Sentencia Civil 274/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 274/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 142/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100244

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8121

Núm. Roj: SAP M 8121:2025

Resumen:
Custodia compartida pensión alimenticia y uso de vivienda tras divorcio. Paso de sistema de custodia monoparental fijado en la instancia a una custodia compartida. Pensión compensatoria. Efectos del divorcio sobre los apellidos. Derecho extranjero.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936135 - 6128

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2020/0003245

Recurso de Apelación 142/2024 GRUPO 6

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Arganda del Rey

Autos de Familia. Divorcio contencioso 87/2020

Apelante/Apelado: D. Gabriel

Procurador: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Apelante/Apelada: Dª. Juana

Procuradora: Dª. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 274/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

En Madrid, a 5 de junio de 2025.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 87/2020 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, D. Gabriel, representado por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO.

De la otra, también como apelante, Dª. Juana, representada por la Procuradora Dª. PATRICIA ROSCH IGLESIAS.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de don Gabriel, frente a doña Juana:

-Declaro disuelto, por divorcio, del matrimonio celebrado entre doña Juana y Gabriel, celebrado en Ribeirao Pires-Sao Paulo, República de Brasil, en fecha 20 de enero de 2007, homologado el 12 de julio del mismo año dicho matrimonio en la República de Polonia.

-La patria potestad de los menores Gabriel y Eutimio será compartida entre ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de los hijos menores a la madre.

Se establece un régimen de visitas a favor del padre:

Don Gabriel podrá visitar y tener en su compañía a sus hijos los fines de semana alternos, desde el jueves que los menores serán recogidos a la salida del colegio (o actividades extraecolares) hasta el lunes a la entrada del colegio.

La semana que no le corresponda visita con sus hijos, el padre recogerá a los menores el jueves a la salida del colegio, o clases extraescolares, y los llevará el viernes a la entrada del colegio. En caso de que ese jueves no sea lectivo, el padre recogerá a los menores a las 18:00 horas en la casa de la madre y los reintegrará al domicilio materno el día siguiente a las 9 horas.

Cuando al fin de semana que le corresponda la compañía de los menores el miércoles anterior a la visita o martes siguiente fuesen festivos o no lectivos, podrá recoger a los menores el último día lectivo a la salida del colegio, hasta el último día festivo, en que reintegrará a los menores en el domicilio de la madre a las 20:00 horas. En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en seis períodos:

1.- Desde el último día lectivo escolar, en que los menores serán recogidos a las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas del 30 de junio, en que serán llevados al domicilio de la madre;

2.- Desde el 30 de junio, hasta el 15 de julio, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

3.- Desde el 15 de julio, hasta el 31 de julio, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

4.- Desde el 31 de julio hasta el 15 de agosto, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

5.- Desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

6º.- Desde el 31 de agosto hasta el último día vacacional, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

Vacaciones de Navidad: se dividirá en dos periodos, el primer periodo comprenderá desde el último día lectivo, en que los niños serán recogidos a la salida del colegio, hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas en que serán entregados en el domicilio materno, y el segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del último día vacacional, siendo la entrega y recogida en el domicilio materno.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero de ellos desde el último día lectivo, a la salida de la guardería o centro escolar al que acudan los niños, hasta el Jueves de Santo a las 20:00 horas, en que serán llevados o recogidos en el domicilio de la madre. El segundo período desde las 20:00 horas del Jueves Santo, hasta el último día vacacional a las 20:00 horas en que los menores serán reintegrados al domicilio materno. Corresponderá al padre, en los años impares el primer período y en los años pares el segundo.

En caso de discrepancia en cuanto a los períodos vacacionales a disfrutar por cada progenitor, corresponderá elegir al padre en los años impares y en los años pares a la madre, debiendo preavisar al otro progenitor del periodo vacacional elegido con quince días de antelación en las vacaciones de Navidad y Semana Santa y con un mes de antelación en las vacaciones de verano.

Los padres tienen el derecho y la obligación de informarse mutuamente de todos los aspectos que afecten a sus hijos ya sean de carácter médico, académico o de cualquier otro tipo. El progenitor que en ese momento se encuentre con los menores podrá adoptar decisiones de carácter urgente que afecten a éstos, debiendo posteriormente informar al otro progenitor. Cada progenitor podrá adoptar respecto de sus hijos las decisiones de carácter rutinario y poco trascendente que en día a día de los menores puedan producirse.

- En relación a la pensión alimenticia, el padre abonará la cantidad de 300 euros mensuales por cada uno de los hijos (600 euros en total), actualizable conforme al IPC, en el número de cuenta que designe la madre.

-Los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados entre ambos progenitores por mitad. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.

Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores del menor.

Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre, debiendo ésta satisfacer todos los gastos relacionados con el uso como los suministros de agua, luz, gas, teléfono, internet, entre otros. El pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda se satisfará por mitad entre ambas partes.

Debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por doña Juana frente a don Gabriel, en relación a la petición de pensión compensatoria.

No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que no es firme, sino que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid. Para la interposición del recurso será precisa, en su caso, la previa acreditación de la constitución del depósito de 50 euros, que pudiera venir exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo."

Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO: Que procede la RECTIFICACIÓN del fundamento jurídico primero y fallo de la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, en los términos expuestos en el RAZONAMIENTO JURÍDICO ÚNICO.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno. Notifíquese al Ministerio Fiscal, y a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por este auto lo acuerda, manda y firma Dª Alicia Eguren Prieto, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey. Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación tanto por la representación legal de D. Gabriel como por la de Dª. Juana, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando las contrapartes escrito de oposición. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso a los recursos planteados interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide respecto al RÉGIMEN DE VISITAS: QUE SE MODIFIQUE LA FRASE QUE CONTIENE EL VERBO "PODRÁ"- "Don Gabriel podrá visitar y tener en su compañíaa sus hijos los fines de semana alternos", POR OTRA FÓRMULA QUE DETERMINE EN SUS PROPIOS TÉRMINOS EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE,para que en caso de ejecución de sentencia se pueda ejecutar la misma en sus propios términos.

2º. PERÍODOS VACACIONALES: QUE SE ESTABLEZCAN DE LA SIGUIENTE FORMA LOS PERÍODOS VACACIONALES DE LOS MENORES,para que a)- finalicen los conflictos existentes entre los progenitores por la elección del período vacacional que sea y b) para facilitar los viajes vacaciones de los niños a Brasil para unama yor convivencia con sus abuelos maternos, y según lo solicitado y modificado en el acto de la vista:

VACACIONES DE VERANO,teniendo en cuenta la edad de los menores y la dificultad de comunicación de los progenitores, se dividirán en dos períodos en los meses de julio y agosto, empezando el primer período el día 1 de julio las 9:30 h y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h y el segundo período del día 1 de agosto hasta el 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio materno, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto, para evitar conflicto entre los progenitores.

VACACIONES DE NAVIDAD,dado que la familia materna reside en Brasil y los abuelos son mayores y no pueden viajar, cada año los menores disfrutarán de las vacaciones de Navidad con uno de sus progenitores, empezando a las 9:30h del día siguiente del último día de clase del mes de diciembre y finalizando a las 20 h. del domingo anterior al inicio de las clases, debiendo el padre recoger y entregar los menores en el domicilio familiar.

Por ello, la madre se quedará con los menores en las navidades de los años impares y el padre en las navidades de los años pares, estando el progenitor no custodio obligado a facilitar la renovación de pasaporte de los menores y autorizaciones necesarias para que puedan viajar y estar con sus abuelos en Brasil con una anticipación mínima de tres meses.

VACACIONES DE SEMANA SANTA:Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiecen las clases.

O, SUBSIDIARIAMENTE,en el caso de que se consideren que no procede la modificación de los períodos vacacionales, QUE SE ACUERDE QUE CADA PERÍODO VACACIONAL DISTRIBUIDO DENTRO DE LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA, VERANO Y NAVIDADES, SEAN DIVIDIDOS DE FORMA FIJA A CADA PROGENITOR, POR AÑOS IMPARES Y PARES, PARA EVITAR LA ELECCIÓN ANUAL Y LOS CONFLICTOS QUE GENERAN.

3º. PENSIÓN DE ALIMENTOS:D. Gabriel contribuirá a los alimentos de los menores en la cantidad de 1.551,90€ mensuales(775,95€ por hijo menor) DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA(9 de junio de 2020 hasta 18 de diciembre de 2020, cuando se fijó la pensión de alimentos de los menores en el Auto nº 59/2020 de medidas provisionales), cantidad que ingresará en la cuenta de Doña Juana de Kutxabank con I.B.A.N. NUM000, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La referida cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

O, SUBSIDIARIAMENTE,en el caso de que se considere que no cabe un aumento de la pensión de alimentos, QUE SE CONSIDERE EL IMPORTE DE LA PENSIÓN ACTUALIZADA QUE ABONABA EL PADRE EN EL MOMENTO QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA, QUE ASCENDÍA A 682,45€ (341,22€ por cada hijo).

4º. GASTOS EXTRAORDINARIOS: QUE SE ACUERDE QUE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN SUFRAGADOS POR LOS PROGENITORES DE LA SIGUIENTE FORMA: 70% POR EL PADRE Y 30% POR MI MANDANTE,teniendo en cuenta la mayor capacidad económica que dispone el padre en relación a la madre.

