Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 670/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 452/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 670/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100573
Núm. Ecli: ES:APM:2024:18253
Núm. Roj: SAP M 18253:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 647/2020
En Madrid, a 23 de diciembre de 2024.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 647/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Móstoles, entre partes:
De una, como apelante-apelada Dª. Amparo, representada por el Procurador D. JESÚS MORENO AYLLÓN.
De la otra, como apelante-apelado D. Pascual, representado por la Procuradora MARÍA DEL PILAR LANTERO GONZÁLEZ.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
C) RÉGIMENDE VISITAS: El cumpleaños de los menores será disfrutado por ambos progenitores conjuntamente siempre que sea posible. En caso contrario, el progenitor en cuya custodia no se encuentren ese día, podrá recoger a los menores a la salida del colegio o a las 17.00 horas caso de ser festivo (en este caso en el domicilio del progenitor correspondiente) y podrá estar con los menores dos horas en exclusiva.
El día del padre, los menores estarán con él desde las 11.00 hasta las 20.00 si no estuviera en su compañía y el de la madre igualmente con la madre, salvo que sea lectivo el primero, en cuyo caso pasarán la tarde del día 19, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00, salvo mejor acuerdo de los padres. Los cumpleaños de los progenitores tendrán este mismo especial régimen de estancia, salvo mejor acuerdo de los padres.
Las vacaciones de Navidad serán disfrutadas por mitad. Las mitades serán, la primera, desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas, y, la segunda, desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta la entrada del colegio el primer día de clase tras las vacaciones. Las recogidas y entregas delos menores se efectuarán en el colegio o en el domicilio del progenitor que los tenga en su compañía, según proceda, salvo mejor acuerdo de las partes. El día de Reyes lo pasarán conjuntamente salvo que no sea posible, en cuyo caso, el progenitor que no tenga a los niños ese día, podrá estar con ellos desde las 13.00 horas hasta las 17.00 horas.
Las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas por años alternos, continuando con la alternancia de las semanas de guarda y custodia compartida.
En cuanto a las vacaciones de verano, cada progenitor disfrutará de dos quincenas a distribuir entre julio y agosto, en exclusiva y de forma alternativa. Los periodos serán del 1 julio a las 11.00 horas al 16 de julio a las 11.00 horas; del 16 de julio a las 11.00 horas al 1 de agosto a las 11.00 horas; del 1 de agosto a las 11.00 horas al 16 de agosto a las 11.00 horas; y del 16 de agosto a las 11.00 horas al 31 de agosto a las 11.00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio del progenitor con quien hayan pasado el periodo anterior. Los días no lectivos de junio y septiembre se regirán por el sistema de guarda y custodia ordinario, procediendo a las entregas y recogidas en los respectivos domicilios de los progenitores.
En caso de discrepancia sobre la elección concreta de cada periodo vacacional, le corresponderá elegir a la madre los años impares y al padre los pares, anunciando con al menos un mes de antelación la mitad concreta. Si no se comunica con dicha antelación, pasará automáticamente al otro progenitor el derecho a elegir el periodo vacacional.
Las recogidas y entregas delos menores podrán ser realizadas por el padre, la madre o por cualquier familiar consanguíneo hasta el segundo grado, en línea recta o colateral de ambas líneas de los menores, salvo que los padres alcancen otro acuerdo. Los periodos vacacionales suspenderán el régimen de guarda y custodia compartida, que deberá reanudarse tras el periodo vacacional, como si las vacaciones no hubieran existido.
Cada uno de los progenitores, en los periodos en los que no tengan en su compañía a sus hijos, facilitará las comunicaciones con el no custodio dentro de los límites de lo razonable, permitiendo, a falta de acuerdo, una llamada telefónica diaria, y siempre que no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas establecidas para ello.
Cada progenitor deberá comunicar al otro el lugar en el que se encuentren los niños en los periodos vacacionales o estancias cuando se lleven a los menores de viaje fuera del domicilio habitual.
Hasta el mes de julio en que comenzarán la vacaciones de verano, se mantendrá un régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre como hasta ahora se ha venido desarrollando de facto, con fines de semana alternos con el padre desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo, todas las tardes de los martes, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas y todos los jueves desde la salida del colegio hasta el viernes a la entrada del mismo. A partir del 1 de septiembre de 2021, comenzará el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas.
Los menores irán acompañados en cada cambio de custodia de su mascota, que será recogida por el progenitor que deba pasar la semana, el fin de semana o las vacaciones en compañía de sus hijos, en el domicilio en el que la mascota se encuentre, salvo otro pacto entre las partes.
D) USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, a la esposa, Dª. Amparo por un periodo de un año a contar desde la fecha de esta sentencia. Transcurrido este periodo, comenzará la alternancia en el uso por anualidades, debiendo abandonar la madre la vivienda y dejarla a disposición del padre durante un año y así sucesivamente hasta liquidar la sociedad de gananciales y la vivienda. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
E) PENSIÓN DE ALIMENTOS: Las partes constituirán un fondo con cargo al importe líquido que tienen ahorrado perteneciente a su sociedad de gananciales de 300.000 euros a imponer en los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, en una cuenta o fondo independiente vinculado exclusivamente al pago de educación (colegio, instituto, universidad, escuela de negocios, centro de formación profesional o cualquier otro centro formativo que ambos progenitores, en el ejercicio compartido de la patria potestad decidan, oídos los menores).Asimismo, cubrirá los seguros médicos privados de los tres hijos, la peluquería, el transporte y las actividades extraescolares que en este momento estén practicando, debiéndose poner de acuerdo para otras actividades extraescolares que en el futuro puedan practicar los hijos, todo ello salvo mejor acuerdo de los padres. Dicho fondo estará operativo hasta el 1 de marzo de 2036. Todos los gastos de los menores a que se ha hecho referencia serán abonados desde ese fondo hasta que cada uno de ellos cumpla 26 años. Cualquier situación inesperada o cualquier decisión de la familia relacionada con la educación de los hijos que pueda descompensar sustancialmente el gasto por hijo de 670 euros al mes, además de ser acordado entre ambos progenitores, podrá dar lugar a una modificación de la sentencia para una mayor dotación del fondo o para instaurar un régimen ordinario de alimentos.
Los gastos ordinarios de alimentación, vestido, calzado, suministros, telecomunicación, etc. serán abonados por cada progenitor en el periodo en el que se encuentren con sus hijos. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad. Mientras dure esta situación de salario y prestación de desempleo inferiores a los 1.300 euros netos respectivamente, se van a complementar los alimentos que cada progenitor asuma cuando tenga a los menores en su compañía con 200 euros mensuales con cargo al fondo común para cada uno. En el momento en el que la situación mejore, podrá sustituirse esta cantidad de 200 euros mensuales para cada uno con cargo a ese fondo por una obligación de pago de alimentos corrientes del progenitor que ingrese más hacia el que se encuentre en una situación más desfavorecida, con el fin de mantener el nivel de vida de los hijos. No se establece la retroactividad de la pensión de alimentos dado que se ha establecido una guarda y custodia compartida.
F) CARGAS FAMILIARES Y ATRIBUCIÓN DE VEHÍCULOS: Los gastos de IBI, gastos de comunidad, seguro de la casa, impuestos, alarma, etc., corresponde su pago al 50% a cada cónyuge. Se atribuye el uso temporal del Kia Carnival a la Sra. Amparo y el uso temporal del Mitsubishi Montero al Sr. Pascual hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
G) COSTAS: No se imponen las costas. Se acuerda oficiar al Registro Civil de DIRECCION001 en que consta el matrimonio de los litigantes en el tomo NUM000, página NUM001 de la Sección Segunda para que anote marginalmente el contenido de esta sentencia, una vez sea firme, a fin de que surta efectos frente a terceros.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC) .
Así lo mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando las contrapartes, sendos escritos de oposición.
El Ministerio Fiscal por su parte, presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
a) Se abonarán todos los gastos de educación de los hijos (colegio, instituto, universidad, escuela de negocios, centro de formación profesional o cualquier otro centro formativo), incluyéndose en estos los gastos personales, de transporte y estancia de los hijos cuando, como es el caso actual de Eulalio, tuvieran que estudiar fuera del domicilio familiar.
b) Asimismo, cubrirá los seguros médicos privados de los tres hijos, la peluquería, el transporte y las actividades extraescolares que en este momento estén practicando.
c) Siguiendo el criterio del Mº Fiscal, la madre recibiría también con cargo a dicho fondo la cantidad de 800 euros mensuales como contribución a los gastos de los hijos. Y, adicionalmente, en la medida en la que se demuestre que el Sr. Pascual ha vuelto a contar con empleo tras la sentencia de divorcio, se instaure una pensión alimenticia a su cargo, y a favor de los hijos, por el importe que se considere más acertado de conformidad con los ingresos que se logren demostrar en esta alzada.
