Sentencia Civil 621/2024 ...e del 2024

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10/03/2025

Sentencia Civil 621/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 726/2023 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 621/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100520

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17037

Núm. Roj: SAP M 17037:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2022/0008400

Recurso de Apelación 726/2023 HR

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Parla

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 105/2022

Apelante: Dº. Jose Ignacio

Procuradora: Dª. SILVIA GONZÁLEZ MILARA

Apelada: Dª. Alejandra

Procurador: Dº. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nª 621/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

________________ ______________ __/

En Madrid, a 29 de noviembre de 2.024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 105/2022, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 105/2022 de los de Parla, entre partes:

De una como apelante, Dº. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª. SILVIA GONZÁLEZ MILARA.

De otra como apelada, Dª. Alejandra, representada por el Procurador Dº. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación al hijo menor de edad de Dña. Alejandra y de D. Jose Ignacio:

· Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor de la pareja, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

· Se atribuye a la madre, por ser con ésta con quien va a convivir el menor, el uso y disfrute del domicilio familiar.

· Se fija en concepto de pensión alimenticia que deberá satisfacer el demandado a favor de su hijo menor de edad la cantidad de 450 euros al mes, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC o los índices que legalmente lo sustituyan. En cuanto a los gastos extraordinarios del menor, deberán ser satisfechos al 50% entre ambos progenitores previa su acreditación y aceptación.

· Se establece como régimen de visitas del demandado con su hijo menor de edad, el de fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del menor del colegio hasta el domingo a las 20:30 horas en que será reintegrado al domicilio materno, así como un día a la semana que a falta de acuerdo entre las partes será la tarde de los miércoles, desde la salida del menor del colegio hasta las 20:30 horas en que será reintegrado al domicilio materno.

En cuanto a los "puentes", se unirán al fin de semana con el progenitor al que corresponda dicho fin de semana.

Por lo que se refiere a las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se repartirán por quincenas entre ambos progenitores correspondiendo elegir en caso de desacuerdo a la madre los años impares y al padre los pares. Dichos períodos quincenales comprenderán desde las 11:00 horas del día 1 de julio hasta las 21:00 horas del día 15 de julio; desde las 21:00 horas del día 15 de julio hasta las 21:00 horas del día 31 de julio; desde las 21:00 horas del día 31 de julio hasta las 21:00 horas del día 15 de agosto; y desde las 21:00 horas del día 15 de agosto hasta las 21:00 horas del día 31 de agosto.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo elegir en caso de desacuerdo a la madre los años impares y al padre los pares. Dichos períodos comprenderán desde la salida del menor del colegio el día que comiencen las vacaciones hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre; y desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 17:00 horas del día anterior a la reanudación de las clases.

Respecto al Día de Reyes, el progenitor que no esté en ese período vacacional con el menor podrá pasar con éste desde las 13.00 hasta las 20:30 horas, debiendo ser recogido y reintegrado en el domicilio en que se encuentre.

Por último, por lo que se refiere a las vacaciones de Semana Santa se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo elegir en caso de desacuerdo a la madre los años impares y al padre los pares. Dichos períodos comprenderán desde la salida del menor del colegio el día que comiencen las vacaciones hasta las 18:00 horas del Miércoles Santo; y desde las 18:00 horas del Miércoles Santo hasta las 18:00 horas del día anterior a la reanudación de las clases.

La elección del período vacacional deberá ser comunicado al otro progenitor con al menos treinta días de antelación a su inicio. En caso de no verificarlo, se entenderá que pierde el turno de elección en ese período.

Durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano quedará en suspenso el régimen de visitas de fin de semana reanudándose de tal modo que el primer fin de semana el menor lo pase con el progenitor con el que no ha estado durante las vacaciones.

Los períodos vacacionales vendrán determinados por el calendario escolar del centro al que acuda el menor. En todo momento se permitirá la comunicación del menor con el progenitor con el que no se encuentre.

En caso de enfermedad del menor deberá ser informado urgentemente el progenitor con el que el menor no se encuentre·

No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

Posteriormente con fecha 30 de junio de 2023, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente Parte Dispositiva: "Dispongo haber lugar a aclarar la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023 en el sentido de que el antecedente de hecho primero de la misma debe quedar redactado de la siguiente manera: "Por el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación de Dña. Alejandra, se ha presentado demanda de Medidas Paternofiliales contra D. Jose Ignacio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho considerados pertinentes, suplica se resuelva conforme a sus pretensiones".

