Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 440/2024 de 19 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100339
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10726
Núm. Roj: SAP M 10726:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 12/2023
En Madrid, a 19 de Julio de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 12/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Stefania, representada por la Procuradora Dª. Beatriz María González Rivero.
De otra como apelado, Dº. Byron, representado por la Procuradora Dª. Susana Romero González.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La extinción del régimen de separación de bienes existente en el matrimonio.
3.-
a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del/los menores/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijas.
4.-
En caso de puentes escolares o fines de semana largos, corresponderá la convivencia con las menores la totalidad de los días del puente al progenitor con el que conviva ese fin de semana al que se encadenen las fiestas anteriores o posteriores.
Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino, dirección concreta de estancia y número de teléfono de localización en los supuestos de viajes dentro del territorio nacional, así como del estado de salud y tratamientos, incluso en los casos de enfermedad leve.
Durante la guarda y custodia de las menores por cada progenitor, las cuestiones puramente cotidianas o rutinarias del mismo como alimentación, higiene, vestido, transportes, participación en actos esporádicos de carácter escolar, festivo, social, serán decididas por el progenitor que los tenga consigo.
5.-
a) vacaciones escolares:
El primer periodo será desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 1 de julio. El segundo periodo será desde las 20:00 horas del 1 de julio hasta el 15 de julio. El tercer periodo comprenderá desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta el 31 de julio. El cuarto periodo desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta el 15 de agosto, el quinto periodo comprenderá desde las 20:00 horas del 15 de agosto hasta el día 31 de agosto y el sexto periodo desde las 20:00 horas del 31 de agosto hasta el día de inicio del curso escolar que lo reintegrará a la hora de inicio de las clases.
b) Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino, dirección concreta de estancia y número de teléfono de localización en los supuestos de viajes dentro del territorio nacional, así como del estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve.
c) Los padres permitirán y facilitarán la comunicación de los menores con el progenitor con quien no conviven y con los respectivos familiares. Se tendrán al corriente de la situación de las menores, especialmente en asuntos importantes que afecten a su formación, estudios, estado de salud, etc. Y si bien el ejercicio doméstico de la patria potestad corresponderá al progenitor con quien en cada momento estén, ambos deberán ponerse de acuerdo en aquellos asuntos que afecten sustancialmente a las menores o en decisiones en orden a su salud, etc.
d) Durante los periodos de vacaciones escolares quedara en suspenso el régimen de custodia compartida, que se reanudara tan pronto como concluyan, principiando en la guarda el progenitor que no hubiera disfrutado de la compañía de las menores en el último periodo de vacaciones, aunque fuera el mismo que las tuvo consigo en la semana inmediatamente anterior al inicio de las vacaciones.
6.-
7.-
Tales gastos deberán ser previamente acordados por ambos, constando por escrito, y en su defecto, previa autorización judicial, salvo que la urgencia del caso no permita recabar dicho consentimiento o la autorización de la otra parte, previa presentación de la factura acreditativa del gasto realizado.
El progenitor que aun sin conseguir la preceptiva autorización del otro progenitor, quisiera realizar dicho gasto, lo abonara en su totalidad, sin tener facultad de reclamación al otro progenitor. Pudiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:
a) relativos a gastos sanitarios: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas (gafas, lentillas), ortopedia, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de seguridad social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.
b) Relativos a estudios: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.
c) Relativos a viajes académicos: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.
8.- DERIVACION AL CAF. - Acuerdo derivar al grupo familiar al CAF (Centro de Apoyo a las Familias) que corresponda, para que los progenitores puedan recibir orientación a fin de mejorar la dinámica interparental y las deficiencias de comunicación y con ello potenciar su capacidad de coparentalidad responsable, en beneficio de sus hijas menores.
Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros xxxxxxxxxxxxxxx
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente, con fecha 15 de febrero de 2.024, por el mismo Juzgado se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "DISPONGO.- Que procede ACLARAR la sentencia dictada en el presente procedimiento de divorcio nº 12/2023, en los siguientes aspectos.
4.- GUARDA Y CUSTODIA DE LAS MENORES.- Se aclara que al padre ha comenzado a ejercer la custodia compartida semanal de sus hijas, el lunes 12 de febrero de 2024, por lo que las tendrá en su compañía hasta el próximo lunes 19 de febrero de 2024, que las reintegrará en el centro escolar, a la hora de inicio de las clases, debiendo ser recogidas por la madre ese mismo día (19/2/2024) a la hora de salida del centro escolar y permaneciendo en su compañía hasta el lunes siguiente y así, sucesivamente.