Si se mantuviera el régimen de custodia compartida, solicita que se mantenga el acordado fondo de 300.000 euros con cargo al haber ganancial, con cargo al cual:
a) Se abonarán todos los gastos de educación de los hijos (colegio, instituto, universidad, escuela de negocios, centro de formación profesional o cualquier otro centro formativo), incluyéndose en estos los gastos personales, de transporte y estancia de los hijos cuando, como es el caso actual de Eulalio, tuvieran que estudiar fuera del domicilio familiar.
b) Asimismo, cubrirá los seguros médicos privados de los tres hijos, la peluquería, el transporte y las actividades extraescolares que en este momento estén practicando.
c) Y, en la medida en la que se demuestre que el Sr. ha vuelto a contar con empleo tras la sentencia de divorcio, se suprimiría el particular relativo a la retirada de 200 euros por parte del padre y se instauraría una pensión alimenticia a cargo de éste, por el importe que se considere más acertado de conformidad con los ingresos que se logren demostrar, y todo ello al hilo de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado
e) del Fallo de la sentencia de instancia.
Con independencia del régimen de custodia, se imponga al Sr. Pascual la obligación de abonarle a la Sra. Amparo una pensión alimenticia mensual retroactiva por importe de 750 euros/mes por cada hijo, siguiendo el criterio del Mº Fiscal, al menos desde la fecha de la interposición de la demanda (ex art. 148 CC) .
Se mantenga dicha pensión alimenticia por importe de 750 euros/mes por cada hijo hasta el día 1 de septiembre de 2021, fecha ésta en la que dispuso la sentencia tendría comienzo el régimen de custodia compartida y se alega entre otras razones que el padre es "absorbido" laboralmente, participa en masters, profesional más absorbente que la madre, y precisa que la sentencia se dicta en contra de los deseos de los menores. Explica que cualquier asunto es motivo para discusiones, constantes desencuentros, significando que la capacidad económica del padre es mayor, último empleo en SAREB, ingresos netos mes superaban 12.000 euros más dos pagas extras e ingresos variables y, señala que está conforme con la dotación del acordado fondo de 300.000 euros con cargo al haber ganancial, se adhiere a la petición del ministerio público.
Indica que los gastos personales, transporte y estancia de Eulalio, estudia en DIRECCION002, deben atenderse desde el fondo, el Sr. considera que no. Y gastos de educación de Juana en USA, se abonaron en su totalidad en mayo de 2021, cubren el curso académico 2021/22, exigiendo el Sr. que se pagaran al 50% y oponiéndose a que sean satisfechos con el fondo. Desde que el padre dejó la vivienda, mayo de 2020, apenas atendió gastos, tuvo que hacerse cargo la madre, a partir de septiembre de 2020 comenzó a hacer transferencias mes a cuenta común en Bankia para atender el 50% de los gastos escolares.
Por su parte D. Pascual se opone al recurso y pide que se fije una cantidad de pensión de alimentos de 470 € por cada una de sus hijas menores y de 67 € por cada menor por las actividades extraescolares, siendo un total de 537 € y que el fondo constituido de 300.000 € no dependa de la capacidad económica de los progenitores, manteniéndose el mismo hasta que los menores sean económicamente independientes y cumplan 26 años o en su caso, hasta la extinción del mismo, en cuyo caso deberá instaurarse una pensión ordinaria de alimentos alegando entre otras razones que el padre ha ejercido como tal, indica que el tiempo del que disponía lo dedica al cuidado de sus hijos y familia, llevarles al futbol, cenas, desayunos, entre otras, disponiendo de más flexibilidad la madre.
Admite que trabaja y explica Juana realiza el curso en USA, su situación personal será diferente. Raimunda, afectada por la medida, tiene perfecta relación con su padre, perfectamente adaptada a la situación. Acordaron ambos que Eulalio estudie la carrera militar y le abonan, como gastos no necesarios, manutención fuera de la academia, pactan la liquidación de la sociedad de gananciales, 1.762.000 €, la constitución del fondo de 300.000 €. No hay conflicto en materia educativa. Refiere que ya no trabaja para SAREB, la capacidad económica del Sr. se basa en su trabajo, a diferencia de la Sra., quien dispone de un patrimonio personal. Se pretendió con el fondo garantizar el pago de los gastos de los menores y que no dependieran de la capacidad del padre, ni de la madre.
Señala que el fondo cubrirá educación de los menores y los gastos extras. Los gastos de Eulalio están cubiertos por la armada, significando que la pensión no debe retrotraerse.
