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25/03/2026
Sentencia Civil 522/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1047/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 522/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100458
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15417
Núm. Roj: SAP M 15417:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 68/2024
Procurador: DON CARLOS SAEZ SILVESTRE
Procurador: DON LUIS LOPEZ IBAÑEZ
En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 68/2024, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Federico, representado por el Procurador don Carlos Sáez Silvestre.
De otra como apelada-impugnante, doña Juana, representada por el Procurador don Luis López Ibáñez.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
1.-Atribuir la guarda y custodia del hijo común Pedro Antonio, a la madre, Dña. Juana, siendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartidos por ambos progenitores.
2.- Atribuir el uso de la vivienda familiar sito en la DIRECCION000 de Madrid, al hijo y a la madre en cuya compañía queda.
3.-. Fijar a favor del padre el régimen de visitas durante el cual podrá disfrutar de la compañía de su hijo, en defecto de acuerdo entre los progenitores, que se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
4.-Establecer como pensión de alimentos en pro del hijo y a cargo del padre, la cantidad de 200 € al mes, que deberá ser abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, y que será revisada anualmente conforme al IPC. Los progenitores deberán abonar al 50% los gastos extraordinarios del menor.
Sin formular expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3715-0000-39-0048-23 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3715-0000-39-0068-24
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la Sentencia de fecha 18/09/2024 en el sentido de que donde dice "cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado" debe decir "cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid".
Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.)
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."
Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, de dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Juana escrito de oposición al recurso y de impugnación a la resolución apelada.
Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida con la complementación que se dirá.
Los litigantes tienen un hijo llamado Pedro Antonio, nacido el NUM000 de 2022.
Las dos demandas fueron acumuladas.
"Que estimando sustancialmente las demandas acumuladas formuladas por las respectivas representaciones procesales de doña Juana y don Federico, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas de carácter definitivo:
La Juez razona en la sentencia que no procede otorgar custodia compartida por cuanto existiendo un procedimiento penal abierto, ha sido recurrido por doña Juana.
Contra la citada sentencia se presenta recurso de apelación por don Federico.
También impugna la sentencia doña Juana.
Frente a la sentencia de medidas paternofiliales dictada en fecha 18 de septiembre de 2024 se alza don Federico, solicitando la custodia compartida del menor.
En el desarrollo del recurso argumenta:
1. Que al dictarse la sentencia recurrida, solamente estaba pendiente de trámite un recurso de apelación interpuesto por doña Juana frente un auto de sobreseimiento provisional dictado el 23 de enero de 2024 en la DP 104-2024, habiendo sido denunciado tres veces por doña Juana, denuncias que fueron archivadas.
2.Que el recurrente no comparte la interpretación del artículo 92.7 del CC que se realiza por el Juez de violencia porque la sentencia dice que
Tras los argumentos que expone y proceder a la subsanación del suplico de su escrito de apelación porque fue requerido por la Sala para ello - subsanación que presenta el día 13 de enero de 2025- solicita que se revoque la sentencia de 18 de septiembre de 2024 rectificada por auto de 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado y que en su lugar, la Sala acuerde los siguientes pronunciamientos, de conformidad con el
Esta Sala ya ha manifestado en otras ocasiones que para resolver esta controversia debemos tener presente que el Tribunal Supremo, en relación con la custodia compartida, ha venido fijando una doctrina favorable a ella y solo cuando se acredite que dicho sistema no es el más adecuado y favorable para el menor, se acudirá a una custodia exclusiva a favor de uno u otro progenitor.
En diferentes sentencias sintetiza:
1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel( SSTS de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras.)
2.- Pese a la redacción del artículo 92 del Código civil, el régimen de custodia compartida debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea ( SSTS 28/1/16, 28/2/17 y 22/2/17).
3.- En el caso de que sea posible la aplicación de un sistema de guarda y custodia compartida, se consiguen diversos objetivos - como dicen, entre otras, las Sentencias de 25/11/13, 9/9/15, 17/11/15, 12/9/16 y 17/2/17- que en concreto se pueden resumir en lo siguiente : a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores.
