Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 676/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100157
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4342
Núm. Roj: SAP M 4342:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 552/2022
En Madrid, a 28 de marzo de 2.025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 552/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Ángel Jesús, representado por el Procurador Dº. JORGE LAGUNA ALONSO.
De otra como apelada, Dª. Olga, representada por el Procurador Dº. FELIPE BERMEJO VALIENTE.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1º.-NO HOMOLOGO ni doy validez ni eficacia a los acuerdos suscritos por las partes en el documento firmado el 30 de diciembre de 2016, ajenos al convenio regulador que con esa misma fecha ratificaron judicialmente, sin perjuicio del valor que puedan tener algunas de sus cláusulas en la vía civil, pero no en el ámbito de las relaciones familiares con hijos menores de edad o mayores dependientes económicamente.
2º.- MODIFICO LAS MEDIDASDEFINITIVAS de la sentencia de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 16 de febrero de 2017, procedimiento nº 992/2015, que aprobó el convenio regulador de fecha 30 de diciembre de 2016, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
A) GUARDA Y CUSTODIA. - MODIFICO EL RÉGIMEN DE CUSTODIA DEL HIJO COMÚN MENOR DE EDAD LLAMADO Braulio, POR LO QUE DEJARÁ DE SER UNA CUSTODIA MATERNA Y ATRIBUYO LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUEL AL PADRE D. Ángel Jesús.
El menor residirá en el domicilio del padre.
B) NO MODIFICO EL RÉGIMEN DE LA PATRIA POTESTAD sobre ese hijo común llamado Braulio, por lo que seguirá ejerciéndose conjuntamente por el padre y por la madre.
Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por el padre y por la madre de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil.
A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce a la progenitora no custodia el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos del hijo.
Cualquiera de las decisiones dichas debe ser notificada, de manera clara y expresa, por cada progenitor o progenitora al otro u otra, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento.
Si el otro progenitor o progenitora no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notificó fehacientemente, se entiende que ha dado su consentimiento favorable.
En caso de discrepancia entre el padre y la madre, será necesaria la resolución judicial, con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.
C) EL RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS, VACACIONES Y COMUNICACIONES entre la madre y el hijo menor de edad queda al entendimiento mutuo del padre y de la madre, que deberán velar por el interés de aquel, si bien en defecto de acuerdo y habida cuenta la edad del hijo menor de edad de nombre Braulio, las circunstancias que concurren en la progenitora no custodia, el estado anímico del menor y atendiendo al beneficio prevalente de aquel establezco que el RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS, VACACIONES Y COMUNICACIONES entre la madre y el hijo sea de absoluta libertad, debiéndose regir por lo que decidan mutuamente.
Las visitas se realizarán con flexibilidad, pero con obligación de cumplimiento y para ello padre, madre e hijo deberán informarse mutuamente sobre sus números telefónicos, sin que puedan bloquearlos entre sí.
D) PENSIÓN DE ALIMENTOS: Como pensión de alimentos en beneficio del hijo común menor de edad llamado Braulio y del hijo mayor de edad no independiente de nombre Eladio la madre Dª Olga deberá abonar al padre D. Ángel Jesús la cantidad de CIENTO VEINTICINCO EUROS AL MES PARA CADA UNO DE ELLOS EN TOTAL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS AL MES(250 euros al mes) durante 12 mensualidades al año. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que a tales efectos se designe por el padre, por mensualidades anticipadas, antes del día cinco de cada mes, y actualizada anualmente al alza el primero de enero de cada año en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, con efectos desde el 1 de enero de cada año.
E) GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios del hijo menor de edad llamado Braulio y del hijo mayor de edad no independiente de nombre Eladio serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe de este, o en su defecto, aprobación judicial, por el padre en un 70% y por la madre en el otro 30%.
A excepción de las necesidades que por su carácter urgente no admitan la más mínima demora, el resto de los gastos extraordinarios deberán ser previamente consensuados por el padre y por la madre conforme a lo siguiente: Cuando surja la necesidad de un gasto extraordinario un progenitor notificará tal circunstancia al otro por algún medio del quede constancia documental fehaciente. Si en el plazo de cinco días naturales no se recibe respuesta, se entenderá que el otro progenitor da su aprobación. Si existe expresa oposición a la realización del gasto o a su conceptuación como extraordinario, la cuestión se someterá a decisión judicial.
Los gastos extraordinarios que no hayan sido notificados al otro progenitor o progenitora correrán a cargo íntegramente de quien lo decidió sin consultarlo previamente.
Los efectos económicos de esta resolución se han de producir desde la fecha de la sentencia.
