Sentencia Civil 35/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 35/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 545/2024 de 31 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100033

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1345

Núm. Roj: SAP M 1345:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2022/0002191

Recurso de Apelación 545/2024 HR

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 220/2022

Apelante: Dª. Fermina

Procurador: Dº. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Apelado: Dº. Ernesto

Procuradora: Dª. MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nª 35/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

________________ ______________ __/

En Madrid, a 31 de enero de 2.025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 220/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de San Lorenzo del Escorial, entre partes:

De una como apelante, Dª. Fermina, representada por el Procurador Dº. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO.

De otra como apelado, Dº. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de San Lorenzo del Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Aceituno Martínez, actuando en nombre y representación de don Ernesto, contra doña Fermina, representada por el Procurador de los Tribunales José Noguera Chaparro, y en su virtud SE ACUERDAN las siguientes medidas:

1º. Se mantiene el ejercicio de la patria potestad compartida del hijo menor.

2º. Se establece un régimen de guarda y custodia compartida por períodos semanales comenzando dichos periodos los lunes a la salida del centro escolar o a las 17:00 horas en caso de festivo, hasta el lunes siguiente a la entrada del colegio o en caso de festivo a las 10:00 horas. Las entregas y recogidas del menor se realizarán en el centro escolar o, en su defecto, en el domicilio del progenitor que tenga la guarda del menor en ese momento.

3º. Se fija como régimen de visitas a favor del progenitor que no se halle ostentando en ese momento la guarda y custodia del menor el de un día intersemanal que, en defecto de acuerdo, será los martes desde la salida del centro escolar o las 17:00 horas, en su defecto, hasta las 20:00 horas. Las vacaciones del menor se dividirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares, quedando en suspenso durante el período de vacaciones el régimen de visitas indicado.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 11:00 horas del Miércoles Santo y el segundo desde las 11:00 horas del Miércoles Santo hasta el primer día lectivo.

Las vacaciones de Navidad se dividirán, igualmente, en dos períodos, el primero comprenderá desde la salida del centro escolar del último día lectivo hasta las 11:00 horas del día 31 de diciembre y el segundo desde las 11:00 horas del día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo.

Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, los cuales se dividirán por quincenas a disfrutar de manera alterna por cada progenitor; en consecuencia, el primer período comprenderá desde las 11:00 horas del día 1 de julio hasta las 11:00 horas del día 15 de julio; el segundo desde las 11:00 horas del día 15 de julio hasta las 11:00 horas del día 31 de julio; el tercero comprenderá desde las 11:00 horas del día 31 de julio hasta las 11:00 horas del día 15 de agosto; y el cuarto desde las 11:00 horas del día 15 de agosto hasta las 11:00 horas del día 31 de agosto.

Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores por su especial trascendencia si esos días no le corresponden en cuanto a custodia, el menor lo pasará en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo estará en su compañía desde las 10.00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogido y reintegrado en el hogar del progenitor que ostente su custodia en ese período.

Cumpleaños del hijo, lo pasará con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndolo a esa hora el no custodio hasta las 20:30 horas en que deberá ser reintegrado al custodio. Si son lectivos lo pasarán de forma alternativa con cada progenitor, pudiendo el otro progenitor visitarle durante dos horas, a falta de acuerdo de 18:00 a 20:00 horas.

En cualquier caso, el progenitor que no esté con el hijo podrá comunicarse con él, por cualquier medio (vía telefónica o por cualquier otro sistema informático), pero, en cualquier caso, y en especial con las comunicaciones telefónicas, en horario que no dificulte las actividades escolares y de estudio del menor, y deberá respetar el horario de descanso de las hijas, del otro progenitor y, si es el caso, del resto de la familia, cuidando de no entorpecer el orden familiar.

4º. Cada uno de los progenitores asumirá los gastos de alimentación, sustento y vestido durante el tiempo en el que le corresponda estar con el hijo menor. En cuanto a los demás gastos se abonarán por los progenitores con cargo a una cuenta bancaria de titularidad conjunta, en la que los progenitores ingresarán mensualmente, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 300 euros, correspondiendo abonar, en atención al desequilibrio económico existente, 200 euros al señor Ernesto y 100 euros a la señora Fermina.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores y, en especial, los relativos a los gastos médicos o quirúrgicos y demás de salud no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, así como todos los gastos extraordinarios no periódicos y necesarios o conocidos.5º. Se atribuye a don Ernesto el uso del domicilio familiar.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, aportando documento acreditativo del correspondiente depósito en la cuenta de este Juzgado y cumpliendo los demás requisitos de admisibilidad establecidos legalmente ( artículo 455.2 LEC 1/2000).

Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.

Únase la presente al Libro de Sentencias y Autos Civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones, certificación de la misma.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, acuerdo y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Fermina, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Ernesto, escrito de oposición. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito de adhesión al recurso planteado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Fermina, demandada en proceso entablado para la determinación de efectos paternofiliales respecto del menor de edad Luis Andrés, hijo común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 30 de enero de 2.024, interesando de la Sala, pretensión a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, se atribuya a la progenitora en exclusiva la custodia del niño en los términos y con las consecuencias que especifica en su escrito fechado a 26 de febrero de 2.024, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.

