Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 16/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 962/2023 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100015
Núm. Ecli: ES:APM:2025:915
Núm. Roj: SAP M 915:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 901/2019
En Madrid, a 24 de enero de 2.025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 901/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Piedad, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR.
De otra como apelado/impugnante, Dº. Aquilino, representado por la Procuradora Dª. RAQUEL VILAS PÉREZ.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1º. La atribución de la guarda y custodia de las hijas menores al padre.
Siendo la patria potestad compartida, su ejercicio corresponderá al padre.
Se acuerda seguimiento de la intervención que lleva a efecto el CAI con expreso requerimiento al progenitor para que preste colaboración con los Servicios sociales acudiendo a las citas, con apercibimiento expreso de que la falta de colaboración puede dar lugar al cambio del sistema de custodia o a la adopción de medidas en protección de las menores.
Líbrese oficio a los efectos acordados
2º. No ha lugar a fijar régimen de visitas y comunicación de las menores con su progenitora.
3º. Se fija como pensión de alimentos a favor de cada hija menor y a cargo de la madre la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que el padre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad.
4º.- No ha lugar a pronunciamiento sobre el uso del domicilio familiar ni segunda vivienda.5º. No ha lugar a reconocer pensión compensatoria a favor de Dª Piedad.
Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción del matrimonio y de nacimiento de los hijos comunes; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de sentencias.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-33-0901-19 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-33-0901-19
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Aquilino, escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito adhiriéndose al recurso planteado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de los corrientes.
Fundamentos
La del actor Dº. Aquilino, tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación de la disentida, postulando se eleve la aportación de la progenitora a los alimentos de las hijas comunes, a 950 € mensuales respecto de los 300 € al mes para cada una de ellas determinados en la instancia.
Así las cosas, habida cuenta la edad alcanzada ahora por Celia y Guillerma, de 17 y 15 años cumplidos a esta fecha, como nacidas respectivamente a NUM000 de 2.007 y NUM001 de 2.009, en la que se les considera con madurez, juicio y criterio suficiente como para saber, conocer y entender el modo en que ha de cursar su relación con su madre, es desde luego improcedente y contraproducente imponerles visitas de fines de semana alternos, que pueden llegar a vivir como una coerción judicial contraria a sus deseos, lo que acentuará sin duda el rechazo que les provoca la figura materna hasta hacerlo insalvable, resultando altamente perjudicial.
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, por lo que a las necesidades de Celia y Guillerma respecta, hemos de entenderlas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Conforme a dicho precepto, las necesidades de las menores no resultan por ningún motivo, médico, por ejemplo, inferiores o superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas.
Los desembolsos por instrucción y formación, que suelen ser los más elevados en que se incurre para los hijos, se devengan en tan solo 10 meses al año, contemplando en estos los costes de transporte, uniformidad y otras ropas de colegio y deportivas, libros y material escolar, excursiones y salidas de ocio o culturales programadas por el centro, actividades extraescolares y deportivas que vengan realizando o quieran en un futuro practicar, o clases de apoyo o refuerzo que reciban o puedan necesitar, de no considerarse extraordinarios.
En la educación no se agotan los alimentos, puesto que su concepto es más amplio, debiéndose computar los gastos meramente nutricionales, los de calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que no constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como los de mantenimiento de la vivienda en que se cubre esta básica necesidad, suministros y consumos, si bien estos en promedio y a prorrata, en función del número de moradores, al no ser exclusivos de Celia y Guillerma, sino que en los mismos participa igualmente el padre y la actual pareja de este.
Y todos ellos en función del nivel de vida de la concreta familia de que se trata, de que ha de hacerse participe a las hijas, procurando que no descienda notoriamente para ellas tras la ruptura, y además en perspectivas de futuro, como se hace en sede de familia, en evitación de que incidencias mínimas, máxime de ser previsibles, como sea el paso de la guardería al colegio, y luego de este a la Universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil, para su reajuste, si bien en situación de patología de la familia en que nos encontramos, en la que de ordinario, esta no es una excepción, se reduce el disponible final para cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en un momento en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.
A todas las necesidades vistas responde en el presente proporcionalmente la cuantía de 300 € al mes que para cada alimentista fija la Juez de origen, sin que se advierta circunstancia que justifique se eleve o disminuya la aportación.
No acredita el progenitor custodio perentorio para el sustento digno de Celia y Guillerma nada menos que 950 € al mes para cada hija, cuando no nos constan mayores necesidades, que son el techo último de los alimentos, como no se revela adecuado contraer el importe a 200 € al mes por descendiente, a todas luces exiguo, próximo a un mínimo vital que se reserva en el foro a situaciones de otro tipo, de imposibilidad por ausencia de medios, en las que desde luego no se encuentra esta madre, quien presenta plenamente cubiertas la totalidad de sus necesidades e incluso le es factible atender a las de su propia progenitora.
