Sentencia Civil 568/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 568/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 310/2024 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 568/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100476

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15626

Núm. Roj: SAP M 15626:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2020/0005320

Recurso de Apelación 310/2024 HR

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 684/2022

Apelante: Dº. Claudio

Procuradora: Dª. GLORIA BERLINCHES

Apelada: Dª. Esperanza

Procuradora: Dª. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 568/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Dº. Ángel Luis Campo Izquierdo

________________ ______________ __/

En Madrid, a 6 de noviembre de 2.024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 684/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Arganda del Rey, entre partes:

De una como apelante, Dº. Claudio, representado por la Procuradora Dª. GLORIA BERLINCHES.

De otra como apelada, Dª. Esperanza, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 6 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE como estimo la demanda formulada por D. Claudio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Berlinches González contra DÑA. Lidia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro debo ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas paterno-filiales respecto de los hijos comunes menores de edad de los litigantes:

1.- La atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de la hija menor a la madre, manteniéndose la titularidad conjunta de la patria potestad de forma que los progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención del menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales que perjudiquen el interés prioritario del hijo. Los progenitores deberán informarse puntualmente de las actividades educacionales, extraescolares, escolares, deportivas y sobre cualquier tema de salud y sanitario del menor, así como de cualquier otra incidencia relevante respecto de la misma, debiendo adoptarse todas las decisiones relevantes respecto del hijo con el conocimiento y consentimiento de ambos progenitores, o, en su defecto, mediante acuerdo judicial.

2. -En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, consistirá en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 8 de la tarde. El padre disfrutara además de dos días de visita intersemanal los martes y jueves de cinco a ocho de la tarde con sistema de vacaciones escolares ordinario por mitad entre ambos progenitores.

3. - En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS en favor de los hijos, el padre abonará la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300€) para cada hijo, en doce meses que deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y que deberá actualizarse anualmente con efectos del 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo similar que pueda sustituirle sin necesidad de requerimiento previo.

4. - En cuanto al USO DE LA VIVIENDA, se atribuye a la madre durante un plazo de un año y medio, comprometiéndose las partes a vender la vivienda en este plazo; y una vez transcurrido el mismo si la vivienda no se ha vendido deberá ser desalojada quedando libre y expedita. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de prepararse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente, bajo apercibimiento de inadmisión.

Dispongo que se lleve esta sentencia al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando certificación del mismo en las actuaciones y que se tome oportuna nota en los Libros- Registro

Así lo acuerda, manda y firma, S.Sª."

Posteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2023, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2023, respecto a lo siguiente:

-Sustituir el apellido Lidia por Esperanza, que aparece en el encabezamiento, en el fundamento segundo, segundo párrafo y en el fallo.

-Sustituir en el Fallo, apartado 1 GUARDA Y CUSTODIA, en vez de "de la hija menor", que ponga "de los hijos menores Alberto y Palmira".

-Añadir en el Fundamento de Derecho Quinto, al final del último párrafo y en el Fallo, apartado 2 RÉGIMEN DE VISITAS, al final que, el sistema de vacaciones escolares ordinario por mitad entre ambos progenitores se hará en los mismos términos que se acordó en la Sentencia de 30 de noviembre de 2020.

-Añadir en el Fallo, apartado 3 PENSION DE ALIMENTOS, después de cada hijo (en la primera frase) lo siguiente: en los mismos términos que se acordó en la Sentencia de 30 de noviembre de 2020.

Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles que contra ella no cabe recurso alguno, en cuanto a la solicitud de aclaración presentada, y ello en virtud del artículo 215.5 de la LEC. Así lo acuerda, manda y firma S.Sª"

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Claudio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Esperanza, escrito de oposición al recurso e impugnación a la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal por su parte, se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Claudio, demandante en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 30 de noviembre de 2.020, sancionadora del convenio regulador suscrito el anterior 3 de noviembre, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 6 de noviembre de 2.023, interesando de la Sala se atribuya compartida alternativa por semanas la custodia de los menores de edad Alberto y Palmira, hijos comunes de los litigantes en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito fechado a 17 de enero de 2.024, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad; subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se amplíen las comunicaciones de fines de semana alternos con pernocta del domingo al lunes, entregando a los menores dicho último día en el colegio en el que vienen matriculados.

La de la contraparte, Dª. Esperanza, tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, solicitando se eleve la contribución alimenticia paterna en 175 € mensuales más para cada descendiente.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia dos menores de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a nuestra consideración, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC) , se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por Ley Orgánica 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo principal de recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada en lo que afecta al mantenimiento de la custodia monoparental materna, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

En efecto, se ha practicado en la instancia exploración de Alberto y Palmira, habiendo ambos verbalizado su voluntad definitiva y firme de que se mantenga para ellos la custodia materna, a una edad, 13 y 10 años cumplidos a esta fecha como respectivamente nacidos a NUM000 de 2.011 y NUM001 de 2.014, en que se les presupone, sobre todo al mayor de ellos, madurez, juicio y criterio suficiente como para conocer, saber y entender cuál es la opción más adecuada de guarda para ambos, sin que sea dable decantarse por una alternativa contraria a sus deseos por el riesgo de que lleguen a sufrirlo como una coerción o imposición judicial, lo que es a todas luces improcedente y contraproducente, y cuando viven satisfactoriamente su actual entorno.