6.- REGIMEN DE VISITAS.- Deberá entenderse incluido en este apartado lo siguiente:
"En
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que aclara y llévese testimonio a los autos principales.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma doña Rocío Nieto Centeno, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid. Doy fe."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Byron y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de los corrientes.
Fundamentos
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013
Es decir - STS 19 de julio 2013
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
En efecto, carecen de consistencia las razones en que funda la recurrente su solicitud de custodia exclusiva materna, cuando, lejos de constar perjuicio real que la opción seleccionada por la Juez de origen ocasione a Beatriz y Leyla, salvo que sea atribuible a comportamientos de obstaculización que pueda desplegar Dª. Stefania, de los que deberá abstenerse, cuando la intervención psicológica no será ajena a la situación de ruptura de los progenitores.
Se ha emitido en el supuesto de autos dictamen pericial psicosocial a 24 de enero de 2.024, por las peritos Psicólogo y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, el que obra a los folios 597 a 613 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, en el que se informa percepción por parte de las menores de similitud de ambientes y entornos parentales, así como sentimientos de cariño, atención y cuidados iguales, sin detectarse vivencia de discrepancias en los estilos educativos, descartando conflicto de lealtades, con semejantes situaciones de preferencia padre-madre en lo que respecta a Leyla.
Se concluye meritado dictamen recomendando una guarda y custodia compartida, en situación de ausencia de indicadores patológicos incompatibles con el ejercicio responsable de las funciones parentales en uno y otro progenitor, ambos implicados y comprometidos en el cuidado y atención de las hijas, en situación de normalidad de todos los miembros de la familia.
Las profesionales que suscriben repetido informe, con absoluta asepsia, objetividad e imparcialidad, exponen integración plena de las menores en ambos ambientes y adecuada vinculación afectiva con uno y otro, así como favorable la ampliación del marco de relaciones padre-hijas y de la mayor participación de este en la crianza de las niñas, en disponibilidad por parte de los dos adultos de tiempo, medios adecuados e infraestructura para atender a las niñas.
En tal estado de cosas, la mera oposición de la madre no aboca a prescindir de esta opción de custodia, perfectamente viable en las circunstancias vistas, y ordinaria o común en el foro, para la generalidad de las familias en condiciones de normalidad de los afectados, como lo es esta, en la que, como se ha dicho, no se aducen ni afloran psicopatologías, desajustes o indicadores negativos, ni media una conflictiva interprogenitores que no sea la propia de toda situación de ruptura de la familia, siendo lo previsible se atenúen las tensiones una vez concluya definitivamente el proceso, a lo que desde aquí invitamos a las partes en interés y beneficio de Beatriz y Leyla, al ser deber de estos padres, de ambos, evitarles el alto grado de insatisfacción con el que viven, al menos la mayor de ellas, la conflictiva interprogenitores.
Se ha dado prevalencia en este caso al superior interés de las menores frente al de la madre de ejercer la custodia en exclusiva, sin que a nada determine lo verbalizado por las niñas en orden a preferencias, cuando carecen de fundamento, y bien pudieron las manifestaciones de Beatriz venir condicionadas por la impuesta abstención de práctica de actividad deportiva en coincidencia con el tiempo de visita del padre constante la vigencia del auto de medidas provisionales de fecha 16 de febrero del pasado año.
A nada nos determina la supuesta ausencia de aportación de plan de parentalidad, cuando no otra cosa es el descrito en el escrito de contestación a la demanda, mera formalidad, en otro orden de consideraciones, que, en situación de viabilidad, no hubiera sido óbice a esta alternativa de custodia.
En definitiva, ha de desestimarse el motivo principal de recurso, como anunciamos, con lógica confirmación de la sentencia apelada en el aspecto referido a la custodia, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, careciéndose por la Sala de razones serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de origen por el subjetivo e interesado de la recurrente, cuando se revela más beneficioso para Beatriz y Leyla el sistema de custodia compartida, por resultar el que menos impacto negativo genera sobre su estabilidad tras la ruptura, en cuanto les va a permitir disponer de la igualitaria presencia de ambas figuras parentales en sus vidas, en situación, reiteramos, de absoluta normalidad de los afectados, adultos y niñas.
La desestimación de la pretensión de guarda, hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiera podido anudar la recurrente, respecto de las cuales no procede en el presente pronunciamiento alguno.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Stefania frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2.024, recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Byron bajo el número 12/2.023, ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para el recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
