Sentencia Civil 672/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 672/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 584/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 672/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100557

Núm. Ecli: ES:APM:2024:18078

Núm. Roj: SAP M 18078:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936127-6122

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0020296

Recurso de Apelación 584/2024 SRA. NEIRA

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 29/2021

Apelante: Dª. Lidia

Procuradora: Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO

Apelado: D. Fausto

Procuradora: Dª. NURIA GARRIDO RUIZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 672/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. Ángel Luis Campo Izquierdo

En Madrid, a 23 de diciembre de 2024.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 29/2021 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Dª. Lidia representada por la Procuradora Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO.

De la otra, como apelado D. Fausto, representado por la Procuradora Dª. NURIA GARRIDO RUIZ.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

1. La disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Lidia y don Fausto.

2. La atribución de la patria potestad a ambos progenitores, doña Lidia y don Fausto, sobre las hijas comunes, Vanesa y Purificacion.

3. La atribución de la guarda y custodia sobre las hijas comunes a la madre.

4. La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre a los solos efectos del ejercicio de la guarda y custodia sobre las hijas comunes.

5. El establecimiento de un régimen de visitas entre el padre y las hijas con arreglo a los siguientes criterios:

-Fines de semana alternos, desde las 17:00 horas (o a la salida del colegio en periodo lectivo) hasta las 20:30 horas del domingo, con pernocta. La entrega y recogida será en el domicilio de la madre.

-Vacaciones, en las que elegirá el padre los años pares y la madre los impares, conforme a estos periodos:·Navidad: desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 12:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 16:00 horas.

·Semana Santa por entero en anualidades alternas, desde las 12:00 horas del primer día festivo de la Semana Santa hasta las 16:00 horas del último día festivo de esa misma Semana Santa.

·Verano: comprenderá solamente los meses de julio y agosto, los cuales se dividirán por quincenas, dos para cada uno de los padres, las cuales se repartirán conforme al reparto que haga el progenitor a quien corresponda elegir cada año, el cual lo avisará al otro de forma fehaciente con una antelación de al menos sesenta días naturales antes al día inicial del periodo vacacional.

En lo concerniente a todas y cada una de las previsiones de este apartado, ya sean fines de semana, vacaciones o cualesquiera otros días de estancia, visitas o contactos con el padre, la hija Vanesa decidirá libremente, por lo que para ella su valor es meramente dispositivo.

En aquellos casos en que la entrega o recogida deba hacerse directamente en el domicilio de uno de los progenitores se efectuará a través de persona de confianza y, en su defecto, en punto de encuentro.

6. Fijar una pensión mensual de alimentos a cargo del padre y a favor de las hijas por importe de 200 (DOSCIENTOS) euros a cargo de cada una de ellas, lo que hace un total de 400 (CUATROCIENTOS) euros para las dos. Esta cantidad se ingresará, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe. Se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo reemplace. La primera actualización será en enero de 2025.

7. La hipoteca, impuestos inmobiliarios y demás gastos inherentes a la titularidad dominical de la vivienda correrán en exclusiva de cargo del padre, mientras que aquellos otros derivados del uso o consumo, como suministro eléctrico, agua u otros similares, serán abonados en su totalidad por la madre.

8. La división por mitad de los gastos extraordinarios entre ambos padres, previa comunicación de su necesidad y acreditación de su importe. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3715-0000-35-0029-21 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3715-0000-35-0029-21

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Lidia, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de D. Fausto y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que el Sr. abone a la Sra. una indemnización del Art.1438 CC por importe de 48.000€. Subsidiariamente, que dicha indemnización sea por importe de 42.275€. El Sr. abone a la Sra. una pensión compensatoria del Art.97 CC en una prestación única de 29.900€. Subsidiariamente, que dicha pensión sea por importes mensuales de 415€ durante siete años, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. y actualizándose anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya, produciéndose la primera actualización al año de dictarse la Sentencia y se alega entre otras razones que en 17/10/2004 las partes contraen matrimonio. El 25/04/2005 los cónyuges otorgan capitulaciones, rigiendo la separación de bienes. Vanesa nacida el NUM000/2008 y Purificacion el NUM001/2011. Domicilio familiar, adquirido el 29/05/2009, siendo don Fausto el propietario con carácter privativo, adquirido con hipoteca, la Sra. también celebró contrato constituyéndose como deudora solidaria. Ya había comenzado, significa, la violencia de género. Relata que desde el matrimonio la Sra. trabaja percibe salario hasta el 31/01/2014, el Sr. abona la totalidad de la hipoteca, las cuotas de la comunidad, los impuestos, seguro y alarma del domicilio familiar, consumos, gastos de motocicleta, en ocasiones, gastos de vacaciones y ocio familiares. La Sra. abona gastos relacionados con mobiliario, reparaciones del coche y, en ocasiones, abonaba vacaciones y ocio familiares. Además asumía las tareas domésticas y cuidado de las hijas. En 2014, el matrimonio contrató una persona de apoyo.

