Sentencia Civil 203/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 203/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 597/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100180

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4452

Núm. Roj: SAP M 4452:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2023/0002106

Recurso de Apelación 597/2024 NEGOCIADO 7 Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Divorcio contencioso 55/2023

Apelante: DOÑA Verónica

Procurador: DON FELIPE BERMEJO VALIENTE

Apelado: DON Javier

Procuradora: DOÑA MARIA COLLAZOS SALAZAR

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 203/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

________________ ______________ __/

En Madrid, a 31 de marzo de 2025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 55/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una como apelante, doña Verónica, representada por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente.

De otra como apelado, don Javier, representado por la Procuradora doña María Collazos Salazar.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia nº 88/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Collazos Salazar, actuando en nombre y representación de D. Javier, frente a Dª Verónica, declarando disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con los pronunciamientos inherentes del artículo 102 CC, esto es:

1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. LEC 1/2000.

4.- La patria potestad del hijo común menor de edad será compartida por ambos progenitores, correspondiendo la guarda y custodia a D. Javier.

5.- Se establece como régimen de visitas con el menor a favor de Dª Verónica en cuanto progenitor no custodio lo más amplio posible que permita continuar de forma fluida la relación materno-filial.

6.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001, se atribuye al menor y a D. Javier en cuanto progenitor custodio, siendo de su cargo los gastos por consumos ordinarios y los derivados de la comunidad de propietarios.

Ambas partes asumirán al 50% los gastos relativos al seguro del hogar, IBI, comunidad de propietarios y análogos relativo a la propiedad del inmueble.

7.- En concepto de pensión de alimentos a cargo de Dª Verónica y a favor de Carlos Alberto aquella abonará, en la cuenta titularidad del hijo y designada al efecto, la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS/MES (180 euros/mes), hasta que el mismo sea independiente económicamente, actualizando importe conforme a IPC en enero de 2025.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

II.- DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Bermejo Valiente, actuando en nombre y representación de Dª Verónica,frente a D. Javier, acordando no haber lugar a la pensión compensatoria solicitada, con expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC(Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)

Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y su partido judicial; Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Verónica, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Javier y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1. Sentencia de 19 de marzo de 2024.Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó sentencia el día 19 de marzo de 2024 en el procedimiento de divorcio seguido al nº 55/2023 en cuyo fallo acordó, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"I -ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por don Javier frente a doña Verónica, declarando disuelto el matrimonio por divorcio y acordó, entre otras, las medidas siguientes:

"4- La patria potestad del hijo común menor de edad ( Carlos Alberto nacido el NUM000-20069) será compartida por ambos progenitores, correspondiendo la guarda y custodia a D. Javier.

6.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001, se atribuye al menor y a D. Javier en cuanto progenitor custodio, siendo de su cargo los gastos por consumos ordinarios y los derivados de la comunidad de propietarios. Ambas partes asumirán al 50% los gastos relativos al seguro del hogar, IBI, comunidad de propietarios y análogos relativo a la propiedad del inmueble

7.- En concepto de pensión de alimentos a cargo de Dª Verónica y a favor de Carlos Alberto aquella abonará, en la cuenta titularidad del hijo y designada al efecto, la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS/MES (180 euros/mes), hasta que el mismo sea independiente económicamente, actualizando importe conforme a IPC en enero de 2025. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

II.- DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Bermejo Valiente, actuando en nombre y representación de Dª Verónica, frente a D. Javier, acordando no haber lugar a la pensión compensatoria solicitada, con expresa imposición de las costas causadas"

2.Recurso de apelación de doña Verónica. Contra la citada sentencia se alza doña Verónica, solicitando en el suplico de su recurso que la Sala revoque la sentencia de instancia y declare:

.-Que existió infracción de normas y garantías procesales de esta parte en los términos indicados en este recurso, procediendo de conformidad con los arts. 465.4 y 460.2.1ª de la LEC(subsanación en segunda instancia mediante la admisión de interrogatorio de partes e informe de equipo psicosocial.

2.-Que acuerde las siguientes medidas:

A) Acuerde que la guarda y custodia del hijo menor corresponde a la madre, debiendo fijarse el régimen de estancias que mejor convenga al menor.

