Sentencia Civil 37/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 413/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100031

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1270

Núm. Roj: SAP M 1270:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936135 - 6128

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2022/0020206

Recurso de Apelación 413/2024 GRUPO 6

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas

Autos de Familia. Divorcio contencioso 618/2022

Apelante: Dª. Dolores

Procuradora: Dª. MARÍA DOLORES UROZ MORENO

Apelado/Impugnante: Dº. Victorio

Procurador: Dº. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 37/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

________________ ______________ __/

En Madrid, a 31 de enero de 2.025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 618/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante, Dª. Dolores, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES UROZ MORENO.

De otra como apelado/impugnante, Dº. Victorio, representado por el Procurador Dº. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO el divorcio del matrimonio compuesto por Dª. Dolores y D. Victorio celebrado por ambos litigantes el 9 de febrero de 2008 en Bogotá (Colombia) con los efectos inherentes a esta declaración consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial, revocación de todos los consentimientos y poderes, cese de presunción de convivencia y cese de la obligación de alimentos y auxilio mutuos. Se condena al demandado a abonar a la esposa una indemnización de 28.000 euros por la contribución de esta a las cargas del matrimonio. Se desestiman el resto de pretensiones, sin imposición de costas.

Ofíciese al Registro Civil del Consulado de España en Bogotá (Colombia) donde figura inscrito el matrimonio de los cónyuges, en la página NUM000 del Tomo NUM001 de la Sección Segunda, a los efectos registrales oportunos.

Únase la presente Sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a los Autos y copias a los efectos de su notificación, expresiva esta última de que contra ella puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo juzgado en los veinte días siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC) . Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, en Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Dolores, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Victorio, escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Dolores, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 27 de noviembre de 2.023, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se le reconozca pensión compensatoria al amparo del artículo 97 del Código Civil en importe de 400 € mensuales de forma vitalicia a cargo del ex marido.

La de la contraparte Dº. Victorio, tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, postulando se suprima y deje sin efecto la compensación del artículo 1.438 del Código Civil concedida de 28.000 € en concepto de contribución de la esposa a las cargas del matrimonio.

SEGUNDO.-En lo que respecta al recurso, la pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del Código Civil, no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que no acredita cumplidamente Dª. Dolores, a quien incumbe la carga de la prueba, conforme a las reglas generales del onus probandi ( artículo 217 de la L.E.Civil) , desequilibrio que para ella haya derivado de su divorcio, entendido como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición de Dº. Victorio.

Y ello por más que la convivencia tuviera una duración de algo más de 10 años, cuando no hay hijos comunes, ni medio dedicación especialmente significativa de la entonces consorte al marido y al hogar, habida cuenta, según se desprende del interrogatorio de Dº. Victorio practicado en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 22 de noviembre de 2.023, la similar, si no mayor implicación de este en las actividades en pro de la familia y tareas en el domicilio conyugal, tales como limpieza, compra, cocina...etc., por más que este realizara a la sazón actividad retribuida por cuenta ajena, toda vez que la desempeñaba en turnos rotatorios que le dejaban libre una semana, otra la totalidad de la mañana y la siguiente la tarde completa, sucesivamente, así como los fines de semana, invertidos en limpieza general, en que incumbían al mismo las actividades más penosas, así como las desempeñadas en altura.

En otro orden de consideraciones tampoco resulta interferencia negativa del matrimonio y de la convivencia en la trayectoria profesional de Dª. Dolores, de hecho, ella misma reconoce puesto de trabajo con antigüedad de 1 de octubre de 2.019, en virtud de contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales, sin que nada impida su desempeño en jornada completa, al menos en este aspecto no ha desplegado actividad probatoria alguna.

Así, se comparte cuanto se razona en la disentida en orden al hecho pacífico, como reconocido por ambos, de fin de la convivencia en el año 2.019, edad de la actora al tiempo de contraer matrimonio, 39 años, ausencia de prueba de renuncia a vida laboral previa para seguir al marido a España, dedicación exclusiva al hogar y a la familia, extemporaneidad en las alegaciones vertidas en relación al padecimiento de patologías, tratadas de hacer valer ex novo, alterando la litis en momento en mucho posterior al de su definitiva traba, y, por cierto, en ausencia de reconocimiento previo de discapacidad o minusvalía incapacitante, consistentes, parece, en dolencias comunes, ajenas al matrimonio y al ex marido; sumado ello a la ausencia de prueba de haberse rechazado ofertas de trabajo por causa imputable al marido y a la familia, por la necesidad de dedicarse al hogar, amén de colegirse recursos en el marco de la economía sumergida de la propia documentación aportada con la demanda, sumado al hecho cierto de presentar un saldo positivo no correspondiente al salario derivado del puesto de trabajo desempeñado, añadido a las ayudas que la propia mujer se permite para con sus familiares extensos.

