la dinámica de organización familiar que menos impacto negativo ha generado en ellos sobre su estabilidad tras la ruptura, siendo lo deseable que los progenitores lo complementen minimizando sus diferencias.
Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la disentida, desestimación que hace decaer por derivación cuantas pretensiones hubiere podido anudar a la custodia materna la recurrente, como pueda ser pensión de alimentos a cargo del padre, u otras, respecto de las cuales, sin haberse formulado solicitud subsidiaria alguna, no procede en la presente pronunciamiento.
Baste como evidencia de la modulación y adecuación de la decisión de instancia el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a dos menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil) , en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad se opone al recurso en su escrito de fecha 4 de octubre de 2.024, sin duda por entender que la custodia compartida mejor ampara los superiores intereses de Ignacio y Leocadia.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Guadalupe frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.024, recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Ángel Jesús bajo el número 811/2.023, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valdemoro, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