B)Se atribuya el uso del domicilio familiar a doña Verónica ex art. 96.1 del Código Civil;

C) Establezca que el Sr. Javier debe abonar doña Verónica una pensión de alimentos cuantificada en 400 euros mensuales.

3. En cuanto a los gastos extraordinarios que puedan producirse respecto al hijo menor de edad, serán sufragados por el Sr. Javier en un 70 % y por la Sra. Verónica en un 30%.

SUBSIDIARIAMENTE que se acuerde:

A) Atribuir el uso del domicilio familiar a doña Verónica, ex art. 96.2 del Código Civil, aunque sea de forma temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por cumplir de forma inminente el hijo menor la mayoría de edad y ser mi poderdante el cónyuge más necesitado de protección

B) Reduzca en todo caso la pensión alimenticia impuesta a mi mandante al mínimo vital, concretamente a CIEN EUROS (100 euros) mensuales, por razón de su situación económica.

3.-Estime la demanda reconvencional, imponiendo a D. Javier una PENSIÓN COMPENSATORIA VITALICIA a favor de doña Verónica, por importe de 450 euros mensuales, pagaderos entre el día 1 y 5 de cada mes, o, subsidiariamente, se fije el abono de la pensión compensatoria por la Sala por un periodo de tiempo que se estime conveniente atendidas las circunstancias.

4.-Que, por mor de todo lo anterior, revoque el pronunciamiento por cuya virtud se imponen las costas de la primera instancia a mi representada.5.-Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, ex art. 398.3 LEC.

Por medio de otrosísolicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada consistente en práctica de interrogatorio y realización de dictamen por el equipo psicosocial adscrito al juzgado.

La Sala dictó auto en fecha 17 de octubre de 2024 acordando no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba por ser innecesaria al haber alcanzado el hijo Carlos Alberto la mayoría de edad.

3.Oposicion al recurso de apelación de don Javier. Por don Javier se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

4. El Fiscal presentó escrito ante la Sala.Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2024 ante la Sala, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Decisión de la Sala

Comienza el recurso de apelación de doña Verónica alegando los motivos procesales siguientes:

Primero.- Infracción de normas y garantías procesales, por inadmisión de pruebas necesarias ( informe psicosocial) y negativa a autorizar preguntas en el interrogatorio de las partes para acreditar que la madre siempre se ha ocupado del hogar.

Se alega por la recurrente que el hecho de que se haya escuchado al menor (algo que además es perceptivo atendida su edad) no puede suplir en modo alguno la prueba del equipo psicosocial, toda vez que es el único medio por cuya virtud cabe demostrar que el menor se limita a reproducir las palabras que su padre desea que diga.

Segundo.- Infracción de normas y garantías procesales que general indefensión. La Juzgadora no autorizó que se formulasen preguntas en relación a la pretensión de la pensión compensatoria. Infracción del artículo 301 de la LEC .

Se alega en el recurso que en la sentencia se ha comprobado que la Juez de instancia ha fundamentado la denegación de la pensión compensatoria atendiendo únicamente a la vida laboral de la madre y como no se pudieron realizar preguntas en primera instancia, no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia las excedencias que tomó doña Verónica para poder cuidar a los hijos comunes, que el padre no hacía nada en casa, ni que la vida laboral de doña Verónica ( masajista) está plagada de contratos a tiempo parcial, lo cual era indispensable para atender a los menores dado que el padre siempre trabajaba de tarde. Alega que la falta de preguntas le ha causado indefensión.

Decisión de la Sala sobre infracción de normas y garantías procesales (motivos primero y segundo del recurso de apelación).

El artículo 301 de la LEC posibilita a las partes interrogar sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y tengan relación con el objeto del juicio.

Sobre la inadmisión por la Juez de instancia de la prueba psicosocial propuesta, no ha existido infracción de normas y garantías procesales por el hecho de no haber sido admitida en primera instancia por cuanto en esta alzada, la Sala ha dictado auto denegando la práctica de la citada prueba debido a que es innecesaria dado que los hijos ya son mayores de edad.

