Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 513/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 827/2023 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 513/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100424
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14188
Núm. Roj: SAP M 14188:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 361/2022
Procuradora: DOÑA VIRGINIA CAMACHO VILLAR
Procuradora: DOÑA MARIA JOSE ROMERO GALLEGO
En Madrid, a 4 de octubre de 2024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 361/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Móstoles, entre partes:
De una como apelante, doña Rita, representada por la Procuradora doña Virginia Camacho Villar.
De otra como apelado-impugnante, don Valeriano, representado por la Procuradora doña María José Romero Gallego.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Ángel Luis Campo Izquierdo.
Antecedentes
EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS, O, EN SU DEFECTO, LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PARA ADOPTAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN A LOS ASPECTOS
MÁS TRASCENDENTES DE LA VIDA, SALUD, EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DEL
MENOR EN LA FORMA INDICADA EN EL FUNDAMENTO TERCERO
Los dos padres deberán ser informados por terceros: tutores, guardadores, directores del centro escolar, monitores, educadores o profesores, cuando así lo permitan las normas reglamentarias, en todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, boletines de evaluación, quejas y recomendaciones; e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden los dos juntos, como si lo hacen por separado.
De igual forma, tienen derecho a obtener información médica del-los menor-es y que se facilite a cada progenitor que lo solicite, aquellos informes pertinentes sobre la salud del-los mismo-s.
El progenitor que en el momento se encuentre en compañía del-los hijo-s, podrá adoptar decisiones inmediatas respecto a los mismos sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
Cada progenitor favorecerá la comunicación del- los menor-es con el otro asegurando las comunicaciones diarias en aquellos días en los que el progenitor no custodio no haya podido mantener contacto con los menores.
Las comunicaciones se adecuarán a la edad y madurez del-os menor-es en su forma y duración pudiendo emplearse cualquier medio concertado por las partes: telefónica, videotelefonía, así como por aplicaciones de videollamada o mensajería (zoom; SMS; etc.).
Estas se efectuarán en el horario en que los menores permanezcan en el domicilio, o residencia vacacional procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, y tratándose de llamadas telefónicas y video llamadas, respetando la franja horaria concertada libremente por los progenitores, el tiempo acordado y siempre sin intromisiones obstructivas de la libre comunicación.
Los progenitores no obstaculizarán sino que favorecerán respectivamente la relación delos menor-es con la familia del otro progenitor en la forma y medida que de común acuerdo consideren adecuada.
En los períodos en que el-os menor-es, se encontrara hospitalizado-s por cualquier motivo, los dos progenitores podrán estar acompañando y atendiendo al mismo, sin limitaciones de fechas u horarios salvo las establecidas en el centro hospitalario.
Se establece igualmente que los progenitores deberán comunicarse el uno al otro con la rapidez y urgencia que el asunto así requiera, cualquier incidencia relacionada con los estudios, enfermedad y, en general con el desarrollo del-los hijo-s.
Ambos progenitores deberán comunicarse mutuamente las salidas de la menor fuera del territorio nacional, y se comprometen a prestar su consentimiento, si éste fuere necesario, para la salida del territorio nacional, siempre que el destino no ponga en peligro la seguridad y salud de los niños y las niñas.
Ambos progenitores adoptarán de común acuerdo las decisiones relativas a la aparición de fotos de los hijos e hijas en redes sociales, a excepción de WhatsApp, por entender ambas partes que se trata de una aplicación utilizada como medio de comunicación.
También decidirán las partes de forma conjunta la participación del-la-los-las menor-es en las redes sociales, habida cuenta de la trascendencia que para su desarrollo personal y emocional puede llegar a tener
En ese caso: día no lectivo, el menor será recogido y/o entregado en el del domicilio en que se encuentre por los progenitores o la persona que designen, salvo otro acuerdo entre las partes.
En los considerados "puentes", anejos al fin de semana, según el calendario escolar de la CAM, el día festivo se añadirá al fin de semana correspondiendo al del progenitor que esté disfrutando del turno semanal.
Las partes pueden ponerse de acuerdo en otra forma de reparto entre ellos del sistema de puentes a lo largo del año, teniendo en cuenta siempre el interés y la estabilidad de las menores.
En ese caso: día no lectivo, las menores serán recogidos y/o entregados en su domicilio por los progenitores o la persona que designen, salvo otro acuerdo entre las partes.
