Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 546/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 226/2024 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 546/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100448
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14580
Núm. Roj: SAP M 14580:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 337/2023
En Madrid, a 18 de octubre de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 337/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Gaspar, representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA INFANTE RUIZ.
De otra como apelada, Dª. Antonieta, representada por la Procuradora Dª. SANDRA CILLA DIAZ.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1º.- Cesa la presunción de convivencia de los cónyuges, con revocación de poderes y consentimientos.
2º.- Se atribuya la guarda y custodia del hijo a DÑA. Antonieta siendo la patria potestad compartida.
3º.- Queda al libre acuerdo de los progenitores la modulación del régimen de visitas del padre con el menor, con obligación de los litigantes de facilitar tales comunicaciones.
4º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de Madrid al hijo menor y a DÑA. Antonieta por quedar en su compañía hasta la mayoría de edad del hijo.
5º.- D Gaspar deberá abonar en concepto de pensión alimenticia a favor del menor de edad la cantidad de 1.500 Euros mensuales en la cuenta corriente que DÑA. Antonieta establezca a tal efecto por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Esta suma deberá actualizarse anualmente conforme al incremento que experimente el IPC que publica el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.
Los gastos extraordinarios que se produzcan y el pago del centro escolar serán abonados por D. Gaspar.
6º.- D. Gaspar abonara en concepto de pensión compensatoria a DÑA. Antonieta 2500 Euros mensuales en la cuenta corriente que DÑA. Antonieta establezca a tal efecto por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Esta suma deberá actualizarse anualmente conforme al incremento que experimente el IPC que publica el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.C.) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-33-0337-23 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-33-0337-23
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Antonieta, escrito de oposición. El Ministerio Fiscal por su parte presentó escrito de adhesión al recurso planteado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de los corrientes.
Fundamentos
Se opone al recurso la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida; el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en orden a la aminoración de la cuantía de la pensión compensatoria.
Conforme a ello, es correcta la medida de la que se disiente, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, sin que a nada determine alegación de infracción del artículo 94 del Código Civil, que en modo alguno concurre, máxime teniendo en consideración que al ubicarse la supuesta vulneración en la resolución final, sentencia, quedaría en todo caso subsanada en la presente acorde a las previsiones del artículo 465.3 de la L.E.Civil, a cuyo tenor:
"Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso."
Dicho aporte que ahora fijamos es proporcionado a la respectiva capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades del alimentista, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, las necesidades del hijo común han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Dicho ello, los desembolsos más elevados en que se suele incurrir para los hijos son los de formación e instrucción, los que en este caso son asumidos por el progenitor.
En la educación no se agotan los alimentos, sino que su concepto es más amplio, debiendo computarse para su determinación los gastos meramente nutricionales, los de calzado, vestido, higiene, ocio, medico-farmacéuticos en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como los de alojamiento, suministros y consumos, si bien estos no son exclusivos del niño, puesto que en los mismos participa también la progenitora.
Dicho ello, viene atribuido a Tomás sin limitación temporal el uso de domicilio familiar, de donde la económica no es la única forma de contribución de Dº. Gaspar a los alimentos, sino que existe esta otra forma de aportación por su parte.
La capacidad económica del obligado, su caudal y medios, desde luego le permiten con regularidad en el tiempo atender la pensión que fijamos sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, ya siquiera a la vista de la certificación emitida por su empleadora a 3 de noviembre de 2.023 (obrante al folio 284 de autos, documento al que nos remitimos y damos por reproducido), incluso aun cuando quisiera partirse en exclusiva de su retribución fija, que, por cierto, no es el caso, puesto que la variable, dependiente del cumplimiento de objetivos por parte del operario, se ha venido percibiendo sin que sea previsible su desaparición.
En las circunstancias de este padre no parece de recibo, aun cuando atienda costes de instrucción y formativos, así como contribuya con el domicilio familiar, contraer la aportación alimenticia a 375 € mensuales, cuando ha de hacerse extensivo al niño el nivel de vida de que goce Dº. Gaspar, quien habrá de procurar que no descienda ahora notablemente para Tomás, si bien en situación de patología de la familia, en que se aminora de ordinario la disponibilidad final para cada miembro de la misma por la escisión, en un momento en el que ya no son comunes los gastos.
En otro orden de consideraciones, Dª. Antonieta en curso el proceso carecía de ingresos autónomos, y en perspectivas de futuro no prevemos el acceso a puesto de trabajo en semejanza de condiciones retributivas que el que desempeña el padre, siendo que el menor tiene derecho disfrutar en el entorno materno de similar calidad de vida que se le proporcione en el de Dº. Gaspar.
Procede por todas las razones expuestas estimar parcialmente el motivo de recurso referido a los alimentos, como anunciamos, con lógica revocación, también en parte de la disentida, para determinar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la pensión de alimentos en beneficio de Tomás y con cargo a su padre, en los términos arriba dichos, con efectos desde la fecha de la presente resolución, rigiendo por consiguiente hasta esta, la medida económica establecida en la sentencia de instancia.