Y sobre la negativa a autorizar preguntas en el interrogatorio de las partes para acreditar que la madre siempre se ha ocupado del hogar tenía como finalidad, como el propio apelante reconoce, conseguir la pensión compensatoria a favor de la progenitora, siendo que tal pensión compensatoria no procede por los argumentos que se expondrán a continuación, debido a que tal como indica la juez de instancia, con los escritos de demanda y contestación tenía suficiente para decidir sobre la procedencia o no de la pensión compensatoria.

Por tanto, no se ha producido la infracción de normas y garantías procesales por la Juez de instancia en la sentencia recurrido.

TERCERO.-Se alega como motivos de fondo los siguientes:

Tercero.- Error en la valoración de la prueba respecto de la decisión de atribuir la guarda y custodia exclusiva del hijo menor Carlos Alberto al progenitor.

Sobre que se haya escuchado al hijo, entonces menor, Carlos Alberto, en la exploración, manifiesta la recurrente que si bien los niños tienen derecho a ser oídos, eso no quiere decir que el Juez deba dictar sentencia de conformidad con la voluntad manifiesta del menor.

Aduce la recurrente que " hay razones de peso para apreciar una vil manipulación del hijo Carlos Alberto por su padre" y añade que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 22 de septiembre de 2017 que manifiesta que por los progenitores se debe preservar en interés superior del menor el mantenimiento de relaciones familiares, cuando un menor rechaza a su padre o madre, los juzgados de familia deberían valorar si ese rechazo tiene causa razonable que lo justifique o no; y, en caso de que no haya «causa razonable», la voluntad del menor no podrá ser motivo suficiente para que, sin más, se acuerde lo que este diga.

También alega que lo más beneficioso es que se asigne por la Sala la guarda y custodia de Carlos Alberto a su madre o bien se establezca un régimen de estancias progresivo que permita recomponer la maltrecha relación madre e hijo.

Decisión de la Sala.

Son antecedentes fácticos que deben tenerse en cuenta para resolver el presente recurso, los siguientes:

Don Javier y doña Verónica contrajeron matrimonio el día 17 de octubre del año 2000. Del matrimonio nacieron y viven dos hijos:

- Lucio, nacido el NUM001-2000 (actualmente ha cumplido 24 años de edad)

- Carlos Alberto, nacido el NUM000-2006, que a fecha del dictado de la sentencia que se recurre tenía 17 años de edad, y que desde el mes de octubre de 2024 ha cumplido la mayoría de edad teniendo en la actualidad 18 años.

-El régimen económico matrimonial es la sociedad legal de gananciales.

-El domicilio familiar se encuentra sito en DIRECCION000, DIRECCION001.

-Sobre las peticiones principales y custodia de Carlos Alberto solicitada a favor de la progenitora. Error en la valoración de la prueba.

Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que "según la sentencia 7/2020, de 8 de enero, es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo, que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo, al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra la Juez de instancia al no haber concedido la guarda y custodia del menor a la progenitora.

Debemos tener en cuenta que cuando se dictó la sentencia que ahora se ataca, se acordó por la Juez de instancia que la custodia de Carlos Alberto fuera a favor del padre porque si bien tenía cuando fue explorado 17 años de edad y todavía era menor, las manifestaciones del Carlos Alberto fueron claras cuando adujo que él quería vivir con su padre y su otro hermano y en la actualidad, el hijo ya es mayor de edad, luego no hay que establecer custodia alguna ni tampoco procede analizar a quien correspondería tal custodia en este momento procesal.

En consecuencia, las pretensiones que se solicitan inherentes a una custodia exclusiva materna que se solicitan en el recurso con carácter principal no pueden prosperar.

CUARTO.- Peticiones subsidiarias.

Motivo Cuarto.- Error en la valoración de la prueba respecto de la decisión de asignar el uso de la vivienda familiar al padre.

Se alega en el recurso que yerra la Juzgadora al atribuir el uso del domicilio al hijo menor de edad y a su padre sin indicar que, una vez Carlos Alberto alcance la mayoría de edad, deberá hacerse entrega del uso de la misma a la esposa, por ser el cónyuge más necesitado de protección.

Decisión de la Sala.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 ( rec. 3114-2015) sobre el uso de la vivienda de hijos mayores de edad y cónyuge más necesitado de protección dispone lo siguiente:

"La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )."