NAVIDAD: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, para cuyo cómputo se tendrá en cuenta de forma plena los periodos que sean vacacionales los menores, no lectivos. Dichos periodos son: uno a computar desde la salida del centro escolar u horario equivalente del último día de colegio y hasta el día 30 de diciembre a las 16.00, y otro desde el día 30 de diciembre a las 16.00 y hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20.00, salvo que le correspondiera al progenitor esa semana por turno de guarda en cuyo caso los entregará en el centro escolar en su horario de entrada.
Los progenitores decidirán de mutuo acuerdo los periodos vacacionales correspondientes a cada uno, y en caso de desacuerdo aquí elegirá la madre los años impares y el padre los años pares.
Ambos progenitores se obligan a comunicarse los periodos vacacionales de navidad tan pronto como sea posible, en todo caso deberá comunicarse antes del 15 de octubre. Para la elección del periodo vacacional ambos progenitores lo decidirán de mutuo acuerdo y para el caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y padre los años impares.
Si el progenitor a quien corresponda elegir no hubiese respetado dicho plazo, se entenderá que renuncia a su derecho a elegir.
SEMANA SANTA: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa comprendería desde las 11:00 horas del sábado anterior a Semana Santa hasta las 20:00 horas del lunes de Pascua, dividiéndose en dos periodos teniendo en cuenta el calendario escolar de la Comunidad de Madrid donde residen los menores:
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Los progenitores decidirán de mutuo acuerdo los periodos vacacionales correspondientes a cada uno, y en caso de desacuerdo elegirá de nuevo la madre los años pares y el padre los años impares.
Ambos progenitores se obligan a comunicarse los periodos vacacionales de Semana Santa tan pronto como sea posible, en todo caso deberá comunicarse antes del 14 de febrero. Si el progenitor a quien corresponda elegir no hubiese respetado dicho plazo, se entenderá que renuncia a su derecho a elegir.
VERANO: Las vacaciones de verano comprenden los meses de julio y agosto y serían disfrutadas por mitad por ambos progenitores, por quincenas y se dividirían en dos periodos:
1º: Desde el 1 de julio a las 11:00 horas hasta el 15 de julio a las 19:00 horas.
Y desde el 1 de agosto a las 11:00 horas hasta el 15 de agosto a las 19:00 horas.
2º: - Desde el día 15 de julio a las 19:00 horas hasta el día 1 de agosto a las 11:00 horas.
Y desde el día 15 de agosto a las 19:00 horas hasta el 1 de septiembre a las 11:00 horas.
Los progenitores decidirán de mutuo acuerdo los periodos vacacionales correspondientes a cada uno, y en caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los años impares. Si bien dichos periodos deberán ser elegidos en forma de secuencia alterna: 15 días con un progenitor y otros quince con el otro, salvo acuerdo entre las partes en otro sentido.
En el supuesto de que acudiera a un campamento o curso de verano en régimen de pernocta en España o el extranjero, en el que estuviera de acuerdo ambos progenitores, el tiempo que éste dura se descontaría de los días de vacaciones de los menores y el tiempo restante se dividiría por semanas y se repartiría entre ambos progenitores.
Ambos progenitores se obligan a comunicarse las vacaciones de verano elegidas antes del 1 de mayo de cada año. Para la elección del periodo vacacional ambos progenitores lo decidirán de mutuo acuerdo y para el caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y padre los años impares.
Si pasada dicha fecha máxima el progenitor a quien corresponda elegir no hubiese comunicado las fechas elegidas al otro progenitor, se entenderá que renuncia a su derecho a elegir.
Las partes por el interés de su hijo se esforzarán en llegar a un acuerdo, en otro caso:
El día del cumpleaños del-los menor-es, ambos progenitores tendrán derecho a estar en su compañía la mitad de dicho día.
El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo desde las 10 horas hasta las 20 horas.
La madre podrá disfrutar de la compañía de su hijo desde las 10 horas hasta las 20 horas.
Los
Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las modificaciones que experimente el I.G.P.C., y se deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre al efecto desde la fecha de esta Resolución hasta que el hijo alcance la capacidad de vivir de forma independiente de forma que haga innecesaria la aportación del padre.
Idéntica previsión respecto a la plaza de garaje aneja a la vivienda, salvo otro pacto entre los cónyuges.
