Sentencia Civil 204/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 204/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 538/2024 de 04 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100237

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8092

Núm. Roj: SAP M 8092:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0280773

Recurso de Apelación 538/2024 NEGOCIADO 7 Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 356/2023

Apelante: DON Cesar

Procurador: DON DAVID GARCIA RIQUELME

Apelada-impugnante: DOÑA Andrea

Procuradora: DOÑA MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 204/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

________________ ______________ __/

En Madrid, a 4 de abril de 2025.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 356/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Cesar, representado por el Procurador don David García Riquelme.

De otra como apelada-impugnante, doña Andrea, representada por la Procuradora doña María Teresa Campos Montellano.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia nº 70/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por DON Cesar representado por el Procurador de los Tribunales, don David García Riquelme frente a DOÑA Andrea representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Campos Montellano, en el que también ha sido parte el Ministerio fiscal, procede mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio dictada el de 20 de octubre de 2017, en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1129/2015, con las siguientes modificaciones:

A) REGIMEN DE VISITAS. - Se modifica el régimen ordinario de visitas entre el menor y su padre que queda establecido como sigue:

1. El menor viajará un fin de semana al mes, a Mallorca, para estar en compañía del padre, desde la salida del colegio hasta el domingo que retornará a su domicilio habitual.

La madre acompañará al menor al aeropuerto a la hora de salida del vuelo que será facilitada por el padre en el momento de la compra de los billetes de ida y vuelta, así como, recogerá al menor a la hora de retorno del vuelo el domingo.

En el caso que el progenitor no custodio, se encuentre en Madrid, el fin de semana, previo aviso de 48 horas a la madre, podrá disfrutar con el menor el fin de semana citado, desde la salida del colegio y hasta las 20.30 horas del domingo que será retornado a su domicilio.

2. Siempre que el progenitor se encuentre en la Península y previo aviso a la progenitora custodia, podrá visitar a su hijo, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas que lo retornara en el domicilio materno.

3. El menor se desplazará a Mallorca con el servicio de acompañamiento de la línea aérea contratada, para lo que la progenitora deberá firmar todos los documentos necesarios para la realización del servicio citado, debiendo llevar al menor al aeropuerto el día de la salida del vuelo y deberá recogerlo a la hora de retorno del mismo.

4. Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que el menor se encuentre disfrutando del derecho de visitas o la estancia.

En todo lo demás, seguirá aplicándose lo acordado en la cláusula 4º del convenio regulador aprobado judicialmente.

B) PENSION DE ALIMENTOS. - Se modifica la cuantía de la pensión de alimentos establecida con cargo a DON Cesar quedando fijada en la cantidad de 600 euros mensuales, entendiéndose incluidos en dicha cuantía los gastos escolares del hijo menor. Dicha pensión se pagará y actualizará en idéntica forma que venía establecida en la anterior resolución.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-35-0356-23 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-35-0356-23.

Llévese original al libro de sentencias.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cesar, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Andrea escrito de oposición al recurso y de impugnación a la resolución apelada, y por el Ministerio Fiscal escrito de oposición al recurso.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de modificación de medidas interpuesta por don Cesar. Por don Cesar se interpuso demanda de modificación de medidas sobre visitas del hijo menor y cuantificación de pensión de alimentos frente a doña Andrea.

En lo que ahora interesa, que es la pensión de alimentos del menor Doroteo nacido el NUM000 de 2011, la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de octubre de 2017 que aprobó el convenio regulador de 7 de septiembre de 2017, divorcio de mutuo Acuerdo nº 1129/2015, estableció que el padre no custodio don Cesar debía abonar 600 euros mensuales (actualmente 693 euros al mes ) y además, el pago del 50% de los gastos escolares del menor.

El padre en su demanda de modificación de medidas interesa que se reduzca la pensión de alimentos que tiene que abonar al menor en 300 euros mensuales, incluyendo en dicha cuantía los gastos escolares. Funda su petición en que han cambiado las circunstancias por cuanto ha contraído nuevas nupcias y tiene dos nuevos hijos, que sus gastos se han incrementado y sus ingresos se han reducido y los gastos de su hijo Doroteo no justificarían la cuantía establecida en su día en el convenio.

2.Contestacion de doña Andrea. Doña Andrea se opuso a la petición formulada de contraria respecta a la reducción de la pensión de alimentos del menor a cargo del padre.

