Sentencia Civil 489/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Civil 489/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 775/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 489/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100406

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14086

Núm. Roj: SAP M 14086:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0434845

Recurso de Apelación 775/2023 HR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 731/2022

Apelante: Dº. Florencio

Procurador: Dº. DAVID SUAREZ CORDERO

Apelada: Dª. Florencia

Procuradora: Dª. YOLANDA GARCÍA LETRADO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nª 489/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. Ángel Luis Campo Izquierdo

________________ ______________ __/

En Madrid, a 27 de septiembre de 2.024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 731/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Florencio, representado por el Procurador Dº. David Suarez Cordero.

De otra como apelada, Dª. Florencia, representada por la Procuradora Dª. Yolanda García Letrado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Letrado en nombre y representación de DOÑA Florencia contra DON Florencio, debo declarar y declaro las siguientes medidas sobre atribución de guarda y custodia, régimen de visitas, patria potestad, pensión alimenticia y gastos extraordinarios:

1ª. Se atribuye a la madre Doña Florencia la guarda y custodiade sus hijos Luis Alberto y Delfina, quedando sujetas a la patria potestad compartida de ambos progenitores.

2ª. El ejercicio conjunto de la patria potestadsupone que ambos progenitores deberán comunicarse cuantas decisiones relevantes se adopten en relación con los menores y redunden en su beneficio o aquellas circunstancias que a ellos se refieran.

En todo caso, las decisiones diarias, habituales, ordinarias o rutinarias a adoptar respecto a los hijos se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentre en su compañía, sin previa consulta ni consenso con el otro progenitor, criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia, pero siendo necesaria su intervención conjunta para decidir sobre cuestiones de relevancia de los menores y siendo preciso el acuerdo de ambos, entre otros casos, para todo lo relativo a centros educativos a los que los hijos deban de acudir, estancias hospitalarias, intervenciones quirúrgicas graves ( salvo casos de absoluta urgencia ) o tratamientos médicos no banales o psicológicos, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, así como celebraciones o fiestas religiosas que deseen que sus hijos celebren en su caso ( realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo ), sin que tenga prioridad el progenitor con el que en su caso estén el día o fin de semana en que vaya a tener lugar; asimismo, fiestas escolares, viajes al extranjero, decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios, añadiendo que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de las calificaciones de sus hijos en los colegios en los que en su caso estén escolarizados y a ser informados de su historial médico, ya lo soliciten conjuntamente o por separado; caso de no tener consentimiento de ambos progenitores, aquel que decida el gasto o actuación deberá de pedir autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores ( artículo 156 del Código Civil y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

3ª. Como régimen de visitasa favor de Don Florencio, progenitor no custodia, se establece el siguiente:

*Fines de semana alternosdesde el viernes hasta el martes, siendo recogidos por el progenitor no custodio el primero de los días -viernes- a la salida del colegio y/o guardería en la que el menor Luis Alberto está escolarizado o a la que asiste Delfina y llevados por dicho progenitor el segundo de ellos -martes-, al centro escolar correspondiente.

*Un día intersemanal,que se concreta en los jueves, sin pernocta, siendo recogidos por el padre a la salida del colegio y/o guardería y llevados al domicilio materno a las 20'30 horas.

*Mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano.

*Las vacaciones de Navidadse dividirán en dos períodos; uno, desde el día en el que se inicien las vacaciones escolares, esto es, desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20'00 horas; dos, desde este último momento (30 de diciembre) hasta el día en el que se reinicien las actividades o clases después de las vacaciones.

*El día de Reyesestarán con los menores ambos progenitores, de tal manera que el progenitor que no disfrute del segundo período y en consecuencia no le corresponda estar con sus hijos el día mencionado, podrá estar con ellos desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, con entrega y recogida en el domicilio del progenitor que esté con sus hijos ese segundo período.

*Las vacaciones de Semana Santase dividirán en dos períodos: uno, desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 20'00 horas; dos, desde este último momento (Miércoles Santo a las 20'00 horas) hasta el día en el que se reinicien las clases después de las vacaciones.