Los gastos derivados de la titularidad del inmueble: cargas hipotecarias, IBI, obligaciones fiscales, seguros, o cuotas Comunidad, derramas extraordinarias, serán satisfechos por ambos propietarios: los esposos
Los derivados estrictamente del uso del mismo y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización, y los generados por consumos, registros de contadores del mismo serán satisfechos serán satisfechos por quien se encuentre en el uso de la vivienda.
Como efecto legal inherente a la declaración de disolución matrimonial la sociedad ganancial existente entre los cónyuges
Cada cónyuge se hará cargo del mantenimiento del vehículo cuyo uso se le atribuye, de su cobertura aseguratoria, de los gastos fiscales y de las consecuencias económicas derivadas de su uso y sanciones.
Todo ello hasta la liquidación definitiva de la sociedad disuelta y salvo otro acuerdo entre los cónyuges.
Notifíquese la presente resolución a las partes, observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado y déjese testimonio en las presentes actuaciones y en la pieza separada de Medidas para su archivo.
Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN por escrito ante este órgano judicial en término de VEINTE DÍAS para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 de la LEC) debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4881 de Banco Santander) y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros (especificando en el campo >concepto< del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02) sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 )"
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Valeriano escrito de oposición al recurso y de impugnación a la resolución apelada, y por el Ministerio Fiscal escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2024.
Fundamentos
.- Incongruencia extrapetitum, al haberse fijado una distribución provisional del uso de los vehículos de la unidad familiar, Citroën C1 a la esposa y Citroën C4 al esposo, sin existir una petición expresa al efecto.
.- Incongruencia omisiva, dado que nada se ha resuelto sobre los gastos extraordinarios del hijo mayor, ni tampoco sobre su pretensión de que los alimentos se abonen desde demanda.
.- Se muestra disconforme con la custodia compartida fijada, respecto del hijo menor de edad, al considerar que dicho sistema no es el más beneficioso para dicho menor, quien le ha manifestado que no está conforme con dicho sistema; considerando que el más adecuado sería una custodia materna exclusiva.
Por todo ello, y tras invocar los fundamentos jurídicos que considero pertinente, en apoyo de sus pretensiones, solicita la revocación de la sentencia de 1ª Instancia y en su lugar se acuerde:
.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de Aurelio
.- Se fije a favor del padre, el pertinente régimen de comunicaciones y estancias, en los términos que se dice en el recurso.
.- Se deje sin efecto el reparto de bienes gananciales que se hace en la sentencia apelada
.- Se fije como alimentos a favor de ambos hijos, la suma de 350 € mensuales, con las debidas actualizaciones, para cada uno de ellos.
.- Los gastos extraordinarios de ambos hijos se abonarán al 50 %
.- Las pensiones de alimentos se abonarán desde demanda.
Por la representación procesal de D Juan, se opone al recurso e impugna la sentencia de 1ª Instancia, al considerar excesiva y desproporcional la pensión que se ha establecido a favor del hijo mayor de edad; al no tener en cuenta la real disponibilidad económica de ambos progenitores y los gastos de dicho hijo.
Por el Ministerio Fiscal, se solicita la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.
Como cuestión previa, se debe reseñar que el hijo mayor, Juan, tiene ya 20 años al haber nacido el NUM000/2004, es decir es mayor de edad y por tanto nada procede acordar sobre este punto en relación al mismo.
En cuanto a Aurelio de 11 años, al haber nacido el NUM001/2012, y a fin de resolver la cuestión debatida en esta apelación por la madre, pues ella pide que se fije una custodia materna exclusiva, mientras que el padre y el fiscal solicitan se ratifique la custodia compartida acordada; se debe tener presente que el Tribunal Supremo, en relación a esta modalidad de custodia ha venido fijando una doctrina favorable a la misma siempre y cuando se den las circunstancias necesarias en el caso concreto, que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. De hecho, en diferentes sentencias dice: 1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras. 2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea. STS 28/1/16, 28/2/17 y 22/2/17. 3.- Con el sistema de guarda y custodia compartida, si es posible aplicarla, se consiguen diversos objetivos, como dicen, entre otras, las sentencias de 25/11/13, 9/9/15, 17/11/15, 12/9/16y 17/2/17, en concreto: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. Motivos debidamente valorados y aplicados por la juzgadora de Instancia en su sentencia.