Así lo dispongo, mando y firmo. Doy fe"

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Jose Ignacio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Alejandra y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Jose Ignacio, demandado en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con el menor de edad Rubén, hijo común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 12 de junio de 2.023, interesando de la Sala su revocación para la instauración de la custodia compartida en términos que expresa en el cuerpo de su escrito fechado a 28 de julio de 2.023, así como, en todo caso, la atribución del uso exclusivo y excluyente del domicilio familiar al padre; subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la pretensión de custodia compartida, postula se aminore la cuantía de la pensión alimenticia a su cargo, para concretarla en 350 € al mes respecto de los 450 € mensuales establecidos.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia un menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a nuestra consideración, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por Ley Orgánica 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, no solo en la primera instancia, sino también en la alzada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo principal de recurso referido a la custodia de Rubén, con lógica confirmación de la sentencia apelada en este aspecto, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

Por las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se acordó de oficio por esta Sala la práctica de prueba pericial psicosocial, habiéndose emitido a 31 de julio de 2.024 dictamen por las peritos Psicóloga y Trabajadora Social que integran el equipo técnico adscrito a esta Audiencia Provincial, el que obra en el rollo, y del que se desprende la negativa trascendencia que la conflictividad interprogenitores tiene sobre el menor de edad Rubén, quien se muestra muy cuidadoso para no desvalorizar ni una ni otra figura, apreciando el conocimiento por su parte de la problemática, manteniéndole tanto padre como madre perfectamente informado en todo tiempo de cuál es la situación con la expectativa de que este les refiera su opinión, delegando en el niño impropiamente una responsabilidad que en absoluto le incumbe, y lejos de mantenerle aislado de sus disensiones, como debieran, le han posicionado en el centro de las mismas, dando lugar a que se vea inmerso en un intenso conflicto de lealtades, en continua necesidad de contentar a uno y otro, lo que le genera sentimientos de arrepentimiento, de deslealtad y de traición.

En estas circunstancias, ahogadas, o ignoradas, o desatendidas por uno y otro progenitor los verdaderos deseos del niño, no se considera positivo un sistema de guarda como el postulado, pues la concreta medida no se revela protectora y acorde a las necesidades de Rubén, toda vez que, reiteramos, la litigiosidad y el conflicto ha trascendido negativamente al niño, lo que de por si excluye este modelo, conforme reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo en supuestos semejantes al de autos, en el que se hace patente el conflicto de lealtades, que es lo que descarta y excluye la opción postulada, por más que hoy sea ordinaria o común en el foro, sin que a nada determine la adecuada vinculación afectiva y apego y cariño del niño hacia uno y otro litigante, como es indiferente que sean los dos adultos capaces de desempeñar las funciones que la custodia conlleva, o que dispongan de infraestructura y medios suficientes para atenderle.

A mayor abundamiento, Rubén viene plenamente adaptado a la dinámica de organización de familia, y queda garantizada la relación con el padre, así como la perpetuación del vínculo afectivo y referencia de este a través del sistema de comunicaciones paternofiliales, debiendo llegado este punto recordarse que incumben a Dº. Jose Ignacio cuando le corresponde la permanencia con el niño, las mismas facultades de custodia que a la madre.

Hemos de dar prevalencia al interés superior de Rubén frente al del padre, desde luego legítimo, de ostentar la custodia de su hijo e igualarse así a la progenitora.

En otro orden de consideraciones, satisfecho el derecho del niño a ser oído, hemos al tiempo preservado su intimidad; se decretó reservada la diligencia por resolución de fecha 13 de septiembre de los corrientes con amparo en lo dispuesto en el artículo 754 de la L.E.Civil, la que es firme, en cuanto frente a la misma no se interpuso recurso alguno, siendo consentida, y adviértase que la presente resolución no se basa finalmente en la exploración del menor, que a estos efectos resulto irrelevante, sino, básicamente, en el contenido del dictamen pericial psicosocial antes mencionado, en el que se reseña causa excluyente de una custodia compartida, acorde al criterio del Tribunal Supremo, con independencia de las conclusiones de las profesionales, en modo alguno vinculantes para la Sala, y sin desconocer en modo alguno la sentencia del Tribunal Constitucional número 64/2.019, de 9 de mayo, como tampoco la del Tribunal Supremo número 705/2.021, de 19 de octubre.