5º. PENSIÓN COMPENSATORIA: Que se fije una pensión compensatoria de caráctertemporal por un periodo de diez (10) años consecutivos, a cargo de D. Gabriel y favor de doña Juana, por importe de 500€ (quinientos euros) mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada, mediante transferencia o ingreso en efectivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la que es titular mi mandante, en la entidad bancaria de Kutxabank con I.B.A.N. NUM000, o en cualquier otra cuenta que la esposa designe, debiendo ser comunicado este cambio de manera fehaciente al marido con el tiempo de antelación necesario. La citada pensión deberá ser actualizada anualmente, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

6º. SUPRESIÓN DEL APELLIDO " Juana" DEL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana: SE DECLARE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana DESPUÉS DEL DIVORCIO VUELVA A SER SU NOMBRE DE SOLTERA, pasando de Juana a Juana, dado que por matrimonio le añadieron el último apellido D. Gabriel, " Juana", no siendo procedente que una vez divorciada continúe usándolo.

7º. QUE SE IMPONGAN LAS COSTAS PROCESALES DERIVADAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE CONTRARIA,y se alega entre otras razones que por el Auto de Medidas vigente, dos años y medio, se pudo evaluar lo que funciona entre los progenitores, e indica que continua en tratamiento psicológico. Recuerda que la familia materna, por su edad y enfermedades, en escasas ocasiones, pueden venir a España, precisando que la progenitora quiere organizarse para llevar a sus hijos a Brasil. En 2022, el padre acudió 16 veces a recoger a los menores, mientras que no acudió en otras 20 ocasiones y, el 2023, hasta el momento de la vista el padre acudió en 11 ocasiones, en otras 4 no. Su cargo es Directivo de "Amazon Web Services Emea Sarl", Doña Juana, el año 2022, percibió 49.962,71€ netos, es Responsable de gestión de Programa Bosch, el Sr. percibió 113.077,67 € brutos.

Ella -dice- abona el 100% de los gastos del seguro médico de los niños, y recuerda que era secretaria del Primero Consejero de la Embajada de la República de Polonia en São Paulo (Brasil), abandona su trabajo para casarse con el demandante y acompañarle a España.

Posteriormente, no estudia por el cuidado de los hijos y para que el pudiera estudiar y aprobar dos Masters. Doña Juana - sostiene- solicitó excedencia durante dos años para acompañar a su marido a Hungría, al volver no había plazas en un cargo de igual categoría.

El divorcio -concluye-se tramita conforme a la norma española, el padre nacional español como los niños y la apelante polaca.

Por su parte don Gabriel pide que se acuerde la guarda y custodia compartida de los menores en los términos interesados en la demanda y se alega entre otras razones que en Medidas Provisionales se alcanzó un acuerdo de custodia exclusiva materno con carácter provisional por dos cuestiones; la primera que el Sr. estaba inmerso en un procedimiento penal por violencia de género instado por la progenitora materna en el momento en el que tuvo conocimiento de que el S. solicitaba la custodia compartida de sus hijos y la segunda debido a que como consecuencia de dicha denuncia el Sr. tuvo que salir precipitadamente de su domicilio viéndose obligado a buscar un alquiler, siendo lo primero que encontró, adecuado para poder estar con sus hijos cuando pernoctaban con él, un piso en otra provincia; el acuerdo respecto a la custodia materna no fue un planteamiento voluntario del Sr. y explica que ambos padres residen cerca y cercanos al colegio, una relación afectiva entre los menores y ambos mantienen comunicación respecto a sus hijos. Existe comunicación respecto a los menores.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega entre otras razones que se remite a su informe.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar la custodia de los hijos comunes de 13 y 9 años de edad como nacidos el NUM001 de 2011 y el NUM002 de 2015.

El Tribunal Supremo recuerda, como hizo en la sentencia de 4 de febrero de 2016; rec. 3016 de 2014 que:

«El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia " y que" en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir"; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.

«Corolario lógico es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil , según el cual, no procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».

Igualmente en reiteradas sentencias, entre otras la sentencia de 11 de febrero de 2016; rec. 326 de 2015, argumenta que:

«Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.»

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

» Igualmente en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo".

Y en este caso la prueba practicada en las actuaciones conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., pone de manifiesto la pertinencia de revocar la sentencia recurrida disponiendo un sistema de custodia compartida.

En efecto:

i) Han sido archivadas las actuaciones penales, y tras la denuncia formulada se deniega inicialmente la orden de protección,

ii) Es claro y meridiano el resultado de la exploración practicada en esta alzada en la que el menor explica que le gustaría pasar una semana con cada uno de sus progenitores, al igual que su hermano, concretando que le gustaría estar más con su padre, que las casas están cercanas, y las dos están bien, y asimismo refiere que la del padre está más cerca para ir al fútbol, y que le gustaría estar un mes entero en vacaciones y poder ir a Brasil con su madre,

iii) el padre presenta plan de parentalidad y así se refiere en el dictamen pericial,

iv) Se comunica por la empresa empleadora del padre que hay posibilidad de que trabaje en el domicilio, participando flexibilidad,

v) el examen del informe social elaborado en la primera instancia pone de manifiesto tal conclusión,

En este sentido se reseña en el cuerpo del dictamen que la madre tiene posibilidad de teletrabajo, (y como ya hemos indicado el padre también esa posibilidad, según consta en autos); dice la propia interesada a la Sra. perito judicial que el padre mantiene buena relación con los menores, y respecto de la comunicación de los menores cuando permanecen con el padre manifiesta que es fluida, siendo el padre cariñoso aunque refiere que desconoce alguna cosa de los menores, comunicándose ambos por correo, teléfono y WhatsApp, poniéndose de acuerdo respecto a normas, cuidados médicos, decisiones escolares y actividades extraescolares frecuentemente.

Gabriel ante la Sra. perito calificó positivamente - en la línea de lo que dijo posteriormente en esta alzada - el entorno convivencial paterno, y Eutimio en la misma diligencia, prácticamente, equipara la relación que tiene con cada uno de los progenitores, señalando expresamente que le gusta estar con su padre, y concretando, que le gustaría estar una semana con cada uno asemejando los entornos convivenciales en prácticamente todas las variables que se le presentan por parte de la Sra. Perito, siendo los informes educativos, satisfactorios en ambos casos y significando el citado informe pericial la implicación de ambos progenitores en cuestiones sanitarias de los hijos, quienes se relacionan de modo normal y fluido con los dos.

Las consideraciones finales, en la línea que ya se apunta, ponen de manifiesto que no parecen existir condiciones físicas ni de salud de ninguno de los progenitores que puedan mermar o imposibilitar el rol de cuidador,existiendo comunicación entre los progenitores a través de las diferentes aplicaciones lo que facilita la toma de decisiones y acuerdos, reseñando la flexibilidad laboral del padre y el teletrabajo de la madre, con capacidad económica en ambos para cubrir las necesidades de los hijos, con viviendas habitables en los dos entornos, y contando padre y madre con apoyo, en su caso, para la conciliación familiar.

Y en cuanto a los menores, también, se indica la buena relación con las dos parejas de sus progenitores, significando todos los puntos favorables en pro de la custodia compartida, a excepción de la cercanía de las viviendas - situación ya modificada como ya se ha reseñado al examinar la exploración del menor, - y el horario de trabajo del padre, que como se ha indicado tiene flexibilidad. Y admitiendo, expresamente, como punto desfavorable de la custodia materna, la voluntad de los menores, en cuanto su deseo se encamina, claramente, hacia la custodia compartida.

Se concluye así en dicho informe social dictaminando en pro de una custodia materna por aportar - se dicte- estabilidad pero al tiempo, sorprendentemente, se propone para dar continuidad (como quieren los niños) en la estancias con el padre, ampliar las visitas desde los jueves alternos hasta los lunes y las semanas de permanencia con la madre, la pernocta del miércoles, lo que, además, de suponer, de facto, prácticamente una custodia compartida, se vislumbra con los repetidos traslados de domicilio un mayor trasiego para los hijos en detrimento de la invocada estabilización.

vi) Por su parte el informe psicológico pone de manifiesto que la madre señala que las desavenencias transcurrían con fuertes discusiones, nunca en presencia de los hijos.

Y Gabriel en su entrevista con la Sra. Perito elige compartir situaciones con la madre y el padre describiendo los aspectos de padre y madre con paridad y expresando el deseo de estar más tiempo con el padre; por su parte, el hermano pequeño en las mismas diligencias dice que está bien con papá y con mamáexpresándose en términos similares a los de su hermano mostrando ilusión en viajar con su padre, quien mantiene buena relación afectiva con los niños.

Y de todo ello se concluye en el dictamen que el padre y la madre están capacitados para el cuidado de sus hijos, con buena relación afectiva entre ellos y los padres y se dictamina, por lo tanto, que si el padre residiera en una localidad próxima a la de la madre, propondríamos un régimen de visitas al 50 %- del tiempo compartido con los dos menores,única circunstancia o impedimento, como decimos, inexistente en la actualidad, en cuanto el padre reside ya en un domicilio cercano a la vivienda familiar tal y como expresó Gabriel en su exploración en esta alzada indicando que las casas están cercanas,significando incluso que, y asimismo la del padre está más cerca para ir al fútbol.

De todo ello no puede sino concluirse en la pertinencia de acordar la custodia compartida de ambos hijos, por estimarlo más beneficioso para ellos, y que se desarrollará semanalmente con entregas y recogidas el lunes en el centro escolar.

Obviamente ello conlleva la modificación de las visitas de fines de semana que no se llevarán a cabo, sin que se estime pertinente dado el régimen de custodia establecido, fijar visita entre semana, recordando que en esta materia de visitas y comunicaciones, la sentencia judicial no es sino un sistema de mínimos, de forma que ambos progenitores, en el beneficio de los hijos puedan acordar lo que estimen más favorable.