Es decir, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los menores, desde la perspectiva del Interés Superior del Menor, tal y como está regulado en el actual art 2 de la LO 1/1996 (EDL 1996/13744) y ha señalado el TS entre otras en la reciente sentencia de 10/10/18, que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar y resolverse siempre desde el prevalente del interés de los niños. De hecho, el TS entre otras en sentencia de 25/9/18, deniega la custodia compartida y mantienen la monoparental de la madre, al considerar que no se acredita, la necesidad/conveniencia en interés del menor de fijar en ese caso una custodia compartida. También la sentencia del TS de 23/7/18 mantiene la custodia monoparental fijada a favor del padre, en base al interés superior del menor y la valoración ponderada que hace la Audiencia del informe psicosocial que aconseja dicha solución.
En cuanto a las premisas que el TS dice que deben ser tenidas en cuenta y valoradas, para tomar una decisión, están: 1.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor. 2.- Sus aptitudes personales 3.- Los deseos manifestados por los menores afectados. 4.- El número de hijos. 5.- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos. 6.- El respeto mutuo en sus relaciones personales. 7.- El resultado de los informes previstos por el legislador. 8.- La distancia entre los domicilios actuales de los progenitores. 9.- Plan de parentalidad. 10.- En definitiva, cualquier otra que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidad de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Es más el TS, entre otras en sentencia de 7/11/18 dice "...Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado".
Por lo tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor. Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19
Resumiendo, se puede decir que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS.
En este caso tras valorar las pruebas practicadas, debemos llegar a la misma conclusión que la juzgadora de Instancia, pues consta en los autos que:
1.- Ambos progenitores tiene las habilidades parentales necesarias, para hacerse cargo del cuidado y atención de Aurelio
2.- Tienen a su disposición viviendas adecuadas, para convivir con el menor, no distando muchos del centro escolar, publico, al que acude el menor.
3.- Ambos progenitores tiene la ayuda/colaboración de sus familias extensas
4.- Esta acreditado, que ambos progenitores, están al tanto y participan en las cuestiones escolares y sanitarias del hijo común. De hecho, el padre lleva y recoge personalmente al hijo, mientras que la madre, precisa de la ayuda de la abuela materna.
5.- Desde el auto de medidas provisionales, es decir desde hace más de dos años, está funcionando una custodia compartida por tiempos iguales, y pese a la oposición de la madre, no se ha acreditado que la misma no haya funcionado o haya causado algún mal o perjuicio al menor; pues no existen informe pediátricos o escolares, que pongan de manifiesto esos problemas que según la madre está generando en Aurelio la custodia compartida.
6.- Como únicos obstáculos para una custodia compartida, la madre ha expuesto tres cuestiones puntuales, que a juicio de este tribunal no impiden mantener la custodia compartida, que lleva funcionando desde hace más de dos años. Esas tres situaciones fueron: a) asistencia a urgencias, por un problema de garganta, que no implicó ingreso hospitalario, y que el padre tardó en comunicar a la madre; b) que en una ocasión, no se ha acreditado que haya ocurrido más veces, el padre llevo al hijo en un patinete eléctrico sin casco y c) que el padre uso un vehículo, cuando el mismo había sido dado de baja en tráfico por ella. Es decir, estamos ante situaciones puntuales, en las que, si bien el padre no actuó correctamente, no tienen la gravedad y trascendencia que les quiere dar la madre, y menos constituyen un obstáculo para que se mantenga la custodia compartida.
No se ha probado realmente, que el padre haya ocultado a la madre su dirección, o que haya cambiado de forma injustificada de lugar de residencia en múltiples ocasiones. Como ha manifestado el padre en la vista, intento inicialmente alquilar una vivienda, que no fue posible al resultar engañado por su propietaria; ante esta situación, vivió en una vivienda temporalmente que le dejaron unos amigos, hasta que pudo alquilar otra vivienda que es donde reside actualmente y cuya dirección conoce la madre.
7.- Siendo cierto que no existe una buena relación entre los progenitores, si existe no obstante unas comunicaciones escritas mínimas entre ellos. Pese a lo cual, se ha constatado que no han sabido gestionar bien su separación, haciendo cómplice al menor de sus problemas, generándole un claro conflicto de lealtades, especialmente por la madre, que está obstaculizando en diversas ocasiones, sin causas justificada, que el padre pueda ejercer sus competencias parentales.
