Sentencia Civil 89/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 89/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 815/2023 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100087

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2558

Núm. Roj: SAP M 2558:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2012/0008169

Recurso de Apelación 815/2023 HR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 53/2022

Apelante: Dª. Clara

Procuradora: Dª. NOELIA NUEVO CABEZUELO

Apelado: Dº. Jose Augusto

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 89/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. Ángel Luis Campo Izquierdo

________________ ______________ __/

En Madrid, a 21 de febrero de 2.025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 53/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una como apelante, Dª. Clara, representada por la Procuradora Dª. NOELIA NUEVO CABEZUELO.

De otra como apelado, Dº. Jose Augusto, sin representación procesal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de abril de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Simón Gutiérrez, actuando en nombre y representación de. Jose Augusto, frente a Dª Clara, acordando la modificación de medidas establecidas en la Sentencia en fecha 22-02-2013 en autos Guarda, Custodia y Alimentos Mutuo Acuerdo nº 133/2013, en los siguientes términos:

1.- La atribución de la guarda y custodia compartida por periodos semanales de los dos hijos comunes, menores de edad, en favor de ambos progenitores, ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquélla.

Los periodos semanales irán de lunes a lunes, realizándose las entregas y recogidas en el domicilio familiar.

2.- Se establece, en defecto de acuerdo de las partes, el siguiente régimen de visitasa favor de los progenitores

a.) Vacaciones escolares:

-Vacaciones de verano: meses de julio y agosto se dividirán en cuatro periodos quincenales que, en defecto de mejor acuerdo, serán los siguientes: el primero, desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 21:00 horas del día 15 de julio; el segundo, desde las 21:00 horas del 15 de julio hasta las 21:00 horas del 31 de julio; el tercero desde las 21:00 horas del 31 de julio hasta las 21:00 horas del 15 de agosto; y el cuarto, desde las 21:00 horas del 15 de agosto hasta las 21:00 horas del 31 de agosto, correspondiendo a cada progenitor uno de ellos.

-Vacaciones de Navidad, Semana Santa y días especiales: en los términos que constan en el Convenio Regulador aprobado en virtud de Sentencia de fecha 22-02-2013 en autos Guarda, Custodia y Alimentos Mutuo Acuerdo nº 133/2013.

En caso de desacuerdo, corresponderá la elección de los periodos al padre en los años pares y a la madre en los años impares.

No obstante todo lo dispuesto en los apartados anteriores, dichos horarios, días y fechas podrían ser variados, posibilitándose al progenitor no custodio el visitar y relacionarse con sus hija en cualquier otro momento, previo acuerdo con el otro progenitor y con autorización de éste, llevándose siempre ello con la mayor cordura y flexibilidad y teniendo en cuenta constantemente el interés supremo del menor, evitando adoptar cualquier actitud que afecte al cariño y respeto de los hijos hacia el otro progenitor.

3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, propiedad privativa de D. Jose Augusto, se atribuye provisionalmente a favor de los menores -casa nido- y de ambos progenitores hasta que la madre Dª Clara encuentre una solución habitacional adecuada, estableciéndose el plazo máximo de cuatro meses desde el dictado de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo de cuatro meses, el uso y disfrute de la vivienda se atribuye de manera exclusiva y definitiva a los hijos y al padre D. Jose Augusto.

4.- En concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes, incluidos los gastos extraordinarios, serán sufragados provisional e íntegramente por D. Jose Augusto durante un plazo de cuatro meses.

Transcurrido el plazo de cuatro meses en el que se mantiene el uso de "casa nido", cada uno de los progenitores sufragarán los gastos que, durante la semana generen los menores.

Igualmente cada progenitor deberá satisfacer en porcentaje del 80% el padre y 20% la madre los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc..., declarando expresamente como gasto extraordinario los libros de texto, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, caso de discrepancia entre los padres.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y su partido; Doy fe."

Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2023, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: " Se estima la petición formulada por Procurador D./Dña. ANA DE SIMON GUTIERREZ de aclarar y rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 25/04/2023, en el sentido de:

Donde dice:

EN EL FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO y TERCERO š

3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, š

EN EL FALLO:

3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, š

Debe decir:

EN EL FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO y TERCERO

š3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION002 de DIRECCION001, š

EN EL FALLO:

3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION002 de DIRECCION001, š.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Clara, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Clara, demandada en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con los menores de edad Bárbara y Segismundo, hijos comunes de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 21 de abril de 2.023, interesando de la Sala se atribuya a la progenitora en exclusiva la custodia de los descendientes, en los términos y con las consecuencias que especifica en su escrito fechado a 24 de mayo de 2.023, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se atribuya el uso del domicilio familiar a los hijos menores y al progenitor en cuya compañía se encuentren en cada momento.

Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de dos menore de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado lo precedente, y conforme a ello, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo principal de recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada en lo que a la custodia respecta, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

Por las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, esta Sala acordó la práctica de la prueba pericial previo estudio del grupo familiar en orden al sistema más adecuado de custodia para Bárbara y Segismundo, habiéndose emitido a 7 de agosto de 2.024 dictamen por la perito Psicóloga adscrita a esta Audiencia Provincial, en el que se recomienda, como opción más beneficiosa a los comunes descendientes, la compartida alternativa por la que se decantó la Juez de primer grado, por ser la que permite a aquellos beneficiarse del cuidado de ambos progenitores por igual.

Es cierto que la menor de edad Bárbara, oída en la alzada, refiere su preferencia por una custodia exclusiva materna, no obstante ello no nos determina a variar de alternativa, toda vez que Segismundo, que mantiene una fuerte vinculación afectiva con ambos progenitores, desea permanecer bajo el cuidado de los dos, siendo lo recomendable no separar a los hermanos, siquiera semanalmente, cuando este niño queda ajeno por completo al conflicto, a diferencia de la hermana, ni se ha posicionado en ningún entorno parental, niño este que no fue oído en atención a su corta edad y al puesto de manifiesto incluso por la progenitora retraso madurativo que le afecta, por lo que se reveló la diligencia improcedente y contraproducente, en evitación de dar lugar a esa involucración en la problemática de la que ha sido preservado, como debe ser y lo que ha de procurar se mantenga, dejándole al margen de mayor intervención de profesionales.

En otro orden de consideraciones, lo cierto es que la voluntad verbalizada por Bárbara se advierte altamente mediatizada por la madre, que no libre, y condicionada por la ausencia de límites que en el entorno de esta vivencia, a diferencia de lo que acontece en el del padre, que, en cuanto pudo comprobar esta Sala, no solo los impone, sino que además no cede a los chantajes de que trata de hacerle objeto la niña, que, por cierto, en periodos vacacionales más largos vivencia satisfactoriamente la estancia con Dº. Jose Augusto.

Por lo demás, un modelo de custodia compartida no supone semanalmente una mudanza completa como parece entenderse, bien al contrario, en cada vivienda habrán de proporcionales los progenitores a los niños cuantos enseres cotidianos sean precisos.

Es cierto que se ha hecho referencia por madre e hija a un posible indicador negativo en Dº. Jose Augusto por consumo abusivo de alcohol, el que, además de negado por este, no fue obstáculo a que en su día, en sede de medidas provisionales, se pactara la custodia de los menores compartida, como tampoco a que se postulara sistema de contactos con el padre sin limitación alguna, pues en el escrito de contestación a la demanda se proponía amplio, como es común en el foro de fines de semana alternos y mitades vacacionales, todos ellos con pernocta, sin que conste en su perfil de personalidad desajuste de ninguna especie.

No obstante, por razones de prudencia, se considera conveniente, sin con ello estimar el recurso ni revocar la disentida, derivar a Dº. Jose Augusto al Centro de Tratamiento de Adicciones de DIRECCION001, cuyos profesionales que lo integren deberán emitir y remitir al órgano judicial de instancia informes bimensuales en base a los cuales podrán adoptarse medidas, incluido el cambio de opción de guarda.

Al margen de ello, la alternativa de custodia compartida por semanas es la que mejor va a permitir a Bárbara y Segismundo adaptarse a la situación post-ruptura, puesto que es la que más se parece al actual sistema de convivencia -ha de recordarse que en el presente, aun en ausencia de relación more uxorio, se mantiene la convivencia del grupo familiar en el mismo domicilio, de cuyo uso luego nos ocuparemos al integrar motivo subsidiario de recurso-.

