Sentencia Civil 417/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 417/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 737/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

Nº de sentencia: 417/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100376

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12585

Núm. Roj: SAP M 12585:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0320746

Recurso de Apelación 737/2024 NEGOCIADO 7 Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 482/2023

Apelante: DOÑA Estrella

Procurador: DON NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Apelado-impugnante: DON Sebastián

Procurador: DON FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

SENTENCIA Nº 417/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Rodilla Rodilla

________________ ______________ __/

En Madrid, a 30 de septiembre de 2025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 482/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Estrella, representada por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot.

De otra como apelado-impugnante, don Sebastián, representado por el Procurador don Francisco Miguel Redondo Ortiz.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia nº 107/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales Francisco Redondo Ortiz en nombre y representación de don Sebastián contra doña Estrella representada por el Sr. Procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, siendo parte el Ministerio Fiscal, modifico las medidas adoptadas en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, en el siguiente sentido:

- Se extingue la atribución del uso de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, a favor del hijo común Doroteo, que tendrá lugar el 15 de septiembre de 2024 y, llegada dicha fecha deberá abandonar la vivienda doña Estrella, así como el hijo común de las partes litigantes.

- Don Sebastián deberá abonar en concepto de pensión alimenticia la cuantía de 350,00 euros mensuales, y ello desde la fecha de la presente sentencia, dentro de los cinco días primeros de cada mes, en 12 mensualidades, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Se mantiene el pronunciamiento fijado en la sentencia de divorcio respecto de los gastos extraordinarios de Doroteo.

Sin expresa condena en costas.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo doña Ángeles Velasco García, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 25, especializado en materia de Dº de Familia, de Madrid.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que, en su caso deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Estrella, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Sebastián escrito de oposición al recurso y de impugnación a la sentencia apelada y por el Ministerio Fiscal escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente - en los términos que recoge el segundo de los Antecedentes de Hecho de esta resolución- la demanda planteada por Don Sebastián en modificación de las medidas reguladoras de las relaciones paterno filiales respecto del hijo común de los litigantes adoptadas en sentencia dictada el 23 de julio de 2002, que ratificaba las fijadas en sede de medidas previas concluidas por auto de 26 de julio de 2001, se alza la parte demandada en apelación instando la revocación de la extinción del uso de la vivienda familiar acordada por las razones que a continuación se abordarán, que fueron rebatidas de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado, a la vez que impugnaba la sentencia en relación con la pensión alimenticia establecida.

SEGUNDO.-Funda la apelante su recurso en el error en la apreciación de las pruebas en que incurre la juez de instancia y la contravención de lo dispuesto en el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ante la incongruencia interna que aprecia entre el fallo de la sentencia y sus fundamentos fácticos y jurídicos en relación con la extinción del uso de la vivienda familiar, pues no obstante considerar que Doroteo, el hijo común nacido el NUM000 de 1997, padece un retraso mental ligero con un grado de discapacidad reconocido del 40%, y la incidencia que esta minusvalía ha tenido en la demora en la realización de sus estudios a pesar de lo cual ha superado la ESO, concluido un grado de formación profesional de Técnico de Farmacia y Parafarmacia e iniciando en el año 2024 un ciclo de grado superior de formación profesional de anatomía patológica que culminará en junio de 2025, ha declarado extinguido el uso de la vivienda familiar sita en el DIRECCION000 de Madrid de pertenencia exclusiva del Sr Sebastián, sin tener en cuenta que la asignación de este disfrute fue efectuado a favor "del hijo menor de edad hasta su independencia económica" en virtud de acuerdo alcanzado por las partes en el proceso paterno filial, plasmado en la sentencia de 3 de julio de 2002 mediante la ratificación de las medidas previas establecidas en auto de 26 de julio de 2001; no concurriendo tampoco un cambio en la capacidad económica del Sr Sebastián y toda vez que en opinión de la parte, la discapacidad que aqueja al hijo común le asimila a un menor de edad y le hace acreedor del derecho al uso de la vivienda habida cuenta de los denodados esfuerzos realizados para completar su formación y la dificultad de acceso a un trabajo remunerado.

TERCERO.-Con carácter previo, hemos de aclarar que la existencia de un pacto inicial entre los cónyuges sobre el uso de la vivienda familiar no excluye la posibilidad de modificación de tal medida conforme al tenor literal de los arts 90.3 y 91 del Código Civil (CC) que prevén la eventual modificación por cambio de las circunstancias o necesidades de los hijos, tanto si las medidas fueron el resultado de una decisión jurisdiccional o de un acuerdo de voluntades.