Manifiesta que no existe ningún cambio sustancial de las circunstancias ya que cuando se firmó el convenio regulador ,el demandante ya estaba con su nueva pareja y tenía a su primer hijo y que los gastos que afronta son voluntarios, sin que el nacimiento de nuevos hijos pueda servir como justificación de la pretendida reducción de la pensión alimenticia, negando que los ingresos del demandante hayan disminuido.

3.En el acto de la vistalos litigantes llegaron a un acuerdo en lo referente al régimen de visitas y la cuestión controvertida se redujo únicamente a la cuantificación de la pensión de alimentos que el padre debe abonar a favor del hijo menor de edad.

4. Sentencia de 21 de febrero de 2024 .La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2024 en la que acordó en el apartado B) del fallo de la sentencia lo siguiente:

"PENSION DE ALIMENTOS. - Se modifica la cuantía de la pensión de alimentos establecida con cargo a DON Cesar quedando fijada en la cantidad de 600 euros mensuales, entendiéndose incluidos en dicha cuantía los gastos escolares del hijo menor. Dicha pensión se pagará y actualizará en idéntica forma que venía establecida en la anterior resolución."

5.Recurso de apelación de don Cesar. Por don Cesar se presentó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, manifestando su disconformidad con la cuantificación de alimentos establecida en sede de modificación de medidas.

Manifiesta que por la Juez de instancia se ha incurrido en un claro error en la apreciación de las pruebas practicadas en la cuantificación de la pensión de alimentos que se fija en 600 euros mensuales incluido los gastos escolares del hijo menor.

En el suplico de su recurso solicita que se fije la pensión de alimentos a su cargo en la cantidad de trescientos euros mensualesa abonar en 12 mensualidades que se actualizará de conformidad con el IPC tomando como cómputo para dichas actualizaciones la fecha del convenio y que los gastos extraordinarios se abonen al 50% siempre que exista consentimiento de ambos progenitores o en su defecto de la autorización judicial.

Los motivos que alega son los siguientes:

-Error en la valoración de la prueba vulnerando lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil , en relación con el articulo 93 y siguientes del mismo texto Legal . Existencia de Jurisprudencia contraria a lo establecido en el fallo de la Sentencia. Vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos.

Manifiesta que hay cambio de circunstancias porque:

-El Sr. Cesar ha contraído nuevas nupcias y que ha tenido dos hijos más, Aureliano y Ramona, y que todos son iguales ante la Ley, lo que se debe tener en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos de Doroteo, hijo común de los litigantes.

- El Sr. Cesar ha sufrido una reducción de emolumentos. Afirma en el recurso que en el momento de la firma del convenio regulador de divorcio en el año 2017 ganó 126.187,50 euros netos según consta en la declaración de IRPF unipersonal ; el Juez a quo sin embargo ha cometido un error porque ha comparado dicha declaración con la realizada en el año 2022 donde afirma que los ingresos son de 120.0000 euros brutos que se corresponden con la cantidad de 116.845,80 euros ( netos), declaración de la renta que en este caso es conjunta y, por tanto, tiene en cuenta los ingresos percibidos por la actual esposa de don Cesar.

También añade que nada dice la sentencia de que en el año 2023 don Cesar ha tenido, según certificación expedida por su empresa DIRECCION000., una reducción de ingresos que se han fijado en 100.000 euros brutos con una retención de 28.989,35 euros y a este certificado se debió hacer referencia por la sentencia de instancia para acreditar el cambio de circunstancias económicas de don Cesar siendo que debió compararse las ganancias del año 2017 con las del año 2023.

Manifiesta que ganando 5.917,58 euros al mes en 12 pagas en el año 2023 por haberse reducido sus emolumentos, para él es inviable poder pagar 600 euros al mes de pensión de alimentos al hijo común al que además tiene que pagar un viaje al mes de su a Mallorca para poder verlo.

Por otro lado, afirma que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la Sra. Andrea viene percibiendo 37.048,49 euros en 2022, habiendo obtenido una subida importante desde el momento de la firma del primer convenio, extremo que tampoco se ha tenido en consideración a la hora de fijar la pensión de alimentos del menor a cargo del padre , siendo además que al Sra. Andrea tiene ahorros de 20.560 euros en una cuenta de ING y otros 3.985,14 euros en otra cuenta bancaria por lo que ha podido ahorrar, lo cual debe tenerse en consideración.

