Sentencia Civil 116/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 387/2022 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100278

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9789

Núm. Roj: SAP M 9789:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936135 - 6128

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2018/0009936

Recurso de Apelación 387/2022 GRUPO 6

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Familia. Divorcio contencioso 1316/2018

Apelante: D. Eutimio

Procuradora:Dª. CARMEN MADRID SANZ

Apelada: Dª. María Virtudes

Procuradora:Dª. RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 116/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Dº. Ángel Luis Campo Izquierdo.

En Madrid, a 3 de marzo de 2025.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1316/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante D. Eutimio, representado por la Procuradora Dª. CARMEN MADRID SANZ.

De la otra, como apelada, Dª. María Virtudes, representada por la Procuradora Dª. RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por doña María Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Cardeñosa Cuesta, frente a don Eutimio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli Gómez-Elvira Suárez, en las que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO contraído por ambos en MADRIS el día 15 de julio de 2006 y DETERMINO COMO MEDIDAS REGULADORAS del DIVORCIO las siguientes:

Primera.- PATRIA POTESTAD.

Ambos progenitores, doña María Virtudes y don Eutimio, ostentarán la plena titularidad y ejercicio de la patria potestad de los menores.

Cualquier viaje de los menores al extranjero requerirá la autorización previa de ambos, así como el cambio de centro escolar o, si fueran precisos tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas no urgentes, la autorización para ser intervenidas o recibir los mismos.

Segunda.- GUARDA Y CUSTODIA

Atribuyo la guarda y custodia de las menores a doña María Virtudes

Tercera.- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y MOBILIARIO Y AJUAR DOMÉSTICO.

Atribuyo a las hijas y la madre el uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en el que quedarán el mobiliario y ajuar doméstico.

En cuanto a la recogida de enseres personales y laborales por don Eutimio se estará a lo que se ha resuelto por el incidente de oposición a la ejecución 416/2018. Doña María Virtudes y don Eutimio se comunicarán cualquier cambio de domicilio y de número de teléfono.

Cuarta.- RÉGIMEN DE VISITAS ENTRE LAS HIJAS MENORES Y EL PROGENITOR NO CUSTODIO.

A) Visitas de fin de semana, día intersemanal, festivos y otros.

Estarán presididas por la flexibilidad necesaria.

- Las menores permanecerán con el padre los fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta el lunes a la hora de entrada en el colegio.

- Don Eutimio tendrá consigo a las menores todos los miércoles desde las 18 horas hasta las 20 horas.

- Don Eutimio recogerá a las menores las mañanas de los martes, miércoles, jueves y viernes en el exterior de la parcela de la vivienda unifamiliar que constituye domicilio de la madre a la hora en que salgan habitualmente de casa para llevarlas al colegio. En el caso de que, por motivos laborales o por enfermedad, el Sr. Eutimio no pueda hacerlo lo comunicará a la madre el día anterior antes de las 21:00 horas para que las menores sean llevadas por ella o por la empleada de hogar.

-Los lunes o viernes festivos, sean días no laborales o sean días laborales no lectivos, se unirán al fin de semana anterior o posterior, respectivamente, y serán disfrutados con el progenitor a quien corresponda dicho fin de semana.

- Los puentes reconocidos por el centro escolar se unirán al fin de semana más próximo y serán disfrutados por las menores con el progenitor con quien corresponda estar dicho fin de semana.

- Los días festivos intersemanales que no sean unidos por puente escolar se disfrutarán con uno y otro progenitor de forma alterna.

Si corresponde el disfrute al padre, recogerá a las menores el día anterior a las 20:00 horas y las reintegrará a las 20:00 horas del día festivo o del último día no lectivo.

Las recogidas y entregas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio familiar.

- En los cumpleaños de las menores ( NUM000 Almudena, NUM001 Valentina y NUM002 Julieta), el cónyuge no custodio en esa fecha podrá tener consigo a la menor que disfrute del aniversario durante al menos dos horas en el horario que convengan; en caso de desacuerdo será desde las 18:00 a las 20:00 horas. En el caso del cumpleaños de Valentina tendrá prioridad esta norma sobre la norma reguladora de días festivos intersemanales. De igual manera si las fechas de cumpleaños de Almudena y Julieta coincidieran con días festivos o no lectivos, tendrá prioridad la norma relativa al disfrute de su cumpleaños.

