Sentencia Civil 432/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 793/2022 de 19 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 432/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100338

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10725

Núm. Roj: SAP M 10725:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2021/0014631

Recurso de Apelación 793/2022 GRUPO 6 TELF. 914936135 - 6128

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 930/2021

Apelante: Dª. Esmeralda

Procurador: Dº. José María Torrejón Sampedro

Apelado: Dº. Néstor

Procuradora: Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 432/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Dº. Ángel Luis Campo Izquierdo

________________ ______________ __/

En Madrid, a 19 de julio de 2.024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 930/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, Dª. Esmeralda, representada por el Procurador Dº. José María Torrejón Sampedro.

De otra como apelada Dº. Néstor, representado por la Procuradora Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Don Norberto Pablo Pérez Fernández en nombre y representación DOÑA Esmeralda frente a DON Néstor y en consecuencia acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1º.-La patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores Phillip y Ostin (nacidos el NUM000 de 2009 y NUM001 de 2014, respectivamente), será compartida entre ambos progenitores por periodos semanales alternos, teniendo lugar el cambio los Lunes de cada semana en el Colegio, de modo que el progenitor a cuyo cuidado se encuentren los hijos los llevará los Lunes por la mañana al colegio (salvo que las partes de común acuerdo fijen otro día) y serán recogidos a la salida del colegio por aquel de los progenitores a cuyo cargo deban estar durante esa semana. En caso de que el Lunes sea festivo, el cambio semanal de la guarda y custodia será el Martes o el día siguiente al festivo o "puente escolar".

En los períodos no lectivos la entrega y recogida de los menores tendrá lugar a las 9'00 horas en el domicilio en que se encuentren los menores en ese momento.

En todo momento, el progenitor a cuyo cargo se encuentren los hijos, permitirá y facilitará la comunicación de éste con el otro progenitor de la forma que sea, tanto epistolar, telegráfica como telefónica, procurando siempre no perturbar el orden de vida del menor ni horario laboral del progenitor.

El progenitor con quien se encuentren los menores deberá poseer la tarjeta de la Seguridad Social, la cartilla de vacunación y el DNI si lo tuviera, así como cualesquiera otra documentación imprescindible, encargándose ambos progenitores de facilitársela en su respectivo periodo de custodia o bien efectuar las gestiones necesarias con el fin de conseguir un duplicado de los mismos y evitar traslado de documentos.

Todo ello sin perjuicio de lo que se pueda acordar las partes.

2º -El uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 se atribuye a cada uno de los progenitores, por periodos anuales alternativos, hasta que se extinga el régimen de copropiedad que ambos ostentan sobre el mismo, correspondiendo la primera anulidad a DOÑA Esmeralda a contar desde la fecha de la presente resolución.

En consecuencia le corresponderá a cada uno de los progenitores abonar los gastos derivados del uso de la vivienda (suministros de agua, luz...y las cuotas de la Comunidad de Propietarios) devengados durante los periodos de su uso; pero ambos progenitores abonarán por mitad los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda tales como el IBI, tasa basuras, seguro del hogar, cuotas extraordinarias de la Comunidad de propietarios..., al igual que las cuotas del préstamo hipotecario, sin perjuicio de lo que resulte posteriormente en el momento de la extinción de la copropiedad.

3º.-Se acuerda el siguiente régimen de visitas, teniendo siempre en cuenta el interés de los menores , salvo que las partes de común acuerdo fijen un régimen distinto:-Las vacaciones de Navidad, atendiendo al calendario escolar, se distribuirán en dos periodos. Correspondiendo al padre el primer periodo en los años pares y a la madre en los años impares. El primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20'00 horas del día 30 de Diciembre y el segundo periodo desde este día hasta las 20'00 horas del día anterior al comienzo del colegio.

El día de Reyes (6 de Enero) el progenitor que en ese momento no ostente la custodia de los menores podrá tenerlos en su compañía desde las 13'00 horas hasta las 20'00, debiendo recoger y entregar a los menores en el domicilio del otro progenitor.

-En relación con las vacaciones de Semana Santa, atendiendo al calendario escolar, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, considerando que comienzan a la salida del colegio del último día lectivo, siendo el primer periodo desde este día hasta las 20'00 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo desde este día hasta las 20'00 horas del día anterior al reinicio del curso. Correspondiendo al padre el primer periodo en los años pares y a la madre en los años impares.