Con relación a las VACACIONES DE VERANO,teniendo en cuenta la edad de los menores, y a fin de facilitar su desenvolvimiento sin dar lugar a confusiones o malos entendidos se dividirán en dos períodos en los meses de julio y agosto, tal y como se solicita, empezando el primer período el día 1 de julio las 9:30 h y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h y el segundo período del día 1 de agosto hasta 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio en el que se encuentren. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto.

VACACIONES DE SEMANA SANTA:Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiece las clases, manteniéndose las visitas de Navidad tal y como se fijan en la sentencia apelada a fin de que los menores puedan permanecer con ambos progenitores en las fiestas navideñas, pudiendo, en su caso, los familiares maternos residentes en el extranjero viajar a España para estar con los niños y sin perjuicio del consentimiento del padre para tales desplazamientos a Brasil o de las autorizaciones judiciales.

TERCERO.-Se cuestiona la pensión de alimentos que en virtud de lo anteriormente razonado no procede incrementar en los términos solicitados por la madre.

Dicho lo cual el artículo 148 del CC determina la estimación parcial del recurso que formula la recurrente en el sentido de declarar y disponer que la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada- que desde la fecha de la presente resolución queda sin efecto acordando lo que posteriormente se dispondrá - se ha de abonar DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA,y sin que proceda la modificación de las medidas relativas a los gastos extraordinarios, que se sufragarán al 50 %, conforme se indicará, al igual que los gastos de formación y de colegio de los niños, a cuyo fin las partes aperturarán una cuenta mancomunada.

Como ya ha dicho este Tribunal, con independencia de lo que se argumentará respecto de la pensión alimenticia para los casos de custodia compartida es criterio inveterado de esta Sala (por todas, la sentencia 271/2019, de 26 de marzo ) que si los ingresos de los progenitores, aunque sean desiguales, se revelan suficientes, como es el caso, para hacer frente a un % de pago paritario de los gastos extraordinarios, ha de acordarse así en atención a la excepcionalidad de estos abonos y a una idea básica de corresponsabilidad parental.

Y en efecto, la jurisprudencia del TS ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil) "; Y este es el caso que nos ocupa, en cuanto consta que el padre tiene nóminas de 6995, 13 euros, 7132,41 euros, 7124,91 euros 7126.10 euros de forma que en el ejercicio fiscal de 2022 tuvo un rendimiento neto de 110.581,27 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 34.192.16 euros, de lo que resulta un promedio mensual de ingresos de 6357,42 euros y en la misma anualidad fiscal la madre obtiene 51.021.11 euros por el primer concepto y por el segundo 12048,31 euros, de forma que resulta una media al mes de retribuciones de 3247, 73 euros, siendo el ingreso mensual de 2530 euros, correspondiente al mes de mayo de 2023.

El progenitor vive en régimen de alquiler, por el que en su momento abonaba 1700 euros al mes, en una vivienda compartida con su pareja, y afrontando ambos progenitores el pago de la cuota de la hipoteca de la vivienda ganancial que asciende a 688 euros al mes, 684.43 euros.

Los menores, en cuanto a sus necesidades, generan los gastos propios y habituales de unos niños de su edad y acuden a un centro de enseñanza público .

Por todo ello y dada la sustancial deferencia entre unos y otros ingresos, prácticamente el doble los correspondientes al padre, procede fijar una pensión alimenticia de 100 euros al mes por cada hijo, que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, y que cobrará vigencia desde la presente resolución.

En relación a la vivienda familiar dice la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras en sentencia de 26 de octubre de 2020.

En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.

Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero ). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio , con cita de otra jurisprudencia).

En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre , que:

"[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)".

Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.

En atención a los datos expuestos procede establecer un uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre, en cuanto se estima el suyo el interés de protección preferente, durante un año a fin de que la misma pueda gestionar otro recurso habitacional, valorando su situación económica, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando en este caso por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial por su venta a un tercero, o a cualquiera de las partes o en los términos que se convengan por los interesados.

CUARTO.-Se pide pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio, una vez constatada la existencia de desequilibrio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, recordando, en todo caso, el artículo 10 del CE en orden a la dignidad de la persona, su autonomía e independencia.

En este punto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial del TS que argumenta:

Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre ).

En el presente caso procede confirmar en este punto la sentencia recurrida por cuanto los interesados se encuentran casados desde el 20 de enero de 2007, siendo homologado el matrimonio en la República de Polonia, mediante acta de 12 de julio de 2007, en Varsovia.

Cierto que la esposa tuvo durante un tiempo reducción de jornada, no obstante lo cual, ambos cónyuges piden, asimismo, en sus respectivos trabajos excedencia para ir dos años a Hungría por causa de una oportunidad laboral que le surge a don Gabriel y al regresar a España la madre vuelve a la jornada laboral completa.

De la prueba practicada en los autos no se infiere en modo alguno que el matrimonio hubiera supuesto a la esposa un detrimento en su proyección laboral en cuanto el informe de la TGSS constata que ha estado dada de alta 12 años 1 mes y 8 día, habiendo trabajado desde 2006 hasta 2014 de forma ininterrumpida y permaneciendo inactiva exclusivamente desde junio de 2014 hasta julio de 2016, mes en el que se reincorpora nuevamente al trabajo hasta el año 2018, para a continuación percibir prestación por desempleo, hasta su nueva alta en el mes de mayo de ese año donde permanece en la actualidad.

De esta forma, recordando que el mecanismo compensatorio no es un instituto que tiene por finalidad equiparar economías dispares, es claro que el desarrollo y proyección profesional de la esposa no consta se hubiera visto interrumpido, o mermado por la convivencia matrimonial y la dedicación a la familia, de lo que no existe prueba indubitada, todo lo cual determina el rechazo de este motivo de apelación.

Y una última cuestión es la concerniente a la SUPRESIÓN DEL APELLIDO " Juana" DEL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana: al solicitar que SE DECLARE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana DESPUÉS DEL DIVORCIO VUELVA A SER SU NOMBRE DE SOLTERA, pasando de Juana a Juana, dado que por matrimonio le añadieron el último apellido de D. Gabriel, " Juana", no siendo procedente que una vez divorciada continúe usándolo.

La Sala suscribe el razonamiento realizado en la sentencia apelada al no constar la legislación extranjera susceptible de aplicación en orden a la consecuencia del divorcio en la supresión solicitada, significando, en todo caso, que dicho efecto no se encuentra establecido en las previsiones legales, y ello sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercitar ante quien y como corresponda.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMADO SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Gabriel y ESTIMANDO PARCIALMENTE el deducido por Dª. Juana, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 87/2022, entre dichos litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se acuerda la custodia compartida de ambos hijos que se desarrollará semanalmente con entregas y recogidas el lunes por la mañana en el centro escolar.

Las visitas de fines de semana no se llevarán a cabo y no se fija visita entre semana.

Las VACACIONES DE VERANO, se dividen en dos períodos en los meses de julio y agosto, empezando el primer período el día 1 de julio a las 9:30 h. y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h. y el segundo período del día 1 de agosto hasta el 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio en el que se encuentren. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto.

VACACIONES DE SEMANA SANTA: Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiecen las clases, manteniéndose las visitas de Navidad tal y como se fijan en la sentencia apelada y todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en el interés preferente de los menores.

Se dispone que la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada- que desde la fecha de la presente resolución queda sin efecto- se ha de abonar DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. Y se mantiene la medida de la sentencia apelada respecto de los gastos extraordinarios que se sufragarán al 50 %, al igual que los gastos de formación y de colegio de los niños, a cuyo fin las partes aperturarán una cuenta mancomunada.

Se fija una pensión alimenticia de 100 euros al mes por cada hijo, a cargo del padre que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, y que cobrará vigencia desde la presente resolución.

Se establece el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre durante un año, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando, en este caso, por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial, por su venta a un tercero, o a cualquiera de las partes, o en los términos que se convengan por los interesados.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0142-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de don Gabriel, frente a doña Juana:

-Declaro disuelto, por divorcio, del matrimonio celebrado entre doña Juana y Gabriel, celebrado en Ribeirao Pires-Sao Paulo, República de Brasil, en fecha 20 de enero de 2007, homologado el 12 de julio del mismo año dicho matrimonio en la República de Polonia.

-La patria potestad de los menores Gabriel y Eutimio será compartida entre ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia de los hijos menores a la madre.

Se establece un régimen de visitas a favor del padre:

Don Gabriel podrá visitar y tener en su compañía a sus hijos los fines de semana alternos, desde el jueves que los menores serán recogidos a la salida del colegio (o actividades extraecolares) hasta el lunes a la entrada del colegio.

La semana que no le corresponda visita con sus hijos, el padre recogerá a los menores el jueves a la salida del colegio, o clases extraescolares, y los llevará el viernes a la entrada del colegio. En caso de que ese jueves no sea lectivo, el padre recogerá a los menores a las 18:00 horas en la casa de la madre y los reintegrará al domicilio materno el día siguiente a las 9 horas.

Cuando al fin de semana que le corresponda la compañía de los menores el miércoles anterior a la visita o martes siguiente fuesen festivos o no lectivos, podrá recoger a los menores el último día lectivo a la salida del colegio, hasta el último día festivo, en que reintegrará a los menores en el domicilio de la madre a las 20:00 horas. En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en seis períodos:

1.- Desde el último día lectivo escolar, en que los menores serán recogidos a las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas del 30 de junio, en que serán llevados al domicilio de la madre;

2.- Desde el 30 de junio, hasta el 15 de julio, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

3.- Desde el 15 de julio, hasta el 31 de julio, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

4.- Desde el 31 de julio hasta el 15 de agosto, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

5.- Desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

6º.- Desde el 31 de agosto hasta el último día vacacional, siendo recogidos y entregados en el domicilio materno a las 20:00 horas.