Explica que se acordó su despido, indemnizándola con 10.185,15€ y desde 2018 hasta abril de 2024, el Sr. realiza transferencias a la Sra. de 500€ mes, dedicación de doña Lidia a las tareas domésticas, ha permitido al Sr. dedicarse a su profesión, percibe ingresos anuales de 54.000€ en 2020. 10 años, manifiesta que desde agosto de 2023 la menor Vanesa recibe tratamiento terapéutico en Hospital de día, necesitando supervisión y cuidados diarios continuos. La Sra. es quien realiza estos cuidados, su posibilidad de acceder a empleo queda limitada.

La Sra. realiza supervisión continua, la menor no desea contacto con el apelado quien después de la vista no ve ni comunica con su hija, la ha expulsado del WhatsApp familiar. Doña Lidia - recuerda - nació el NUM002/1974, Licenciada en Biología, desempleada desde el 31/01/2014.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega entre otras razones que se acogen los argumentos de la sentencia apelada.

Por su parte don Fausto se opone al recurso y alega entre otras razones que no ha existido dedicación exclusiva al hogar y niñas, no procede indemnización resultando absueltoy añade que ambos progenitores se hacían cargo del hogar y menores, contando ambos con empleo fuera del hogar;Dña. Lidia dejó de trabajar y el continuó dedicándose al cuidado familiar e ingresaba a Dña. Lidia dinero mes. Se contrató - dice- asistencia un par de años cuando las menores eran pequeñas y no tiene intención de reincorporarse al mercado laboral, cuenta con experiencia y formación universitaria. Su hija ha sido quien no ha querido volver a comunicarse con él.

SEGUNDO.-Se cuestiona en esta alzada la concesión de la indemnización del artículo 1438 del CC. . según el cual Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Y sobre tal cuestión la doctrina del TS ha declarado

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC . El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes. Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma. Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que: "Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares". En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras). Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación. Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge". Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC : "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento". No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. "Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena"-

Preciso es señalar la compatibilidad entre el instituto indemnizatorio y el compensatorio que también se propugna y del que se hará mención a continuación, en cuanto la naturaleza, esencia y requisitos de uno y otro difieren y permiten, en su caso, si se dan las condiciones para ello, la concesión de ambas partidas dinerarias.

Dicho lo cual, no se dan los presupuestos que exige la doctrina jurisprudencial para otorgar la indemnización que se propugna al amparo del artículo 1438 del CC. , ni en la cuantía de 48.000 euros ni, , en su caso la de 42.275 euros.

Es de significar que ambos interesados se encuentran casados desde el 12 de octubre de 2004 firmando capitaciones matrimoniales el 25 de abril de 2005, residiendo el grupo familiar en la vivienda titularidad del ex - esposo firmándose la hipoteca por ambos cónyuges el 29 de mayo de 2009, con las repercusiones económicas que de ello se derivan en orden al uso y disfrute de la vivienda familiar, por parte de la ahora recurrente, y al abono de los préstamos que correspondan.

El informe de su vida laboral elaborado por la TGSS pone de manifiesto que al tiempo de la tramitación de los autos contaba con 15 años 3 meses y 21 días de alta figurando como Demandante de empleo refiriendo el interesado que el interpone demanda de divorcio en 2014 si bien, finalmente se interpone la demanda en ABRIL de 2021.

La recurrente trabaja desde 1997 en diversas actividades hasta el 31 de enero de 2014 fecha en la que queda en paro, por lo que le dan 10185,15 euros de indemnización, y, además, desde entonces realiza cursos diversos como manipuladora de alimentos y master en calidad, medio ambiente y responsabilidad social percibiendo prestación por desempleo en los años 2014, 2015 y 2016 y vuelve a trabajar brevemente en 2018. Es decir, durante tales periodos de tiempo compatibiliza el trabajo fuera del hogar familiar y la atención a las tareas domésticas.

Consta, en efecto, y no se discute en las actuaciones que la interesada (cotitular de algunos inmuebles) se dedica al cuidado del hogar y las hijas comunes, junto con aquellas actividades laborales y de formación y estudios, y se comunica por el Párroco de la parroquia DIRECCION000 su colaboración como catequista y su participación en actividades parroquiales. en la organización de encuentros eclesiales y su presencia frecuente en celebraciones parroquiales.

Ambas partes ponen de manifiesto que en los años 2013 y 14 contratan a una persona para ayudar en las labores domésticas.