-Las vacaciones de verano, los meses de Julio y Agosto, se dividirán en quincenas, correspondiendo la primera de cada mes al padre en los años pares y a la madre en los años impares, siendo la entrega y recogida de las menores a las 20'00 horas del inicio y fin de cada periodo. Los días de vacaciones escolares del mes de Junio y Septiembre se continuará con el régimen de guarda y custodia semanal.

Durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano quedará en suspenso el régimen de guarda y custodia semanal alternativa, pues si se estableciera impediría a ambos progenitores poder disfrutar del periodo vacacional con plena libertad y a la vez supondría perjuicios para los menores, pues a través de las estancias de periodos vacaciones se pretende conseguir un mayor acercamiento y disfrute de los menores para con sus progenitores, y viceversa. Transcurridas las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se reanudará el sistema de guarda y custodia compartida semanal, cualquiera que sea el día de la semana en que tenga lugar; y el ejercicio de la guarda le corresponderá esa semana hasta el Lunes a aquel de los progenitores que no haya disfrutado de los menores en el último periodo.

4º.-Cada uno de los progenitores asumirá los gastos esenciales de la vida de manutención, alimento y vestido... de los menores durante la semana que los tenga en su compañía.

En cuanto a los gastos ordinarios de los menores que son necesarios, como colegio, excursiones obligatorias del centro escolar, libros, material escolar, comedor, servicio de desayuno... , que por su previsibilidad y periodicidad no son considerados como gastos extraordinarios, deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores. A tales efectos aquel de los progenitores que abone su importe, previa presentación de justificante del abono, podrá reclamar el reembolso del 50% al otro progenitor, el cual deberá reembolsar su 50% de forma inmediata o a más tardar en un plazo de 10 días desde la reclamación; o bien, ambos progenitores podrán abrir una cuenta mancomunada solidaria donde domiciliar los recibos, o cargar los gastos del colegio y demás gastos ordinarios necesarios de los menores.

5º.-Ambos progenitores deberán contribuir al 50% en el pago de los gastos extraordinarios de sus hijos, conforme a lo dispuesto en el Fundament Jurídico correspondiente.

En el caso de tener que reclamar judicialmente a uno de los progenitores el abono de la parte que corresponda por un gasto extraordinario necesario será requisito previo imprescindible acreditar por medio del que quede debida constancia haber procedido a solicitar el abono de su importe y en la cantidad exacta a aquel al efecto de constatar que tuvo debido conocimiento del mismo.

Todo sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que en su caso deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los 20 días siguientes a aquel en el que se le notifique esta resolución ( art. 458.1 LEC) y del que conocerá la Audiencia Provincial de MADRID.

La interposición de dicho recurso precisará de la previa constitución del depósito de 50'00.-euros, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado de acuerdo con la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LO 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/09, de3 de Noviembre de 2009.Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Esmeralda, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Néstor y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Esmeralda, actora en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación a los menores de edad Phillip y Ostin, hijos comunes de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 10 de mayo de 2.022, interesando de la Sala la atribución a la progenitora en exclusiva de la custodia de los descendientes, en los términos y con las consecuencias expresadas en el escrito generador del proceso, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.

Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando la íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de dos menores de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado lo precedente, y conforme a ello, atendiendo al resultado de la prueba practicada en las actuaciones, valorado en su conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica, considerando igualmente la audiencia de los dos menores practicada en esta alzada, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

En efecto, carecen de consistencia las razones en que funda la recurrente su solicitud de custodia exclusiva materna, cuando, lejos de constar perjuicio real que la opción seleccionada por la Juez de origen ocasione a Phillip y Ostin, se advierte beneficiosa para ambos, en cuanto la igualitaria presencia de los dos progenitores en sus vidas les garantiza la equidistancia del vínculo afectivo, apego seguro y referencia de uno y otro progenitor, lo que redunda en su estabilidad en todo orden, emocional, familiar, social, escolar...etc., favoreciendo su crecimiento como personas.

