Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 825/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 272/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100242
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8119
Núm. Roj: SAP M 8119:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1148/2022
En Madrid, a 6 de junio de 2.025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 1148/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Navalcarnero, entre partes:
De una como apelante, Dº. Fermín, representado por el Procurador Dº. RAÚL MARTÍN BELTRÁN.
De otra como apelada, Dª. Estrella, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA ROSA GARCÍA-MILLÁ ROMEA.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1º) que la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, debiendo, en consecuencia, adoptar de mutuo acuerdo las decisiones referentes a al ejercicio de la misma, debiendo acudir a la autoridad judicial en caso de discrepancia.
2º) que en relación a la guarda y custodia de la hija menor Debora, se atribuye a la madre, Dª Serafina.
3º) que se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
Durante los 3 primeros meses desde la notificación de la presente resolución, el padre estará en compañía de la hija menor común los sábados de los fines de semana alternos de 10:00 a 20:00 horas siendo los intercambios en el domicilio materno y todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, siendo reintegrada en el domicilio materno.
Durante los siguientes 3 meses, fines de semana alternos, los sábados desde las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, con pernocta, siendo los intercambios en el domicilio materno así como todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas siendo reintegrada en el domicilio materno.
A partir de entonces, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo y como visita interesemanal todos los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el jueves. Si se diera la situación de puente o un festivo unido a un fin de semana, la menor estará en compañía de aquel progenitor al que correspondiera ese fin de semana.
En los periodos vacacionales, una vez entrada en esa tercera y definitiva fase, la distribución será la siguiente:
a) Navidad: desde el último día lectivo hasta las 18:00 horas del 31 de diciembre y de las 18:00 horas del 31 de diciembre al primer día escolar o guardería. Alternándose los periodos: los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y los pares al padre y a la inversa.
b) Semana Santa: desde el viernes anterior a la Semana Santa hasta las 20:30 horas del miércoles santo y desde las 20:30 horas del miércoles santo hasta el inicio de la escuela o guardería (lunes). En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo y en los pares el segundo, y al padre a la inversa.
c) Verano: se distribuirá por quincenas alternas entre ambos progenitores los meses de julio y agosto. En los años impares le corresponderá a la madre el primer periodo quincenal y en los pares el segundo, y al padre a la inversa. El resto de vacaciones escolares de verano, correspondiente a los meses de junio y septiembre, regirá el sistema ordinario de guarda.
d) Aniversario de la hija: el progenitor no custodio podrá estar con el hijo dos horas ese día.
Además, el progenitor que no tenga en su compañía a la menor, podrá comunicar con ella por vía telefónica o telemática en el horario que menos interrumpa a la menor sus actividades y en caso de discrepancia, a las 20:00 horas.
4º) que se fija una pensión de alimentos a favor de la menor a cargo del padre D. Fermín de 500 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. El importe de la pensión se actualizará el mes de enero de cada año, tomando como base para el inicio del cómputo el mes de enero del año anterior, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica el Instituto nacional de estadística (u organismo que lo sustituya). Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios serán afrontados al 60 % D. Fermín y 40% Dª Serafina.
5º) Sin imposición de costas a ninguna de las partes del procedimiento.
Contra esta resolución cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con arreglo a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se advierte a las partes la necesidad de constituir depósito para recurrir, conforme al punto tres de la citada Ley Orgánica y con la advertencia del punto siete de la misma.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2024, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "Accediendo parcialmente a lo solicitado, en la Sentencia de fecha 11 de abril de 2024, se aclara/rectifica la misma en el siguiente sentido:
Se rectifica el nombre de la demandante tanto el encabezado, como en el primer, tercero y penúltimo párrafo del FALLO debiendo decir "Dª. Estrella"
En el Fundamento de Derecho Segundo y en el Fallo: donde dice "desde la salida del colegio" debe añadirse "o en su defecto, desde la salida de las correspondientes actividades extraescolares".
No habiendo lugar al resto de peticiones.
Contra esta resolución no cabe ningún recurso, sin perjuicio del recurso que quepa contra la resolución que se aclara o completa.
Así lo acuerda, manda y firma D. Sergio Gómez Borge, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Navalcarnero y su partido."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Estrella y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013
Es decir - STS 19 de julio 2013
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
Partimos en el supuesto de autos del hecho cierto de que Debora, a una edad de 6 años cumplidos, como nacida a NUM000 de 2.019, óptima para la instauración de este modelo de custodia, hoy ordinario o común en el foro para la generalidad de las familias, ya ha disfrutado de este sistema por acuerdo de los progenitores, resultando adecuada vinculación afectiva con ambos, los dos motivados e interesados por igual en el bienestar de la niña, sin que se detecte rechazo al padre, como tampoco hacia los parientes extensos en el entorno de este.