- A falta de acuerdo de ambos progenitores sobre el disfrute de los conocidos como "Día del Padre" -19 de marzo- y "Día de la Madre" -primer domingo de mayo- cada uno de los progenitores podrá disfrutar de la compañía de sus hijas en sus respectivos días desde las 18.00 hasta las 20.00 horas. En los años en que la Comunidad de Madrid declare festivo el día 19 de marzo las visitas del día del padre y del día de la madre se podrán disfrutar por cada uno durante un periodo más largo, que, en caso de desacuerdo, incluirá la comida, bien desde las 10:00 a las 17:00 horas bien desde las 13:00 a las 20:00 horas.

- Ambos progenitores podrán asistir a las celebraciones -acto religioso y, en su caso, comida posterior- de las hijas de la Primera Comunión y la Confirmación. En caso de discrepancia tales celebraciones serán organizadas por doña María Virtudes y realizará las invitaciones al mismo número de personas de ambas ramas.

Don Eutimio asumirá el compromiso de seguir las pautas de tratamiento médico y farmacológico establecidos por los especialistas que le siguen y comunicará -sin ocultación alguna- a doña María Virtudes tanto las pautas de tratamiento prescritas como el inicio de cualquier alteración relativa a su enfermedad -con o sin ingreso en centro- que pudiera afectar al cuidado de las menores para que ambos o doña María Virtudes y un miembro de la familia ..... si don Eutimio no estuviera en condiciones de emitir juicio, de común acuerdo, decidan si en esa situación suspenden temporalmente las visitas paternas o las menores quedan al cuidado de la abuela paterna y/o tíos paternos cuando le corresponda la estancia a don Eutimio.

Las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio de las menores.

Por lo que respecta a las comunicaciones el progenitor con quien no se encuentren los hijos los progenitores deberán comunicarse la dirección y número de teléfono del lugar donde permanecerán las menores durante los periodos vacacionales a fin de que puedan comunicar con ellos por escrito, teléfono, mensaje, correo electrónico, videoconferencia o cualquier medio análogo como mínimo una vez al día dentro de un horario y con una duración que no perturbe las actividades, comidas y descanso de los menores. En caso de desacuerdo se producirá entre las 21:00 y las 21:30 horas.

Cuando los menores se encuentren fuera de los domicilios habituales se comunicarán el lugar de estancia, en España o en el extranjero, y el número de teléfono donde ser localizados.

Todas las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio familiar de la DIRECCION000.

Ambos progenitores quedan obligados a comunicarse los cambios de domicilio, números de teléfono y de correo electrónico a fin de facilitar las entregas y recogidas de las menores y comunicarse por asuntos relevante de la vida de sus hijas.

El progenitor con quien permanezcan los hijos cuidará de que éstos realicen las tareas escolares y los llevará a las actividades extraescolares y los recogerá a su término.

B) Estancias en periodos vacacionales.

Vacaciones de Navidad.

Se dividirán en dos periodos: el primer periodo comenzará el último día lectivo antes del inicio vacacional a las 20.00 horas y finalizará el 30 de diciembre a las 20.00 horas; el segundo periodo se iniciará el 30 de diciembre a las 20.00 horas y finalizará a las 20:00 horas del día anterior al inicio de las clases escolares.

El día de la Adoración de los Reyes Magos, el progenitor a quien no corresponda tener a las menores consigo en periodo en que se integre tal festividad podrá disfrutar de su compañía desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

En los años pares elegirá la madre el periodo vacacional y en los impares el padre.

Las recogidas y entregas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio familiar.

Semana Santa.

El periodo vacacional se dividirá en dos periodos, correspondiendo a cada progenitor cada mitad. El primer periodo abarcará desde el último día lectivo a las 20:00 horas, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo. El segundo periodo abarcará desde ese momento hasta el último día vacacional a las 20.00 horas.

En los años pares elegirá la madre el periodo vacacional y en los impares el padre.

Las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio familiar.

Verano.

Se entenderán por tales los meses de julio y agosto. Serán disfrutadas en compañía de cada uno de los progenitores por periodos alternos de quince días:

1º.- Desde las 20:00 horas del 30 de junio hasta las 20:00 horas del 15 de julio.

2º.- Desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio.

3º.- Desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas el 15 de agosto.

4º.- Desde las 20:00 horas del 15 de agosto hasta las 20:00 horas del 31 de agosto.

