Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 799/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
Nº de sentencia: 429/2025
Núm. Cendoj: 28079370222025100381
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12891
Núm. Roj: SAP M 12891:2025
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 456/2020
Procuradora: Dª. MARÍA BELÉN ARCE CANTANO
Procuradora: Dª. CRISTINA SOMOHANO PENDAS
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario seguidos bajo el nº 456/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, entre partes:
De una como apelante-apelada, Dª. Amalia, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN ARCE CANTANO.
De otra como apelante-apelado, D. Ezequiel, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA SOMOHANO PENDAS.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín.
Antecedentes
1. Vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Rivas Vaciamadrid, Madrid.
2. Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda familiar.
1. Crédito hipotecario de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, Rivas Vaciamadrid suscrito por la entidad Bankinter con fecha 4 de mayo de 2016, mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante el notario D. Juan Pérez Hereza, por importe inicial de 15.000€, quedando por amortizar a fecha 4 de noviembre de 2023 la cantidad de 112.060,06€
2. Préstamo para la adquisición de mobiliario de la vivienda sita en DIRECCION000, Rivas Vaciamadrid suscrito con la entidad ING Direct, por valor de 28.000€, sin perjuicio de su total amortización al tiempo de la liquidación.
3. Deuda a favor de D. Ezequiel por importe de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (132.619,93€) por las aportaciones privativas a la vivienda sita en DIRECCION000, Rivas Vaciamadrid, sin perjuicio de ulterior actualización.
4. Deuda a favor de Dña. Amalia por importe de CUATRO MIL TRES EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.003,57€) por las aportaciones privativas realizadas en la vivienda sita DIRECCION000, Rivas Vaciamadrid, sin perjuicio de ulterior actualización.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, contra la cual cabe interponer RECURSO DE APELACION en un plazo de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación, para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así lo acuerdo, mando y firmo."
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2024, se dictó Auto Aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo:
1. Complementar la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023 en cuyo fundamento QUINTO se incluirá como último párrafo: "Adicionalmente, no ha lugar a la inclusión de las partidas referentes a las deudas entre los cónyuges puesto que se tratan de cuestiones ajenas a la sociedad de gananciales, quedando fuera del ámbito del presente procedimiento"
2. No haber lugar al complemento/aclaración interesada en lo que respecta a las partidas de instalación de rejas y de puerta seccional y cerramiento del garaje, así como a los abonos realizados para el pago del mobiliario de la vivienda conyugal.
Notifíquese la resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 215.5 LEC) .Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por las contrapartes, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre de 2025.
Fundamentos
Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación, solicitándose expresamente en el suplico del citado recurso determinadas inclusiones en el pasivo del inventario en primer lugar, en relación a un préstamo para la adquisición de los muebles suscrito con la entidad bancaria ING Direct; para adquirir mobiliario para la vivienda familiar que era en régimen de sociedad de gananciales por un importe inicial de 28.000 €, pagando mensualmente desde una cuenta de esa entidad terminada en..... NUM000., y manifestándose qué en fecha del año 2020 aún quedaba una cantidad pendiente de abono y había sido pagado con dinero privativo durante la tramitación del proceso de primera instancia, adeudándole la contraria el 50% de las cantidades abonadas hasta la totalidad del pago en la cantidad de 6237 ,06€ que se solicita.
Es importante con carácter previo señalar que la vigencia de la sociedad de gananciales, que comienza el día 21 de septiembre de 2013 y termina el día 28 de octubre de 2019, con la sentencia de divorcio y la disolución del régimen económico matrimonial.
La resolución judicial a estos efectos y respecto de este crédito manifestó expresamente que los reclamados en el inventario correspondían a gastos ordinarios para el bien común y para sostener la familia, o a deudas privativas entre los cónyuges, y relaciones de crédito al margen de la sociedad de gananciales, y que tendrían su desenvolvimiento en defecto de acuerdo, conforme a las reglas del código civil, y correspondían a otro proceso y aquí solamente tiene por objeto lo que constituye activo y pasivo y al efecto.