8.- No existen en la actualidad problemas de horarios laborales, para que pueda seguir funcionando la custodia compartida. Constando en el informe social, folio 8, como el padre solicito cambio de horario para poder atender a su hijo. Además, está probado que D Valeriano, tras jubilarse del ejército en 2019, si empezó a ocuparse más de los hijos
Tanto el informe social, como el psicológico, abogan por que se mantenga la situación de custodia compartida; a fin de que Aurelio no pierda el contacto y/o relación con ninguno de los progenitores
9.- Siendo cierto que Aurelio en la exploración que se le ha hecho por este tribunal, alega que prefiere vivir con su madre; nos llama la atención de que ello es debido al problema del padre con la bebida (circunstancias que ni siquiera es alegada por la madre en sus escritos, no aparece en los informes social y psicológico realizado, ni tampoco en el de detective); y que le miente (no concreta el contenido de esas mentiras). Postura, que considera este tribunal, tiene su origen en el conflicto de lealtades que está viviendo, según se dice en el informe social, donde dice que "ello puede dificultar su adecuada relación con ambos progenitores y con la familia extensa (folio 16 del informe social)"; informe en el que se dice así mismo "Es importante para el desarrollo del menor la presencia de ambas figuras parentales, así como mantener relaciones satisfactorias entre ellos. Se constata la existencia de factores favorables para mantener el régimen de Guarda y Custodia compartida por ambos progenitores". Esa situación de que Aurelio está inmerso en el conflicto existente entre sus progenitores, también se recoge en el folio 12 del informe psicológico.
Por lo tanto, y siguiendo el criterio ya mencionado del TS en esta materia, debemos confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso en cuanto a este motivo de apelación, pues consideramos que para Aurelio, es beneficioso mantener el sistema de custodia compartida actual.
Y dado que mantenemos el sistema de custodia compartida, por tiempos iguales, consideramos que no existe motivo alguno que justifique modificar el régimen de comunicaciones, estancias y vacaciones que fija la sentencia de Instancia, que también confirmamos.
1.- La obligación de prestar alimentos, por los progenitores, como ha dicho reiteradamente el TS, entre otras en la reciente sentencia de 21/6/18 "... está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art 39.1 de la CE. Siendo el de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( STS 5/10/93 y 8/11/13). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no. Pues en el caso de los menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que hay son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para dar cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención".
2.- Si bien es cierto, que el TS de forma excepcional, ante una verdadera situación de precariedad y ausencia de ingresos, admite que no se imponga la carga de una pensión de alimentos al progenitor que se encuentra en dicha situación; hasta el punto de cubrir sus necesidades gracias a la ayuda de aquellas personas que por disposición legal (alimentos entre parientes) están obligados a hacerlo y contra las que el alimentista podría accionar ante una carencia de medios de uno o ambos progenitores; fijando en estos casos otro mínimo vital aún más reducido. Es por ello, que querer salvar el mínimo vital en situaciones de este tipo puede resultar ilusorio y son las Administraciones públicas, a través de sus servicios sociales, las que deben remediar tales situaciones. Doctrina que se recoge en las Sentencias del TS de 14 de octubre de 2014 y 18 de marzo y de 14 de noviembre de 2016.También dice el alto tribunal, que esta obligación es ineludible al hecho de la filiación, y que precisamente en aras del Interés Superior del menor y las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, inherentes a esa filiación, se deberá fijar, aunque sea un mínimo, siempre y cuando exista una realidad o al menos indicios de que dicho progenitor trabaja y/o tiene ingresos propios. Sentencias del TS 14 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2016).
3.- Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020 "Para determinar los ingresos de los progenitores habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, a los signos externos".
4.- Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar,
A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto, se aprecia que:
1.- El hijo mayor, tiene 20 años, vive fundamentalmente en compañía de la madre, acudiendo esporádicamente a casa del padre. Realiza estudios universitarios, para los cuales esta becado.