Explica que a 470 € mes por menor, hay que sumar 66,66 € o 67 € por menor.
Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso y pide la custodia materna con visitas, así como 800 euros mes a la madre además de gastos que se van a hacer frente por medio del fondo y se alega entre otras razones que el padre había tenido trabajos y el día a día de los menores se desarrolla por la madre, cuidando la misma de todo. Concluye que no queda clara ni su voluntad ni su disponibilidad y que no se presentó plan de parentalidad. En relación al otro recurso interesa que se mantenga 670 euros por menor.
Se presenta oposición.
Sobre tal cuestión la doctrina del Tribunal Supremo está consolidada y establece como criterio habitual, que no excepcional, la custodia compartida de los hijos comunes, recordando la Sala 1ª, entre otras en sentencia de 4 de febrero de 2016
«El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia " y que" en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir"; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.
«Corolario lógico es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil , según el cual, no procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».
Igualmente en reiteradas sentencias, entre otras la sentencia de 11 de febrero de 2016; rec. 326 de 2015, declara que:
«Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.»
«Igualmente en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".».
Y es lo cierto que la prueba practicada en los autos conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., pone de manifiesto la corrección de lo resuelto en la primera instancia destacando especialmente el contenido de las comunicaciones entre ambos progenitores sobre las cuestiones de los hijos, cuyo tenor no deja lugar a dudas sobre la viabilidad del sistema, y de lo que es la muestra más explícita la constitución de ese fondo común a cargo del haber ganancial para financiar cuanto concierna a los estudios de los hijos.
Pero lo fundamental para el mantenimiento de la custodia compartida es el deseo y voluntad de la hija común cuya exploración es, sino vinculante y decisiva, si elemento esencial y principalísimo para determinar cuanto se refiere a su situación personal, entorno convivencial y cotidianeidad de su vida familiar. Y expresa en este sentido su adaptación a la situación que no desea cambiar afirmando que ambos progenitores promueven lo más conveniente para ellos.
De esta forma es claro que procede mantener la custodia compartida desestimando este motivo de apelación así como cuantas medidas sean consecuencia de tal pretensión principal, de custodia exclusiva.
i)Preciso es señalar que ambos progenitores, pactan previamente la constitución de aquel fondo común, y que, en sí mismo, no es objeto de cuestión por ninguna de las partes, quienes aceptan, en este sentido, la sentencia de la Juzgadora a quo, que no hizo sino refrendar aquel acuerdo de los progenitores, que como medida inusual en la configuración d ese fondo (contenido infrecuente de una resolución judicial) por ser aquietada y consentida por ambos litigantes ha de ser mantenida por este Tribunal, en los términos y condiciones establecidos, tal y como se indicará.
Dicho lo cual es claro que se mantiene también el alcance, límites y contenido que establece la sentencia apelada en el sentido de que dicho fondo de 300.000 euros, está
Tal fondo, por lo tanto, al margen de los acuerdos de las partes, en el interés prioritario de los hijos, no tiene otra finalidad que la establecida específicamente en la sentencia comprendiendo los conceptos y partidas que allí se dicen, debiendo confirmar asimismo iii) la cuantificación que se realiza de los gastos de los hijos valorando la situación económica de la unidad familiar, al tiempo del dictado de la sentencia, necesidades de los hijos comunes, gastos de educación, extra- escolares, etc., en cuyo extremo procede confirmar la fundamentación de la sentencia, lo que comporta el rechazo del recurso que en este extremo interpone don Pascual, habida cuenta la corrección de lo resuelto.
iv) Se pretende asimismo que se deje sin efecto la medida consistente en
En efecto, su situación laboral previa, concluyó al haber sido amortizado su puesto de trabajo, circunstancia que tuvo un reducido límite temporal, pasando en su momento a percibir la prestación por desempleo desde el 12 de noviembre de 2020 con una cuantía diaria de 47,06 euros.
Cesa, como decimos su condición de desempleo teniendo ya nóminas de 4857.98 euros, 4859.50 euros, 4861.78 euros, 4864.07 euros, 4866.35 euros, 4869.40 euros, 5298.24 euros, 4873.21 euros, 4877.02 euros, 4882.35 euros, 45,907.18 euros, en octubre de 2023, 5055.85 euros, 4400.17 euros, 6105.75 euros, extremos que determinan, tal y como dispone la propia sentencia apelada, la extinción de dicha medida desde el momento de tal reincorporación laboral, lo que así se pronunciarán expresamente en el fallo de la presente resolución.
v) Se solicita el establecimiento de una pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda y
Cierto es que la sentencia dispone la fijación de tal sistema de custodia compartida a partir de una determinada fecha y hasta cuyo momento, sin embargo, no se prevé sobre la forma de satisfacer la pensión alimenticia, para cubrir las necesidades de los hijos comunes, en los términos previstos en la norma.