En primer lugar se solicita la inclusión de un préstamo para la compra de los muebles suscrito con una entidad bancaria que se expone para la adquisición del mobiliario de la vivienda familiar en régimen de gananciales, en Rivas-Vacía Madrid en la DIRECCION000, por 28.000 € inicialmente, y que se paga mensualmente de una cuenta común, quedando de amortizar 8.608 € finalizado por este y por las cuotas abonadas de la cantidad de 6.237 € de ser actualizada la fecha de reembolso hasta resarcimiento.
La resolución del presente es importante partir de una serie de hechos objetivos, en primer lugar, la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023, en segundo lugar, que se contrae matrimonio el día 21 de septiembre de 2013 y la separación y disolución es de fecha 28 de octubre de 2019.
En el recurso se solicita al respecto la inclusión de esta cantidad del total del préstamo que se expresa, y que la propia resolución no lo acoge, y lo que se manifiesta en que queda una cantidad por amortizar y se pagó con dinero privativo durante la tramitación, y la cantidad de 50% es de 6237.06 de la que se solicita su inclusión.
La parte contraria se manifestó que el préstamo era un préstamo concedido por la entidad ING y cuyo único titular era el contrario y la compraventa de los muebles el día 23 mes de mayo de 2016. El contrato en muebles para la vivienda está acreditado en las actuaciones. Y el contrato de préstamo en fecha 21 de septiembre de 2016.
Lo que implica, efectuadas las anteriores consideraciones, que se reclama una cantidad por unos abonos efectuados fuera de la vigencia de la sociedad de gananciales, y por ello son reclamaciones de periodos posteriores a la vigencia de esta, y no constituyen ni activo ni pasivo de esta, y abonados fuera de la vigencia habrán de ser reclamados en el declarativo correspondiente.
En relación al segundo motivo del recurso, lo es en cuanto una deuda a favor de este, y en favor de este contra la sociedad de gananciales, por la cantidad de 2,.642,82, por una cantidad resto de la venta de los inmuebles privativos, e ingresaron en una cuenta titularidad exclusiva de la anterior y esta cantidad fue un resto que queda de la venta del inmueble propiedad privativa de este, y esta cantidad que se recibió por este concepto, y que se ingresaron en la cuenta exclusiva de la contraria descontando una cantidad para cancelación de préstamos privativos de la anterior adquiridos previos al matrimonio con el recurrente, cantidad que debe ser reintegrada.
La resolución judicial manifiesta lo anteriormente especificado en cuanto que son créditos reclamados ya sea para gastos ordinarios de la familia, deudas privativas entre ellos y relaciones de crédito al margen de la sociedad de gananciales que no corresponde a este proceso.
Y respecto de esta cantidad, es un ingreso voluntario de un montante económico privativo en una cuenta ganancial, realizado voluntariamente por el recurrente, reconociendo el carácter de resto, y ya sea donación o contribución voluntaria a la familia o sociedad familiar, o cualquier otra figura jurídica, pero no se hizo ni se hizo expresa reserva, condición o reembolso etc. sino son movimientos lógicos en el ámbito familiar que ahora se cuestionan tras un largo periodo de tiempo en un desenvolvimiento familiar de carácter ganancial.
En tercer lugar, se hace relación a una deuda y relación a la inclusión de la cantidad de 21.585 €, que tenía de su procedencia de la venta de la vivienda privativa para adquirir un vehículo marca Citroën, matrícula NUM001, una instalación de rejas y puertas del garaje instaladas en su vivienda en Rivas Vacía Madrid y que eran de carácter ganancial.