Es cierto que en dictamen pericial psicosocial se decanta la profesional que suscribe el emitido a 29 de diciembre de 2.023 por la custodia materna, más ello en exclusiva atendiendo a la mayor disponibilidad de la madre, causa no suficientemente justificada a descartar la compartida, máxime cuando, por cierto, en el momento de elaborarse meritado informe se encontraba desempleada, resultando similar a la del padre cuando aquella ha realizado actividad retribuida por cuenta ajena, y dándose la circunstancia de que la perito considera beneficioso a la niña un sistema amplio de contactos de fines de semana alternos e intersemanal con pernocta, como la Trabajadora Social autora del informe de la misma fecha, recomienda convivencia de la niña con ambos progenitores en espacios temporales similares que acaban por encubrir una custodia compartida en alternancia diversa a la que aquí acordamos (documentos obrantes a los folios 298 a 319 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en lo sustancial).
Es cierto que median dificultades de relación, más es también verdad que se evidencian imputables al comportamiento absorbente y posesivo de la madre hacia la menor, de los que deberá abstenerse para lo sucesivo, así como de interferir negativamente en la relación paterna, so pena de dar lugar a la adopción de medidas más drásticas, siendo lo adecuado que no delegue en la voluntad de la menor, toda vez que la corta edad de esta le induce a verbalizar lo que la adulta quiere oír y no lo que coincide con su superior interés y beneficio.
En cualquier caso, existe comunicación, siquiera a través de correo electrónico, las partes han sido capaces de alcanzar acuerdos en lo que afecta a la menor, habiendo llegado incluso en el pasado a desarrollarse una custodia compartida de común acuerdo, como se ha dicho y reitera; no media proceso penal entre partes, ni órdenes de alejamiento, ni denuncias vigentes; en los afectados no concurre desajuste, indicador negativo o psicopatología, siendo ambos adultos capaces de desempeñar cuantas funciones conlleva la guarda, en disposición de medios e infraestructura para atender a la menor en todo orden, sin que suscite duda alguna el perfil de personalidad de Dº. Fermín.
En definitiva, no se advierte repercusión negativa en la estabilidad de Debora que derive de la permanencia con su padre en periodos semanales alternos, cuando tanto este como la madre son para ella figuras de referencia y apego seguro.
Así las cosas, la simple oposición de Dª. Serafina al modelo de custodia por el que nos decantamos, no lo excluye sin más, cuando el superior interés de esta niña lo justifica, siendo que el hecho de que haya sido aquella custodio exclusiva no puede integrar exclusa para la petrificación o congelación de la relación paterna en las circunstancias vistas.
En orden a reparto de tiempo disponible de la menor, se prescinde de otras puntualizaciones y previsiones, como contactos en días señalados, u otros, puesto que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo disponible de la niña desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores; además, dando siempre prevalencia al superior interés de Debora, y por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores, como adultos que son, y en situación de absoluta normalidad tanto en ellos como en la niña, en todo cuanto exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio de Debora, cuyo prioritario interés es el que aquí hemos de hacer prevalecer, siendo que para ella es lo más adecuado garantizar un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que perciba que los dos son corresponsables para con ella, fomentando la coparentalidad y permitiéndole la vivencia del entorno de uno y otro como propio de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo con cada uno de ellos, y preservando la relación paternofilial.
Ello así al advertirse similares ingresos, caudal y medios en ambos obligados atendiendo a las nóminas aportadas con la demanda, y a las traídas por el progenitor, así como a la declaración de este al I.R.P.F. en el ejercicio correspondiente al año 2.021, sin que a nada nos determine el hecho de que Dª. Serafina quedara en curso el proceso en situación de desempleo, o de que luego accediera a relación laboral precaria, toda vez que a la fecha de la interpelación judicial disponía de puesto de trabajo en el que ostentaba una antigüedad de 4 de abril de 2.017, superior a la que le consta al padre en su empleadora, sin que se descarte ajena a la propia voluntad la situación profesional con miras al resultado del presente proceso, y dándose la circunstancia de que no puede obligarse a Dº. Fermín a depender de manera vitalicia de sus propios progenitores, en un momento en el que respecto de ellos es por completo independiente, teniendo derecho a procurarse vivienda.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Fermín frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2.024 recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquel por Dª. Estrella bajo el número 1.148/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Navalcarnero, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de la menor de edad Debora se ostentará por ambos progenitores en fines de semana alternos de lunes a lunes, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio, salvo de iniciarse/concluirse en festivo, en cuyo caso, el adulto interesado en el inicio de la alternancia, o persona en quien este delegue, deberá acudir al domicilio en el que se en encuentre la niña para la efectividad de la guarda; siendo las vacaciones de verano y Navidad por mitad, y completas en años alternos las de Semana Santa con uno y otro progenitor.
2º.- Desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico-farmacéuticos corrientes...etc., de la niña cuando con ella le corresponda la estancia, sufragandose en proporciones del 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los adultos venga practicando la menor, así como los extraordinarios.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