De todo ello, la Sala no puede sino concluir en la improcedencia de conceder el derecho indemnizatorio, que se pide habida cuenta la actividad laboral de la esposa fuera del hogar familiar, percepción de ingresos o prestación en período de paro, cotitularidad de inmuebles, uso y disfrute de la vivienda familiar, titularidad del apelado, realización de actividades de formación o cursos diversos, etc.., todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la resolución apelada.

TERCERO.-Se pide pensión compensatoria en cuantía de 29.900 euros en prestación única o en su caso durante 7 años a razón de 415 euros mensuales.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

En relación al límite temporal que se insta es de recordar la doctrina jurisprudencial del TS establecida entre otras en sentencia de 10 de marzo de 2023 que enseña:

sentencia 622/2022, de 26 de septiembre , con cita de las 185/2022, de 3 de marzo , 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio , recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensióncon límitetemporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensiónde tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art.97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límitetemporal en las pensionescompensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoriaes necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límitetemporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión,como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC .

"En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 , y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensiónestablecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)".

3.La aplicación al caso de la doctrina anterior determina la desestimación del motivo.

En el caso presente, el juicio de la Audiencia está en la línea del mantenido por esta sala en supuestos semejantes (sentencias 838/2022, de 28 de noviembre , o 418/2020, de 13 de julio , entre las más recientes) en los que, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que concurra una alta probabilidad de que la esposa, en un plazo de tiempo prudencial, pueda encontrar un empleo estable. En el caso, al igual que dijimos en esas sentencias, más bien todo conduce a considerar poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral de la Sra. Felicisima, sin cualificación profesional, y que cuenta con más de 57 años, por lo que pertenece a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas. La falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado desde 2008 (con el paréntesis del trabajo precario para la empresa de su esposo durante unos meses) a actividad profesional alguna no ofrece un pronóstico favorable. El que trabajara en el sector del calzado con anterioridad al nacimiento de sus hijas sin que en este lapso de tiempo se haya reciclado profesionalmente no ofrece una probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.

Dicho lo cual, no puede dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 50 años de edad como nacida en NUM002 de 1974, ostenta la condición de víctima de violencia de género, con trastorno adaptativo con ansiedad y depresión habiendo nacido del matrimonio dos hijas, una el NUM001 de 2011 y la mayor, el NUM000 de 2008.

La interesada, licenciada en biología, carece de ingresos (inicialmente trabajaba) dada su situación de desempleo y el ahora recurrido, técnico informático, gana unos 3000 euros al mes, constando abonos por transferencias de nóminas de 3220.05 euros, 4597.05 euros, 3105.30 euros, 3197.55 euros, y tiene que afrontar el pago de hipoteca cifrada en 540 euros y asume, asimismo, el pago de alimentos en importe de 400 euros al mes. Es de señalar que se remitían por el interesada 500 euros mensuales a la ahora recurrente.

En el año 2019 la declaración fiscal del apelado refleja un rendimiento neto de 43.932.37 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 8298.56 euros.

Consta probado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., que la madre atiende a las hijas, ocupándose de las tareas domésticas y desde el cese en su trabajo y su apartamiento de la actividad laboral, su trayectoria profesional se ha visto claramente mermada por su dedicación a la familia, en unos años provechosos para su desarrollo y crecimiento técnico.

Por ello es preciso establecer y conceder el mecanismo compensatorio máxime si tenemos en cuenta que la hija mayor (quien no desea el contacto con el padre) en el informe psicológico practicado en los autos, reconoce dificultades psicológicas importantes y estar en tratamiento psicológico y psiquiátrico por distintos motivos como ansiedad y tener muchos tics, autolesiones hace años, depresión y trauma desde infancia, bullling, etc. Además, se reseña en dicho dictamen, que está en tratamiento, en salud mental con seguimiento en el centro de salud mental con su psiquiatra, en tratamiento en el CAI y también en el CAPSEM

Se encuentra tratada, se sigue informando, en el Hospital de día desde mayo de 2023 siendo importante que reciba el tratamiento supervisado de cerca por el riesgo que tiene, siendo evidente que es su madre la encargado de ello dado el alejamiento del referente paterno.

De todo ello la Sala concluye en la pertinencia de fijar una pensión compensatoria de 400 euros al mes durante 5 años transcurridos los cuales se extinguirá automáticamente y ello sin perjuicio de la aplicación de los artículos 100 y 101 del Código civil en caso de que varíen las condiciones y circunstancias que aquí y ahora se examinan.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Lidia, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 29/2021, entre dicho litigante y D. Fausto, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija una pensión compensatoria de 400 euros al mes durante 5 años transcurridos los cuales se extinguirá automáticamente, y que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada para la pensión de alimentos, y ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los artículos 100 y 101 del Código, si se dieren los presupuestos para ello.

Esta medida cobrará vigencia desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0584-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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