La capacidad económica de los dos obligados ha sido evaluada correctamente en la instancia, compartiendo la Sala en este punto cuanto se razona en la sentencia apelada, haciéndolo propio y suscribiéndolo, dándolo en la presente por reproducido en aras a la brevedad, siendo que el guardador, quien se encuentra en plenitud, realiza actividad retribuida y oculta su verdadera situación económica, se abstuvo de interponer recurso de apelación una vez le fue notificada la disentida, sin duda por entender modulada la contribución que se fijó, no siendo sino luego, cuando se le da traslado del recurso de adverso, que se retracta de su anterior postura sin causa justificada, y por la vía que le brinda el artículo 461.1 in fine, de la L.E.Civil, deduce impugnación, pretendiendo además se fije contribución que excede considerablemente la cifra que determino en el escrito generador del proceso.
Por lo demás, Dº. Aquilino habrá de contribuir a los alimentos de sus hijas menores de manera efectiva, y ya lo realiza, pues no se limita a prestarles atenciones materiales, personales y directas, sino que colma cuantas carencias deja al descubierto la aportación de la madre, puesto que 300 € al mes por hija, teniendo en cuenta el estatus de esta familia y el coste actual de la vida, no cubren lo perentorio al digno sustento de cualquier persona, luego da cumplimiento a la obligación proporcional que a él mismo viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
En definitiva, en lo que se refiere a la cuantía de las pensiones de alimentos ha de ser confirmada la sentencia apelada, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado, con desestimación tanto del motivo concreto de recurso, como de la impugnación, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
Tampoco puede obtener favorable acogida una variación de abono de los gastos extraordinarios en que se incurra para las hijas, punto en el que es igualmente prudente el criterio de la Juez primer grado, que vincula a uno y otro litigante al pago de los que se generen por aquellas por mitad, sin limitarse a los consensuados, como parece postularse, sin perjuicio de que, en coyuntura de desacuerdo, se acuda por las partes a los cauces del artículo 776.4 de la L.E.Civil.
"1 En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."
Ha de tenerse en consideración que la atribución del uso del domicilio familiar, al amparo del artículo transcrito, ha de hacerse siempre en base a presupuestos genéricos, que no específicos, a fines de mero alojamiento tras la crisis matrimonial, momento en que procede la asignación, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, incluso de titularidad ajena, con carácter temporal en todo caso, sin otorgar al beneficiario derechos superiores a los que deriven del título de ocupación.
Conforme a ello, no quedando en compañía de la apelante las hijas menores, bajo la custodia del padre, ni descendientes en situación de discapacidad, son por completo intrascendentes a los efectos pretendidos cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, cuando puede Dª. Piedad con sus propios medios dar cobertura de manera suficiente y digna a la necesidad de vivienda que presente en otro inmueble sin que conste que perentoriamente haya de hacerlo en la familiar, que carece de características especiales.
Ha de ser desestimado el motivo concreto de recurso, con igual confirmación de la sentencia apelada en lo que afecta al uso del domicilio familiar, ahora excesivo a su uso por una sola persona, cuando en tiempos de convivencia pacífica se alojaba en el, la totalidad de la familia.
A mayor abundamiento, aun cuando no hubiera tenido lugar esa circunstancia, es lo cierto que Dª. Piedad no ha acreditado en las actuaciones desequilibrio que le haya generado la ruptura de su matrimonio por divorcio, extremo del que tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil) , siendo que, como se razona en la disentida, no se hace patente la verdadera situación económica de la ex esposa, cuyos gastos superan los efectivos ingresos, ha realizado actividad retribuida constante el matrimonio, igual que el entonces marido, de donde su dedicación pasada a las hijas y a la familia viene a ser similar a la de Dº. Aquilino, cada uno en función de su propia disponibilidad laboral, sin que una puntual situación de desempleo por decisión de la empleadora de aquella, ajena por completo al marido y a la ruptura, o a la familia, pase de mera incidencia en la vida profesional de todo trabajador.
Dispone además la ex esposa de bienes inmuebles en propiedad, de los que percibe rentas, y es titular de dos licencias de taxi que explota dando empleo a sendos conductores, en un momento en el que se ha superado con creces el periodo de confinamiento, y se ha puesto fin a los ERTES reconocidos con motivo de la pasada situación sanitaria.
Por todas las razones expuestas, no ha lugar al reconocimiento de pensión compensatoria en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, pues en este caso no obedece a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto su destino o finalidad no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, posición en la que ya se encuentra Dª. Piedad, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.) .
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Para concluir, a nada nos determinan las alegaciones vertidas en el escrito de recurso en orden a posible incongruencia omisiva, en cuanto, además de no anudar a las mismas pretensión alguna luego en el suplico, cualquier deficiencia, al ubicarse en la resolución final, quedaría subsanada en la presente en todo caso, acorde a las previsiones del artículo 465.3 de la L.E.Civil, a cuyo tenor:
"Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso."
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Piedad, como la impugnación deducida por Dº. Aquilino, ambos frente a la sentencia de fecha 12 de julio de 2.023 recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 901/2.019, ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino a los depósitos constituidos para la alzada
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