Vacaciones de Navidad: se dividirá en dos periodos, el primer periodo comprenderá desde el último día lectivo, en que los niños serán recogidos a la salida del colegio, hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas en que serán entregados en el domicilio materno, y el segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del último día vacacional, siendo la entrega y recogida en el domicilio materno.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero de ellos desde el último día lectivo, a la salida de la guardería o centro escolar al que acudan los niños, hasta el Jueves de Santo a las 20:00 horas, en que serán llevados o recogidos en el domicilio de la madre. El segundo período desde las 20:00 horas del Jueves Santo, hasta el último día vacacional a las 20:00 horas en que los menores serán reintegrados al domicilio materno. Corresponderá al padre, en los años impares el primer período y en los años pares el segundo.

En caso de discrepancia en cuanto a los períodos vacacionales a disfrutar por cada progenitor, corresponderá elegir al padre en los años impares y en los años pares a la madre, debiendo preavisar al otro progenitor del periodo vacacional elegido con quince días de antelación en las vacaciones de Navidad y Semana Santa y con un mes de antelación en las vacaciones de verano.

Los padres tienen el derecho y la obligación de informarse mutuamente de todos los aspectos que afecten a sus hijos ya sean de carácter médico, académico o de cualquier otro tipo. El progenitor que en ese momento se encuentre con los menores podrá adoptar decisiones de carácter urgente que afecten a éstos, debiendo posteriormente informar al otro progenitor. Cada progenitor podrá adoptar respecto de sus hijos las decisiones de carácter rutinario y poco trascendente que en día a día de los menores puedan producirse.

- En relación a la pensión alimenticia, el padre abonará la cantidad de 300 euros mensuales por cada uno de los hijos (600 euros en total), actualizable conforme al IPC, en el número de cuenta que designe la madre.

-Los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados entre ambos progenitores por mitad. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario.

Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores del menor.

Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre, debiendo ésta satisfacer todos los gastos relacionados con el uso como los suministros de agua, luz, gas, teléfono, internet, entre otros. El pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda se satisfará por mitad entre ambas partes.

Debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por doña Juana frente a don Gabriel, en relación a la petición de pensión compensatoria.

No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que no es firme, sino que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid. Para la interposición del recurso será precisa, en su caso, la previa acreditación de la constitución del depósito de 50 euros, que pudiera venir exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo."

Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO: Que procede la RECTIFICACIÓN del fundamento jurídico primero y fallo de la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, en los términos expuestos en el RAZONAMIENTO JURÍDICO ÚNICO.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno. Notifíquese al Ministerio Fiscal, y a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por este auto lo acuerda, manda y firma Dª Alicia Eguren Prieto, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey. Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación tanto por la representación legal de D. Gabriel como por la de Dª. Juana, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando las contrapartes escrito de oposición. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso a los recursos planteados interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide respecto al RÉGIMEN DE VISITAS: QUE SE MODIFIQUE LA FRASE QUE CONTIENE EL VERBO "PODRÁ"- "Don Gabriel podrá visitar y tener en su compañíaa sus hijos los fines de semana alternos", POR OTRA FÓRMULA QUE DETERMINE EN SUS PROPIOS TÉRMINOS EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE,para que en caso de ejecución de sentencia se pueda ejecutar la misma en sus propios términos.

2º. PERÍODOS VACACIONALES: QUE SE ESTABLEZCAN DE LA SIGUIENTE FORMA LOS PERÍODOS VACACIONALES DE LOS MENORES,para que a)- finalicen los conflictos existentes entre los progenitores por la elección del período vacacional que sea y b) para facilitar los viajes vacaciones de los niños a Brasil para unama yor convivencia con sus abuelos maternos, y según lo solicitado y modificado en el acto de la vista:

VACACIONES DE VERANO,teniendo en cuenta la edad de los menores y la dificultad de comunicación de los progenitores, se dividirán en dos períodos en los meses de julio y agosto, empezando el primer período el día 1 de julio las 9:30 h y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h y el segundo período del día 1 de agosto hasta el 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio materno, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto, para evitar conflicto entre los progenitores.

VACACIONES DE NAVIDAD,dado que la familia materna reside en Brasil y los abuelos son mayores y no pueden viajar, cada año los menores disfrutarán de las vacaciones de Navidad con uno de sus progenitores, empezando a las 9:30h del día siguiente del último día de clase del mes de diciembre y finalizando a las 20 h. del domingo anterior al inicio de las clases, debiendo el padre recoger y entregar los menores en el domicilio familiar.

Por ello, la madre se quedará con los menores en las navidades de los años impares y el padre en las navidades de los años pares, estando el progenitor no custodio obligado a facilitar la renovación de pasaporte de los menores y autorizaciones necesarias para que puedan viajar y estar con sus abuelos en Brasil con una anticipación mínima de tres meses.

VACACIONES DE SEMANA SANTA:Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiecen las clases.

O, SUBSIDIARIAMENTE,en el caso de que se consideren que no procede la modificación de los períodos vacacionales, QUE SE ACUERDE QUE CADA PERÍODO VACACIONAL DISTRIBUIDO DENTRO DE LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA, VERANO Y NAVIDADES, SEAN DIVIDIDOS DE FORMA FIJA A CADA PROGENITOR, POR AÑOS IMPARES Y PARES, PARA EVITAR LA ELECCIÓN ANUAL Y LOS CONFLICTOS QUE GENERAN.

3º. PENSIÓN DE ALIMENTOS:D. Gabriel contribuirá a los alimentos de los menores en la cantidad de 1.551,90€ mensuales(775,95€ por hijo menor) DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA(9 de junio de 2020 hasta 18 de diciembre de 2020, cuando se fijó la pensión de alimentos de los menores en el Auto nº 59/2020 de medidas provisionales), cantidad que ingresará en la cuenta de Doña Juana de Kutxabank con I.B.A.N. NUM000, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La referida cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

O, SUBSIDIARIAMENTE,en el caso de que se considere que no cabe un aumento de la pensión de alimentos, QUE SE CONSIDERE EL IMPORTE DE LA PENSIÓN ACTUALIZADA QUE ABONABA EL PADRE EN EL MOMENTO QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA, QUE ASCENDÍA A 682,45€ (341,22€ por cada hijo).

4º. GASTOS EXTRAORDINARIOS: QUE SE ACUERDE QUE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN SUFRAGADOS POR LOS PROGENITORES DE LA SIGUIENTE FORMA: 70% POR EL PADRE Y 30% POR MI MANDANTE,teniendo en cuenta la mayor capacidad económica que dispone el padre en relación a la madre.

5º. PENSIÓN COMPENSATORIA: Que se fije una pensión compensatoria de caráctertemporal por un periodo de diez (10) años consecutivos, a cargo de D. Gabriel y favor de doña Juana, por importe de 500€ (quinientos euros) mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada, mediante transferencia o ingreso en efectivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la que es titular mi mandante, en la entidad bancaria de Kutxabank con I.B.A.N. NUM000, o en cualquier otra cuenta que la esposa designe, debiendo ser comunicado este cambio de manera fehaciente al marido con el tiempo de antelación necesario. La citada pensión deberá ser actualizada anualmente, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

6º. SUPRESIÓN DEL APELLIDO " Juana" DEL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana: SE DECLARE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana DESPUÉS DEL DIVORCIO VUELVA A SER SU NOMBRE DE SOLTERA, pasando de Juana a Juana, dado que por matrimonio le añadieron el último apellido D. Gabriel, " Juana", no siendo procedente que una vez divorciada continúe usándolo.

7º. QUE SE IMPONGAN LAS COSTAS PROCESALES DERIVADAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE CONTRARIA,y se alega entre otras razones que por el Auto de Medidas vigente, dos años y medio, se pudo evaluar lo que funciona entre los progenitores, e indica que continua en tratamiento psicológico. Recuerda que la familia materna, por su edad y enfermedades, en escasas ocasiones, pueden venir a España, precisando que la progenitora quiere organizarse para llevar a sus hijos a Brasil. En 2022, el padre acudió 16 veces a recoger a los menores, mientras que no acudió en otras 20 ocasiones y, el 2023, hasta el momento de la vista el padre acudió en 11 ocasiones, en otras 4 no. Su cargo es Directivo de "Amazon Web Services Emea Sarl", Doña Juana, el año 2022, percibió 49.962,71€ netos, es Responsable de gestión de Programa Bosch, el Sr. percibió 113.077,67 € brutos.

Ella -dice- abona el 100% de los gastos del seguro médico de los niños, y recuerda que era secretaria del Primero Consejero de la Embajada de la República de Polonia en São Paulo (Brasil), abandona su trabajo para casarse con el demandante y acompañarle a España.

Posteriormente, no estudia por el cuidado de los hijos y para que el pudiera estudiar y aprobar dos Masters. Doña Juana - sostiene- solicitó excedencia durante dos años para acompañar a su marido a Hungría, al volver no había plazas en un cargo de igual categoría.

El divorcio -concluye-se tramita conforme a la norma española, el padre nacional español como los niños y la apelante polaca.