En resumen, esta Sala de la Audiencia no tiene como objetivo decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino determinar en este concreto caso, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para la hija común y siempre desde la perspectiva del Interés Superior del Menor, tal y como está regulado en el actual artículo 2 de la LO 1/1996 (EDL 1996/13744) y ha señalado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia ( vid. 10/10/18) en donde analiza que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar y resolverse siempre desde el prevalente interés de los niños. De hecho, el Alto Tribunal, en su sentencia de 25/9/18, deniega la custodia compartida y mantienen la monoparental de la madre, al considerar que no se acredita la necesidad/conveniencia en interés del menor de fijar en ese caso una custodia compartida. También la sentencia del Tribunal Supremo de 23/7/18 mantiene la custodia monoparental fijada a favor del padre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la valoración ponderada que hace la Audiencia del informe psicosocial que aconseja dicha solución.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que la sentencia de instancia no incurre en infracción del artículo 92.8 del Código civil en relación a la guarda y custodia del menor que se establece a favor de la madre, por lo que no procede acordar la custodia compartida del como se dirá a continuación y en consecuencia, debido a que las medidas solicitadas en el suplico se someten al acuerdo de tal custodia compartida que no se va a establecer, no procede modificar ninguna de ellas.
De lo actuado resulta que de los distintos procedimientos penales seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid que ha dictado sentencia en las presentes actuaciones y que se han seguido por denuncia de doña Juana contra don Federico , únicamente se encuentran en trámite las DP 104/2024 en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional el 23 de enero de 2024 que fue recurrido en apelación por doña Juana y que está pendiente de resolver por la Audiencia Provincial de Madrid.
En consecuencia, dada la vigencia del procedimiento penal por un delito de violencia de género y ello, aunque la causa esté sobreseída, dado que dicha resolución no es firme, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil que dispone que "no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica".
En el presente caso, el beneficio e interés del menor impone que se mantenga el sistema que han pactado extrajudicialmente los progenitores y que ha venido desarrollándose hasta la fecha que es la guarda y custodia del menor a favor de la madre, pero con un régimen de visitas amplio en favor del padre. No se cuestiona la idoneidad del padre para hacerse cargo del menor por la propia doña Juana, pero tal como indica la Juez de Violencia, estando abierta la vía penal lo aconsejable es mantener la custodia materna.
El recurso de apelación de don Federico no puede prosperar.
Doña Juana se opuso al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación y, a su vez, formula impugnación de la sentencia de instancia, solicitando que se revoque parcialmente en el sentido de que la pensión de alimentos a favor dl hijo Pedro Antonio y a cargo del padre se establezca por la Sala a razón de 500 euros al mes en lugar de los 200 euros al mes que establece la Juez de Violencia.
En el desarrollo del recurso argumenta su pretensión diciendo que la sentencia, en el Fundamento de Derecho Primero, contiene una cifra errónea de los ingresos que obtiene la Sra. Juana que habría que rectificarse dado que se confunden los conceptos de ingresos brutos (facturación de venta), con el rendimiento neto (facturación de venta - gastos).
Indica la impugnante que es un concepto fiscal que ha podido resultar confuso, pero la realidad es que en un empresario persona física, no se puede confundir ingresos con beneficio, pues este último concepto el que hay que tener en cuenta para ver el nivel de ingresos que tiene.
En este caso, afirma que sus ingresos son de unos 1310 euros (13.200 euros anuales), frente a los 29.817 euros anuales que se alega de contrario en su recurso, siendo un claro error que hay que subsanar, pues considera que la pensión de alimentos solicitada en la demanda principal cuya suma asciende a 500 euros al mes de pensión para el menor es más acorde con la realidad (13.200 euros anuales de la Sra. Juana, frente a los 2.923 x12=34.800 euros anuales del Sr. Federico), conforme a la calculadora que el Consejo General del Poder Judicial pone a disposición.
Añade la recurrente que la sentencia se equivoca cuando para ponderar la pensión de alimentos tiene en cuenta el pago de la cantidades correspondientes al centro educativo (770'94 euros anuales), así como el pago por parte del Sr. Federico de los gastos de servicios de la vivienda familiar, porque resulta que el Sr. Federico ha dejado de abonarlos ya que ni ha pagado la mitad de los gastos extraordinarios y los recibos del colegio girados a su cuenta se han devuelto por el centro educativo.