En este estado de cosas, el mero hecho de que la posición económica del ex marido sea más ventajosa, como era ya antes de contraerse el matrimonio, que la de la ex esposa, hoy incluso en mejor situación que se encontraba antes de celebrarlo, en cuanto constante el mismo adquirió formación, no da lugar al reconocimiento del beneficio que nos ocupa, pues las diferencias no derivan de la ruptura, sino de la respectiva cualificación laboral previa, con independencia del caudal que ostente el demandado, obtenido sin sensible intervención de la demandante aquí recurrente, cuya situación puntual de Incapacidad Laboral Transitoria no es más que mera contingencia en la vida profesional de todo trabajador, en desconocimiento de si se le reconocerá o no minusvalía, y en su caso en que grado, o si era o no compatible con el desempeño de actividad laboral.

Ha de advertirse, en otro orden de consideraciones, que el desequilibrio a valorar es el existente al tiempo de la ruptura, habiendo transcurrido más de dos años entre el momento de la separación de hecho y el de la interpelación judicial del divorcio, dándose la circunstancia de que entonces se disponía de salario por el trabajo de peluquera realizado por cuenta ajena, completado con otros ingresos, sin que ninguna patología impidiera su desempeño, por lo que, en el supuesto más favorable a la tesis de la parte, la posible discapacidad posterior, futurible en curso el proceso, por cierto, no da lugar al reconocimiento de este derecho.

Por las razones expuestas, no ha lugar a pensión compensatoria en favor de Dª. Dolores y a cargo de Dº. Victorio, y menos aún vitalicia en coyuntura de desacuerdo, dado que no obedece a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto el destino de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni dador de titulaciones y cualificaciones que no se ostentan, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.) .

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Para concluir, permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

En STS 236/2018, de 17 de abril, se razona: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, expresa que la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del CC.

TERCERO.-Entrando en el examen de la impugnación, referida, como se dijo a la compensación indemnizatoria del artículo 1.438 del Código Civil, conviene previamente al estudio del fondo del asunto hacer referencia a la doctrina jurisprudencial en la materia.

El Tribunal Supremo en auto de 9 de febrero de 2.022, razona, con referencia a la sentencia número 658/2.019 de 11 de diciembre de 2.019, en relación al régimen económico matrimonial de separación de bienes, la compensación por trabajo doméstico y las condicionantes legales:

"En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 1.438 del Código Civil.

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1.438 del Código Civil tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el artículo 68 CC ,el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado artículo 1.438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1.438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

En el presente caso, y conforme al criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que no procede el reconocimiento de compensación económica del artículo 1.438 CC - conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede no reconocer compensación por dedicación a la familia."

En este mismo sentido se viene reiteradamente pronunciando esta Audiencia Provincial desde al menos el año 1.998, así, por su interés, vamos a continuación a transcribir parcialmente la sentencia de fecha 12 de enero de 2001, en la que se señala:

"(...)resta ya analizar la solicitud formulada por la actora en esta alzada, habiéndose también interesado en la instancia, en relación al pago de la cuantía que se indica en la demanda, en concepto de compensación, por el trabajo dedicado a la casa, petición que se hace al amparo del artículo 1.438 del Código Civil, y por cuanto que ha regido en el matrimonio el régimen de separación de bienes, y dispone dicho precepto: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999, y a la doctrina sobre tal institución, puede apuntarse que, como su propia redacción expresa dicho precepto, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especies al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destina a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable el tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.

Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil. Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.

La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.

En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dilación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil.

De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el régimen de separación; es de carácter asistencial y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación.