Dichas partidas no son reconocidas con los mismos argumentos que se han expuesto con anterioridad en la resolución, y que se ratifica por esta Sala, y en este caso en relación a la rejas y puertas del garaje en la vivienda ganancial son gastos ordinarios para el sostenimiento de la familia, en este caso de mantenimiento de la vivienda familiar, lógico en una comunidad familiar y no se puede manifestar ahora que no constituyeron gastos lógicos de la sociedad ganancial, que quedaron inexcusablemente unidos a la vivienda y sin nada en contrario de esta realidad lógica en una familia y necesidades de esta, sean personales o en este caso de la vivienda donde residían, y no habiendo nunca hecho manifestaciones de una reserva de devolución por el carácter privativo de la aportación a la vivienda familiar.
En relación con la adquisición del vehículo Citroën C4 Gran Picasso matrícula NUM001. Consta conforma la documental y aportada dto. 30 y 34 respectivamente fue adquirido en exclusiva por este, y por tanto no perteneció a la sociedad, aunque se utilizare como tal para la familia.
Por lo tato ni formo parte del activo ni puede ser reclamado ratificando lo manifestado en la resolución dictada.
En cuarto lugar, se hace en relación al importe de una deuda en favor del este de 1.500€ por aportar este esa cantidad proveniente de su vehículo privativo y para la adquisición del vehículo ganancial, y solicitando se reconozca esta cantidad que debe ser reintegrada y actualizada.
La documental que se aporta respecto de esta operación no consta la citada cantidad de 1500 € sino, y solamente en el documento 25.2 de la demanda que hace alusión la parte dice vehículo acatarrado NUM002, y nada más se ha constatado en las actuaciones.
Igualmente se recurre en relación a una deuda a favor de la parte recurrente contra la sociedad de gananciales por cantidad de 8.027,25 €, manifestando expresamente por el abono con dinero privativo una vez que se descuentan 12.250 euros de la venta del vehículo Citroën gran Picasso hasta que se dictara sentencia de divorcio y se procede a la disolución, como solicito en su demanda de formación de inventario donde manifestó el. folio 22, que había un dinero que obtuvo por la venta este vehículo Citroën gran Picasso de 12.250 € que fue ingresado en la cuenta en que se había pagado un crédito con la entidad ING, y descontado esta cantidad y el resto abonado por este a la citada entidad de dinero privativo de los 20277,25 menos los 12.500 euros dándose las manifestaciones de la resolución que se acoge en su totalidad y no acreditándose de igual modo lo solicitado de forma y precisa y en menor medida probado de forma objetiva .
En relación a una deuda a favor del recurrente que se solicita por importe de 3.281€ por el abono con dinero privativo de unas plantas en el jardín de la vivienda a una determinada entidad llamada Viveros Santa Teresa Sociedad Limitada, se vuelve a hacer la misma consideración de la resolución, que se reiteran y son aportaciones libres y voluntarias sin reserva alguna a y dentro de los gastos propios y desenvolvimiento de la vida familiar, lógicos en una la sociedad de gananciales que se aportaron dentro de una económica familiar conjunta.
En relación a las deudas entre los cónyuges, se reclaman el dinero privativo aportado para el pago con dinero privativo de este apartado de previos al matrimonio y por deudas privativas de la contraria y que le adeuda por te concepto la cantidad de 14.706, 18 euros que lo obtuvo de ventas de sus inmuebles privativos.
Igualmente se solicita en concepto de dinero privativo aportado igual carácter posterior a la sentencia de divorcio, en la cantidad de 1.712 euros corresponden con el 50% de lo abonado con carácter privativo después del divorcio de un crédito con la entidad ING mensualidades desde noviembre del 2019 agosto de 2020 y la cantidad que se ha incrementado desde la tramitación, del mes de septiembre de 2020 al mes de septiembre de 2021.
Igualmente se solicita la inclusión de una cantidad aportada con anterioridad al matrimonio a la cuenta de la parte contraria que la deuda por 2023.72 € actualizadas.