Por ello Suplica a la Sala que revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar que la pensión de alimentos se establezca en 500 euros mensuales y no en los 200 euros mensuales establecidos en la sentencia, y que tal ascenso se haga con efectos desde la fecha de presentación de la demanda de la progenitora.
Debemos partir de que la sentencia de instancia establece que el padre pague el colegio del menor en la forma que las partes convinieron - gasto que supone, SEUO, 770,94 euros anuales); por otro lado, la madre custodia y el menor viven en el domicilio familiar propiedad del padre el cual paga hipoteca ( 700 euros al mes) así como los gastos de comunidad ( 18 euros al mes) más suministros.
Afirma en el escrito de impugnación doña Juana que el Sr. Federico ha dejado de abonar la mitad del gasto escolar así como los gastos de comunidad, y que tampoco paga los gastos extraordinarios del menor ,lo que supone que la pensión de alimentos deba alzarse, pero esos impagos no pueden resolverse en este procedimiento tal como pretende la recurrente y si ello fuera así, y el Sr. Federico no abonase las cantidades que se dicen establecidas en sentencia, doña Juana deberá reclamar lo debido en correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia que corresponda.
Por otro lado, de lo actuado resulta que el Sr. Federico trabaja como técnico informático en la empresa DIRECCION001. con un salario de unos 2.923 euros al mes y que la Sra. Juana es autónoma , regentando en la DIRECCION002 local de Madrid un negocio llamado DIRECCION003, percibiendo unos ingresos de 23.817 euros según la declaración del IRPF del último ejercicio fiscal. El local es alquilado por el que paga 1,200 euros al mes, si bien tiene subarrendado un despacho a otro profesional por el que recibe 500 euros al mes.
Si bien aduce la progenitora en su escrito impugnación que gana en realidad unos 1300 euros netos al mes, lo cierto es que no desmiente que cobre 500 euros por el subarriendo del local, siendo que la Juez de Violencia lo que ha hecho en la sentencia no ha sido más que reflejar los datos que constan en la declaración de la renta.
Por ello, teniendo en cuenta la situación económica de los progenitores así como los gastos del menor, consideramos que es ponderada la cantidad de 200 euros al mes como gasto mensual de alimentos a favor del menor y a cargo del padre no custodio establecida en la sentencia de instancia, sin que proceda elevar la cantidad tal como pretende la parte impugnante.
El motivo se desestima.
En cuanto a la cuestión referente a que se manifieste por la Sala expresamente que los efectos de la sentencia de medidas paternofiliales dictada en primera instancia deben producirse desde la fecha de presentación de la correspondiente demanda de doña Juana, es decir desde el día 30 de mayo de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código civil, debe acogerse a modo de complementación .
En consecuencia, procede que desestimemos la impugnación de la Sra. Juana frente a la sentencia de instancia, debiendo complementarse por la Sala que los efectos de la sentencia de instancia deben producirse desde el día 30 de mayo de 2024, sin que tal complementación supongan la estimación del recurso.
Los argumentos expuestos llevan a la Sala a desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación planteados frente a la sentencia de instancia, que se confirma en todos sus extremos, con la complementación antes indicada.
Al desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación frente a la sentencia de instancia, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes por haber litigado en sede de familia frente a una sentencia dictada en procedimiento de medidas paternofiliales donde se han adoptado dichas medidas por vez primera.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación de la representación procesal de don Federico y desestimando igualmente la impugnación de la representación procesal de doña Juana, ambos interpuestos frente a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2024 por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº7 de Madrid en el procedimiento de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales seguido al nº 68/2024 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución, con la complementación de que los efectos de lo acordado en la sentencia de instancia se producirán desde la fecha de presentación de la demanda de doña Juana, es decir desde el día 30 de mayo de 2024. Sin costas por las causadas en la presente alzada a ninguna de las partes, tanto por el recurso de apelación como por la impugnación.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