Tampoco se aprecia en la resolución judicial de instancia la incongruencia aducida en términos de incompatibilidad entre los hechos que se reputan probados, el régimen jurídico aplicado y el juicio decisorio, cuya crítica responde a una lectura parcial y sesgada de los razonamientos contenidos en aquélla, puesto que de su contenido no cabe inferir que no se haya tenido en cuenta que la atribución del disfrute de la vivienda familiar al hijo común hasta su independencia económica fuera un pacto entre los ahora litigantes, toda vez que no deviene exigible la plasmación escrita del análisis de cada una de las pruebas de modo individualizado y explícito pues la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del órgano judicial que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada.

A este respecto hemos de tener en cuenta que al tiempo de acordarse la atribución del uso de la vivienda a Doroteo, éste contaba con cuatro años de edad y se desconocía su discapacidad (que no consta diagnosticada hasta febrero de 2004 a tenor del dictamen facultativo del Equipo de valoración de la Comunidad de Madrid e informe médico psicopedagógico elaborado en el mes de mayo, unidos ambos a la contestación a la demanda) siéndole conferido este disfrute al amparo del apartado 1 del art 96 del Código Civil (CC) que responde al principio de protección integral del hijo durante su menor edad y por tanto, con carácter temporal y subordinado a la persistencia de la necesidad de los hijos beneficiarios sin constituir un derecho incondicional o absoluto, a fin de evitar en la práctica una prórroga indefinida del uso de la vivienda en perjuicio de los legítimos intereses de quien se vio en virtud de dicha asignación privado de los derechos y facultades inherente a su propiedad.

En esta línea, no cabe desconocer que en el presente pleito el hijo beneficiario de este aprovechamiento ha rebasado con creces la mayoría de edad, circunstancia que produce una variación objetiva de la situación fáctica según constante jurisprudencia mantenida a partir de la STS 624/2011 del Pleno, de 5 de septiembre que <<[...] hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges[...]>> ( STS 707/2013, de 11 de noviembre), debiéndose estar a lo dispuesto en el párrafo tercero del precepto, que permite -en ausencia de hijos menores- la adjudicación del disfrute al cónyuge no titular, siempre que de acuerdo con las circunstancias concurrentes ostente un interés más necesitado de protección, quedando aun en este caso proscrita la asignación de forma indefinida, debiendo hacerse por un plazo fijo y determinado "... por el tiempo que prudencialmente se fije".

CUARTO.-Para la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al supuesto sometido a decisión de esta Sala, no es obstáculo que el hijo mayor carezca de independencia económica y resulte merecedor de una prestación alimenticia en los términos que mantiene la sentencia de primer grado pues, como afirma la sentencia del Pleno mencionada << [...] alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquélla, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC>>

Aun sin ignorar la especial protección que ha de dispensarse al hijo mayor aquejado de una discapacidad que le impida la participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que los demás, al que han de procurársele los apoyos necesarios que le permitan su integración en el mundo laboral, empero, la doctrina del Tribunal Supremo no viene a establecer una equiparación absoluta y automática con los menores de edad, pues como recoge la Sentencia de 7 de julio de 2014 <<[...] el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad[...]>> Esta argumentación viene a mostrar la necesidad de realizar una valoración individualizada de cada caso concreto para decidir sobre el modo y forma de prestar los apoyos necesarios

En particular, la STS de 19 de enero de 2017 mencionada en la resolución judicial impugnada, rechazó la identificación de los hijos mayores con discapacidad con los menores en orden a la prolongación del uso de la vivienda familiar, al negar la aplicación automática a los primeros de la previsión del apartado 1 del art 96 CC ( en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 8 de junio) máxime cuando se les puede proveer de los medios materiales que precisen a través de la obligación de alimentos de los progenitores. Este parecer ha sido asumido por esta Sala ya en su sentencia de 25 de abril de 2019 y seguido también por otras Audiencias Provinciales (Así, SSAP Barcelona de 18 de octubre de 2023 y 17 de septiembre de 2024)

Por último, debemos indicar que las pautas de temporalidad analizadas han sido acogidas en el ámbito legislativo tras la reforma del art 96 del Código Civil operada por la Ley 8/2021 antes aludida, pues si bien en relación con los hijos menores se mantiene la atribución del uso a su favor hasta su mayoría de edad, respecto de los que estén en situación de discapacidad -bien sean menores o mayores de edad al tiempo del proceso matrimonial- es facultad del órgano judicial tanto la determinación de la conveniencia "...de la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad"como "...el plazo de duración de este derecho en función de las circunstancias concurrentes".De igual forma una vez extinguido el uso fijado en virtud de lo anterior, si subsistiera la necesidad de vivienda por falta de independencia económica de los hijos, el párrafo penúltimo del apartado 1 del art 96 remite a la regulación de los alimentos entre parientes contemplado en el Títullo VI del libro I -arts 142 y siguientes-