Esta sala con carácter previo reitera todo lo manifestado en la resolución y añade la vigencia de la sociedad de gananciales desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de disolución, evidentemente cantidades que se reclamen previos a la constitución de la sociedad o posteriores a la disolución no son objeto de este procedimiento de formación de activo y pasivo porque no constituye activo y pasivo y deberán ser reclamadas en el procedimiento correspondientes si a su derecho conviene, ratificando por ello lo manifestado en la propia resolución.
En relación a la solicitud de medidas de administración que se solicita que hace relación al uso alternativo de la vivienda familiar o subsidiariamente una obligación de abonarle por la utilización de estar una determinada cantidad, y solicitando que se establezca que la cantidad se abone en el mes de septiembre de 2019, dado que desde esa fecha no tenía el uso de la vivienda familiar.
Esta Sala reitera en primer lugar lo que la propia resolución ha manifestado, es decir que en este escrito de ampliación en cuanto a la función al amparo del artículo 800 ,9. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excedían del objeto del presente procedimiento y debería en su caso acudir al procedimiento de modificación de medidas conforme al artículo 775 del mismo texto legal, no pudiéndose mezclar objetos de procedimientos distintos de la ley procesal.
Insistiendo esta parte en que lo anteriormente manifestado es ajustado a derecho y en modo alguno lo solicitado entra dentro de lo que constituye el objeto del proceso de la demanda y son medidas que tiene su regulación propia y acorde con la petición no siendo este proceso para ello.
Por la representación de la Sra. Amalia, se interpuso recurso de apelación, manifestando una infracción de normas y garantías procesales de conformidad con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la nulidad de actuaciones, habiendo hecho y tramitado esto, solicitando nulidad de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, y cuando no se le dio oportunidad procesal de alegar absolutamente nada sobre la demanda de ampliación, ni tampoco del acto de la vista.
La nulidad de actuaciones es una grave sanción que asocia la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a un quebrantamiento de las garantías procesales y que comporta la necesidad de retrotraer las mismas al instante anterior al de la concurrencia del vicio (aunque con posibilidades de convalidación en determinados casos).
Para manifestar que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
o a) Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
o b) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
o c) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
o d) Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
o e) En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.
La Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial introduce la causa de nulidad derivada de la falta de intervención del Secretario Judicial cuando sea preceptiva, acomodando dicho precepto a la previsión ya contenida en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y añade una nueva causa de nulidad, que concurre cuando se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que conforme a la ley hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Las mismas objeciones expuestas más arriba pueden trasladarse aquí respecto de la innecesaria inclusión de dicha causa pues de nuevo se trata de una evidente infracción de las normas esenciales del procedimiento.
Sentado lo anterior, los genéricos motivos de nulidad que recogen los artículos 225 de la Ley 1/2000 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pueden reconducirse a cuatro grupos: Defectos que afectan a los presupuestos procesales; defectos relativos a los vicios del consentimiento del Juez o de las partes y defectos formales.
a) Defectos relativos a la falta de presupuestos procesales: Los citados preceptos recogen como primer motivo de nulidad la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional del órgano judicial. En este caso el vicio es insubsanable y por tanto la nulidad es radical o de pleno derecho, y por ello se le somete a un régimen diferente respecto de los demás vicios, hasta tal punto que se permite su apreciación de oficio incluso con motivo de un recurso lo que prohíbe la ley cuando se trata de otros defectos, pues el artículo 227.2 de la Ley 1/2000 y su homólogo, el artículo 240.2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que "en ningún caso podrá, el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".
En suma, son nulos de pleno derecho los actos procesales realizados por Juzgado o Tribunal carente de jurisdicción ( Juzgado de 1ª Instancia que adopta una medida cautelar propia del orden contencioso-administrativo) o de competencia objetiva (actuación propia del derecho mercantil que sin embargo resuelve un Juzgado de Familia) o funcional (asunto de la competencia de la Audiencia Provincial o Tribunal Superior de Justicia de la que conoce un Juzgado de 1ª Instancia), actos que no admiten convalidación o sanación aunque no hayan sido denunciados por las partes por vía de recurso o por los medios que establecen las leyes.
b) Defectos relativos a los vicios del consentimiento: El apartado 2 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaran la nulidad de los actos procesales realizados bajo violencia o intimidación. Por otro lado, se ha dejado al margen el error, que puede ser subsanado a través de otros mecanismos, como la aclaración o complemento de autos y sentencias ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).