La custodia compartida permitirá a los menores percibir similitud de ambientes y entornos parentales, así como sentimientos de cariño, atención y cuidados iguales, que ya el padre ha prodigado a los hijos previamente en periodos no solo vacacionales, sino también cuando la progenitora se ha ausentado a su país de origen, siendo perfecto conocedor de las necesidades en todo orden de los niños y habiéndose comprometido en su cuidado y atención.

En tal estado de cosas, la mera oposición de la madre, aun sumada a las verbalizaciones de la niña, no aboca a prescindir de esta opción de custodia, perfectamente viable en las circunstancias vistas, y ordinaria o común en el foro para la generalidad de las familias en condiciones de normalidad de los afectados, como lo es esta, en la que, como se ha dicho, no afloran, más allá de referencias de madre e hija -a pesar de que fue pactada una custodia compartida y no se ve inconveniente al desarrollo de visitas con pernocta-, psicopatologías, desajustes o indicadores negativos, ni media una conflictiva interprogenitores que no sea la propia de toda situación de ruptura de la familia, no existiendo órdenes de alejamiento, ni procesos penales en marcha, ni denuncias, siendo lo previsible se atenúen las tensiones una vez concluya definitivamente el proceso y se ponga fin al conjunto uso del domicilio familiar, a lo que desde aquí invitamos a las partes en interés y beneficio de Bárbara y Segismundo.

Se ha dado prevalencia en este caso al superior interés de los menores frente al de la madre de ejercer la custodia en exclusiva, sin que a nada determine lo verbalizado por la niña en orden a preferencias, reiteramos, cuando carece de fundamento, y viene interferido por el comportamiento consentidor de Dª. Clara.

En definitiva, ha de desestimarse el motivo principal de recurso, como anunciamos, con lógica confirmación de la sentencia apelada en el aspecto referido a la custodia, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, careciéndose por la Sala de razones serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de origen por el subjetivo e interesado de la recurrente, cuando se revela más beneficioso a Bárbara y Segismundo el sistema de custodia compartida, por resultar el que menos impacto negativo genera sobre su estabilidad tras la ruptura, en cuanto les va a permitir disponer de la igualitaria presencia de ambas figuras parentales en sus vidas, en situación, reiteramos, de absoluta normalidad de los afectados, adultos y niños.

La desestimación de la pretensión de guarda, hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiera podido anudar la recurrente, respecto de las cuales no procede en la presente pronunciamiento alguno.

QUINTO.-Entrando en el examen de la pretensión subsidiaria, ha de correr la misma suerte desestimatoria que la principal, pues también coincidimos en cuanto se refiere al uso del domicilio familiar con el criterio decisorio de la Juez de primer grado, toda vez que el uso del inmueble, de titularidad exclusiva del padre, por ambos progenitores en semanas alternas en que ejerzan la guarda, en coyuntura de desacuerdo no es viable, como medida conflictiva que perpetúa la confrontación, debiendo evitarse la litigiosidad.

La decisión combatida, cuando los menores permanecen en espacios de tiempo iguales con uno y otro progenitor y en la titularidad del inmueble no participa Dª. Clara, es acorde a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

SEXTO.-Permítase para concluir reseñar que es muestra evidente de la modulación de la decisión de instancia el hecho de que el Ministerio Fiscal, interviniente necesario en este proceso por afectar a menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil) , en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2.023, de oposición al recurso, solicita su desestimación, por entender, sin duda, que tanto la custodia compartida como la atribución del uso del domicilio familiar al progenitor, mejor amparan los intereses superiores de Bárbara y Segismundo.

SEPTIMO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Clara frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2.023, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquella por Dº. Jose Augusto bajo el número 53/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcalá de Henares, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, no obstante ACORDANDO: Se deriva a Dº. Jose Augusto al Centro de Tratamiento de Adicciones de DIRECCION001, cuyos profesionales que lo integren deberán emitir y remitir al órgano judicial de instancia informes bimensuales en base a los cuales podrán adoptarse medidas, incluido el cambio de opción de guarda.

No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para el recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0815-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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