Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 489/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 775/2023 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 489/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100406
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14086
Núm. Roj: SAP M 14086:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 731/2022
En Madrid, a 27 de septiembre de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 731/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Florencio, representado por el Procurador Dº. David Suarez Cordero.
De otra como apelada, Dª. Florencia, representada por la Procuradora Dª. Yolanda García Letrado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1ª. Se atribuye a la madre Doña Florencia la
2ª. El
En todo caso, las decisiones diarias, habituales, ordinarias o rutinarias a adoptar respecto a los hijos se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentre en su compañía, sin previa consulta ni consenso con el otro progenitor, criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia, pero siendo necesaria su intervención conjunta para decidir sobre cuestiones de relevancia de los menores y siendo preciso el acuerdo de ambos, entre otros casos, para todo lo relativo a centros educativos a los que los hijos deban de acudir, estancias hospitalarias, intervenciones quirúrgicas graves ( salvo casos de absoluta urgencia ) o tratamientos médicos no banales o psicológicos, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, así como celebraciones o fiestas religiosas que deseen que sus hijos celebren en su caso ( realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo ), sin que tenga prioridad el progenitor con el que en su caso estén el día o fin de semana en que vaya a tener lugar; asimismo, fiestas escolares, viajes al extranjero, decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios, añadiendo que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de las calificaciones de sus hijos en los colegios en los que en su caso estén escolarizados y a ser informados de su historial médico, ya lo soliciten conjuntamente o por separado; caso de no tener consentimiento de ambos progenitores, aquel que decida el gasto o actuación deberá de pedir autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores ( artículo 156 del Código Civil y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).
3ª. Como régimen
Desde el día 1 de julio a las 10,00 horas hasta las 20,00 horas del día 15 de julio.
Desde el 15 de julio a las 20'00 horas hasta las 20'00 horas del día 31 de julio.
Desde el día 31 de julio desde las 20'00 horas hasta las 20'00 horas del día 15 de agosto.
Desde el 15 de agosto a las 20'00 horas hasta las 20'00 horas del día 31 de agosto.
**En todos los casos, los años impares elegirá el período correspondiente la madre, eligiendo el padre en los años pares, comunicando en cada caso el período correspondiente con una antelación de, al menos, un mes en las vacaciones de verano y de quince días en las de Navidad y de Semana Santa.
*Las medidas que se establecen se llevarán a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de los hijos.
*En el caso de
4ª. Se atribuye a los menores Luis Alberto y Delfina, y a la madre Doña Florencia el
5ª. El padre Don Florencio, progenitor no custodio, deberá de entregar en concepto de
6ª. Asimismo se establece la obligación de abonar ambos progenitores los
No se hace declaración en materia de costas.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Florencia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de los corrientes.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013
Es decir - STS 19 de julio 2013
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
Por las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se acordó por la Sala de oficio la práctica de prueba pericial psicosocial, habiéndose emitido a 11 de julio de 2.024 dictamen por las peritos Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, en el que con absoluta objetividad, imparcialidad y aspesia, se recomienda por dichas profesionales la instauración de una custodia compartida en igualitario reparto del tiempo disponible de los menores entre ambos progenitores, de manera que los dos participen en similares espacios cotidianos en sus vidas, como modo de propiciar el bienestar psicológico y de favorecer el desarrollo integral de la personalidad, siendo la medida especialmente recomendable en el rango de edad de estos niños, lo que va a propiciar el desarrollo de un apego seguro con sus dos figuras referenciales, que han estado hasta la ruptura presentes en sus vidas y con los que han establecido fuerte vinculación, opción de custodia que presenta incluso la ventaja adicional de mejorar la relación fraterna.
En tal estado de cosas, a nada nos determinan las distancias domiciliarias, cuando, a mayor abundamiento de que estas no son insalvables, ni incompatibles con este modelo de guarda, ni la obstan, van a desaparecer previsiblemente en méritos a la atribución del uso de la vivienda familiar, cuestión de la que luego nos ocuparemos, no solo por integrar motivo de discrepancia, sino por ser consecuencia de la decisión que aquí adoptamos.