Para concluir con este motivo de recurso, la desestimación de la pretensión de custodia compartida, hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiere anudado el recurrente, sin que respecto de ninguna de ellas proceda pronunciamiento en la presente.

QUINTO.-En el cuerpo del escrito de recurso, alegando incongruencia por falta de motivación, se pretende, como se dijo, la atribución al progenitor del uso exclusivo y excluyente del domicilio familiar.

A este respecto, es lo que procede, con parcial estimación de la solicitud, la limitación temporal de meritada atribución en beneficio de Rubén y de su progenitora como custodio, al momento en el que por el descendiente se alcance la mayoría de edad, en que pasara, sin necesidad de nueva declaración, a ser alterna por años entre uno y otro progenitor, empezando por Dº. Jose Ignacio, hasta el momento de la venta del inmueble o división de la cosa común, según el caso, abonando el que la ocupe los gastos propios del uso, como sean suministros, consumos...etc.

Mientras concurra el presupuesto de la minoría de edad, el uso ha de quedar para Rubén y la progenitora en su condición de custodio, acorde a las previsiones del artículo 96 del Código Civil, precepto a cuyo tenor:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

Conforme a dicho precepto, la atribución exclusiva y excluyente del uso del domicilio familiar, ha de beneficiar al menor de edad, cuyo interés es el precisado de mayor protección, pero solo, como se ha dicho, hasta el momento en que alcance la edad de 18 años, en que quedara extinguido automáticamente sin necesidad de nueva declaración, para pasar a ser alterna por años.

Adviértase que la atribución del uso del domicilio familiar se efectúa tras la quiebra o ruptura a fines de mero alojamiento, de que se asiente el núcleo necesitado de mayor protección, sin conferir al beneficiado superiores derechos a los que deriven del título de ocupación, siendo por completo indiferente la naturaleza privativa, ganancial, mixta, o incluso ajena, de la vivienda.

No obstante, una vez alcanzados los 18 años por Rubén, el de ninguno de los litigantes se considera interés precisado de mayor protección, encontrándose uno y otro en igualdad de condiciones para dar cobertura a su propia básica necesidad de vivienda en cualquiera otra que no sea la familiar, que carece de características especiales, como pudiera ser la supresión de barreras arquitectónicas para su adaptación al cómodo uso a posible limitación funcional o de movilidad, a título de ejemplo, recordando que esta solución habitacional no es perentorio se de en régimen de propiedad, sino que puede perfectamente satisfacerse de manera igualmente digna y suficiente en el de alquiler.

Esta limitación temporal es acorde al precepto antes transcrito, y se adecúa al criterio del Tribunal Supremo expresado en sentencias de fecha 5 de septiembre de 2.011 y de 30 de marzo de 2.012, en las que se reseña que la asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, más no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca, sino que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para la adjudicación del uso de la vivienda, puesto que tal necesidad del mayor de edad, habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir no puede considerarse como si ostentase el descendiente algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que su elección conllevará la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. Por tanto, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

Téngase en consideración que la asignación del uso del domicilio familiar es siempre temporal en el marco del derecho de familia, pues concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil, lo que aquí no tendrá lugar, o al de la división de cosa común, o al de la venta extrajudicial, de mediar acuerdo.

La solución que damos a la problemática, aun no coincidiendo con la petición del recurrente, no va en contra del principio de congruencia que debe regir, dado que se trata de una medida intermedia y ecléctica, acorde al artículo 218 de la L.E.Civil, y considerada para con el bonum filii, teniendo en cuenta el aforismo doctrinal "da mihi factum, dabo tibi ius" y el principio "iura novit curia" que se consagra en repetido precepto 218.1, segundo párrafo, de la Ley formal, en cuya virtud, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

SEXTO.-En lo que respecta a la cuantía de la aportación alimenticia paterna, que constituye motivo de recurso subsidiario, viene este abocado al fracaso, toda vez que la fijada por la Juez de origen es modulada, como proporcionada a la respectiva capacidad económica, caudal y medios de cada progenitor obligado y necesidades del alimentista, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

En efecto, por lo que a las necesidades de Rubén respecta, hemos de entenderlas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Conforme a dicho precepto, repetidas necesidades no resultan por ningún motivo diferentes a las de cualquier persona de la misma edad de este niño, en estado de plena sanidad, de donde, partiendo de las comunes generales básicas, quedan justificados los 450 € mensuales, teniendo presentes cuantos desembolsos son precisos para su digno sustento.