*Las vacaciones escolares de veranocomprenderán cuatro períodos, correspondientes a las cuatro quincenas de julio y de agosto, correspondiendo a cada progenitor las primeras quincenas o las segundas, estableciendo que la recogida de los menores por cada progenitor al inicio del período vacacional será a las 10,00 horas del día que corresponda y la entrega a su finalización será a las 20'00 horas del día que finalicen cada una de las quincenas, dejando expuesta, para mayor claridad, la distribución de las correspondientes quincenas:

Desde el día 1 de julio a las 10,00 horas hasta las 20,00 horas del día 15 de julio.

Desde el 15 de julio a las 20'00 horas hasta las 20'00 horas del día 31 de julio.

Desde el día 31 de julio desde las 20'00 horas hasta las 20'00 horas del día 15 de agosto.

Desde el 15 de agosto a las 20'00 horas hasta las 20'00 horas del día 31 de agosto.

*El período vacacional del mes de junio,los menores lo pasarán con el progenitor con el que no vayan a estar la primera quincena del mes de julio (desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 1 de julio a las 10'00 horas),mientras que el período vacacional del mes de septiembre (desde el día 31 de agosto a las 20'00 horas hasta el reinicio de la actividad escolar),será disfrutado por aquel progenitor con el que los menores no estén la segunda quincena del mes de agosto.

**En todos los casos, los años impares elegirá el período correspondiente la madre, eligiendo el padre en los años pares, comunicando en cada caso el período correspondiente con una antelación de, al menos, un mes en las vacaciones de verano y de quince días en las de Navidad y de Semana Santa.

*El día del cumpleaños de los menoresserá disfrutado por el progenitor al que corresponda, pero el otro progenitor tendrá derecho a estar con sus hijos ese día de acuerdo al siguiente criterio: si fuera día lectivo,desde la salida del colegio o centro al que asistan hasta las 20.00 horas; si no fuera día lectivo,desde las 16.00 hasta las 20'00 horas, mientras que los días del Padre, de la Madre y del cumpleaños de cada progenitorserán disfrutados por el progenitor al que afecte el día de que se trate y en el caso de que ese día no le corresponda al progenitor afectado, se seguirá el siguiente criterio: si fuera día lectivo, serán recogidos a la salida del colegio o centro y estarán hasta las 20,00 horas; si no lo fuera, la estancia se desarrollará entre las 11.00 y las 20.00 horas, con entregas y recogidas en todo los casos y cuando no se realicen a la salida del centro escolar, en el domicilio del progenitor que el día de que se trate los tenga consigo.*Se fomentarán y facilitarán las comunicaciones telefónicas diarias de los menores -o por cualquier otro medio- con cada uno de los progenitores, siempre que sea en horas razonables y sin perturbar sus actividades habituales (ocio, escolares, etc.), en caso de desacuerdo, las comunicaciones telefónicas podrán tener lugar a diario en el margen temporal que va desde las 19'00 hasta las 20'00 horas.

*Las medidas que se establecen se llevarán a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de los hijos.

*En el caso de eventos vinculados a la familia materna o paternamás próxima (abuelos, tíos, primos, hermanos) tales como bodas, bautizos, comuniones, funerales o cualquier otro que tenga una consideración similar y que se produzcan cuando las menores estén con el otro progenitor, deberá permitirse su asistencia a los mismos, debiendo comunicarse tales circunstancias entre los progenitores con diez días de antelación, excepto, lógicamente, en el supuesto de fallecimientos. En el caso de que el evento de que se trate exija desplazamientos fuera de la localidad habitual de residencia de los menores, el cambio a que ello obligue comprenderá todo el día del evento y podrá extenderse el tiempo indispensable para los desplazamientos que sean precisos. La comunicación de la modificación y cuando sea posible, se hará con 15 días de antelación.

4ª. Se atribuye a los menores Luis Alberto y Delfina, y a la madre Doña Florencia el uso de la vivienda que ha sido domicilio familiarsito en el piso DIRECCION000 de Madrid, así como en su caso el mobiliario y enseres existentes en ella, debiendo la beneficiaria del uso correr con los gastos derivados, estrictamente, del uso del citado inmueble durante el tiempo que disponga del mismo y que se correspondan con consumos susceptibles de ser individualizados.

5ª. El padre Don Florencio, progenitor no custodio, deberá de entregar en concepto de pensión alimenticiaen beneficio de sus hijos Luis Alberto y Delfina la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROSmensuales (350 €), a razón de 175 € para cada menor, cantidad que se entregará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe al efecto y que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que, AL ALZA, experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso.