Tampoco resulta determinante la supuesta diferente disponibilidad horaria, cuando los dos progenitores han precisado de ayudas externas, lo que, de no entrañar delegación de las funciones parentales, como parece acontecer en la madre, no será sino muestra de la capacidad que se presenta para articular mecanismos de sustitución al alcance, como se hace por la generalidad de los progenitores trabajadores, custodios o no, e incluso por aquellos que no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente.
Si en un pasado fue la progenitora cuidadora principal de los menores, esta no puede integrar excusa para la petrificación de la relación paterna, de la relegación de esta figura a la de mero visitador; de hecho, adviértase que el sistema de contactos establecido en la disentida viene a encubrir en la práctica, si bien en diverso reparto de tiempo que hacemos, un modelo de custodia que luego se rechaza, adoptándose aquí una alternancia semanal, de lunes a lunes, como muestra beneficioso la práctica y experiencia en materia de guarda compartida.
En definitiva, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niños, pues en ninguno concurre desajuste, indicador negativo, psicopatología o enfermedad invalidante, ni se suscitan dudas en orden a los perfiles de personalidad, ni se advierten otras dificultades de relación interprogenitores y tensiones que no sean las propias de toda situación de quiebra o ruptura de la pareja; se carecen de razones serias, objetivas y fundadas para privar a Luis Alberto y Delfina de este sistema de organización de la familia, en modelo de custodia a todas luces viable, y hoy por hoy ordinario o común en el foro, como beneficioso a la mayoría de las familias, sin que esta sea una excepción.
No ha lugar a otras previsiones de distribución, en coyuntura de desacuerdo, del tiempo disponible de los menores entre uno y otro progenitor que no sea por mitad, como acordamos, sin perjuicio de que se actúe por los litigantes con flexibilidad, como adultos que son, teniendo en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo desde lo general, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, y además dando prevalencia al superior interés de los menores, y por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los adultos en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Luis Alberto y Delfina, sus propios hijos.
Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que Luis Alberto y Delfina perciban que los dos son corresponsables para con ellos, considerando uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo y preservando la relación con uno y otro, así como la vivencia de ambas figuras parentales, lo que garantiza la custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales en las condiciones concurrentes, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello, procurando Dº. Florencio mostrar mayor sensibilidad y escucha activa para con los niños, y absteniéndose Dª. Florencia tanto de la excesiva delegación diaria, como de interferir en la relación paterna, incluso sometiéndose si fuera preciso a la ayuda de profesionales, so pena de poder dar lugar a medidas más drásticas si continúa comprometiendo su capacidad parental.
No obstante, ha de conferirse el plazo razonable que se ofrece de 3 meses para que se procure Dª. Florencia vivienda, transcurrido el cual deberá dejar la familiar expedita y a disposición de Dº. Florencio, abonando en dichas 3 mensualidades los gastos de suministros y consumos.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Florencio frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.023, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Florencia bajo el número 731/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de los menores de edad Luis Alberto y Delfina, se ejercerá compartida alternativa por semanas, de lunes a lunes, entre ambos progenitores comenzando por el padre, distribuyéndose, en coyuntura de desacuerdo, por mitad, las estancias vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, correspondiendo la primera mitad vacacional a la madre en los años impares y en los pares al padre.
2º.- Cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes que generen los hijos, abonándose al 50 % o por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que vengan practicando los menores, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ellos.
3º.- Se atribuye el uso exclusivo y excluyente del domicilio familiar a Dº. Florencio, confiriendo a Dª. Florencia el plazo de 3 meses para que se procure vivienda, trascurridos los cuales, deberá dejarla expedita y a disposición del titular, atendiendo los gastos de suministros y consumos en las dichas 3 mensualidades.
4º.- No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