En punto a la instrucción deben englobarse una serie de desembolsos como cuota del colegio, uniforme en su caso, otras ropas deportivas, matriculas, libros, material escolar de principios de curso, transporte escolar o ruta, si fuera precisa o llegara a necesitarse, excursiones, salidas y otras actividades culturales o de ocio programadas por el centro, actividades extraescolares o deportivas que realiza, o clases extraescolares o de apoyo que llegue en su caso a precisar, de no constituir un extraordinario, etc.

Además, en la educación no se agotan los alimentos, al ser su concepto más amplio, debiendo contarse con los estrictamente nutricionales, vestido, calzado, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que tampoco sea extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, alojamiento, suministros, consumos y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupe, si bien estos a prorrata y en promedio del número de moradores, puesto que en los mismos también participa la madre, no siendo exclusivos de Rubén.

En todo caso, a la hora de cuantificar la contribución del no custodio ha de tenerse presente el nivel de vida concreto de la familia de que se trate, haciendo del mismo participe al niño, debiendo procurar el padre no descienda notablemente para el tras la ruptura, si bien en situación de patología de la familia, en la que, de ordinario, esta no es una excepción, desciende la disponibilidad final para cada miembro de la misma por la escisión a diferencia de lo que acontecía en tiempos de convivencia pacífica, en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.

Ha de tenerse en consideración que las pensiones de alimentos se fijan en sede judicial con vocación de futuro en el tiempo, en evitación de que mínimas incidencias, además previsibles, como sean el acceso desde la guardería o escuela infantil al colegio, o de este luego a la universidad, o la realización o abandono de una actividad deportiva o extraescolar, o posibles situaciones de paro laboral, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste (cauces del artículo 775 de la L.E.Civil) , con la consiguiente elevación de la litigiosidad, confrontación y conflicto, sin olvidar que de ordinario las necesidades con la evolución y crecimiento ni se incrementan ni se aminoran, sino que simplemente se transforman dando paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo, como son las antedichas educativas.

Por lo demás, le es factible al padre con sus ingresos, caudal y medios económicos, aportar 450 € mensuales para su único hijo sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, pues no representa siquiera la tercera parte de sus ingresos regulares, periódicos y estables, sin que sea dable contraer su contribución, pues viene realizando actividad retribuida que le reporta salario suficiente al efecto.

La progenitora por su parte ya viene contribuyendo a los alimentos de Rubén, y lo hace efectivamente, sin limitarse a prestarle atenciones personales, materiales y directas, sino incluso económicamente, puesto que, en el estatus de esta familia, y habida cuenta el actual coste elevado de la vida, 450 € al mes no colman cuanto es preciso al digno sustento de cualquier persona, luego ya da pleno cumplimiento a la obligación proporcional que a ella misma viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos, siendo que su posición económica, a la postre en lo que redunda es en pro de la calidad de vida del alimentista.

SEPTIMO.-No determinan a ningún pronunciamiento las alegaciones contenidas en el escrito de recurso sobre falta de motivación, puesto que, además de no anudar en el suplico del escrito de fecha 28 de julio de 2.023 consecuencia ni petitum alguno, al ubicarse en la resolución final la supuesta infracción, en la presente quedaría subsanada en todo caso de conformidad con las previsiones del artículo 465.3 de la L.E.Civil, a cuyo tenor:

"Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso."

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

NOVENO.-La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jose Ignacio frente a la sentencia de fecha 15 de junio de 2.023, recaída en proceso de determinación de medidas paternofiliales seguido contra aquel por Dª. Alejandra bajo el número 105/2.022, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Parla, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se limita la atribución exclusiva y excluyente del uso del domicilio familiar en beneficio de Rubén y de su progenitora como custodio, al momento en el que por el descendiente se alcance la mayoría de edad, en que quedara extinguido automáticamente y sin necesidad de nueva declaración, y desde entonces pasara a ser alterno por años entre uno y otro progenitor, empezando por Dº. Jose Ignacio, hasta el momento de la venta del inmueble o división de la cosa común, según el caso, abonando el que ocupe el inmueble los gastos propios del uso, como sean suministros, consumos...etc.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá hacerse devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0726-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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