La madre elegirá los periodos vacacionales (1º y 3º o 2º y 4º) en los años pares y el padre en los impares. Las entregas y recogidas de las menores se llevarán a cabo en el domicilio familiar.

Durante los días no lectivos correspondientes a los meses de junio y septiembre se mantendrá el sistema de visitas semanal.

Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas de fin de semana y de días intersemanales y después de los periodos vacacionales el régimen de fines de semana alternos se reanudará con el progenitor con quien no hayan pasado las menores el fin de semana anterior al periodo vacacional.

Ambos progenitores se obligan a notificarse mutuamente cualquier cambio de circunstancia importante de las menores, especialmente las situaciones de enfermedad, en cuyo caso el progenitor que tenga en su domicilio a las hijas permitirá las visitas del otro progenitor.

Los progenitores facilitarán la comunicación diaria de las hijas con el otro progenitor.

Las entregas y recogidas se realizarán por los respectivos progenitores o familiares o personas de su confianza en que deleguen expresamente, debiendo ser entregados los hijos con su documentación personal y sanitaria y, en su caso, con la medicación que hubiera de serles suministrada.

C) Comunicaciones con las menores. El progenitor con quien no se encuentren las hijas podrá comunicar con ellas por escrito, teléfono, mensaje, correo electrónico, videoconferencia o cualquier medio análogo como mínimo una vez al día dentro de un horario y con una duración que no perturbe el estudio, comidas y descanso de los menores. En caso de desacuerdo se producirá entre las 21:00 y las 21:30 horas.

Cuando las menores se encuentren fuera de los domicilios habituales se comunicarán el lugar de estancia, en España o en el extranjero, y el número de teléfono donde ser localizados.

Quinta.- PENSIÓN ALIMENTICIA Y GASTOS EXTRAORDINARIOS.

· Don Eutimio contribuirá mensualmente a la cobertura de los gastos ordinarios generados por cada una de las menores con pensión de alimentos en la cantidad de QUINIENTOS (500 €), cantidad que ingresará en la cuenta corriente que designe doña María Virtudes en los cinco primeros días de cada mes.

La cuantía de la pensión se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística con efectos de 1 de enero de cada año, tomando como periodo de cálculo los doce meses anteriores. La primera actualización se realizará el 1 de enero de 2021.

· Además, y como complemento a la pensión de alimentos, don Eutimio asumirá el total del pago de la matrícula anual escolar y del recibo mensual escolar girado por cada una de las menores.

· Ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios de las menores en la proporción del 70% el padre y 30% la madre. Se establecen expresamente como tales, de acuerdo con lo establecido en el auto de medidas provisionales, la adquisición de libros de texto, uniformes, cursos, excursiones, campamentos de verano, estancias fuera de España para aprender idiomas, a los que han de añadirse las actividades extraescolares desarrolladas en el propio colegio ( DIRECCION002), así como los gastos sanitarios (médicos, psicológicos y farmacológicos) que no estén cubiertos por la Seguridad Social, y de ocio, debiendo estar consensuados previamente o, en caso de desacuerdo, acudir a la vía judicial, artículo 156 Código Civil, salvo supuestos de urgencia en que decidirá el progenitor que tenga a la menor a quien afecte el gasto en su compañía con comunicación inmediatamente posterior al otro de la actividad y el gasto. En caso de que los progenitores contraten seguro sanitario privado con cobertura exclusiva para las menores, se abonará por cada progenitor en el indicado porcentaje. Si la cobertura incluye a alguno de los progenitores o a ambos, dicha parte será asumida por el progenitor asegurado en su totalidad.

Remítase testimonio de esta resolución al Encargado del Registro Civil de MADRID, en que consta inscrito el matrimonio al Tomo NUM003, Página NUM004 de la Sección NUM005, para su anotación marginal.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, que se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa consignación del depósito de 50 euros establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Posteriormente, con fecha 25 de mayo de 2022, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: 1º.-PROCEDE RECTIFICAR EL ERROR ADVERTIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.