2.- A la hora de aplicar el principio de proporcionalidad, no debemos acudir a los ingresos netos de los progenitores, sino a su verdadera disponibilidad económica. Por lo tanto, si bien el padre tiene unos ingresos de unos 2000 €, provenientes de su pensión del ejército y de su salario actual en la empresa DIRECCION003. que actualmente puede está algo mermado por su situación de baja, situación que consideramos es coyuntural y temporal; tiene que hacer frente con ello a una renta de 690 €, IBI, seguros, los suministros de la vivienda que ocupa, a la hipoteca de la vivienda familiar cuyas cuotas mensuales son de 621 €, y algún préstamo más; pudiendo decir por tanto que para su propia subsistencia y contribuir a los alimentos de sus hijos, apenas le quedan 800/900 €. En relación a la madre, no nos consta cuál es su verdadera situación económica, patrimonial; pues su nivel de vida no es compatible con esa precariedad que ella pretende presentar (ha podido pedir préstamos para comprarse un iPhone, un coche, operación estética...) máxime cuando no nos consta las razones por las que ha sido despedida, si ha recurrido por improcedente dichos despidos, y tampoco se nos ha acreditado por ella, cuales son realmente sus ingresos en la actualidad, sea por trabajo, por baja laboral o por ayudas públicas a las que pueda tener derecho. No obstante, de las actuaciones, se deduce claramente que el padre ha tenido siempre más ingresos que ella, prácticamente el doble.
El hijo mayor realiza estudios universitarios, estando becado; sin que se haya acreditado el importe o condiciones de dicha beca. No obstante, dicho hijo, vive la mayor parte del tiempo en casa de la madre, donde por tanto es donde genera más gastos
El hijo menor, acude a un colegio público, no asiste al comedor escolar, y solo acude a una actividad extraescolar, clases de inglés, que abona íntegramente el padre.
3.- La madre, reconoció en la vista, que lo que le abonaba el padre para sus hijos, según auto de medidas provisionales de septiembre de 2022, 250 € mensuales (125 € por hijo); los aplicaba a pagar esos préstamos solicitados, y no en la alimentación o gastos de los hijos. Sin que dicha progenitora haya acreditado realmente en qué medida la pensión que abonaba el padre, en cumplimiento del auto de medidas provisionales es insuficiente, atendiendo a la situación económica de ambos progenitores y gastos de la unidad familiar.
Ante esta situación, consideramos más ajustado a derecho, establecer que el padre abonará, desde esta sentencia a Dª Rita como alimentos ordinarios para su hijo Juan la suma de 175 € mensuales. Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingresos en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre (cualquier otro medio de prueba, carecerá de efectos liberatorios, salvo acuerdo entre ellos) y que se actualizará conforme a las variaciones del IPC o índice que le sustituya y siempre al alza cada mes de enero. Así mismo abonará el 50 % de todos los gastos escolares y de estudios del hijo menor Aurelio (libros, matriculas, excursiones, actividades extraescolares a las que apunten al menor por acuerdo entre ellos o necesidad fijada en el centro escolar, salvo la activad de inglés que seguirá abonando íntegramente el padre), sufragando cada progenitor los gastos ordinarios de manutención que genere Aurelio en los periodos que conviva con cada uno de ellos.
Así mismo, ambos progenitores abonarán al 50 % los gastos extraordinarios de ambos hijos.
a) STS de 30/11/2020 aunque la pensión se fije por primera vez en apelación, se aplica el 148 es decir se deben desde demanda. No obstante, de cara a una ejecución se debe tener en cuenta lo abonado durante la tramitación.
b) STS de 6 de febrero de 2020, no contempla el auto de medidas provisionales como una primera resolución que impida en la sentencia definitiva de los autos principales aplicar el art. 148 CC, al darle a esas medidas provisionales previas la naturaleza de una medida cautelar. STS 15/12/2022, habla tanto de medidas previas como coetáneas. Doctrina más que discutible, pues algunos sectores consideran que perjudica y sanciona a quien cumple el auto de medidas; es decir a quien paga la suma que le ha fijado una autoridad judicial, sabiendo que en caso de abonar de más, tiene difícil su recuperación por la naturaleza de la deuda alimenticia.
c) La aplicación del art 148 se debe solicitar o se aplica de oficio. STS 146/22 de 16/2/22; con referencia y apoyo en las STS 14/6/11 y 26/3/14; si hablamos de menores de edad, no es necesario que se pida expresamente la aplicación del art 148 del c.c. para ello; lo que a sensu contrario permite deducir que si hablamos de mayores de edad, si se debe solicitar expresamente y acordarlo, para luego reclamar ese periodo en ejecución. STS 23/2/22 "A la vista de la referida doctrina debemos declarar que no es necesario que la parte fije el dies a quo de la
d) No es aplicable el art 148 del c.c. como norma general en las modificaciones de medidas, pues solo es aplicable al primer proceso que fija la obligación alimenticia. Por ello no es admisible en Modificación de Medidas, salvo que conlleve un cambio de custodia o de convivencia, y se fije por primera vez la obligación de prestar alimentos a cargo de un nuevo alimentante. STS 20 de febrero de 2019.
e) Esta aplicación retroactiva del pago de los alimentos a la fecha de interposición de la demanda, solo se puede evitar, ya que hablamos de un mandato ex lege, cuando el progenitor alimentante, acredite que en ese periodo sí ha contribuido de forma adecuad ay suficiente a los alimentos de sus hijos/as.