Dicho ello, y reconocido por el propio ex marido el desequilibrio efectivo que la quiebra del matrimonio genera a la ex consorte, no considera la Sala modulado el establecimiento de límite temporal a la percepción de la pensión compensatoria, atendiendo a la prolongada duración de la convivencia y del matrimonio.
Hemos de hacer mención del criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, más aplicándolo a sensu contrario, resolución en la que se expresa por dicho Alto Tribunal:
"La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada."
Cabe igualmente citar otra sentencia más reciente de dicho Alto Tribunal, ésta fechada a 22 de octubre de 2.020, recaída en el recurso 6.333/2.019, en la que se cita la número 153 de 15 de marzo de 2.018, en la que se resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de límite temporal al beneficio que nos ocupa, expresando:
"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC
"Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil
Conforme a ello, la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de su incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, en que el matrimonio tuvo una duración prolongadísima, hubo del mismo 1 hijo al que se dedicó la ex esposa en el pasado, y constante la convivencia pacífica la familia se sustentaba en exclusiva con los ingresos de Dº. Gaspar, por lo que, reiteramos, no vemos razón fundada y de peso para la limitación temporal.
Otra cosa ha de decirse en orden a la cuantía, aspecto en el que es parcialmente acogible el recurso, para determinarla en 1.200 € mensuales con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, habida cuenta la naturaleza de este beneficio, diverso al de la pensión de alimentos, teniendo en consideración una serie de factores que contribuyen a modular el desequilibrio, tales como el conocimiento previo por parte de Dª. Antonieta del mercado laboral, la efectiva dedicación pasada por su parte a la familia, cuando tan solo hubo del matrimonio un hijo, además de haber recibido formación profesional constante la convivencia, por lo que no fue especialmente intensa, además de haberse atenuado en el presente, pues por su edad ya presenta Tomás el suficiente grado de independencia física como para no precisar de constantes atenciones por parte de su madre, luego ahora es mayor el tiempo libre disponible para la mujer.
Tampoco la edad alcanzada por la ex consorte es invalidante, goza de perfecto estado de salud, al menos otra cosa no aflora al proceso, se ha formado constante el matrimonio profesionalmente, como se ha dicho, y según manifestó en el interrogatorio propio practicado en el acto de la vista en sesión de fecha 29 de noviembre de 2.023; sus necesidades no son elevadas, presenta la propia de vivienda totalmente cubierta en la familiar, sin que para ella suponga desembolso adicional, a diferencia de lo que acontece a Dº. Gaspar, y no debe tampoco afrontar mayores cargas.
En consecuencia, no se acredita por Dª. Antonieta, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil) , mayor desequilibrio que justifique superior contribución de la que aquí fijamos, máxime cuando no se descarta que la ausencia actual de puesto de trabajo no sea atribuible a la propia voluntad, siquiera con miras al resultado del presente proceso.
Así las cosas, 1.200 € al mes es aporte modulado a enjugar las diferencias que derivan para la ex esposa de su divorcio, cuando se fija la pensión con carácter indefinido, esto es, sin límite temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil, y es cantidad suficiente a la atención del sustento, sin nada más necesitar del ex marido, a quien, por cierto, no le une ya vínculo alguno, y es además digna, en cuanto supera el importe de un salario mínimo interprofesional vigente para este año, con el que hoy por hoy se sustentan familias completas.
Si se advirtiera un mayor contraste, no sería este debido a la quiebra del matrimonio, al ex esposo o a la necesidad de atender a la familia, sino a factores por completo ajenos a estos, tales como el actual panorama laboral, caracterizado por la crisis y competencia, a la propia actitud, cualidades y capacidad, al sector seleccionado para prestar los servicios, a la desacertada gestión de los propios recursos, al azar o suerte personal ....etc., los que no dan lugar a pensión compensatoria en previsiones del artículo 97 del Código Civil, en cuanto el destino o finalidad de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho ilimitado, absoluto y vitalicio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.) .
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad éntrelos patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Gaspar frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.023, recaída en autos de divorcio seguidos por aquel contra Dª. Antonieta bajo el número 337/2.023, ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Se cuantifica la contribución de Dº. Ruperto a los alimentos en beneficio de Tomás en 1.000 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, con efectos desde la fecha de la presente resolución, asumiendo al tiempo de modo directo los desembolsos correspondientes a educación, entre ellos escolaridad, comedor, libros y material escolar y otros que pueda girar el colegio.
2º.- Los gastos extraordinarios en que se incurra para Tomás serán asumidos al 50 % o por mitad entre los progenitores.
3º.- Se determina la pensión compensatoria en beneficio de Dª. Antonieta y a cargo de Dº. Gaspar, en 1.200 € mensuales con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
