Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 487/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 136/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 487/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100404
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14084
Núm. Roj: SAP M 14084:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 315/2022
En Madrid, a 27 de septiembre de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 315/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Bárbara, representada por el Procurador Dº. Antonio Esteban Sánchez.
De otra como apelado, Dº. Carlos María, representado por la Procuradora Dª. María de la Luz Simarro Valverde.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
Los fines de semana alternos en que la estancia de los menores corresponde a la madre, los menores permanecerán con la progenitora desde el viernes a la salida del centro escolar, en que los recogerá hasta el lunes, o primer día lectivo siguiente, a la hora de inicio de la actividad escolar por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar. Además, la madre tendrá consigo a los menores todos los miércoles lectivos desde la salida del colegio por la tarde al jueves por la mañana, en que los reintegrará al centro escolar por la mañana.
No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección especializada en Familia de la Audiencia Provincial de Madrid a la que por turno de reparto corresponda.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Carlos María y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de los corrientes.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013
Es decir - STS 19 de julio 2013
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
En el supuesto de autos, ambos menores, a edades de 13 y 8 años, como respectivamente nacidos Amadeo a NUM000 de 2.011 y Apolonio a NUM001 de 2.016, verbalizan su voluntad de relacionarse y convivir en espacios temporales iguales con uno y otro progenitor, en un momento en el que, al menos el mayor de ellos, dispone, y en situación de absoluta normalidad, pues no trasluce afecte a ninguno de los miembros de la familia patología, desajuste o indicador negativo, de madurez, juicio y criterio suficiente, como para saber, conocer y entender cuál es para él y para su hermano la opción más adecuada de guarda.
Dicho deseo de los hijos, del mayor por la antedicha circunstancia de su madurez, y del menor ya siquiera por el efecto arrastre, ha de ser respetado, por cuanto tiene de contraproducente prescindir de su opinión ante el riesgo de que puedan vivan una opción de custodia contraria a su voluntad como una imposición judicial coercitiva, lo que es improcedente y contraproducente.
A mayor abundamiento, en el supuesto de autos se ha emitido en la instancia a 11 de octubre de 2.023, dictamen psicosocial por las peritos Psicóloga y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obra a los folios 247 y siguientes de lo actuado, y fue ratificado por sus autoras en el acto de la vista celebrado en las actuaciones a 18 de octubre de 2.023.
Se indica en meritado informe la existencia de adecuado vínculo afectivo maternofilial, observándose cercanía y afectividad, así como percepción positiva de la vinculación con ambos progenitores, que constituyen uno y otro figuras de apego estables, en cuanto media implicación de los dos en todo lo concerniente a los menores quienes se sienten por padre y madre queridos, protegidos y cuidados, sin detectarse disfuncionalidades en ninguno de los dos entornos, ni dejaciones, desarrollándose la dinámica familiar en un ambiente afectivo estable.
Y se añade que los dos progenitores pueden ser adecuados para ejercer las funciones que conlleva la custodia, siendo incuestionable la capacidad parental por igual de uno y otro, sin detectarse en la progenitora desestructuración de la personalidad que pueda interferir en el correcto ejercicio de la parentalidad, sin afectarle patología, desajuste o indicador negativo.
Por más que los estilos educativos no sean idénticos, es lo cierto que acaban resultando complementarios, encontrándose los descendientes estables en todos los ámbitos: personal, social y escolar, viniendo adaptados a los dos entornos, sin que la decisión que adoptamos implique para ellos esfuerzo adaptativo.
Así, concluyen dichas profesionales que es viable en este caso la custodia compartida, recomendando en interés superior de estos menores su establecimiento en alternancia semanal.
Las dificultades de relación no llegan a impedir este sistema de custodia, hoy ordinario o común en el foro, o prioritario, salvo circunstancias excepcionales que hagan recomendable el monoparental, cuando no median órdenes de alejamiento, ni procesos penales en trámite, de donde aquellas vienen a ser las propias de toda situación de quiebra familiar, siendo lo previsible y deseable, se atenúen una vez se venda o liquide la vivienda que constituye domicilio familiar, interés por la venta o por la conservación de la misma que subyace en las respectivas posturas de cada parte.
Por lo demás, la distancia al colegio desde el domicilio materno no se advierte insalvable, ni los déficits de infraestructura impedimento a la custodia compartida, cuando se dispone de espacio adecuado para la realización de las tareas y deberes escolares para los niños, según refirió Dª. Bárbara en el acto de la dicha vista; y consta también la posibilidad por parte de esta de activar mecanismos de sustitución a su alcance para entregar y recoger a los menores del colegio, pues no solo cuenta con su actual marido, sino también con otro hijo más solo de esta, habido de anterior relación afectiva, ahora de 24 años, ello para el supuesto de que Amadeo no ayudara igualmente en esta labor, habida cuenta su edad, grado de independencia física y hecho de cursar estudios en el mismo centro educativo que su hermano más pequeño, si es que los defectos horarios no pudieran suplirse con ampliaciones, desayunos, servicios de primeros del cole y/o actividades extraescolares y deportivas a realizar en el colegio.
En definitiva, los indicados inconvenientes, aun sumados a la oposición de Dº. Carlos María a este sistema de organización de vida, viable en las condiciones de esta familia, y, reiteramos, ordinario o común en el foro, no lo excluye en las circunstancias vistas, debiendo instaurarse la custodia compartida por semanas alternas, como demuestra la experiencia y práctica, sin otras previsiones de distribución, en coyuntura de desacuerdo, del tiempo disponible de los menores que no sea por mitad, como acordamos, sin perjuicio de que, dadas las edades ya alcanzadas por los comunes descendientes, se actúe por los progenitores con flexibilidad, como adultos que son, atendiendo primordialmente al deseo de los hijos, sin imponerles coercitivamente un reparto de tiempo establecido en sentencia, ni impedirles estancias con uno y otro adulto en momentos diversos de los instaurados, propiciando su estabilidad, y teniendo en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, y además dando siempre prevalencia al superior interés de los menores, y por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de sus propios hijos.
Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que Amadeo y Apolonio perciban que los dos son corresponsables para con ellos, considerando uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo y preservando la igual relación, así como la vivencia de ambas figuras parentales, lo que garantiza la custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales en las condiciones concurrentes de normalidad de los afectados, padres y niños, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello.
Para concluir, en orden a la alteración de circunstancias, permítasenos remitirnos a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2.019, en la que expresa dicho Alto Tribunal:
"Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre
Esta es la solución que se da en el foro en supuestos semejantes al de autos, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, sin que proceda mantener el uso en pro de un litigante en detrimento de los legítimos derechos del otro legítimo titular, evitando comportamientos obstruccionistas a la venta, a la división de cosa común o a la liquidación de la sociedad legal de gananciales que pueda desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.023, recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquella contra Dº. Carlos María bajo el número 315/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de los menores de edad Amadeo y Apolonio, se ejercerá compartida alternativa por semanas entre ambos progenitores comenzando por el padre que la viene ostentando, distribuyéndose, en coyuntura de desacuerdo, por mitad, las estancias vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, correspondiendo la primera mitad vacacional a la madre en los años impares y en los pares al padre.
2º.- Cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes que generen los hijos, abonándose al 50 % o por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que vengan practicando los menores, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ellos.
3º.- Desde esta fecha corresponderá el uso del domicilio familiar a ambos progenitores por años alternos, comenzando por Dº. Carlos María, debiendo el que lo ocupe en cada momento abonar los gastos propios de uso, suministros y consumos, todo ello hasta la venta, división de cosa común o liquidación de la sociedad legal de gananciales, según el caso.
4º.- No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