En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, la Juez de instancia se la atribuyó al hijo y al padre sin límite de tiempo porque éste era el progenitor custodio pero, al ser la vivienda ganancial y haber alcanzado el hijo la mayor edad, la vivienda ya no goza del carácter de familiar y lo cierto es que pertenece a ambos cónyuges por igual, por lo que considera la Sala que procede que se alterne su uso entre ambos progenitores cada seis meses, empezando el mismo por don Javier

No consideramos que doña Verónica sea el cónyuge más necesitado de protección para atribuirle el uso exclusivo de la vivienda porque como luego veremos, ha trabajado y en la actualidad trabaja y no se halla en la indigencia.

En consecuencia, se estima en parte este motivo en el sentido de que procede acordar que se alterne el uso de la vivienda ganancial a favor de ambos progenitores durante turnos de seis meses, empezando el primer turno de seis meses por don Javier siendo la fecha a tener en cuenta para el comienzo del mismo la del dictado de la presente sentencia dictada en apelación y, transcurrido dicho turno de 6 meses, deberá salir de la vivienda don Javier para que entre doña Verónica y comience a usar la vivienda durante seis meses y así sucesivamente se continuará con el uso alterno.

QUINTO.- Motivo Quinto.- Error en la valoración de la prueba respecto a la imposición a doña Verónica de una pensión alimenticia alejada de sus posibilidades económicas. Infracción de los artículos 142 y 146 del Código civil .

La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos a favor del hijo común Carlos Alberto y a cargo de doña Verónica de 180 euros al mes.

Doña Verónica solicita en el recurso que se rebaje por la Sala la pensión de alimentos indicada a la cantidad de 100 euros mensuales porque no puede pagar más debido a que ella se encuentra en la indigencia.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar»que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. Por ello, en tales supuestos, el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código civil

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 2015 ,reconoce que debe apreciar un tratamiento diferente «...según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».Tal distinción es tenida en cuenta también en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

También debe ser tenida en cuenta la actitud personal del hijo mayor de edad que se considera necesitado ( arts. 152 y 93 CC) , como se ha indicad; debe valorarse, por tanto, las situaciones de verdadera necesidad, analizando para ello, en cada caso, las circunstancias que sean relevantes como por ejemplo, si resulta que el hijo ya ha accedido al mercado laboral, si la situación de necesidad ha sido creada o no por la conducta del hijo, si por parte del hijo se ha demostrado la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera académica y/o laboral, entre otras circunstancias que se estimen relevantes ( en este sentido, SS.TS. de 1 de marzo de 2001; 5 de noviembre de 2008; 8 de noviembre de 2012; 19 de enero de 2015; 12 de febrero de 2015; 12 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2016 y 19 de febrero de 2019).

Aplicando esta doctrina al caso de autos, en cuanto a la pensión de alimentos del hijoestablecida en sentencia a razón de 180 euros al mes a cargo de la madre, consideramos que no procede su reducción a la cantidad solicitada de 100 euros al mes porque doña Verónica no está en la indigencia y dicha cantidad se encuentra en los parámetros del mínimo vital necesario para la manutención de Carlos Alberto que, aunque ha cumplido recientemente la mayoría de edad, sigue siendo dependiente económicamente de sus progenitores.

Debemos partir de que ambos progenitores han manifestado estar en situación de desempleo.

De la averiguación patrimonial aportada a los autos por el Punto Neutro Judicial ( folios 273 y ss de los autos) y de las pruebas practicadas en la instancia se desprende lo siguiente:

Don Javier, de 56 años de edad, en su interrogatorio manifestó ser yesero -oficial primero- hasta el año 2008, desempeñando posteriormente otros trabajos, el último como barrendero hasta el 1-10-2023 con un contrato de la Comunidad de Madrid para mayores de 55 años, por un año no prorrogable, percibiendo en la actualidad una prestación por desempleo de 997 euros/mes. El día antes del juicio y según manifestó en su interrogatorio, don Javier realizó una entrevista para un empleo en logística. No obstante, reconoció tener una furgoneta y un vehículo, así como que él mismo se publicita a través de la plataforma "Mil Anuncios" de internet como yesero (Documento nº 1 de los aportados en la vista por la demandada). Finalmente, don Javier reconoció que detrae de la cuenta común a una cuenta personal, una vez que ingresa la nómina de barrendero del Ayuntamiento de DIRECCION002 (fol 41 delos autos, 1.345 euros) cantidades destinadas a la comida de sus hijos y compras diarias.