6ª. Asimismo se establece la obligación de abonar ambos progenitores los gastos extraordinarios de carácter necesarioque los menores Luis Alberto y Delfina generen y que deberán de estar debidamente justificados, abonando los mismos en un porcentaje idéntico del 50%, teniendo la consideración de tales los imprevistos y/o imprevisibles y sean necesarios, considerándose en todo caso que previamente a su contratación, salvo en los supuestos de urgencia ( en los que en caso de desacuerdo se solicitará aprobación judicial), cada progenitor debe intentar consensuarlos con el otro, para lo que se comunicará por cualquier medio fehaciente su necesidad e importe y en caso de no mostrar su acuerdo, expreso o tácito ( por dejar transcurrir el plazo concedido para contestar, sin alegar nada ), se recabará autorización judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, pero siendo imprescindible para su reclamación judicial su previa comunicación.

No se hace declaración en materia de costas.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Florencio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Florencia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Florencio, demandado en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con los menores de edad Delfina y Luis Alberto, hijos comunes de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 30 de mayo de 2.023, interesando de la Sala se establezca la custodia compartida, o, subsidiariamente, se deje sin efecto la atribución exclusiva y excluyente del uso del domicilio familiar, concediendo a la progenitora un plazo de 3 meses para que lo abandone, con reducción de la pensión alimenticia.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de dos menores de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración de este Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, conforme a ello, y a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, no solo en la primera instancia, sino también en esta alzada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la estimación del motivo principal de recurso en lo sustancial, con lógica revocación de la sentencia apelada, para establecer, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, compartida por semanas alternas entre ambos progenitores, de lunes a lunes, la custodia de Luis Alberto y Delfina, comenzando por el padre, distribuyéndose en coyuntura de desacuerdo por mitad las estancias vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, correspondiendo la primera mitad vacacional a la madre en los años impares y en los pares al padre, sin facultad de elección, al ser medida conflictiva, sin perjuicio de acuerdo.

Por las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se acordó por la Sala de oficio la práctica de prueba pericial psicosocial, habiéndose emitido a 11 de julio de 2.024 dictamen por las peritos Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, en el que con absoluta objetividad, imparcialidad y aspesia, se recomienda por dichas profesionales la instauración de una custodia compartida en igualitario reparto del tiempo disponible de los menores entre ambos progenitores, de manera que los dos participen en similares espacios cotidianos en sus vidas, como modo de propiciar el bienestar psicológico y de favorecer el desarrollo integral de la personalidad, siendo la medida especialmente recomendable en el rango de edad de estos niños, lo que va a propiciar el desarrollo de un apego seguro con sus dos figuras referenciales, que han estado hasta la ruptura presentes en sus vidas y con los que han establecido fuerte vinculación, opción de custodia que presenta incluso la ventaja adicional de mejorar la relación fraterna.

En tal estado de cosas, a nada nos determinan las distancias domiciliarias, cuando, a mayor abundamiento de que estas no son insalvables, ni incompatibles con este modelo de guarda, ni la obstan, van a desaparecer previsiblemente en méritos a la atribución del uso de la vivienda familiar, cuestión de la que luego nos ocuparemos, no solo por integrar motivo de discrepancia, sino por ser consecuencia de la decisión que aquí adoptamos.

Tampoco resulta determinante la supuesta diferente disponibilidad horaria, cuando los dos progenitores han precisado de ayudas externas, lo que, de no entrañar delegación de las funciones parentales, como parece acontecer en la madre, no será sino muestra de la capacidad que se presenta para articular mecanismos de sustitución al alcance, como se hace por la generalidad de los progenitores trabajadores, custodios o no, e incluso por aquellos que no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente.

Si en un pasado fue la progenitora cuidadora principal de los menores, esta no puede integrar excusa para la petrificación de la relación paterna, de la relegación de esta figura a la de mero visitador; de hecho, adviértase que el sistema de contactos establecido en la disentida viene a encubrir en la práctica, si bien en diverso reparto de tiempo que hacemos, un modelo de custodia que luego se rechaza, adoptándose aquí una alternancia semanal, de lunes a lunes, como muestra beneficioso la práctica y experiencia en materia de guarda compartida.