Se sustituye la frase "La asunción del total del pago de la matrícula anual escolar y del recibo mensual escolar (en torno a los 150 de media por cada una; así, en enero de 2020, ascendió a 166,25 € el de Valentina, el de Almudena, en el mismo ciclo escolar, sería muy similar, y 127,50 € el de Julieta),y del 70 € de los gastos extraordinarios" por "La asunción del total del pago de la matrícula anual escolar y del recibo mensual escolar (en torno a los 535 de media por cada una; así, en enero de 2020, ascendió a 533 € el de Valentina, a 533 € el de Almudena y a 533 € el de Julieta), y del 70 € de los gastos extraordinarios"

2º.-SE SUSTITUYE EL PRIMER PÁRRAFO DE LA MEDIDA QUINTA (pensión alimenticia y gastos extraordinarios) por el siguiente:

"-Don Eutimio contribuirá mensualmente a la cobertura de los gastos ordinarios generados por las menores con pensión de alimentos en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) POR CADA UNA DE ELLAS, cantidad que ingresará en la cuenta corriente que designe doña María Virtudes en los cinco primeros días de cada mes".

Así, por este Auto, lo acuerda don Jose Daniel, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe."

Seguidamente, con fecha 26 de mayo, se dictó nuevamente Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda rectificar tanto en el párrafo 7º del fundamento 9º de la Sentencia de fecha 28.02.2020 y Auto de fecha 25.05.2021 , parte Dispositiva, apartado 1ª, en donde se hace constar gastos extraordinarios 70€, debe decir 70%., manteniéndose el resto de los pedimentos que constan en dichos procedimientos.

Así, por este Auto, lo acuerda don Jose Daniel, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Eutimio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Dª. María Virtudes y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide la atribución de la guarda y custodia compartida de las hijas menores de las partes, Almudena, Valentina y Julieta, a ambos progenitores por semanas alternas repartiéndose el tiempo de estancia de las menores con uno y otro progenitor de la siguiente manera, comenzando por el Sr. :

a) Durante los períodos escolares.-Cada progenitor tendrá a las menores consigo semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio o actividad extraescolar que practicaran, donde serán recogidas, hasta el siguiente lunes a la salida del colegio o actividad extraescolar que practicaran, en donde serán recogidas por el progenitor al que le corresponda la semana que comienza.

Si el lunes fuese día no lectivo el progenitor al que le correspondan esa semana deberá recoger a las menores a las 20:00 horas en el domicilio del progenitor con el que las menores hayan estado la semana que finaliza.

b) Durante las Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano.- Deberá incluirse, en el régimen fijado por la sentencia, la obligación de cada progenitor de comunicar los periodos elegidos con dos meses de antelación al inicio del periodo elegido,y ello en aras de facilitar a los progenitores la posibilidad de organizar las vacaciones con suficiente antelación, incluso cumpliendo con los plazos de comunicación requeridos por sus respectivos empleadores.

En cuanto a los periodos vacacionales y para el supuesto en el que la Sala entienda que debe mantenerse la decisión del Juzgado a quo de que cada uno de los progenitores elija un año los periodos vacacionales, solicitamos que la Sala incluya la obligación de comunicar los periodos con dos meses de antelación al inicio del periodo elegido.

Limitar la atribución del uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) a la Sra. María Virtudes al periodo de UN AÑO (1) a contar desde la fecha de la resolución judicial dictada en la primera instancia, siendo a su cargo los gastos derivados del uso, tales como cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, consumo de suministros, Cuotas correspondientes a la Entidad de Conservación del DIRECCION003 y VADO. Una vez transcurrido dicho plazo, el uso del domicilio quedará automáticamente extinguido, debiendo abandonar la Sra. María Virtudes la vivienda.

El establecimiento de la obligación de cada progenitor de hacerse cargo de sufragar los gastos ordinarios de las menores (alimentación, vestido, ropa, vivienda, suministros etc.) durante el tiempo que convivan con las hijas.

Los progenitores abonarán, en una proporción del 70% el Sr. Eutimio y de un 30% la Sra. María Virtudes, la totalidad de los gastos de educación (excluyendo el comedor), que comprenda la factura total del centro escolar donde las menores cursen sus estudios, incluidos comedor, material escolar y cualquier otro incluido en dicha factura, siendo requisito previo necesario que la elección del centro escolar al que acudan los menores sea tomada de común acuerdo o en caso de discrepancia de acuerdo con la resolución judicial.

El establecimiento de la obligación de cada progenitor de sufragar al 50% coste de los gastos extraordinariosmédicos y educativos que acontezcan en la vida de las hijas comunes de las partes, siendo requisito previo necesario, su conformidad en el concepto y en la identidad del o de los facultativos, o de acuerdo con la resolución judicial en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo.