En cualquier caso, el error es irrelevante como causa de nulidad de los actos procesales. El acto procesal del Tribunal realizado bajo violencia o intimidación es radicalmente nulo e insubsanable, y por ello el artículo 226 de la LEC 1/2000 (equivalente al artículo 239 de la LOPJ) establece que "tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal". Habrá que entender que cabe declarar dicha nulidad de oficio, incluso después de dictada sentencia, sin necesidad de que las partes promuevan el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Si se trata de actos de las partes, el tratamiento difiere ya que lógicamente es necesario acreditar la violencia o intimidación mediante cumplida prueba, y en este sentido se pronuncia el apartado 2 de los artículos 226 de la LEC 1/2000 y art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) Defectos de forma o procesales: Es con mucho el motivo de nulidad más frecuente en la práctica. El apartado 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consideran nulos los actos procesales "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Hay que reiterar aquí que no basta la mera infracción procesal por muy abultada que sea, ha de lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva. Si no existe indefensión, no cabe hablar de nulidad, sino a lo sumo de una mera irregularidad procesal. La nulidad por vicios o defectos formales que generen efectiva indefensión debe hacerse valer a través de los oportunos recursos o demás medios que establezcan las normas procesales, y si no es posible, puede declararse de oficio o a instancia de parte si se producen antes de la sentencia a través del incidente de nulidad ( artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), o bien después de que haya recaído sentencia mediante el incidente excepcional regulado en los artículos 228 de la LEC 1/2000 y art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya tramitación y pormenores se analizarán más adelante.
d) Otros supuestos de nulidad previstos en las leyes: El artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en su apartado 5 y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 6, contienen una cláusula abierta que se remite a los supuestos en los que las leyes procesales establezcan causas de nulidad de los actos procesales. En concreto, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declara de forma expresa la nulidad de determinados actos, todos ellos relativos a defectos formales.
e) En sentido negativo, el sistema se cierra excluyendo del ámbito de la nulidad los actos judiciales meramente extemporáneos, esto es, aquellos que han sido realizados fuera del tiempo establecido por la ley, salvo que así lo imponga la naturaleza del término o plazo ( artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En este punto debe precisarse que la norma se refiere exclusivamente a las actuaciones judiciales, no a las de las partes ya que para éstas rige el principio de preclusión ( artículo 136 de la LEC 1/2000), por ello, las resoluciones judiciales que admitan actos de parte extemporáneos (v. gr. admisión de un escrito fuera del plazo legalmente establecido) deben ser consideradas anulables. En suma, el principio general es el de que los actos judiciales realizados fuera de plazo son válidos, aunque irregulares y podrán dar lugar, a lo sumo, a la corrección disciplinaria oportuna ( artículo 132.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).
El incidente excepcional de nulidad de actuaciones se regula en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo contenido es prácticamente idéntico, si bien recientemente el legislador ha introducido una importante modificación este último precepto mediante Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ampliando el ámbito del incidente excepcional, al posibilitar que la nulidad de actuaciones pueda fundamentarse no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. La Ley 13/2009 de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial ha modificado el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduciendo también en este precepto la expresa referencia al art. 53. 2º de la Constitución.