En efecto, tal cuestión ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre, de una parte, los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Por esta razón, y teniendo en cuenta la existencia del fondo común, ya referido, los ingresos que en situación de desempleo percibía el padre, y las necesidades de los hijos comunes, se acuerda la retroactividad de los alimentos al momento de la presentación de la demanda conforme a las exigencias del artículo 148 del CC. ., en la cuantía de 200 euros mensuales, en cuyo extremo se complementa la sentencia recurrida, y solamente hasta la fecha en que comienza la custodia compartida.
vi) No cabe entender petición formal de pensión alimenticia más allá del límite temporal anteriormente señalado en cuanto los apartados 4 y 5 del recurso, formalmente complementarios dicen lo siguiente
Con ello se evidencia la falta de pretensión de una pensión alimenticia de futuro, más allá de ese límite temporal señalado, lo que en cualquier caso no impediría a la Sala entrar en su enjuiciamiento - en lo que a Raimunda concierne, dada su minoría de edad- al no estar sujeto este Tribunal, en tal caso, a las exigencias de la Justicia Rogada.
No obstante lo cual, estima el Tribunal la improcedencia de fijar pensión alimenticia alguna.
Cierto que ante una sustancial diferencia de ingresos, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida entre otras en sentencia de 11 febrero 2016 dice cuando de custodia compartida se trata:
Lo que en el presente caso no cabe atender, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., al no constar de forma indubitada tal notable disparidad.
Llama primero la atención que ambas partes de forma equitativa, pareja y similar afrontan en conjunto, en virtud de tan reiterado acuerdo, la formación de los hijos, aportando al fondo común la mitad de sus haberes gananciales, para la atención de sus necesidades educacionales, distribuyendo al 50 % tales gastos. Pero es que, además, la madre cuenta con patrimonio inmobiliario, posee en copropiedad varios inmuebles, y las nóminas de la misma corresponden a su actividad laboral atendiendo a la sociedad familiar, no acreditándose con exactitud su real y auténtica capacidad económica.
Ambas partes tienen una trayectoria laboral similar en duración, 22 años, 2 meses y 13 días en un caso, y 22 años 6 meses y 10 días, en otro, ello al tiempo de la tramitación de los autos, prácticamente en activo sin solución de continuidad, desde 1998. Admite la interesada ingresos mensuales de 1290,48 euros por 14 pagas siendo licenciada en Económicas y Empresariales por UCM y Ciencias Empresariales por la Universidad DIRECCION004 de Madrid y tras pasar por varias empresas, figura dada de alta en la entidad DIRECCION005. donde trabaja como directora financiera, con nóminas de 1402.94 euros. No han podido concretarse sus recursos económicos precisos.
El interesado en el año 2022 tenía en su declaración fiscal un rendimiento neto de 105.373.49 euros y la averiguación patrimonial establece retribuciones de 102. 528 euros con retenciones de 33061.35 euros, ingreso a cuenta de 3068.68 euros y gastos deducibles de 3154,20 euros, y en momentos previos al despido tenía nóminas de 12.149.24 euros, 12.148.09 euros, 12.460.71 euros, 12145.97 euros.
En tales términos es claro que no procede ni en forma ni en fondo fijar pensión alguna lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida con el complemento y matización que se ha razonado, y todo ello conforme a las circunstancias aquí y ahora examinadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por Dª. Amparo, como el planteado por D. Pascual, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 647/2020, entre ambos litigantes, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, significando expresamente que el fondo constituido, al margen de los acuerdos de las partes, en el interés prioritario de los hijos, no tiene otra finalidad que la establecida específicamente en la sentencia apelada, comprendiendo los conceptos y partidas que allí se dicen; se complementa la sentencia en el sentido de declarar y disponer expresamente que la medida relativa a la extracción de 200 euros del fondo común queda suprimida - tal y como dice la sentencia apelada -desde el momento de la reincorporación laboral del padre, en los términos que aquí se han razonado, y se acuerda la retroactividad de la pensión de alimentos al momento de la presentación de la demanda, en la cuantía de 200 euros mensuales hasta el momento de la constitución de la custodia compartida, en la fecha establecida en la sentencia apelada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