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios, todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, que en la actualidad asume el Sr. Eutimio para sus tres hijas, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y reposición o renovación de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.), los servicios o tratamientos dentales de cualquier índole (rapajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc.), y en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del Sistema público gratuito de la Seguridad Social. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular láser por reducción o curación de miopía u otros defectos de la visión, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista.

Igualmente se considerarán gastos extraordinarios, las actividades extraescolares realizadas tanto fuera como en el propio centro escolar, como deportes, idiomas, formación artística o musical, profesores particulares, o similar, los cursos o campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero.

Subsidiariamente y para el improbable supuesto que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, no acordada la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores solicitada en el suplico del presente escrito, establezca la obligación de Don Eutimio de asumir el total del pago de la matrícula anual escolar y del recibido mensual del colegio (excluyendo comedor) al que acuden Almudena, Valentina y Julieta, por ser dicha cantidad suficientemente ajustada a las necesidades de las menores y a las capacidades económicas de los progenitores, habida cuenta de la contribución en especie de dicha pensión que constituye la cesión del uso de la vivienda familiar, propiedad exclusiva del Sr.

Asimismo y en cuanto a los gastos extraordinarios, establezca la obligación de cada progenitor de sufragar al 50% coste de los gastos extraordinariosmédicos y educativos que acontezcan en la vida de las hijas comunes de las partes, siendo requisito previo necesario, su conformidad en el concepto y en la identidad del o de los facultativos, o de acuerdo con la resolución judicial en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo.

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios, todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, que en la actualidad asume el Sr. para sus tres hijas, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y reposición o renovación de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.), los servicios o tratamientos dentales de cualquier índole (rapajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc.), y en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del Sistema público gratuito de la Seguridad Social. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular láser por reducción o curación de miopía u otros defectos de la visión, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista y se alega entre otras razones que el Sr. padece Trastorno Bipolar Tipo I, del que fue diagnosticado en diciembre de 2019. Don Eutimio puede hacer una vida normal, presenta altas capacidades parentales para el cuidado de sus hijas; ha seguido el tratamiento con conciencia de enfermedad. Significa la inclusión de la obligación de comunicar los periodos con dos meses de antelación al inicio del periodo elegido, y añade que resulta una cantidad mensual, por las tres hijas de 1.649,82€, y los gastos ordinarios mensuales de la familia, ascendía a 3.934,60 euros. Explica que los gastos del comedor son ordinarios, y deben ser cubiertos por la pensión y que la esposa tuvo un neto mensual de 3.250€, y el interesado sufrió un detrimento de un 19,75% en sus rendimientos y ha dejado de percibir 13.705€ por el alquiler de la vivienda que ocupar él. El apartamento de DIRECCION004, tiene una hipoteca y mantenimiento, abonado de 1.272,71€.

Por su parte doña María Virtudes se opone al recurso y alega entre otras razones que el Sr. pierde conciencia de su enfermedad cuando empieza con la sintomatología maniaca, lo cual es incontrolable y añade que no cuenta con apoyos familiares que se puedan hacer cargo de él, y Doña María Virtudes, siempre ha tenido un horario laboral compatible con el cuidado de sus hijas, por el contrario, el Sr., durante la convivencia llegaba a casa sobre las 20.30 -21 horas.

Recuerda que el Sr. incumplió el Auto de Medidas, no pagando la pensión y llevándose los muebles del domicilio, cuyo uso había sido adjudicado a las hijas; se condena al Sr. a restituir los muebles sustraídos en 20 días y a pagar las cantidades debidas de gastos ordinarios y extraordinarios. El Sr. no ha devuelto los muebles.

Muestra conformidad con que se establezca un plazo de preaviso determinado, que debe resolverse - dice- entre las partes de forma amistosa.

Explica que el Sr. tiene otro inmueble en propiedad, donde reside actualmente y la apelada no dispone de vivienda en propiedad ni de medios para el alquiler en el entorno escolar.