Por su parte don Gabriel pide que se acuerde la guarda y custodia compartida de los menores en los términos interesados en la demanda y se alega entre otras razones que en Medidas Provisionales se alcanzó un acuerdo de custodia exclusiva materno con carácter provisional por dos cuestiones; la primera que el Sr. estaba inmerso en un procedimiento penal por violencia de género instado por la progenitora materna en el momento en el que tuvo conocimiento de que el S. solicitaba la custodia compartida de sus hijos y la segunda debido a que como consecuencia de dicha denuncia el Sr. tuvo que salir precipitadamente de su domicilio viéndose obligado a buscar un alquiler, siendo lo primero que encontró, adecuado para poder estar con sus hijos cuando pernoctaban con él, un piso en otra provincia; el acuerdo respecto a la custodia materna no fue un planteamiento voluntario del Sr. y explica que ambos padres residen cerca y cercanos al colegio, una relación afectiva entre los menores y ambos mantienen comunicación respecto a sus hijos. Existe comunicación respecto a los menores.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega entre otras razones que se remite a su informe.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar la custodia de los hijos comunes de 13 y 9 años de edad como nacidos el NUM001 de 2011 y el NUM002 de 2015.

El Tribunal Supremo recuerda, como hizo en la sentencia de 4 de febrero de 2016; rec. 3016 de 2014 que:

«El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia " y que" en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir"; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.

«Corolario lógico es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil , según el cual, no procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».

Igualmente en reiteradas sentencias, entre otras la sentencia de 11 de febrero de 2016; rec. 326 de 2015, argumenta que:

«Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.»

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

» Igualmente en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo".

Y en este caso la prueba practicada en las actuaciones conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., pone de manifiesto la pertinencia de revocar la sentencia recurrida disponiendo un sistema de custodia compartida.

En efecto:

i) Han sido archivadas las actuaciones penales, y tras la denuncia formulada se deniega inicialmente la orden de protección,

ii) Es claro y meridiano el resultado de la exploración practicada en esta alzada en la que el menor explica que le gustaría pasar una semana con cada uno de sus progenitores, al igual que su hermano, concretando que le gustaría estar más con su padre, que las casas están cercanas, y las dos están bien, y asimismo refiere que la del padre está más cerca para ir al fútbol, y que le gustaría estar un mes entero en vacaciones y poder ir a Brasil con su madre,

iii) el padre presenta plan de parentalidad y así se refiere en el dictamen pericial,

iv) Se comunica por la empresa empleadora del padre que hay posibilidad de que trabaje en el domicilio, participando flexibilidad,

v) el examen del informe social elaborado en la primera instancia pone de manifiesto tal conclusión,

En este sentido se reseña en el cuerpo del dictamen que la madre tiene posibilidad de teletrabajo, (y como ya hemos indicado el padre también esa posibilidad, según consta en autos); dice la propia interesada a la Sra. perito judicial que el padre mantiene buena relación con los menores, y respecto de la comunicación de los menores cuando permanecen con el padre manifiesta que es fluida, siendo el padre cariñoso aunque refiere que desconoce alguna cosa de los menores, comunicándose ambos por correo, teléfono y WhatsApp, poniéndose de acuerdo respecto a normas, cuidados médicos, decisiones escolares y actividades extraescolares frecuentemente.

Gabriel ante la Sra. perito calificó positivamente - en la línea de lo que dijo posteriormente en esta alzada - el entorno convivencial paterno, y Eutimio en la misma diligencia, prácticamente, equipara la relación que tiene con cada uno de los progenitores, señalando expresamente que le gusta estar con su padre, y concretando, que le gustaría estar una semana con cada uno asemejando los entornos convivenciales en prácticamente todas las variables que se le presentan por parte de la Sra. Perito, siendo los informes educativos, satisfactorios en ambos casos y significando el citado informe pericial la implicación de ambos progenitores en cuestiones sanitarias de los hijos, quienes se relacionan de modo normal y fluido con los dos.

Las consideraciones finales, en la línea que ya se apunta, ponen de manifiesto que no parecen existir condiciones físicas ni de salud de ninguno de los progenitores que puedan mermar o imposibilitar el rol de cuidador,existiendo comunicación entre los progenitores a través de las diferentes aplicaciones lo que facilita la toma de decisiones y acuerdos, reseñando la flexibilidad laboral del padre y el teletrabajo de la madre, con capacidad económica en ambos para cubrir las necesidades de los hijos, con viviendas habitables en los dos entornos, y contando padre y madre con apoyo, en su caso, para la conciliación familiar.

Y en cuanto a los menores, también, se indica la buena relación con las dos parejas de sus progenitores, significando todos los puntos favorables en pro de la custodia compartida, a excepción de la cercanía de las viviendas - situación ya modificada como ya se ha reseñado al examinar la exploración del menor, - y el horario de trabajo del padre, que como se ha indicado tiene flexibilidad. Y admitiendo, expresamente, como punto desfavorable de la custodia materna, la voluntad de los menores, en cuanto su deseo se encamina, claramente, hacia la custodia compartida.

Se concluye así en dicho informe social dictaminando en pro de una custodia materna por aportar - se dicte- estabilidad pero al tiempo, sorprendentemente, se propone para dar continuidad (como quieren los niños) en la estancias con el padre, ampliar las visitas desde los jueves alternos hasta los lunes y las semanas de permanencia con la madre, la pernocta del miércoles, lo que, además, de suponer, de facto, prácticamente una custodia compartida, se vislumbra con los repetidos traslados de domicilio un mayor trasiego para los hijos en detrimento de la invocada estabilización.

vi) Por su parte el informe psicológico pone de manifiesto que la madre señala que las desavenencias transcurrían con fuertes discusiones, nunca en presencia de los hijos.

Y Gabriel en su entrevista con la Sra. Perito elige compartir situaciones con la madre y el padre describiendo los aspectos de padre y madre con paridad y expresando el deseo de estar más tiempo con el padre; por su parte, el hermano pequeño en las mismas diligencias dice que está bien con papá y con mamáexpresándose en términos similares a los de su hermano mostrando ilusión en viajar con su padre, quien mantiene buena relación afectiva con los niños.

Y de todo ello se concluye en el dictamen que el padre y la madre están capacitados para el cuidado de sus hijos, con buena relación afectiva entre ellos y los padres y se dictamina, por lo tanto, que si el padre residiera en una localidad próxima a la de la madre, propondríamos un régimen de visitas al 50 %- del tiempo compartido con los dos menores,única circunstancia o impedimento, como decimos, inexistente en la actualidad, en cuanto el padre reside ya en un domicilio cercano a la vivienda familiar tal y como expresó Gabriel en su exploración en esta alzada indicando que las casas están cercanas,significando incluso que, y asimismo la del padre está más cerca para ir al fútbol.

De todo ello no puede sino concluirse en la pertinencia de acordar la custodia compartida de ambos hijos, por estimarlo más beneficioso para ellos, y que se desarrollará semanalmente con entregas y recogidas el lunes en el centro escolar.

Obviamente ello conlleva la modificación de las visitas de fines de semana que no se llevarán a cabo, sin que se estime pertinente dado el régimen de custodia establecido, fijar visita entre semana, recordando que en esta materia de visitas y comunicaciones, la sentencia judicial no es sino un sistema de mínimos, de forma que ambos progenitores, en el beneficio de los hijos puedan acordar lo que estimen más favorable.

Con relación a las VACACIONES DE VERANO,teniendo en cuenta la edad de los menores, y a fin de facilitar su desenvolvimiento sin dar lugar a confusiones o malos entendidos se dividirán en dos períodos en los meses de julio y agosto, tal y como se solicita, empezando el primer período el día 1 de julio las 9:30 h y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h y el segundo período del día 1 de agosto hasta 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio en el que se encuentren. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto.

VACACIONES DE SEMANA SANTA:Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiece las clases, manteniéndose las visitas de Navidad tal y como se fijan en la sentencia apelada a fin de que los menores puedan permanecer con ambos progenitores en las fiestas navideñas, pudiendo, en su caso, los familiares maternos residentes en el extranjero viajar a España para estar con los niños y sin perjuicio del consentimiento del padre para tales desplazamientos a Brasil o de las autorizaciones judiciales.

TERCERO.-Se cuestiona la pensión de alimentos que en virtud de lo anteriormente razonado no procede incrementar en los términos solicitados por la madre.

Dicho lo cual el artículo 148 del CC determina la estimación parcial del recurso que formula la recurrente en el sentido de declarar y disponer que la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada- que desde la fecha de la presente resolución queda sin efecto acordando lo que posteriormente se dispondrá - se ha de abonar DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA,y sin que proceda la modificación de las medidas relativas a los gastos extraordinarios, que se sufragarán al 50 %, conforme se indicará, al igual que los gastos de formación y de colegio de los niños, a cuyo fin las partes aperturarán una cuenta mancomunada.

Como ya ha dicho este Tribunal, con independencia de lo que se argumentará respecto de la pensión alimenticia para los casos de custodia compartida es criterio inveterado de esta Sala (por todas, la sentencia 271/2019, de 26 de marzo ) que si los ingresos de los progenitores, aunque sean desiguales, se revelan suficientes, como es el caso, para hacer frente a un % de pago paritario de los gastos extraordinarios, ha de acordarse así en atención a la excepcionalidad de estos abonos y a una idea básica de corresponsabilidad parental.

Y en efecto, la jurisprudencia del TS ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil) "; Y este es el caso que nos ocupa, en cuanto consta que el padre tiene nóminas de 6995, 13 euros, 7132,41 euros, 7124,91 euros 7126.10 euros de forma que en el ejercicio fiscal de 2022 tuvo un rendimiento neto de 110.581,27 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 34.192.16 euros, de lo que resulta un promedio mensual de ingresos de 6357,42 euros y en la misma anualidad fiscal la madre obtiene 51.021.11 euros por el primer concepto y por el segundo 12048,31 euros, de forma que resulta una media al mes de retribuciones de 3247, 73 euros, siendo el ingreso mensual de 2530 euros, correspondiente al mes de mayo de 2023.