En definitiva, se revela la conveniencia de dar continuidad a la custodia materna, teniendo en consideración el momento evolutivo en el que se encuentran estos niños, su adaptación social y escolar, sus características personales, sus preferencias y la vinculación afectiva que presentan hacia ambos progenitores, por lo que se valora que sigue siendo la materna opción más favorable a los intereses superiores de los menores.

De hecho, así vino a representárselo el propio padre, que en su escrito inicial lo que postulo fue no otra cosa que la extinción de la atribución exclusiva y excluyente del uso del domicilio familiar y una aminoración de su contribución a los alimentos de los hijos comunes, siendo tan solo 3 meses después cuando, con motivo de su retorno laboral, por vía de nuevos hechos varia la demanda postulando la custodia compartida.

La desestimación del motivo principal de recurso hace decaer por derivación cuantas pretensiones hubiere anudado a la guarda compartida el recurrente, sin que, respecto de ninguna de ellas, proceda pronunciamiento en la presente.

QUINTO.-El motivo de recurso subsidiario referido a visitas ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

Son aquí extensivas las razones antes expuestas en orden a la voluntad de los menores, la que hemos de respetar en la etapa evolutiva en que se encuentran, lo que conduce a confirmar la sentencia apelada también en orden a contactos paternofiliales, sin perjuicio de que se actúe por los adultos con flexibilidad, teniendo ahora en consideración, básicamente, los deseos de Alberto y Palmira, sin imponerles coercitivamente las visitas judicialmente establecidas, en contra de su voluntad, ni impedirles tampoco el contacto con su padre si lo desearan fuera de los tiempos judicialmente establecidos, pernoctando con su padre en visitas de fines de semana alternos también las noches del domingo al lunes.

Recuérdese, en otro orden de consideraciones, que las medidas en materia de visitas se encaminan a dar respuesta a la finalidad de mantener la referencia de los menores hacia las dos figuras parentales, preservando la equidistancia del vínculo, lo que es preciso para mantener la estabilidad en todo orden, familiar, escolar, social...etc., siendo que en el convenio sancionado por sentencia de divorcio se contienen cuantas previsiones se encaminan a garantizarla, sin que vengan justificadas variaciones, u otras ampliaciones, más allá de las que pacten las partes en atención a los deseos y voluntad que expresen los hijos.

No se olvide que en el marco judicial se diseñan los contactos desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, regulando lo indispensable para que dispongan los niños de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, sin descender a todos, a cada uno y a los más nimios detalles; se regula además el régimen de comunicaciones dando prevalencia al superior interés de los hijos, que no de los adultos, y rige solo para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Alberto y Palmira, sus propios hijos.

SEXTO.-Tampoco la pretensión referida a alimentos que se deduce por vía de impugnación puede obtener favorable acogida, al considerar esta Sala que la establecida a la sazón, con las lógicas actualizaciones para su acomodo al coste de la vida en cada momento, sigue respondiendo y obedeciendo a la regla de la debida proporcionalidad, como de hecho se representó en su momento la madre, puesto que, una vez le fue notificada la disentida, se abstuvo de interponer frente a la misma recurso, no siendo sino luego, cuando se apela de adverso, que, sin justificación al cambio de postura, por el cauce que le brinda el artículo 461.1 de la L.E.Civil, insiste en que se eleve la aportación paterna, lo que no deja de ser significativo.

Y es lo único cierto y verdad que no consta un incremento notable en la fortuna del padre, ni un sustancial ahorro sobrevenido, como tampoco aminoración en la capacidad económica de la progenitora, en su caudal y medios que imponga reajustes, como tampoco elevación de las necesidades de los menores, las que con la evolución y crecimiento, en general, simplemente se transforman, dando paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo, como es el caso del acceso desde la guardería o escuela infantil al colegio, y luego de este a la universidad, debiendo fijarse las pensiones en el marco judicial con vocación de futuro en el tiempo en evitación de que mínimas incidencias, previsibles además, como la dicha educativa, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas (cauces del artículo 775 de la L.E.Civil) , para su reajuste, con la consiguiente elevación de la litigiosidad y el conflicto.

SEPTIMO.-Pese a ser desestimado tanto el recurso como la impugnación, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.

OCTAVO.-La desestimación de recurso e impugnación determina la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por Dº. Claudio como la impugnación deducida por Dª. Esperanza, ambos frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.023, recaída en autos sobre modificación de medidas seguidos entre partes bajo el número 684/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Arganda del Rey, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino a los depósitos constituidos por apelante e impugnante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0310-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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