Desde luego la edad de los menores no puede integrar excusa, cuando a la alcanzada por uno y otro, 14 años cumplidos tiene Phillip, próximo a los 15 como nacido a NUM000 de 2.009, y Ostin de 9, prácticamente 10, en cuanto este nació a NUM001 de 2.014, disponen de suficiente grado de independencia física respecto de su madre al haber rebasado en un pasado ya remoto la etapa evolutiva de la lactancia.

No nos consta que el progenitor consuma sustancia de abuso, como tampoco, más allá de exageraciones, que en su domicilio disponga de elementos de pesca que supongan un riesgo para la vida o integridad física de estos niños, y menos aún a sus dichas edades en que no precisan de intensa vigilancia y continua supervisión en aras a evitar accidentes, cuando ya son capaces de autocuidarse, o de no desatenderse hasta ese punto.

Es aquí lo único cierto y verdad que la propia progenitora se representó al tiempo de la ruptura que la compartida era la opción más adecuada de custodia para sus hijos, pues de hecho la pacto a 1 de octubre de 2.020, reseñando en convenio regulador que consideraba esta solución óptima para el buen desarrollo, educación y equilibrio emocional de sus hijos, reconociendo en dicho documento, estipulación segunda, que el padre reunía iguales condiciones que ella para asumir la guarda de los niños, reputándola idónea (documento obrante a los folios 54 y siguientes de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad).

Así las cosas, la mera oposición infundada de la madre no nos aboca a prescindir para estos niños de una alternativa de custodia que hoy es ordinaria o común en el foro para la generalidad de las familias, salvo concurrencia de circunstancias excepcionales que aquí no se advierten, en estado de normalidad de todos los afectados, tanto adultos como niños, estos por cierto oídos en la alzada, como se dijo, destacando que Ostin con absoluta naturalidad y espontaneidad manifestó vivir con plena satisfacción la igualitaria participación de los dos progenitores en su vida, expresando su deseo de que no se alterara para él la custodia compartida, sin detectarse rechazo tampoco en Phillip hacia esta medida o hacia la convivencia con el padre en periodos semanales consecutivos, más allá de la simple referencia a la disposición de mayor número de efectos materiales en el domicilio materno que en el paterno, extremo a todas luces inconsistente para justificar la variación de un sistema de custodia que mejor garantiza el interés superior de ambos menores, que es el que aquí hemos de hacer prevalecer, a mayor abundamiento de presentar la ventaja de mantener unidos a los dos hermanos.

En definitiva, se carece por la Sala de razones objetivas, serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado por el subjetivo e interesado de la progenitora, cuando no media inconveniente a la custodia compartida en este caso, en que no se advierte conflictividad entre los progenitores, que de hecho pactaron a la ruptura este sistema de guarda, no median denuncias, y menos aún ordenes o prohibiciones de alejamiento, ni condenas penales.

Reiteramos que es positiva la igualitaria presencia de figuras, pues preserva el equilibrio de la participación de ambos progenitores en la vida de Phillip y Ostin, en situación de existencia en los dos entornos de adecuadas condiciones a todos los niveles, y de normalidad de todos los afectados, por ausencia de psicopatología, desajuste o indicador negativo, de manera que redunda en beneficio de los hijos la opción por la que se decanta la Juez de origen, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello, como aconteció en un pasado, cuando se trata de una organización de la familia a todas luces viable, y que preserva y mejora las relaciones entre hermanos y las paternofiliales, asentadas sólidamente, lo que ha de ser perpetuado.

Todas las razones expuestas abocan a la anunciada desestimación del recurso, con la dicha corroboración de la decisión combatida, sin que se aprecie error en la valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez de origen, como no se advierte infracción de los citados en el escrito de recurso artículo 3 de la L.O. 2/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, antes mencionada, ni de los principios 2, 6, 7 y 8 de la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Organización de Naciones Unidas de 1.959, ni de los artículos 3, 5, 6, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, o artículo 24 de la Constitución Española, como de ningún otro precepto formal, material o constitucional.

La desestimación de la pretensión de guarda hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiera podido anudar la recurrente, respecto de las cuales, no procede en la presente pronunciamiento alguno.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esmeralda frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.022, dictada en procedimiento de determinación de medidas paternofiliales seguido por aquella contra Dº. Néstor bajo el número 930/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Una vez firme esta resolución, por el órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzad

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0793-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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