También añade que no se ha valorado por la sentencia de instancia que doña Andrea convive con su actual pareja en el domicilio que comparte con el menor Doroteo y que la presencia de un tercero debe tenerse en cuenta a la hora de prestar alimentos al hijo Doroteo.

Que en la actualidad los gastos de colegio del menor Doroteo suponen una media de 180 euros al mes y por las cuentas que realiza, afirma que los gastos del menor suponen en total un resultado aproximado de 692,50 euros al mes en total y como resulta que la pensión de alimentos que él abona es de 600 euros mensuales, con dicha pensión estaría sufragando la totalidad de los gastos del menor, cuando deben ser sufragados por ambos progenitores lo cual infringe el criterio de la proporcionalidad debido a que la pensión de alimentos impuesta al padre es muy elevada y desproporcionada lo que debería llevar a la Sala a establecer la pensión alimenticia de Doroteo a cargo del padre en la cantidad de 300 euros mensuales.

6.Impugnacion de la sentencia de doña Andrea. Por doña Andrea se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contario y también impugna la sentencia de instancia alegando en este caso QUE no puede considerarse que la modificación del salario del padre en un 7,5% no puede considerarse tan sustancial como para afectar al importe de la pensión de alimentos dado el nivel salarial en el que el mueve el Sr. Cesar y ello teniendo en cuenta su alto nivel de vida que recoge la sentencia.

Argumenta la recurrente que estamos ante una retribución superior a cien mil euros anuales, en concreto 116.845,80 € en el año 2022, como también recoge la sentencia. La disminución cercana pero sin llegar al 7,5%, en esas cifras salariales le puede afectar a su capacidad de ahorro o de inversión pero en ningún caso a su capacidad de pago de la pensión alimenticia de su hijo.

Es una alteración que por su importe no se puede considerar que incida de manera esencial y básica de las condiciones de hecho tenidas en cuenta cuando se fijó la pensión por acuerdo entre los cónyuges. La modificación de la capacidad económica del Sr. Cesar no es consecuencia de un 7,5% de reducción en su salario, sino de un incremento voluntario del gasto en su alto nivel de vida.

En consecuencia, dice la impugnante que "el nuevo importe de la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida asciende a 600 € /mes incluyendo gastos escolares. Por tanto, la reducción de la pensión de alimentos es prácticamente de un 30% (un 28,7%) lo que es desproporcionado y falto de justificación o motivación..."

Por ello solicita que se revoque la sentencia de MM, se desestime la demanda de MM íntegramente del Sr, Cesar y en consecuencia que por la Sala se mantenga la pensión de alimentos de 600 euros al mes actualizada a favor de Aureliano y que el padre abone además el 50% del gasto escolar, tal como se estableció en convenio regulador de 2017.

8.Oposiciones del Ministerio Fiscal a los dos recursos de apelación.El Ministerio fiscal presentó sendos escritos ante la Sala en fecha 11 de abril de 2024 y 29 de abril de 2024, interesando la desestimación tanto del recurso de apelación paterno como de la impugnación materna frente a la sentencia de instancia y que se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Sobre la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor del hijo común.

Debido a que tanto el recurso de apelación de don Cesar (demandante) como la impugnación de doña Andrea (demandada) se refieren a la cuestión relativa a la cuantificación de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo menor Doroteo, los motivos de ambos recursos se resolverán conjuntamente por la Sala.

La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidadque ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:

"Como ponen de manifiesto la sentencia del TS de 10 de julio de 2015 en referencia a la pensión alimenticia <<... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla>>.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), y STS , entre otras 30 de junio de 2008 , tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, derivada de la solidaridad familiar."

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.

También debemos tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero).

Aplicando esta doctrina al caso de autos, los argumentos del progenitor en el recurso de apelación no pueden prosperar porque a fecha del convenio regulador en el año 2017 el hijo Aureliano que tuvo con su actual pareja ya había nacido, meses antes de la firma del citado convenio regulador.