En virtud de cuanto antecede, no apreciamos ningún error de valoración de los elementos fácticos obrantes en el proceso en que hubiera incurrido la sentencia de primer grado ante el reconocimiento de la discapacidad de Doroteo y su incidencia directa en la limitación de sus facultades personales, lo que no es óbice para que proceda la supresión del uso de la vivienda en la que reside y de la que ha disfrutado -junto a su madre- durante más de 22 años, período en el que el apelado como titular exclusivo del dominio sobre el inmueble se ha visto impedido del ejercicio de las facultades de uso y disposición inherentes a la propiedad - art 348 CC- y toda vez que su prolongación en el tiempo adquiriría matices expropiatorios que no pueden ser judicialmente amparados. Por consiguiente, consideramos plenamente justificada en Derecho la extinción acordada por la Juez de instancia -con la concesión de un prudente plazo para su desalojo- máxime si se tiene en cuenta que el piso se halla en proceso de ejecución hipotecaria ante el impago por el Sr Sebastián de las cuotas del préstamo que lo gravaba.

QUINTO.-En relación con la impugnación de la sentencia deducida por la parte apelada, a pesar de suponer la incongruencia extra petitaalegada una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia que habría de ser analizada en primer término siguiendo el orden resolutivo establecido en el art 465 LEC, al quedar supeditado este tema a la improcedencia de la extinción -o minoración- de la prestación alimenticia también invocada, consideramos que ha de examinarse esta última cuestión con carácter previo, puesto que su acogimiento haría inútil el debate en torno al vicio procesal denunciado.

En orden a la cuestión material, como exige el art. 147 en conexión con el art 93 ambos del Código Civil, la minoración de los alimentos debidos a los hijos durante su mayoría de edad ha de estar justificada en un cambio esencial de la capacidad económica del alimentante o en una reducción -también significativa- de las necesidades del alimentista, siendo causa para el cese de la obligación a tenor del art 152.3º del mismo Cuerpo Legal, que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de manera que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia o cuando hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (apartado 4º).

Dicho de otro modo, el mantenimiento de la pensión alimenticia acordada en favor del hijo común a pesar de su mayoría de edad exige, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art 93 CC en conexión con los arts 142 y 152 números 3º y 5º a los que se remite, la concurrencia de dos presupuestos: que el hijo mayor conviva en el domicilio familiar -entendido en el sentido de permanencia con uno de los progenitores- y que carezca autonomía económica por no haber concluido su formación o por otras causas que no sean imputables a la conducta personal del alimentista. Por lo anterior, el éxito de la acción ejercitada precisa un ineludible análisis comparativo entre los presupuestos que se tuvieron en cuenta al dictar la resolución cuya variación se postula y la situación actual.

SEXTO.-En lo concerniente a la situación académica y posibilidad de desempeño de una actividad laboral por parte de Doroteo, que ya ha cumplido 26 años, consta acreditado que concluyó la Enseñanza Secundaria Obligatoria una vez rebasados los 22 años, habiéndole sido observado en el año 2004 que padece una encefalopatía congénita, trastorno psicomotor y del lenguaje y Déficit de atención, afecciones por las que le fue reconocido un alto grado de discapacidad - el 40%-, siendo un hecho notoriamente sabido que tales deficiencias -no susceptibles de mejora o recuperación por su origen congénito-, generan notables problemas de aprendizaje y dificultades de comprensión, que han exigido al hijo un sobresfuerzo en el acometimiento de sus estudios, le condicionan su desenvolvimiento de forma autónoma y la posibilidad de llevar una vida de relación normalizada debido a la dificultad de interactuar adecuadamente con otras personas, como se infiere del dato demostrado de no haber superado el período de prueba al acceder a un puesto de trabajo, lo que denota que Doroteo carece de las habilidades funcionales precisas para valerse por sí mismo y llevar una vida independiente, sin que sea previsible tampoco su pronta incorporación al mundo laboral para proveer sin ayudas a sus propias necesidades. Tales condicionantes determinan la subsistencia de la obligación alimenticia de su progenitor al amparo del art 93 in fine CC, puesto que la falta de independencia económica obedece a causas que no son imputables al beneficiario de la prestación, como exige el art 152.3 y 5 para la procedencia de su extinción, sino que son consecuencia directa de las anomalías detectadas.