En este caso, hablamos de que la demanda se presente el 19 de abril de 2022, cuando ambos hijos eran menores de edad y la sentencia es de 16 de mayo de 2023, si bien antes se dicta el auto de medidas provisionales en septiembre de 2022; y consta en autos que las obligaciones económicas que fija este auto si están siendo cumplidas por el padre. Por lo tanto, entiende este tribunal que el periodo al que afecta la aplicación o no del citado artículo 148 del c.c. son los meses de mayo del 22 a septiembre del 22, ambos inclusive; pues durante el periodo de vigencia del auto de medidas no se puede aplicar el citado art 148 del c.c. para los alimentos fijados en sentencia. Por lo tanto, demos estimar este motivo de apelación, y establecer que la pensión de alimentos fijada en la sentencia ahora apelada a favor del hijo mayor, se debe abonar desde demanda, siendo la primera mensualidad a abonar, la de mayo de 2022 hasta septiembre del 22, aplicándose en octubre de ese año, lo dispuesto en el auto de medidas. Debiéndose tener en cuenta de cara a una futura reclamación o ejecución, las cantidades que el padre acredite haber abonado por alimentos (en términos genéricos) en ese periodo.
Por otro lado, y dejando a un lado la titularidad administrativa de dichos vehículos, lo cierto es que fueron adquiridos constante la sociedad de gananciales, y por tanto se debe presumir, inicialmente, que con bienes gananciales; pese a lo cual Dª Rita ha procedido a vender de forma unilateral uno de ellos, y dar de baja en tráfico el otro.
Es por ello, que si bien tiene ella razón, en el sentido de que aplicando un criterio formalista muy rigorista, se debía haber solicitado en la formación del inventario del haber ganancial, previo a su liquidación efectiva, la formación de pieza de administración de dicho haber. No obstante, estando acreditado que existían esos dos vehículos, que cada progenitor usaba uno de ellos en el día a día, por motivos laborales y organización familiar; consideramos que es correcta, la atribución provisional que se ha hecho del uso de ambos, en tanto en cuanto no se hace efectiva la liquidación del haber ganancial. Sin que dicha medida, haya causado indefensión a ninguna de las partes, ni perjudicado los posibles derechos que cada uno de ellos pueda tener en uno o ambos coches; sino más bien ayuda a la organización familiar de cada progenitor, en tanto en cuanto no liquiden gananciales. Se desestima por tanto también este motivo de apelación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rita y la impugnación que formula la representación procesal de D Valeriano, frente a la sentencia de 16 de mayo de 2023, dictada en proceso de divorcio nº 361/2022, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles, que revocamos parcialmente, en el sentido de fijar que:
.- El padre abonará, a Dª Rita como alimentos ordinarios para su hijo Juan la suma de 175 € mensuales. Pensión que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingresos en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre (cualquier otro medio de prueba, carecerá de efectos liberatorios, salvo acuerdo entre ellos) y que se actualizará conforme a las variaciones del IPC o índice que le sustituya, y siempre al alza cada mes de enero. El primer pago será en noviembre de 2024, y la primera actualización en enero de 2025.
. - Así mismo abonará el 50 % de todos los gastos escolares y de estudios del hijo menor Aurelio, como libros, matriculas, excursiones, actividades extraescolares a las que apunten al menor por acuerdo entre ellos o necesidad fijada en el centro escolar, salvo la activad de inglés que seguirá abonando íntegramente el padre.
.- La pensión de alimentos fijada en el auto de medidas que no en la sentencia, a favor del hijo mayor, se debe abonar desde demanda, en concreto mayo del 22 hasta septiembre de 2022, ambos meses inclusive. Debiéndose tener en cuenta de cara a una futura reclamación o ejecución, las cantidades que el padre acredite haber abonado por alimentos (en términos genéricos) en ese periodo, ya sea voluntariamente o en cumplimiento del auto de medidas.
.- Ambos progenitores abonarán al 50 % los gastos extraordinarios de ambos hijos.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la apelación e impugnación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