Por otro lado no se discute que el otro hijo Lucio vive con el padre ( actualmente tiene 24 años) y trabaja desde el 4-09-2023, percibiendo unos ingresos aproximados de 1.300 euros al mes.

Doña Verónica, de 47 años de edad, que es quien ha de abonar la pensión de alimentos a su hijo Carlos Alberto, .manifestó en su interrogatorio que por las mañanas realiza curso de formación en horario de 09:15 a 13:15 horas, percibiendo hasta el 29-11-2023 una Renta Activa de Inserción de 480 euros/mes aproximadamente, con los que dijo contribuir al sostenimiento de las cargas familiares.

Pero también reconoció que presta servicios como masajista, anteriormente en su domicilio y en la actualidad en la casa que un amigo le facilita en DIRECCION003, reconociendo percibir al menos entre 30-50 euros por masaje, sin realizar mayor concreción.

En consecuencia, considera la Sala que doña Verónica no se halla en la indigencia y es proporcionado mantener que debe abonar la cantidad de 180 euros mensuales a favor de su hijo Carlos Alberto, por lo que mantenemos la sentencia de instancia en este punto.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Motivo Sexto.- Error en la valoración de la prueba respecto a la denegación de pensión compensatoria a doña Verónica, así como la injustificada imposición de las costas procesales de la reconvención.

Se alega por doña Verónica, nacida el NUM002-1977, esto es, de47 años de edad, que tiene derecho a recibir una pensión compensatoria por cuanto se ha dedicado en el pasado a la familia ( contrajeron matrimonio los cónyuges el 17 de octubre de 2000) motivo por el que alega "haber limitado enormemente sus posibilidades de acceso al mercado laboral y a una progresión profesional."

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016 ) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos,pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, de la prueba practicada en los autos, la vida laboral unida a las actuaciones tras consulta en el PNJ y del interrogatorio de la parte, consta que doña Verónica ha cotizado en la Seguridad Social desde el año 1997. El matrimonio tuvo lugar en el año 2000 y que los hijos comunes nacieron en el año 2000 y año 2006, respectivamente. Es por ello que teniendo en cuenta la situación laboral real que hemos indicado anteriormente, la edad de doña Verónica y sus perspectivas de trabajo, no podemos considerar que doña Verónica sea acreedora de la pensión compensatoria que solicita.

El motivo se desestima.

En cuanto a las costas de la reconvención.

Se alega que la Juez de instancia no debió imponer las costa causadas por la reconvención en primera instancia por cuanto la cuestión a dilucidar se ha producido en el seno de un procedimiento de Divorcio, Familia, y no se imponen costas.

En este caso debemos dar la razón a la parte recurrente pero por los argumentos que exponemos a continuación.

Es cierto que la juez de instancia razonó imponer las costas causadas por la reconvención a doña Verónica por haber sido desestimada en su totalidad, pero entiende la Sala que, en el presente caso, no debemos imponer las costas causadas por la reconvención a ninguna de las partes litigantes debido a que se han adoptado las medidas inherentes al divorcio por vez primera en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, se estima este motivo en el sentido de que procede no imponer las costas causadas en primera instancia por la reconvención a ninguna de las partes litigantes.

Por los argumentos expuestos, se estima parcialmente el recurso de apelación de doña Verónica en el sentido de que procede revocar parcialmente la sentencia de instancia y acordamos que el uso de la vivienda ganancial se realizará de forma alterna por turnos de 6 meses comenzando por don Javier a partir del dictado de nuestra sentencia.

SÉPTIMO.- Costas de la alzada.

Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Verónica contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Familia, Divorcio seguido al nº 55/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de acordar que el uso de la vivienda ganancial deberá realizarse por los litigantes por turnos sucesivos de 6 meses a partir de la fecha de la presente resolución, empezando el uso por don Javier; no se imponen las costas causadas por la reconvención a ninguna de las partes litigantes. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0597-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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