En virtud de cuanto antecede, ha de concluirse que la realidad socio laboral de Doroteo no es reflejo de una actitud indolente o de desinterés en su formación para acceder a un empleo, ni puede calificarse esta situación de caprichosa o acomodaticia como requiere en su aplicación el apartado 5 del art 152 CC sino que, por el contrario, constituyen una muestra de las distintas manifestaciones que pueden revestir sus problemas de salud mental que le impiden por igual concluir en un período prudencial cualquier tipo de estudios como el desempeño de una actividad laboral.

En consecuencia, hemos de considerar justificadas con suficiencia las razones por las que el hijo común no habría conseguido su independencia económica esgrimidas en la resolución judicial de instancia, cuya confirmación en este aspecto resulta procedente, debiendo mantenerse la obligación del progenitor alimentante de seguir atendiendo a sus necesidades nutricias al no concurrir los presupuestos requeridos para su supresión en los apartados 3 y 5 del art 152 CC referido.

Por su parte, en referencia a la capacidad económica del alimentante, no consta que haya experimentado detrimento alguno al cifrarse sus ingresos al tiempo de cuantificarse los alimentos de 603 € al mes y reconocer -a falta de aportación de prueba documental objetiva cuya carga le compete a tenor del art 217 LEC-que al momento actual percibe unos 2.500 € al mes además de tener posibilidades pecuniarias para haber adquirido junto con su esposa un apartamento en la costa, disponiendo también de un saldo en cuenta corriente de unos 20.000 €. Razón por la que no puede sustentarse en este motivo la pretensión extintiva o minorativa de sus obligaciones.

SÉPTIMO.-Igual suerte denegatoria ha de seguir la solicitud de extinción de esta prestación basada en la falta de contacto y comunicación del hijo con el recurrente de conformidad con la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en su sentencia 149/2019 de 19 de febrero.

Parte esta trascendente resolución judicial de la integración del maltrato psicológico en el maltrato de obra a efectos de la existencia de la causa de desheredación contemplada en el art 853.2º CC, ante el menoscabo o lesión que aquél produce en la salud mental de la víctima ( STS 59/2015, de 30 de enero) o su reconocimiento como causa de ingratitud prevista en el art 648.1 CC a efectos de revocación de la donación ( STS de 20 de julio de 2017), equiparando esta situación a la prevista en el art 152.4º CC en una interpretación flexible y conforme a la realidad social imperante ( art 3.1 CC) , por ser la solidaridad familiar la base de esta obligación establecida en favor de los hijos mayores de edad y desaparecer este fundamento cuando se produce la ruptura de las relaciones familiares y se deja de prestar la asistencia y apoyo de orden afectivo y moral que comporta, siempre que esta falta de vinculación sea atribuible en exclusiva al beneficiario de los alimentos, al expresar la citada sentencia que <<[...] admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia [...] Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.>>.

En el caso presente no se aprecia prueba suficiente para justificar que la falta de contacto personal se deba en exclusiva a la actitud y desapego del hijo, pues no consta actuación alguna indicativa del momento en que dio comienzo la quiebra de las relaciones paterno filiales, esto es, si fue durante la minoría de edad del descendiente o con posterioridad, ni el origen de tal distanciamiento, que bien pudo obedecer al traslado de país de residencia del Sr Sebastián, o bien al absoluto abandono material del hijo por parte del mismo, al figurar en autos que no sólo dejó de abonar la pensión debida a Doroteo, sino también las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar utilizada por el hijo, si bien ello no le ha impedido adquirir un inmueble vacacional. En este sentido, de los mensajes obrantes en el proceso se infiere que los reproches de Doroteo hacia su padre son consecuencia de las circunstancias en que se encuentra la vivienda -sujeta a ejecución hipotecaria- mostrando no obstante, el citado hijo interés por su padre y buenos deseos con ocasión de la intervención de don Sebastián. En virtud del examen precedente, cabe inferir que la falta de interés paterno ha contribuido como factor -al menos coadyuvante- en la consolidación de este distanciamiento personal, cuya responsabilidad exclusiva no cabe imputar al vástago, quien además se encuentra en evidente situación de vulnerabilidad respecto de su progenitor.

OCTAVO.-Denegado el cese o reducción de los alimentos en pro del descendiente mayor de edad, procede entrar en la consideración de si la sentencia de primer grado ha incurrido en incongruencia extra petitaal elevar el importe de esta contribución paterna a 350 € al mes en consonancia con la petición efectuada por el Ministerio Público en trámite de conclusiones durante la vista del juicio.