Al recurso se opone la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de un menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, y conforme a ello, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

En efecto, carecen de consistencia las razones en que funda la recurrente su solicitud de custodia exclusiva materna.

Si bien pudiera reconocerse a Dª. Fermina la condición de cuidadora principal en un pasado, esta circunstancia, ni por si, ni sumada a las que a continuación analizaremos, puede abocar al éxito su pretensión, como mera excusa a la petrificación, o congelación si se quiere, de la relación paterna, relegando esta figura a la de mero visitador.

La edad del menor no constituye obstáculo alguno a este modelo de guarda por el que se decanta la Juez de primer grado, bien al contrario, se considera idónea en un momento en el que su etapa evolutiva le dota del suficiente grado de independencia física respecto de la madre, al haber superado con creces el periodo de lactancia.

A nada determina el hecho de que Luis Andrés tenga una hermana de vinculo sencillo, hija solo de Dª. Fermina, habida de diversa relación afectiva, toda vez que, además de que en modo alguno se le separa de Ofelia, con la que se relacionará en los tiempos en que la estancia le corresponda con su madre, por la notoria diferencia de edades no coincidirán en actividades escolares o extraescolares, deportivas, o en círculo de amistades.

Desde luego, ningún perjuicio real se advierte para este niño que derive del ejercicio de la custodia por uno y otro progenitor en tiempos absolutamente iguales, salvo que sean atribuibles a comportamientos de obstaculización que pueda desplegar la madre, de lo que deberá abstenerse so pena de comprometer su propia capacidad parental.

Las dificultades de relación interprogenitores no van más allá de las que son propias de toda situación de quiebra o ruptura, cuando no existen procesos penales en trámite, ni órdenes de alejamiento, ni condenas penales, habiendo resultado archivada denuncia interpuesta en el año 2.022, sobreseída provisionalmente por auto de fecha 3 de marzo de 2.023, resolución esta de cuya lectura se desprende que la única y verdadera problemática que late entre las partes es la que deriva del presente proceso, la que es previsible desaparezca una vez concluya este definitivamente, de hecho, adviértase que han llegado a alcanzar acuerdos en interés y beneficio de su hijo, como evidencia el auto de 22 de junio de 2.023, y existe comunicación entre Dª. Fermina y Dº. Ernesto, siquiera por escrito, según se indica en el de recurso.

Los meros desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad no pueden abocar a un sistema de custodia monoparental materna privando al niño de un modelo que es hoy ordinario o común en el foro, para la generalidad de las familias, salvo la concurrencia de razones serias, fundadas, graves y de peso que lo justifiquen, lo que aquí no acontece, siendo que las dichas discrepancias educativas habrán de dilucidarse por la vía del artículo 156 del Código Civil.

Si no bastaren los anteriores argumentos, es determinante el hecho de que las divergencias y tensiones no hayan trascendido negativamente al niño, puesto que este mantiene con el padre optima vinculación afectiva y de apego seguro, siendo Dº. Ernesto para Luis Andrés figura de referencia igual que la madre.

En el progenitor no se ha informado desajuste, indicador negativo ni patología que incida en su capacidad parental, su perfil de personalidad no deja lugar a duda, y dispone de tiempo suficiente para dedicarlo al niño, así como medios e infraestructura para atenderle en todos los aspectos igual que la madre.

Si bien existen distancias domiciliarias, no son tantas como para excluir la alternativa que se combate.

En tal estado de cosas, la mera oposición de la madre no aboca a prescindir de una opción de custodia perfectamente viable en las circunstancias vistas y en condiciones de normalidad de todos los afectados, pues, como se ha dicho y reitera, no se aducen ni afloran psicopatologías, desajustes o indicadores negativos, el padre es conocedor de todas las necesidades de su hijo y es capaz de colmarlas, y no media una conflictiva que no sea la propia de toda situación de ruptura familiar, siendo lo previsible se atenúen las tensiones una vez concluya definitivamente el proceso, a lo que desde aquí invitamos a los progenitores en interés y beneficio de Luis Andrés, al ser deber de estos, de ambos, no de uno solo, evitar al niño situaciones de enfrentamiento.

Se ha dado prevalencia en este caso al superior interés de Luis Andrés de disfrutar de la presencia igualitaria de ambas figuras parentales en su vida, de la manera más parecida posible al tiempo de la convivencia pacífica, frente al de la madre de ejercer la custodia en exclusiva, pues es precisamente la dinámica de organización familiar para Luis Andrés que menos impacto negativo genera sobre su estabilidad tras la ruptura, máxime si los adultos lo complementan y minimizan sus diferencias.

Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación del recurso, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, con confirmación íntegra de la disentida, desestimación que hace decaer por derivación cuantas pretensiones hubiere podido anudar a la custodia materna la recurrente, como pueda ser pensión de alimentos a cargo del padre, u otras, respecto de las cuales, sin haberse formulado solicitud subsidiaria alguna, no procede en la presente pronunciamiento.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.

SEXTO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fermina frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2.024, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquella por Dº. Ernesto bajo el número 220/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de San Lorenzo de el Escorial, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para el recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0545-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.