Por otra parte, no es posible su equiparación con el derecho que reconoce el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, aprobado por Ley 9/1999, de 15 de julio, dicha normativa reconoce el derecho al cónyuge, que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, siendo así que ello ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los esposos, que implique un enriquecimiento injusto, siendo evidente que tal presupuesto material, en relación a la desigualdad patrimonial producida, no se contiene en el artículo 1.438 del Código Civil. "

Dicho lo anterior, y descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, hemos de señalar, analizando la prueba que se ha practicado, que el reconocimiento la compensación que nos ocupa exige la demostración del derecho a la misma en una correcta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así las cosas, en el supuesto que se enjuicia, en ausencia de hijos y habida cuenta la implicación del marido, no ha quedado acreditado que la entonces esposa se encargara de un modo directo, único y exclusivo a la atención de la familia, tareas del hogar y trabajos domésticos habituales, de donde su dedicación viene a ser semejante a la del entonces marido, o no especialmente más significativa que la de este.

Por ello, no se justifica la pertinencia del derecho señalado en el artículo 1.438 del Código Civil, otra conclusión no cabe deducir de la formalización del régimen de separación de bienes, todo lo cual determina la improcedencia de la compensación que nos ocupa, que ha de dejarse sin efecto, con estimación de la impugnación y lógica parcial revocación de la disentida.

Debe tenerse presente que el artículo 1.438 que ahora se analiza fue introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981, cuya filosofía inspiradora fue la de instaurar un régimen de igualdad entre el marido y la mujer en todos los órdenes, y por tanto, tal sistema familiar de igualdad ha de referirse no solamente tanto a los derechos, sino también a los deberes, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Civil, en cierto modo aplicables, por cuanto que los deberes de ayuda mutua se traducen en la colaboración y en la atención por parte de ambos cónyuges a las cargas familiares, afrontando cada cual distintos y diversos cometidos, sin que haya probado la esposa por medio riguroso y serio, cuando tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil) , la exclusividad en el cumplimiento de todos ellos; de tal modo que, a falta de acto concreto o convenio entre los cónyuges, a propósito del cumplimiento de tal deber jurídico, según se infiere de las capitulaciones matrimoniales, y como quiera que no se ha probado la existencia de acuerdo expreso sobre el modo de hacer frente a esas cargas, ha de entenderse, a falta de prueba en contrario, que el esposo ha contribuido a las mismas de igual manera que la demandante ahora recurrente, y por cuanto que la comunidad de vida que entraña el matrimonio tiene lugar en régimen de igualdad jurídica entre los cónyuges, de tal manera que la desigualdad natural o material, según la posición de uno y otro en el ámbito matrimonial y en el círculo de las tareas y los trabajos en el hogar, en la esfera personal, familiar y laboral, mientras estuvo vigente el régimen de separación, y a fin de obtener el crédito o indemnización que establece el artículo 1438, exige una cumplida demostración, so pena, de conculcar el espíritu de dicho precepto, generando un enriquecimiento injusto.

A mayor abundamiento, cabría añadir, para concluir, que, en principio, conforme señala la doctrina jurispridencial, el artículo 1.438 resulta ser un precepto contradictorio e incongruente con la filosofía inspiradora de la reforma legislativa señalada, que sin duda tuvo en cuenta el mandato del artículo 14 de la Constitución Española, en relación al principio de igualdad entre los españoles, y si bien es cierto que tal precepto puede tener acomodo en legislaciones en las que todavía un cónyuge prevalece sobre el otro, no parece que tenga mucho sentido en nuestro actual ordenamiento jurídico.

Procede en definitiva la estimación de la impugnación, con lógica revocación parcial de la disentida, para dejar sin efecto, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la compensación indemnizatoria prevenida en el artículo 1.438 del Código Civil, reconocida a la ex esposa y a cargo del ex marido, por no haber lugar a la misma.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, y al haberse deducido impugnación, esta estimada, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

QUINTO.-La estimación de la impugnación determina la devolución del depósito constituido por el impugnante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores, y ESTIMANDO la impugnación deducida por Dº. Victorio, ambos frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.023, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 618/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO: No ha lugar al reconocimiento de compensación indemnizatoria al amparo del artículo 1.438 del Código Civil en favor de Dª. Dolores y a cargo de Dº. Victorio, por lo que se deja sin efecto alguno la acordada en la sentencia apelada, que se confirma en lo restante, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido por el impugnante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0413-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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