Reseña los ingresos de 13.272,20.-€ mensuales y tiene un patrimonio mobiliario e inmobiliario, venta de acciones de DIRECCION005 de 147.788,71.-€, y venta de acciones de 106.420,12.-€ y 5 inmuebles: 1. Vivienda unifamiliar situada en la urbanización del DIRECCION003, domicilio familiar, tres plantas con jardín interior y exterior y piscina individuales. Vivienda en Madrid, situada en la DIRECCION006, cuenta con jardín privado, reside Don Eutimio. Garage situado en la DIRECCION006. Vivienda en la Urbanización DIRECCION007 ( DIRECCION004) de 120 m2 y 3 Dormitorios. El Sr. en la actualidad disfruta de este inmueble y es donde acude durante los periodos "terapéuticos" y los vacacionales con sus hijas. 33,33% del inmueble situado en la DIRECCION008, en Cáceres. Precisa que la media mensual de gastos alcanzó los 10.952,00.-€. Y los cargos de la tarjeta visa durante los meses de mayo y junio fueron por importe de 13.311,98.-€ y 14.961,24.-€.

La Sra., es farmacéutica, trabaja en los DIRECCION009. Sus ingresos netos de 2.535,00.-€ mensuales.

SEGUNDO.-Se cuestiona la guarda y custodia de las hijas menores de 15, 14, y 11 años de edad como nacidas el NUM006 de 2009, el NUM001 de 2010, y el NUM002 de 2013.

Cierto que sobre tal cuestión la doctrina del Tribunal Supremo está consolidada y establece como criterio habitual, que no excepcional, la custodia compartida de los hijos comunes, recordando la Sala 1ª, entre otras en sentencia de 4 de febrero de 2016

«El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir"; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.»

» Igualmente en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".».

El mismo Alto Tribunal en reciente sentencia de 18 de octubre de 2024 razona sobre tal cuestión

En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo ; 404/2022, de 18 de mayo , y más recientemente 981/2024, de 10 de julio , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , y 981/2024, de 10 de julio , entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción. Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , en la que puntualizamos que: "Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. "Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : ""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"". De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio . En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser...

Y es que, en definitiva, en la medida de lo posible ha de tratar de conservarse el modelo familiar anterior en esa transformación que se produce en la vida del grupo familiar.

Pues bien, conocedora la Sala de la doctrina jurisprudencial, el examen de las actuaciones, conforme a las exigencias del artículo 217, determina la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida dada la inviabilidad de fijar tal régimen de guarda y custodia.

En efecto, el padre diagnosticado de trastorno bipolar, se encuentra estable en la actualidad con adherencia al tratamiento, en cuanto tal diagnóstico determina que mientras permanezca así no limita para el cuidado de las hijas, informándose en el dictamen pericial practicado en esta alzada la inexistencia de indicador psicopatológico alguno que pudiera comprometer su desempeño parental lo que tampoco se aprecia en la madre, reseñando las Sras. informantes que constatan puntuaciones elevadas como reflejo de los esfuerzos, en ambos, por dar una impresión exageradamente positiva de sí mismos, actuación generalmente frecuente en tales evaluaciones.

Dicho lo cual los datos existentes en las actuaciones avalan el mantenimiento de la custodia materna y en este sentido es de señalar:

i) el padre reconoce mayor implicación de la madre en el cuidado de las hijas por disponibilidad laboral.

ii) la exploración de las menores con 15 y 14 años de edad, es esclarecedora, dado que ambas adolescentes con conocimiento y razón, acordes, además, a su edad manifiestan de forma decidida y rotunda su deseo de permanecer en la situación actual, a la que se encuentran a adaptadas de forma satisfactoria, expresando Valentina su interés en extender un poco las visitas con el padre.

En el citado informe pericial se reseña que la hija mayor refiere querer mantener la custodia materna no queriendo la alternancia entre ambos domicilios, y manteniendo, además, las visitas como se viene realizando.

Por su parte Valentina en aquella entrevista ya manifestó allí su deseo de pasar más tiempo con su padre empezando por pernoctar los miércoles, extremos que también se reseñan respecto de Julieta.