En definitiva, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niños, pues en ninguno concurre desajuste, indicador negativo, psicopatología o enfermedad invalidante, ni se suscitan dudas en orden a los perfiles de personalidad, ni se advierten otras dificultades de relación interprogenitores y tensiones que no sean las propias de toda situación de quiebra o ruptura de la pareja; se carecen de razones serias, objetivas y fundadas para privar a Luis Alberto y Delfina de este sistema de organización de la familia, en modelo de custodia a todas luces viable, y hoy por hoy ordinario o común en el foro, como beneficioso a la mayoría de las familias, sin que esta sea una excepción.

No ha lugar a otras previsiones de distribución, en coyuntura de desacuerdo, del tiempo disponible de los menores entre uno y otro progenitor que no sea por mitad, como acordamos, sin perjuicio de que se actúe por los litigantes con flexibilidad, como adultos que son, teniendo en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo desde lo general, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, y además dando prevalencia al superior interés de los menores, y por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los adultos en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Luis Alberto y Delfina, sus propios hijos.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que Luis Alberto y Delfina perciban que los dos son corresponsables para con ellos, considerando uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo y preservando la relación con uno y otro, así como la vivencia de ambas figuras parentales, lo que garantiza la custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales en las condiciones concurrentes, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello, procurando Dº. Florencio mostrar mayor sensibilidad y escucha activa para con los niños, y absteniéndose Dª. Florencia tanto de la excesiva delegación diaria, como de interferir en la relación paterna, incluso sometiéndose si fuera preciso a la ayuda de profesionales, so pena de poder dar lugar a medidas más drásticas si continúa comprometiendo su capacidad parental.

QUINTO.-En lo que a los alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., cuando le corresponda la estancia con Luis Alberto y Delfina, sufragándose al 50 % o por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que vengan practicando los menores, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ellos, habida cuenta el igualitario reparto del tiempo disponible de los hijos y el similar caudal y medios de cada obligado a la vista de los datos económicos que de ellos obran en autos, documentos obrantes a los folios 54 a 121 de lo actuado, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad, teniendo también en consideración las cargas que cada uno ha de afrontar.

SEXTO.-El uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar ha de hacerse a favor de Dº. Florencio, que ostenta su titularidad, sin advertirse, atendiendo al caudal y medios de Dª. Florencia, sea el de esta interés precisado de mayor protección, cuando le es factible con sus ingresos acreditados dar cobertura con suficiencia y dignidad a la básica necesidad que de ella presente -y que le es precisa también para los niños-, en cualquier otra que no sea la familiar, que carece de características especiales, lo que puede llevarse a cabo también en régimen de alquiler, sin que sea perentorio hacerlo en el de propiedad.

No obstante, ha de conferirse el plazo razonable que se ofrece de 3 meses para que se procure Dª. Florencia vivienda, transcurrido el cual deberá dejar la familiar expedita y a disposición de Dº. Florencio, abonando en dichas 3 mensualidades los gastos de suministros y consumos.

SEPTIMO.-Por más que lo aquí acordado no coincida con lo interesado, o incluso no habiéndose solicitado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de dos menores de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil) , en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a los niños, independientemente de cuáles sean las peticiones de las partes, sin venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil) , de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso, que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil) , reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.

OCTAVO.-Al haberse estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

NOVENO.-Deberá hacerse devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Florencio frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.023, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Florencia bajo el número 731/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de los menores de edad Luis Alberto y Delfina, se ejercerá compartida alternativa por semanas, de lunes a lunes, entre ambos progenitores comenzando por el padre, distribuyéndose, en coyuntura de desacuerdo, por mitad, las estancias vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, correspondiendo la primera mitad vacacional a la madre en los años impares y en los pares al padre.

2º.- Cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes que generen los hijos, abonándose al 50 % o por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que vengan practicando los menores, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para ellos.

3º.- Se atribuye el uso exclusivo y excluyente del domicilio familiar a Dº. Florencio, confiriendo a Dª. Florencia el plazo de 3 meses para que se procure vivienda, trascurridos los cuales, deberá dejarla expedita y a disposición del titular, atendiendo los gastos de suministros y consumos en las dichas 3 mensualidades.

4º.- No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0775-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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