El progenitor vive en régimen de alquiler, por el que en su momento abonaba 1700 euros al mes, en una vivienda compartida con su pareja, y afrontando ambos progenitores el pago de la cuota de la hipoteca de la vivienda ganancial que asciende a 688 euros al mes, 684.43 euros.

Los menores, en cuanto a sus necesidades, generan los gastos propios y habituales de unos niños de su edad y acuden a un centro de enseñanza público .

Por todo ello y dada la sustancial deferencia entre unos y otros ingresos, prácticamente el doble los correspondientes al padre, procede fijar una pensión alimenticia de 100 euros al mes por cada hijo, que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, y que cobrará vigencia desde la presente resolución.

En relación a la vivienda familiar dice la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras en sentencia de 26 de octubre de 2020.

En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.

Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero ). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio , con cita de otra jurisprudencia).

En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre , que:

"[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)".

Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.

En atención a los datos expuestos procede establecer un uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre, en cuanto se estima el suyo el interés de protección preferente, durante un año a fin de que la misma pueda gestionar otro recurso habitacional, valorando su situación económica, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando en este caso por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial por su venta a un tercero, o a cualquiera de las partes o en los términos que se convengan por los interesados.

CUARTO.-Se pide pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio, una vez constatada la existencia de desequilibrio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, recordando, en todo caso, el artículo 10 del CE en orden a la dignidad de la persona, su autonomía e independencia.

En este punto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial del TS que argumenta:

Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre ).

En el presente caso procede confirmar en este punto la sentencia recurrida por cuanto los interesados se encuentran casados desde el 20 de enero de 2007, siendo homologado el matrimonio en la República de Polonia, mediante acta de 12 de julio de 2007, en Varsovia.

Cierto que la esposa tuvo durante un tiempo reducción de jornada, no obstante lo cual, ambos cónyuges piden, asimismo, en sus respectivos trabajos excedencia para ir dos años a Hungría por causa de una oportunidad laboral que le surge a don Gabriel y al regresar a España la madre vuelve a la jornada laboral completa.

De la prueba practicada en los autos no se infiere en modo alguno que el matrimonio hubiera supuesto a la esposa un detrimento en su proyección laboral en cuanto el informe de la TGSS constata que ha estado dada de alta 12 años 1 mes y 8 día, habiendo trabajado desde 2006 hasta 2014 de forma ininterrumpida y permaneciendo inactiva exclusivamente desde junio de 2014 hasta julio de 2016, mes en el que se reincorpora nuevamente al trabajo hasta el año 2018, para a continuación percibir prestación por desempleo, hasta su nueva alta en el mes de mayo de ese año donde permanece en la actualidad.

De esta forma, recordando que el mecanismo compensatorio no es un instituto que tiene por finalidad equiparar economías dispares, es claro que el desarrollo y proyección profesional de la esposa no consta se hubiera visto interrumpido, o mermado por la convivencia matrimonial y la dedicación a la familia, de lo que no existe prueba indubitada, todo lo cual determina el rechazo de este motivo de apelación.

Y una última cuestión es la concerniente a la SUPRESIÓN DEL APELLIDO " Juana" DEL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana: al solicitar que SE DECLARE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana DESPUÉS DEL DIVORCIO VUELVA A SER SU NOMBRE DE SOLTERA, pasando de Juana a Juana, dado que por matrimonio le añadieron el último apellido de D. Gabriel, " Juana", no siendo procedente que una vez divorciada continúe usándolo.

La Sala suscribe el razonamiento realizado en la sentencia apelada al no constar la legislación extranjera susceptible de aplicación en orden a la consecuencia del divorcio en la supresión solicitada, significando, en todo caso, que dicho efecto no se encuentra establecido en las previsiones legales, y ello sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercitar ante quien y como corresponda.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMADO SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Gabriel y ESTIMANDO PARCIALMENTE el deducido por Dª. Juana, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 87/2022, entre dichos litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se acuerda la custodia compartida de ambos hijos que se desarrollará semanalmente con entregas y recogidas el lunes por la mañana en el centro escolar.

Las visitas de fines de semana no se llevarán a cabo y no se fija visita entre semana.

Las VACACIONES DE VERANO, se dividen en dos períodos en los meses de julio y agosto, empezando el primer período el día 1 de julio a las 9:30 h. y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h. y el segundo período del día 1 de agosto hasta el 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio en el que se encuentren. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto.

VACACIONES DE SEMANA SANTA: Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiecen las clases, manteniéndose las visitas de Navidad tal y como se fijan en la sentencia apelada y todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en el interés preferente de los menores.

Se dispone que la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada- que desde la fecha de la presente resolución queda sin efecto- se ha de abonar DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. Y se mantiene la medida de la sentencia apelada respecto de los gastos extraordinarios que se sufragarán al 50 %, al igual que los gastos de formación y de colegio de los niños, a cuyo fin las partes aperturarán una cuenta mancomunada.

Se fija una pensión alimenticia de 100 euros al mes por cada hijo, a cargo del padre que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, y que cobrará vigencia desde la presente resolución.

Se establece el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre durante un año, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando, en este caso, por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial, por su venta a un tercero, o a cualquiera de las partes, o en los términos que se convengan por los interesados.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0142-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide respecto al RÉGIMEN DE VISITAS: QUE SE MODIFIQUE LA FRASE QUE CONTIENE EL VERBO "PODRÁ"- "Don Gabriel podrá visitar y tener en su compañíaa sus hijos los fines de semana alternos", POR OTRA FÓRMULA QUE DETERMINE EN SUS PROPIOS TÉRMINOS EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE,para que en caso de ejecución de sentencia se pueda ejecutar la misma en sus propios términos.

2º. PERÍODOS VACACIONALES: QUE SE ESTABLEZCAN DE LA SIGUIENTE FORMA LOS PERÍODOS VACACIONALES DE LOS MENORES,para que a)- finalicen los conflictos existentes entre los progenitores por la elección del período vacacional que sea y b) para facilitar los viajes vacaciones de los niños a Brasil para unama yor convivencia con sus abuelos maternos, y según lo solicitado y modificado en el acto de la vista:

VACACIONES DE VERANO,teniendo en cuenta la edad de los menores y la dificultad de comunicación de los progenitores, se dividirán en dos períodos en los meses de julio y agosto, empezando el primer período el día 1 de julio las 9:30 h y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h y el segundo período del día 1 de agosto hasta el 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio materno, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto, para evitar conflicto entre los progenitores.

VACACIONES DE NAVIDAD,dado que la familia materna reside en Brasil y los abuelos son mayores y no pueden viajar, cada año los menores disfrutarán de las vacaciones de Navidad con uno de sus progenitores, empezando a las 9:30h del día siguiente del último día de clase del mes de diciembre y finalizando a las 20 h. del domingo anterior al inicio de las clases, debiendo el padre recoger y entregar los menores en el domicilio familiar.

Por ello, la madre se quedará con los menores en las navidades de los años impares y el padre en las navidades de los años pares, estando el progenitor no custodio obligado a facilitar la renovación de pasaporte de los menores y autorizaciones necesarias para que puedan viajar y estar con sus abuelos en Brasil con una anticipación mínima de tres meses.

VACACIONES DE SEMANA SANTA:Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiecen las clases.

O, SUBSIDIARIAMENTE,en el caso de que se consideren que no procede la modificación de los períodos vacacionales, QUE SE ACUERDE QUE CADA PERÍODO VACACIONAL DISTRIBUIDO DENTRO DE LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA, VERANO Y NAVIDADES, SEAN DIVIDIDOS DE FORMA FIJA A CADA PROGENITOR, POR AÑOS IMPARES Y PARES, PARA EVITAR LA ELECCIÓN ANUAL Y LOS CONFLICTOS QUE GENERAN.

3º. PENSIÓN DE ALIMENTOS:D. Gabriel contribuirá a los alimentos de los menores en la cantidad de 1.551,90€ mensuales(775,95€ por hijo menor) DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA(9 de junio de 2020 hasta 18 de diciembre de 2020, cuando se fijó la pensión de alimentos de los menores en el Auto nº 59/2020 de medidas provisionales), cantidad que ingresará en la cuenta de Doña Juana de Kutxabank con I.B.A.N. NUM000, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La referida cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

O, SUBSIDIARIAMENTE,en el caso de que se considere que no cabe un aumento de la pensión de alimentos, QUE SE CONSIDERE EL IMPORTE DE LA PENSIÓN ACTUALIZADA QUE ABONABA EL PADRE EN EL MOMENTO QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA, QUE ASCENDÍA A 682,45€ (341,22€ por cada hijo).

4º. GASTOS EXTRAORDINARIOS: QUE SE ACUERDE QUE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN SUFRAGADOS POR LOS PROGENITORES DE LA SIGUIENTE FORMA: 70% POR EL PADRE Y 30% POR MI MANDANTE,teniendo en cuenta la mayor capacidad económica que dispone el padre en relación a la madre.

5º. PENSIÓN COMPENSATORIA: Que se fije una pensión compensatoria de caráctertemporal por un periodo de diez (10) años consecutivos, a cargo de D. Gabriel y favor de doña Juana, por importe de 500€ (quinientos euros) mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada, mediante transferencia o ingreso en efectivo, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la que es titular mi mandante, en la entidad bancaria de Kutxabank con I.B.A.N. NUM000, o en cualquier otra cuenta que la esposa designe, debiendo ser comunicado este cambio de manera fehaciente al marido con el tiempo de antelación necesario. La citada pensión deberá ser actualizada anualmente, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

6º. SUPRESIÓN DEL APELLIDO " Juana" DEL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana: SE DECLARE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana DESPUÉS DEL DIVORCIO VUELVA A SER SU NOMBRE DE SOLTERA, pasando de Juana a Juana, dado que por matrimonio le añadieron el último apellido D. Gabriel, " Juana", no siendo procedente que una vez divorciada continúe usándolo.