Madurez y autonomíaen tales declaraciones que reconoce incluso el propio interesado en escrito presentado en este Tribunal al formular alegaciones a la prueba aquí practicada, lo que según indica, las dota de mayores recursos,para luego, contradictoriamente, invalidar tales manifestaciones achacándolas a posturas materialistas o de comodidad en cuanto pesan en tal decisión - se dice en dicho escrito- la tenencia de su propio cuartoy la proximidad al colegio,circunstancias y variables éstas, en cualquier caso, a tener en consideración y de oportunidad al decidir sobre el bienestar y la comodidad en el desarrollo de la vida cotidiana de unas menores en período de formación, lo que en modo alguno las convierte en invalidantes.

iii) Se informa en dicho dictamen que las menores están adaptadas a esta organización familiar con adecuada estabilidad personal y escolar.

iv) Adoptada tal decisión ya en sede de medidas provisionales ninguna disfunción, contrariedad, inconveniente, riesgo o peligro para el interés, desarrollo y evolución de las hijas se prueba y ni tan siquiera se alega de forma fundada, en el desarrollo y desenvolvimiento de la custodia materna.

v) Es significativo que el plan de parentalidad no es concreto ni definido por cuanto se alude a un eventual cambio de residencia para acercarse a la vivienda familiar, lo que se sugiere de forma genérica e imprecisa, al igual que el tema de la posibilidad de conciliación familiar y laboral al no disponer en ese momento - al tiempo de realizar el citado informe pericial - de empleo con horarios determinados. En el mismo sentido, ambiguo e indeterminado se plantea, también un sistema inicial de casa nido.

vi) Ya se concluye en el informe pericial practicado en el procedimiento que la comunicación entre ambos progenitores sigue siendo escasa y con ausencia de cooperación entre ellos.

Y en su defensa del sistema de custodia compartida en el escrito aquí presentado se subraya por el recurrente, también, como bondades de la custodia compartida los criterios educativos de uno y otro progenitor son diferentes como reconoce....lo que, sin perjuicio de admitir que la diversidad de planteamientos formativos pueden ser enriquecedor,es indudable, que en el interés prioritario de las hijas ha de evitarse el desequilibrio en los tiempos de estancias familiares, que las menores vivan en mundos paralelos no conectados entre sí, dado que todo ello obstaculiza el correcto desarrollo de la custodia impidiendo, la estabilidad emocional de los hijos en un periodo clave de su formación, procurando establecer siempre, y en la medida de lo posible, un modelo de crianza conjunta, lo que es claro no concurre en este caso.

Y sobre este particular, igualmente en reiteradas sentencias, entre otras la sentencia de 11 de febrero de 2016; rec. 326 de 2015, el TS declara que:

«Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

» Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

En aplicación de tales consideraciones y conclusión es claro que las relaciones entre ambos progenitores no propician, en modo alguno el establecimiento de la custodia compartida en cuanto superando el presumible distanciamiento, frialdad, desagrados o disconformidades, frecuentes en las quiebras conyugales la situación de los interesados, incluso, con formulación de denuncias, presenta un escenario poco propicio para la conjunción de proyectos que favorezca tal sistema de guarda.

vii) Acude la madre solo 8 días a la oficina en cuanto realiza el resto de la tarea profesional de forma telemática lo que le permite el cuidado y atención de las hijas de forma personal y directa.

viii) Se alude a los incumplimientos de las visitas establecidas en la resolución judicial.

Por todo ello las Sras. Peritas forenses consideran más conveniente para el interés de las menores continuar con una guarda y custodia materna fijando un régimen de visitas algo más amplio que el que está establecido sugiriendo una pernocta entre semana, y en este sentido ambas hijas, Valentina y Julieta manifiestan su deseo de ampliar las visitas, por lo que al margen de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en el interés prioritario de las hijas, y contando con su parecer, se fija que la visita intersemanal del miércoles será con pernocta de forma que ambas hijas, serán llevadas el Jueves por la mañana al centro escolar.

En esta tesitura es claro que el recurso, en lo tocante a la custodia compartida, no puede prosperar, debiendo revocar la sentencia apelada en los extremos indicados concernientes al régimen de visitas.

Procede, asimismo, completar la sentencia recurrida en orden al preaviso con dos meses de antelación, en cuanto la parte apelante no se opone a tal pretensión y por ello en cuanto a los periodos vacacionales se incluye la obligación de comunicar los periodos con dos meses de antelación al inicio del periodo elegido.

Las medidas consecuencia de la custodia compartida no pueden tener favorable acogida, en lo tocante a la vivienda, dado que aparece anudada a aquella pretensión principal y no es sino aplicación del artículo 96 del CC. , debiendo la usuaria hacer frente al pago de la Comunidad de Propietarios y los de suministros, que fue lo que en su día instó en el suplico de la demanda, debiendo el recurrente hacer frente a los gastos de la propiedad del inmueble.

En este punto se completa la sentencia apelada.

TERCERO.-Procede examinar las impugnaciones relativas a la pensión de alimentos y demás medidas económicas.