F) Por ministerio de la ley, dejo sin efecto las otras medidas que tienen relación con la llegada a la mayoría de edad de D. Eladio, en concreto las que se refieren a patria potestad, custodia y régimen de visitas. EL RESTO DE LAS MEDIDAS DE LA SENTENCIA QUEDAN VIGENTES EN TODO LO QUE NO SEA CONTRADICTORIO CON LAS ANTERIORES MEDIDAS MODIFICADORAS.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta 2457-0000-35-0552-22 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0552-22Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Olga y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de los corrientes.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, las necesidades de los hijos comunes, entendidas en términos del artículo 142 del Código Civil, en modo alguno se evidencian aminoradas desde la fecha de la suscripción del convenio regulador de referencia, lo que es lógico, puesto que con la evolución y crecimiento, meritadas necesidades, techo último de los alimentos, ni se incrementan ni descienden, sino que simplemente se transforman, dando paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo (piénsese en el acceso a guardería o escuela infantil, luego de este al colegio y después a la universidad), debiendo fijarse las pensiones en previsión de futuro en el tiempo en evitación de que incidencias mínimas, además de previsibles, como sean las dichas educativas, o coyunturas laborales, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste (cauces del artículo 775 de la L.E.Civil) , con la consiguiente elevación de la litigiosidad, la confrontación y el conflicto, cuando se lleva a cabo la adaptación al coste de la vida en cada momento por la vía de la actualización, en evitación de que los alimentistas experimenten pérdida en su capacidad de pago, en su poder adquisitivo.
Sentado lo precedente, las necesidades de Eladio y Braulio, a quienes ha de hacerse extensivo el nivel de vida y estatus de su madre, indudablemente justifican 220 € mensuales para cada uno de ellos, ya siquiera teniendo en consideración la cantidad que se fijó a la sazón a cargo del padre.
La posible situación de desempleo, si es que no fuere oportunista, a resultas del presente proceso, habida cuenta el momento en el que se produce la rescisión de la relación laboral y antigüedad que consta a la trabajadora, no será sino mera incidencia o episodio en la vida profesional de cualquier persona, que no nos consta coyuntural y definitiva en las condiciones de plenitud de Dª. Olga, a quien no le viene reconocida discapacidad, minusvalía, ni padece enfermedad invalidante, por lo que nada le impedirá, en su caso, acceder a nueva relación laboral, de mostrar la adecuada actitud y esfuerzo.
A mayor abundamiento, la obligada, quien dispone de una capacidad de ahorro considerable, presenta totalmente cubiertas sus necesidades básicas con más que suficiencia, baste como muestra de ello el elevado alquiler que se permite desembolsar para dar cobertura a la que presenta de vivienda, aunque la comparta con tercera persona, de donde su caudal y medios le permiten sin duda sufragar con periodicidad y regularidad en el tiempo los 440 € al mes globales que determinamos, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, debiendo recordarse, en el peor de los casos, que han de ser los progenitores quienes contraigan al mínimo sus gastos para atender las prioritarias necesidades de sus hijos.
En curso el proceso disponía de retribuciones mensuales netas de 1.600 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, respecto de las cuales, la contribución que establecemos no supone siquiera el 30 %, de donde es modulada en términos de proporcionalidad conforme reiterada doctrina jurisprudencial, sin que sea dable contraerla a importe tan exiguo que no alcance siquiera el mínimo vital, lo que se reserva en el foro a situaciones excepcionales de verdaderas dificultades y precariedad, en las que desde luego no vemos a esta madre.
No obstante, no es factible acceder sin más a superior incremento, puesto que con su propio caudal y medios actuales puede Dº. Ángel Jesús suplir cuantas carencias queden al descubierto con la contribución materna en Eladio y Braulio, dando efectivo cumplimiento a la obligación proporcional que a él mismo viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Para concluir con el motivo de recurso referido a los alimentos, en sede de modificación de medidas, sin advertir alteración sustancial de las circunstancias que determinaron a las partes a acordar que los gastos extraordinarios se abonaran al 50 % o por mitad, no se ve razón para variar la proporción de pago, cuando los dos progenitores disponen de ingresos propios, así como de caudal y medios al efecto, y habida cuenta la naturaleza y excepcionalidad con la que los desembolsos de este tipo se producen en la vida de los alimentistas.
En lo que respecta a la determinada en la instancia, habrá de tener eficacia retroactiva a la fecha de la interpelación judicial de la modificación, al ser la primera vez que se fijan alimentos ahora a cargo de la madre, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 148.1 del Código Civil, acorde al criterio del Tribunal Supremo expuesto en sentencia número 6/2.024, de fecha 8 de enero de 2.024, y ello sin perjuicio de que, en sede de ejecución, pueda computarse cuanto la obligada hubiera satisfecho en el interregno en conceptos estrictamente alimenticios, evitando un enriquecimiento injusto o sin causa en beneficio de Dº. Ángel Jesús, con el consiguiente empobrecimiento en perjuicio de Dª. Olga.
En definitiva, se ha de estimar también en parte este motivo de recurso, rigiendo por consiguiente las medidas económicas de instancia en cuantía de contribución y proporción de pago de gastos extraordinarios, entre la fecha de la presentación de la demanda y la de la presente resolución, desplegando efectos desde la nuestra, las que determinamos en el fallo o parte dispositiva de esta.