7º. QUE SE IMPONGAN LAS COSTAS PROCESALES DERIVADAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE CONTRARIA,y se alega entre otras razones que por el Auto de Medidas vigente, dos años y medio, se pudo evaluar lo que funciona entre los progenitores, e indica que continua en tratamiento psicológico. Recuerda que la familia materna, por su edad y enfermedades, en escasas ocasiones, pueden venir a España, precisando que la progenitora quiere organizarse para llevar a sus hijos a Brasil. En 2022, el padre acudió 16 veces a recoger a los menores, mientras que no acudió en otras 20 ocasiones y, el 2023, hasta el momento de la vista el padre acudió en 11 ocasiones, en otras 4 no. Su cargo es Directivo de "Amazon Web Services Emea Sarl", Doña Juana, el año 2022, percibió 49.962,71€ netos, es Responsable de gestión de Programa Bosch, el Sr. percibió 113.077,67 € brutos.

Ella -dice- abona el 100% de los gastos del seguro médico de los niños, y recuerda que era secretaria del Primero Consejero de la Embajada de la República de Polonia en São Paulo (Brasil), abandona su trabajo para casarse con el demandante y acompañarle a España.

Posteriormente, no estudia por el cuidado de los hijos y para que el pudiera estudiar y aprobar dos Masters. Doña Juana - sostiene- solicitó excedencia durante dos años para acompañar a su marido a Hungría, al volver no había plazas en un cargo de igual categoría.

El divorcio -concluye-se tramita conforme a la norma española, el padre nacional español como los niños y la apelante polaca.

Por su parte don Gabriel pide que se acuerde la guarda y custodia compartida de los menores en los términos interesados en la demanda y se alega entre otras razones que en Medidas Provisionales se alcanzó un acuerdo de custodia exclusiva materno con carácter provisional por dos cuestiones; la primera que el Sr. estaba inmerso en un procedimiento penal por violencia de género instado por la progenitora materna en el momento en el que tuvo conocimiento de que el S. solicitaba la custodia compartida de sus hijos y la segunda debido a que como consecuencia de dicha denuncia el Sr. tuvo que salir precipitadamente de su domicilio viéndose obligado a buscar un alquiler, siendo lo primero que encontró, adecuado para poder estar con sus hijos cuando pernoctaban con él, un piso en otra provincia; el acuerdo respecto a la custodia materna no fue un planteamiento voluntario del Sr. y explica que ambos padres residen cerca y cercanos al colegio, una relación afectiva entre los menores y ambos mantienen comunicación respecto a sus hijos. Existe comunicación respecto a los menores.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega entre otras razones que se remite a su informe.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar la custodia de los hijos comunes de 13 y 9 años de edad como nacidos el NUM001 de 2011 y el NUM002 de 2015.

El Tribunal Supremo recuerda, como hizo en la sentencia de 4 de febrero de 2016; rec. 3016 de 2014 que:

«El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia " y que" en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir"; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.

«Corolario lógico es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil , según el cual, no procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».

Igualmente en reiteradas sentencias, entre otras la sentencia de 11 de febrero de 2016; rec. 326 de 2015, argumenta que:

«Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.»

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

» Igualmente en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo".

Y en este caso la prueba practicada en las actuaciones conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. ., pone de manifiesto la pertinencia de revocar la sentencia recurrida disponiendo un sistema de custodia compartida.

En efecto:

i) Han sido archivadas las actuaciones penales, y tras la denuncia formulada se deniega inicialmente la orden de protección,

ii) Es claro y meridiano el resultado de la exploración practicada en esta alzada en la que el menor explica que le gustaría pasar una semana con cada uno de sus progenitores, al igual que su hermano, concretando que le gustaría estar más con su padre, que las casas están cercanas, y las dos están bien, y asimismo refiere que la del padre está más cerca para ir al fútbol, y que le gustaría estar un mes entero en vacaciones y poder ir a Brasil con su madre,

iii) el padre presenta plan de parentalidad y así se refiere en el dictamen pericial,

iv) Se comunica por la empresa empleadora del padre que hay posibilidad de que trabaje en el domicilio, participando flexibilidad,

v) el examen del informe social elaborado en la primera instancia pone de manifiesto tal conclusión,

En este sentido se reseña en el cuerpo del dictamen que la madre tiene posibilidad de teletrabajo, (y como ya hemos indicado el padre también esa posibilidad, según consta en autos); dice la propia interesada a la Sra. perito judicial que el padre mantiene buena relación con los menores, y respecto de la comunicación de los menores cuando permanecen con el padre manifiesta que es fluida, siendo el padre cariñoso aunque refiere que desconoce alguna cosa de los menores, comunicándose ambos por correo, teléfono y WhatsApp, poniéndose de acuerdo respecto a normas, cuidados médicos, decisiones escolares y actividades extraescolares frecuentemente.

Gabriel ante la Sra. perito calificó positivamente - en la línea de lo que dijo posteriormente en esta alzada - el entorno convivencial paterno, y Eutimio en la misma diligencia, prácticamente, equipara la relación que tiene con cada uno de los progenitores, señalando expresamente que le gusta estar con su padre, y concretando, que le gustaría estar una semana con cada uno asemejando los entornos convivenciales en prácticamente todas las variables que se le presentan por parte de la Sra. Perito, siendo los informes educativos, satisfactorios en ambos casos y significando el citado informe pericial la implicación de ambos progenitores en cuestiones sanitarias de los hijos, quienes se relacionan de modo normal y fluido con los dos.

Las consideraciones finales, en la línea que ya se apunta, ponen de manifiesto que no parecen existir condiciones físicas ni de salud de ninguno de los progenitores que puedan mermar o imposibilitar el rol de cuidador,existiendo comunicación entre los progenitores a través de las diferentes aplicaciones lo que facilita la toma de decisiones y acuerdos, reseñando la flexibilidad laboral del padre y el teletrabajo de la madre, con capacidad económica en ambos para cubrir las necesidades de los hijos, con viviendas habitables en los dos entornos, y contando padre y madre con apoyo, en su caso, para la conciliación familiar.

Y en cuanto a los menores, también, se indica la buena relación con las dos parejas de sus progenitores, significando todos los puntos favorables en pro de la custodia compartida, a excepción de la cercanía de las viviendas - situación ya modificada como ya se ha reseñado al examinar la exploración del menor, - y el horario de trabajo del padre, que como se ha indicado tiene flexibilidad. Y admitiendo, expresamente, como punto desfavorable de la custodia materna, la voluntad de los menores, en cuanto su deseo se encamina, claramente, hacia la custodia compartida.

Se concluye así en dicho informe social dictaminando en pro de una custodia materna por aportar - se dicte- estabilidad pero al tiempo, sorprendentemente, se propone para dar continuidad (como quieren los niños) en la estancias con el padre, ampliar las visitas desde los jueves alternos hasta los lunes y las semanas de permanencia con la madre, la pernocta del miércoles, lo que, además, de suponer, de facto, prácticamente una custodia compartida, se vislumbra con los repetidos traslados de domicilio un mayor trasiego para los hijos en detrimento de la invocada estabilización.

vi) Por su parte el informe psicológico pone de manifiesto que la madre señala que las desavenencias transcurrían con fuertes discusiones, nunca en presencia de los hijos.

Y Gabriel en su entrevista con la Sra. Perito elige compartir situaciones con la madre y el padre describiendo los aspectos de padre y madre con paridad y expresando el deseo de estar más tiempo con el padre; por su parte, el hermano pequeño en las mismas diligencias dice que está bien con papá y con mamáexpresándose en términos similares a los de su hermano mostrando ilusión en viajar con su padre, quien mantiene buena relación afectiva con los niños.

Y de todo ello se concluye en el dictamen que el padre y la madre están capacitados para el cuidado de sus hijos, con buena relación afectiva entre ellos y los padres y se dictamina, por lo tanto, que si el padre residiera en una localidad próxima a la de la madre, propondríamos un régimen de visitas al 50 %- del tiempo compartido con los dos menores,única circunstancia o impedimento, como decimos, inexistente en la actualidad, en cuanto el padre reside ya en un domicilio cercano a la vivienda familiar tal y como expresó Gabriel en su exploración en esta alzada indicando que las casas están cercanas,significando incluso que, y asimismo la del padre está más cerca para ir al fútbol.

De todo ello no puede sino concluirse en la pertinencia de acordar la custodia compartida de ambos hijos, por estimarlo más beneficioso para ellos, y que se desarrollará semanalmente con entregas y recogidas el lunes en el centro escolar.

Obviamente ello conlleva la modificación de las visitas de fines de semana que no se llevarán a cabo, sin que se estime pertinente dado el régimen de custodia establecido, fijar visita entre semana, recordando que en esta materia de visitas y comunicaciones, la sentencia judicial no es sino un sistema de mínimos, de forma que ambos progenitores, en el beneficio de los hijos puedan acordar lo que estimen más favorable.

Con relación a las VACACIONES DE VERANO,teniendo en cuenta la edad de los menores, y a fin de facilitar su desenvolvimiento sin dar lugar a confusiones o malos entendidos se dividirán en dos períodos en los meses de julio y agosto, tal y como se solicita, empezando el primer período el día 1 de julio las 9:30 h y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h y el segundo período del día 1 de agosto hasta 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio en el que se encuentren. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto.