Pues bien, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos no se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión cuantificada en la primera instancia que estimamos no se corresponde a los criterios de equilibrio y proporcionalidad que regula aquella norma.

En efecto, la cuantificación realizada no se ajusta a dichos parámetros si tenemos en cuenta i) los ingresos del obligado al pago, que se indicarán a continuación, ii) los recursos con los que cuenta la progenitora, que también se examinarán, iii) las obligaciones económicas restantes periódicas que asume el padre respecto de las necesidades de las hijas al abonar asimismo el total del pago de la matrícula anual escolar y del recibo mensual escolar girado por cada una de las menores, iv) el % que afronta el padre en la cobertura de los gastos extraordinarios de las hijas, v) la cobertura de las necesidades de alojamiento de las hijas en la vivienda familiar que es de su exclusiva propiedad, vi) el tiempo de estancia de las hijas con el padre, vii) y porque se manifiesta en el propio informe prestado en esta alzada que dada la edad de las hijas ya se prescindió del trabajo de la empleada doméstica lo que sin duda comporta un menor gasto en las necesidades cotidianas de las menores que en su momento, junto con otras variables fue tenido en cuenta para cuantificar la pensión.

En lo que respecta a los ingresos de la madre se manifiesta que percibe 2800 euros al mes en 14 pagas, resultando de la averiguación patrimonial del año 2019 que tuvo una media mensual de 2624.11 euros en tanto el interesado en la misma anualidad refleja un promedio al mes de 8811.02 euros.

Y por lo que se refiere a estas remuneraciones del padre no cabe atender en este momento al hecho de la percepción única de 1575 euros de prestación por desempleo, al figurar asimismo como dte. de empleo, por cuanto la Sala carece de datos sobre i) su eventual reincorporación al mercado de trabajo, extremos que no pueden ser valorados en esta instancia y ii) se desconocen los ingresos, remuneración o indemnización percibida de la empresa empleadora, habiendo trabajado en la DIRECCION005. desde el 6 de noviembre de 1996, y habiendo consolidado, en su momento, diversas cantidades por los Planes Perfomance Shares, de forma tal que todas esas circunstancias no pueden ser objeto de un análisis pormenorizados en esta alzada y sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse.

Respecto a las necesidades de las hijas, el interesado en el escrito de la apelación señala el importe de 1710.75 euros que son los alimentos actualizados, y se unen documentos que reflejan los pagos de colegio de 772 euros, 741 euros, constando la cuantía de la cuota de la Comunidad de propietarios 124.54 euros, el importe de la Hipoteca de 1430.30 euros...

Y ya se dijo en el informe pericial - si bien se había reseñado su condición de desempleado- que el progenitor presenta condiciones económicas adecuadas para atender las necesidades de las menores.

Por todo ello a la vista de todos los datos expuestos y teniendo en cuenta aquellas consideraciones procede modificar dichas medidas económicas disponiendo la reducción de la aportación de alimentos a 300 euros por cada hija que se abonarán y actualizarán conforme a lo previsto en la sentencia apelada, y que cobrarán vigencia desde la presente resolución, manteniendo el importe de los gastos extraordinarios en la distribución del % que allí se hace.

Todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS que determina la irretroactividad de las pensiones cuando de modificación de las mismas se trata debiendo entender consumidos los alimentos que se hubieren satisfecho.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTRIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Eutimio, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1316/2018, entre dicho litigante y Dª. María Virtudes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que, respecto de Valentina y Julieta, al margen de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en el interés prioritario de las hijas, y contando con su parecer, se fija que la visita intersemanal del miércoles será con pernocta de forma que ambas hijas, serán llevadas el jueves por la mañana al centro escolar.

Asimismo se completa la sentencia recurrida en orden al preaviso con dos meses de antelación, y por ello, en cuanto a los periodos vacacionales se incluye la obligación de comunicar los periodos con dos meses de antelación al inicio del periodo elegido.

Se completa, también la sentencia, disponiendo que la usuaria hará frente al pago de la Comunidad de Propietarios y los de suministros de la vivienda, debiendo don Eutimio hacer frente a los gastos de la propiedad del inmueble.

Se reduce la aportación de alimentos a 300 euros por cada hija que se abonarán y actualizarán conforme a lo previsto en la sentencia apelada y que cobrarán vigencia desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0387-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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