Nos encontramos en sede de modificación de medidas ( artículo 775 de la L.E.Civil) , proceso especial, no de plena cognitio, en el que no es factible atender a otras cuestiones que no sean si se ha producido o no una alteración sobrevenida, imprevisible y ajena a la voluntad del que la insta, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, de circunstancias que determinaron la adopción inicial de concretas medidas a regir para lo sucesivo en la familia; por ende, la solicitud de reconocimiento, sanción, homologación y ejecutividad con eficacia retroactiva de un paraconvenio, o pactación carente de sanción judicial, no puede integrar el objeto propio de un procedimiento modificatorio como el presente, lo que ya de por si aboca al fracaso lo postulado sin necesidad de mayores razonamientos.
No obstante, a mayor abundamiento, en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, es lo cierto que en el supuesto de autos las partes firmaron y luego a presencia judicial ratificaron el convenio regulador sancionado judicialmente en el ámbito de un proceso de divorcio, siendo marginales a tal ratificación y sanción cualesquiera otros acuerdos alcanzados por las partes antes, durante o después del dictado de la sentencia de divorcio, puesto que, en coyuntura de desacuerdo, como es el caso, ha de estarse a cuanto se aprueba en repetida sentencia de divorcio.
El artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Así pues, la modificación de las medidas acordadas en el convenio de 30 de diciembre de 2.016, aprobado por sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2.017, requerirá la concurrencia de los presupuestos que hemos expresado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido.
Ello es así para todos los procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte; en supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se pretende es revisar en proceso lo acordado previamente de mutuo acuerdo, para sustituirlo por acuerdos parajudiciales, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando el pacto o acuerdo ratificado y sancionado fue asumido libremente por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención.
Expresa el Tribunal Supremo ya desde antiguo, sentencia de 22 de abril de 1.997:
"En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 Código Civil". La sentencia de 25 de junio de 1.987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1.993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes.....en virtud de lo dispuesto en el art. 1.256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas de 25 de junio de 1.987 y 26 de enero de 1.993, cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el artículo 1.281 CC .".
Por su parte, la de 23 de noviembre de 1.998 indica que "representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.". Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas".
Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción, la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior no fuera igualmente advertida y por tanto prevista.
Conforme a tales consideraciones, y en atención a la propia fecha de la pactación, es imposible acceder ahora a su aprobación judicial, anulando o dejando sin efecto total o parcialmente el acuerdo sancionado, ni obviar su clausulado, pues la cuestión es marginal como no comprendida en las materias previstas por el Real Decreto de 3 de julio de 1.981, en cuya virtud se crearon los Juzgados de Familia, a los que viene atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, cuya potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil, y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidas por las leyes, exclusividad que es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras materias ( artículos 53 y 55 de la L.E.Civil, y 85 y 98 de la L.O.P.J.) .
Es aquí lo único cierto y verdad que los litigantes ratificaron finalmente el acuerdo cerrado en los exactos términos que se reflejan en el convenio regulador luego aprobado por sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2.017, de donde, como antes se dijo y ahora se reitera, viene en el presente Dº. Ángel Jesús con la demanda de modificación al postular la sanción de antigua pactación, contra los propios actos, cuando asumió de manera voluntaria, consciente y libre, tanto el exceso como el defecto, lo adverso y, como contrapartida lo favorable, del acuerdo judicialmente corroborado, en evitación, o poniendo fin a un proceso contencioso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil) , por lo que se debe estar ahora a lo acordado y aprobado judicialmente en sentencia de divorcio, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal.
Por todas las razones expuestas, ha de darse prevalencia al convenio regulador sancionado en sus estrictos términos, tal y como dispone el artículo 1.281 del Código Civil, en cuanto concurrió al mismo la voluntad concorde de los ex consortes, y que, además, continúa amparando suficientemente el superior interés de Braulio, hijo menor, única cuestión que, por razones de orden público, ius cogens o derecho necesario hubiera podido revisar este Tribunal, incluso de oficio, y prima facie, con la alteración operada en este proceso, nos parece que continúa siendo aquel por completo modulado, tanto a la capacidad económica de cada obligado, como a las necesidades de los alimentistas, en atención al elevado nivel de vida de esta familia.
Procede la anunciada desestimación del final motivo de recurso, con lógica confirmación en este aspecto de la sentencia apelada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Ángel Jesús frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2.024, recaída en proceso de modificación de medidas seguido por aquel contra Dª. Olga bajo el número 552/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Con efectos desde esta fecha, Dª. Olga abonara en beneficio de Eladio y Braulio la cantidad de 220 € mensuales para cada uno de ellos, que totalizan 440 € al mes a su cargo, abonables y a actualizar como viene establecido, debiendo sufragarse al 50 % o por mitad los gastos extraordinarios en que se incurra para los alimentistas.
2º.- Las pensiones de alimentos establecidos en la sentencia de instancia, así como proporciones de gastos extraordinarios, tienen eficacia retroactiva a la demanda, sin perjuicio de que en sede de ejecución se pueda computar lo abonado por la madre en el interregno por conceptos estrictamente alimenticios.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la alzada.
Deberá hacerse devolución del depósito constituido por el apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