Al respecto, de acuerdo con el art 410 LEC -de aplicación a los juicios verbales en virtud de la remisión contenida en el art 437.1- la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si después es admitida, supone que la situación procesal que afecta a los sujetos y al objeto del proceso ha de ser mantenida con carácter general en sus propios términos hasta su terminación, e implica la prohibición de introducir hechos o pretensiones nuevas en el debate tras la demanda y contestación. En dicho momento, ha de quedar determinada tanto la jurisdicción y la competencia del órgano judicial para conocer del juicio, que no se puede ver alterada por las modificaciones que puedan producirse durante la tramitación, entendida como perpetuatio jurisdictionis,- art 411 LEC- cuanto el objeto del proceso (perpetuatio actionis),entendido como la concreta tutela jurisdiccional que se pretende, integrada por el petitumy la causa petendique queda fijada de modo definitivo en el período expositivo, con la demandada y la contestación -o en su caso, con la reconvención y contestación a ésta-, sin posibilidad de variación posterior, que viene proscrita por el principio de inmutabilidad del proceso sancionado en el art 412 LEC, con las únicas excepciones contempladas en el precepto relativas a la formulación de alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones secundarias, -interesadas de oficio o a instancia de parte-, peticiones accesorias o la aportación de documentos a tal fin que prevé el art 426 LEC, siempre que con ello no se alteren de modo sustancial las pretensiones de los litigantes o los fundamentos en que se apoyen, expuestos en la fase de alegaciones.

Tampoco puede desconocerse que si bien entre las Disposiciones Generales aplicables a los procesos matrimoniales y de menores el art 752. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que "se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento" ,tal previsión no puede hacerse extensiva a nuevas peticiones y tampoco cabe desconocer que el apartado 4 del precepto excluye esta especialidad respecto de las pretensiones "que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable"entre las que se encuentran las de contenido netamente económico o patrimonial cuando no afecte a menores, como acontece en el supuesto de autos.

En aplicación de los anteriores principios procesales hemos de considerar que una vez concretada en la demanda la pretensión deducida en el pleito, esto es, la extinción del uso de la vivienda familiar asignada al hijo común y la supresión o subsidiaria reducción y limitación temporal de la pensión alimenticia establecida en la sentencia reguladora de la responsabilidad parental no cabe desconocer que la demandada en su contestación -momento procesal en el que de conformidad con el artículo 405 LEC se han de exponer los hechos y fundamentos de la oposición a los pedimentos del actor- se limitó a interesar su desestimación que, en lo que implica a la obligación alimenticia supone la subsistencia del importe de 25.000 pesetas -o su equivalente de 150,25 euros- incrementado con la revalorización pertinente, que a tenor de los documentos aportados ascendía en el año 2023 a la suma de 237,18 €, no siendo admisible por tanto la postulación de nuevas peticiones pecuniarias al alza intentadas por el Ministerio Público en trámite de conclusiones en la vista del juicio, al solicitar su elevación a 350 € al mes que sin embargo no pueden ser tomadas en consideración por el órgano judicial al vulnerar las posibilidades de contradicción y afectar al derecho de defensa de la contraparte - art 412 LEC- y que al ser asumidas por la sentencia de primer grado inciden en incongruencia extra petita,vedada por el art 218.1 LEC por cuanto que no constituyen materia de orden público que pudieran quedar sustraídas al principio dispositivo o de aportación de parte. Procediendo en este único aspecto la revocación de la sentencia impugnada

NOVENO.-No obstante el rechazo de la apelación planteada y la parcial estimación de la impugnación formulada de contrario, habida cuenta de las dudas que pudieran suscitarse en relación con las especiales circunstancias afectantes al hijo común, no resulta procedente realizar especial declaración sobre las costas procesales devengadas en esta alzada ( art 398.1 en relación con el art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Examinados los antecedentes de hecho, pruebas practicadas y en virtud de los razonamientos jurídicos expuestos y preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Estrella y estimando en parte la impugnación formulada por la representación procesal del demandante Don Sebastián contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el número 482/23 en el Juzgado de Primera Instancia número veinticinco de Madrid, Revocamos dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto - desde la fecha de la presente resolución- el importe de trescientos cincuenta (350) euros mensuales establecido en concepto de pensión alimenticia, quedando subsistente la cuantía -debidamente actualizada en las condiciones allí determinadas- a abonar por el Sr Sebastián, acordada en la sentencia de regulación de relaciones paterno filiales dictada el 23 de julio de 2002 a que los presentes autos se refieren, sin realizar especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0737-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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