VACACIONES DE SEMANA SANTA:Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiece las clases, manteniéndose las visitas de Navidad tal y como se fijan en la sentencia apelada a fin de que los menores puedan permanecer con ambos progenitores en las fiestas navideñas, pudiendo, en su caso, los familiares maternos residentes en el extranjero viajar a España para estar con los niños y sin perjuicio del consentimiento del padre para tales desplazamientos a Brasil o de las autorizaciones judiciales.

TERCERO.-Se cuestiona la pensión de alimentos que en virtud de lo anteriormente razonado no procede incrementar en los términos solicitados por la madre.

Dicho lo cual el artículo 148 del CC determina la estimación parcial del recurso que formula la recurrente en el sentido de declarar y disponer que la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada- que desde la fecha de la presente resolución queda sin efecto acordando lo que posteriormente se dispondrá - se ha de abonar DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA,y sin que proceda la modificación de las medidas relativas a los gastos extraordinarios, que se sufragarán al 50 %, conforme se indicará, al igual que los gastos de formación y de colegio de los niños, a cuyo fin las partes aperturarán una cuenta mancomunada.

Como ya ha dicho este Tribunal, con independencia de lo que se argumentará respecto de la pensión alimenticia para los casos de custodia compartida es criterio inveterado de esta Sala (por todas, la sentencia 271/2019, de 26 de marzo ) que si los ingresos de los progenitores, aunque sean desiguales, se revelan suficientes, como es el caso, para hacer frente a un % de pago paritario de los gastos extraordinarios, ha de acordarse así en atención a la excepcionalidad de estos abonos y a una idea básica de corresponsabilidad parental.

Y en efecto, la jurisprudencia del TS ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril; 607/2022, de 16 de septiembre, y 866/2022, de 9 de diciembre, que "la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil) "; Y este es el caso que nos ocupa, en cuanto consta que el padre tiene nóminas de 6995, 13 euros, 7132,41 euros, 7124,91 euros 7126.10 euros de forma que en el ejercicio fiscal de 2022 tuvo un rendimiento neto de 110.581,27 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 34.192.16 euros, de lo que resulta un promedio mensual de ingresos de 6357,42 euros y en la misma anualidad fiscal la madre obtiene 51.021.11 euros por el primer concepto y por el segundo 12048,31 euros, de forma que resulta una media al mes de retribuciones de 3247, 73 euros, siendo el ingreso mensual de 2530 euros, correspondiente al mes de mayo de 2023.

El progenitor vive en régimen de alquiler, por el que en su momento abonaba 1700 euros al mes, en una vivienda compartida con su pareja, y afrontando ambos progenitores el pago de la cuota de la hipoteca de la vivienda ganancial que asciende a 688 euros al mes, 684.43 euros.

Los menores, en cuanto a sus necesidades, generan los gastos propios y habituales de unos niños de su edad y acuden a un centro de enseñanza público .

Por todo ello y dada la sustancial deferencia entre unos y otros ingresos, prácticamente el doble los correspondientes al padre, procede fijar una pensión alimenticia de 100 euros al mes por cada hijo, que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, y que cobrará vigencia desde la presente resolución.

En relación a la vivienda familiar dice la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras en sentencia de 26 de octubre de 2020.

En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.

Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero ). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio , con cita de otra jurisprudencia).

En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre , que:

"[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)".

Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.

En atención a los datos expuestos procede establecer un uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre, en cuanto se estima el suyo el interés de protección preferente, durante un año a fin de que la misma pueda gestionar otro recurso habitacional, valorando su situación económica, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando en este caso por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial por su venta a un tercero, o a cualquiera de las partes o en los términos que se convengan por los interesados.

CUARTO.-Se pide pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio, una vez constatada la existencia de desequilibrio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, recordando, en todo caso, el artículo 10 del CE en orden a la dignidad de la persona, su autonomía e independencia.

En este punto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial del TS que argumenta:

Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre ).

En el presente caso procede confirmar en este punto la sentencia recurrida por cuanto los interesados se encuentran casados desde el 20 de enero de 2007, siendo homologado el matrimonio en la República de Polonia, mediante acta de 12 de julio de 2007, en Varsovia.

Cierto que la esposa tuvo durante un tiempo reducción de jornada, no obstante lo cual, ambos cónyuges piden, asimismo, en sus respectivos trabajos excedencia para ir dos años a Hungría por causa de una oportunidad laboral que le surge a don Gabriel y al regresar a España la madre vuelve a la jornada laboral completa.

De la prueba practicada en los autos no se infiere en modo alguno que el matrimonio hubiera supuesto a la esposa un detrimento en su proyección laboral en cuanto el informe de la TGSS constata que ha estado dada de alta 12 años 1 mes y 8 día, habiendo trabajado desde 2006 hasta 2014 de forma ininterrumpida y permaneciendo inactiva exclusivamente desde junio de 2014 hasta julio de 2016, mes en el que se reincorpora nuevamente al trabajo hasta el año 2018, para a continuación percibir prestación por desempleo, hasta su nueva alta en el mes de mayo de ese año donde permanece en la actualidad.

De esta forma, recordando que el mecanismo compensatorio no es un instituto que tiene por finalidad equiparar economías dispares, es claro que el desarrollo y proyección profesional de la esposa no consta se hubiera visto interrumpido, o mermado por la convivencia matrimonial y la dedicación a la familia, de lo que no existe prueba indubitada, todo lo cual determina el rechazo de este motivo de apelación.

Y una última cuestión es la concerniente a la SUPRESIÓN DEL APELLIDO " Juana" DEL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana: al solicitar que SE DECLARE QUE EL NOMBRE COMPLETO DE DOÑA Juana DESPUÉS DEL DIVORCIO VUELVA A SER SU NOMBRE DE SOLTERA, pasando de Juana a Juana, dado que por matrimonio le añadieron el último apellido de D. Gabriel, " Juana", no siendo procedente que una vez divorciada continúe usándolo.

La Sala suscribe el razonamiento realizado en la sentencia apelada al no constar la legislación extranjera susceptible de aplicación en orden a la consecuencia del divorcio en la supresión solicitada, significando, en todo caso, que dicho efecto no se encuentra establecido en las previsiones legales, y ello sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercitar ante quien y como corresponda.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMADO SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Gabriel y ESTIMANDO PARCIALMENTE el deducido por Dª. Juana, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 87/2022, entre dichos litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se acuerda la custodia compartida de ambos hijos que se desarrollará semanalmente con entregas y recogidas el lunes por la mañana en el centro escolar.

Las visitas de fines de semana no se llevarán a cabo y no se fija visita entre semana.

Las VACACIONES DE VERANO, se dividen en dos períodos en los meses de julio y agosto, empezando el primer período el día 1 de julio a las 9:30 h. y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h. y el segundo período del día 1 de agosto hasta el 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio en el que se encuentren. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto.

VACACIONES DE SEMANA SANTA: Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiecen las clases, manteniéndose las visitas de Navidad tal y como se fijan en la sentencia apelada y todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en el interés preferente de los menores.

Se dispone que la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada- que desde la fecha de la presente resolución queda sin efecto- se ha de abonar DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. Y se mantiene la medida de la sentencia apelada respecto de los gastos extraordinarios que se sufragarán al 50 %, al igual que los gastos de formación y de colegio de los niños, a cuyo fin las partes aperturarán una cuenta mancomunada.

Se fija una pensión alimenticia de 100 euros al mes por cada hijo, a cargo del padre que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, y que cobrará vigencia desde la presente resolución.

Se establece el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre durante un año, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando, en este caso, por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial, por su venta a un tercero, o a cualquiera de las partes, o en los términos que se convengan por los interesados.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0142-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMADO SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. Gabriel y ESTIMANDO PARCIALMENTE el deducido por Dª. Juana, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 87/2022, entre dichos litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se acuerda la custodia compartida de ambos hijos que se desarrollará semanalmente con entregas y recogidas el lunes por la mañana en el centro escolar.

Las visitas de fines de semana no se llevarán a cabo y no se fija visita entre semana.

Las VACACIONES DE VERANO, se dividen en dos períodos en los meses de julio y agosto, empezando el primer período el día 1 de julio a las 9:30 h. y finalizando el día 1 agosto a las 9:30 h. y el segundo período del día 1 de agosto hasta el 1 de septiembre a las 9:30 h. debiendo ser recogidos y entregados los menores siempre en el domicilio en el que se encuentren. La madre se quedará con los menores en el mes de julio en los años pares y el padre el mes de agosto y en los años impares, el padre se quedará en el mes de julio y la madre en el mes de agosto.

VACACIONES DE SEMANA SANTA: Cada año los menores disfrutarán con uno de sus progenitores, en los años impares la madre disfrutará de la Semana Santa y en los años pares el padre. El progenitor que disfrute de la compañía de sus hijos los recogerá en la puerta del colegio en el último día de colegio y lo entregará en el colegio el lunes cuando empiecen las clases, manteniéndose las visitas de Navidad tal y como se fijan en la sentencia apelada y todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes en el interés preferente de los menores.

Se dispone que la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada- que desde la fecha de la presente resolución queda sin efecto- se ha de abonar DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. Y se mantiene la medida de la sentencia apelada respecto de los gastos extraordinarios que se sufragarán al 50 %, al igual que los gastos de formación y de colegio de los niños, a cuyo fin las partes aperturarán una cuenta mancomunada.

Se fija una pensión alimenticia de 100 euros al mes por cada hijo, a cargo del padre que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, y que cobrará vigencia desde la presente resolución.

Se establece el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre durante un año, y transcurrido el cual se fija un uso alterno anual, comenzando, en este caso, por el padre y así sucesivamente hasta la definitiva liquidación del bien ganancial, por su venta a un tercero, o a cualquiera de las partes, o en los términos que se convengan por los interesados.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0142-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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