Posteriormente adquirió una vivienda en Mallorca con terreno, garaje y piscina y nació su hija Ramona, abonando hipoteca y siendo los gastos de su actual unidad familiar de 5.750 euros, lo que evidencia que tiene un alto nivel de vida que, como bien dice la Juez de instancia, no puede pretender sostener, a costa de reducir la pensión alimenticia que satisface a su hijo Doroteo. También aduce que su hija Ramona tiene una discapacidad pero no se acredita que esto suponga un dispendio de carácter económico.

En cuanto a los emolumentos que percibe don Cesar, es cierto que han sufrido una reducción. En la fecha en que se firmó el convenio regulador percibía 126.187,50 euros netos reducidos anuales ( vid. fol. 66 de los autos) tal y como consta en su declaración de IRPF de 2017 y ya había nacido su hijo Aureliano, siendo que voluntariamente acordó abonar una pensión de alimentos 600 euros a favor del hijo común Doroteo.

Por otro lado, vemos que en el año 2022 percibió 120.000 euros brutos, según resulta de la averiguación patrimonial ( folio 380 de los autos), que se corresponden con 116.920,02 euros anules netos ( vid. fol.420 vuelto de los autos) tal y como se deduce de la declaración de IRPF aportada al folio 420 de los autos, que supone que dividiendo tal cantidad en 12 mensualidades, percibe la cantidad de 9.743,33 euros al mes.

Por tanto, con las ganancias que obtiene el progenitor puede abonar la cantidad de pensión de alimentos en la que en su día estuvo de acuerdo de 600 euros al mes a favor del hijo Doroteo, con las actualizaciones correspondientes.

El hijo Doroteo acude al colegio concertado al que el padre dio autorización expresa, y la pensión que se pactó no era de mera supervivencia, sino ajustada al estatus de sus progenitores

En cuanto a los ingresos de la madre, es cierto que han tenido un ligero aumento ya que cuando se suscribió el convenio regulador en 2017, según consta en el IRPF de 2017 obtuvo un rendimiento neto reducido de 29.658,00 euros (vid. fol. 215 de los autos ) y en 2022, percibió según IRPF la cantidad de 33.340, 46 euros en concepto de rendimiento neto reducido ( vid. fol 373 de los autos)

Por otro lado, lo que la Sala ha tenido en cuenta para determinar las ganancias de los litigantes han sido las declaraciones de renta y averiguaciones del PNJ para poder comparar las ganancias obtenidas en 2017 y después en el año 2022, no siendo por tanto necesario acudir a un certificado de empresa en el que se manifiesta lo que va a ganar el apelante en el año 2023.

Lo cierto es que, aunque tengamos en cuenta las ganancias indicadas en el citado certificado emitido por la empresa y las nóminas aportadas de las que se desprende que el progenitor gana en 2023 la cantidad de 44.444,70 euros mensuales en 15 pagas, lo cierto es que su ganancia mensual está muy por encima de los que obtiene la progenitora y Doroteo va creciendo y el subvenir cada vez se hace más costoso ( en la actualidad cuenta con 13 años de edad).

Por los argumentos expuestos, la pensión de alimentos a cargo del progenitor procede mantenerse en la cantidad de 600 euros mensuales con las actualizaciones señaladas en la sentencia de instancia, incluyendo en dicha cantidad el gasto de colegio.

El recurso de don Cesar no puede prosperar

TERCERO.-La progenitora de Doroteo, doña Andrea, solicita que se mantenga la pensión de alimentos del hijo común en la forma establecida por el convenio regulador de 2017, esto es que los gastos de colegio de Doroteo se abonen aparte por el progenitor.

La impugnación de doña Andrea no puede prosperar. Está de acuerdo la Sala en que procede modificar el pacto del convenio regulador de 2017 y por ello, mantenemos en esta alzada que la pensión de alimentos a cargo del progenitor y a favor del hijo común se mantiene en la fijada en la cantidad de 600 euros mensuales, entendiéndose incluidos en dicha cuantía los gastos escolares del hijo menor, siendo que se abonará y actualizará en idéntica forma que venía establecida en la anterior resolución.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos tanto el recurso de apelación de don Cesar como la impugnación interpuesta por doña Andrea frente a la sentencia de instancia que se confirma.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Al haberse producido en el presente caso una refutación cruzada, no procede imponer las costas causadas por la apelación e impugnación frente a la sentencia de instancia a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesar y desestimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de doña Andrea, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 356/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas por las causadas en la presente alzada tanto por el recurso de apelación como por la impugnación.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0538-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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