El precepto comienza efectuando una declaración tajante acerca del carácter extraordinario o excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, hasta tal punto que el legislador advierte que no se admitirá con carácter general, para a continuación precisar que sólo se admitirá cuando la parte (o la que hubiere podido serlo, por no haber tenido conocimiento del procedimiento, como sucede en los casos de citación o emplazamiento defectuosos) invoque la violación de alguno de los derechos fundamentales comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española (derecho a la igualdad y cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas, reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución) que no haya podido denunciar antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, o sea, la resolución firme, ya que si tuvo oportunidad de alegar el defecto no podrá hacerlo después a través de este incidente, y siempre que contra la referida resolución no quepa recurso alguno ordinario (apelación) ni extraordinario (casación, rescisión de sentencias dictadas en rebeldía, juicio de revisión), lo que implica reiterar de nuevo el carácter subsidiario del incidente y su absorción en el sistema de recursos. En cuanto a la necesidad de que se intente la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía como instrumento útil para remediar la indefensión sufrida, cabe citar las Sentencias del Tribunal Constitucional 195/1990, STC 8/1993, STC 183/1993 y STC 310/1993.
No habiéndose observado en modo alguno ningún motivo de nulidad que ni siquiera fue denunciado y manifestado en el momento de producirse o en el mismo acto que se manifestó, se produce y sino a través del recurso correspondiente y no existiendo en modo alguno motivo para la nulidad de actuaciones solicitada en base a lo expuesto con anterioridad.
Igualmente se recurre en la no inclusión en el activo de una partida número tres de 12.500 € por la venta de un vehículo familiar matrícula NUM001 marca Citroën C4.
Para manifestar que la resolución manifestó en relación a este vehículo que fue adquirido por el contrario con dinero de su cuenta privativa conforme documento número 34 y el ingreso del precio de la cuenta de don Ezequiel por y para su uso familiar y fue vendido cuando era el único titular, y recibió dinero para invertirlo como consideró y por tanto no forma parte del activo al haberse adquirido con dinero privativo al amparo del artículo 1.346 del Código Civil sin perjuicio de su aprovechamiento por la familia durante el matrimonio no pudiendo confundir esta cuestión, uso con propiedad.
Manifestando la recurrente que este mismo reconoce en su demanda que lo vendió y que fue adquirido en régimen de sociedad de gananciales y que el dinero lo aplicó para el pago de los préstamos bancarios para adquirir el mobiliario, y por tanto reconoce como ganancial su adquisición y no con carácter privativo, y se vende sin consentimiento ni conocimiento.
A estos efectos baste remitir a lo anteriormente expuesto al efecto del vehículo y demás que se ratifican en su totalidad.
Igualmente se recurre en relación a la inclusión como pasivo de un crédito en favor de este contra la sociedad de gananciales por el importe de 132 619.93 euros, que son de las aportaciones de dinero privativo procedente de sus ventas de vivienda privativa en Coslada y aportadas para la adquisición de una vivienda ganancial. Para manifestar expresamente que en el documento que constituye la escritura de compraventa de la vivienda familiar el día 23 de noviembre de 2016 manifestaron que comparecían ambos y actuaban en el régimen de gananciales, que la adquirían como tal y que había recibido del precio total de 250.000 € el vendedor una cantidad de 12.000 € que se pagan en una cuenta de ambos de Bankinter, en la misma cuenta se abona un cargo de 21.000, unas transferencias y otras cantidades que se expresan todas en esa cuenta, y cómo esta se apertura seis meses y medio antes de la compraventa, es decir en el mes de mayo de 2016, y se efectuará compraventa en el mes de noviembre de 2016, ambos titulares constantes del matrimonio y con carácter ganancial la adquieren y todo lo ingresado de ambos era ganancial y solicita su no inclusión
La resolución judicial manifestó expresamente que resulta de manera indubitada la inclusión de esta cantidad en el pasivo y acreditada la procedencia de esa cantidad por transferencia a una común en la entidad Bankinter, donde se hacen pagos de la adquisición de la vivienda familiar que conforman el principal activo de la sociedad de gananciales, y aplicando la ST del Tribunal Supremo del año 2021 aunque no se hubiese hecho reserva.
La documental aportada acredita en su totalidad la realidad de lo expresado en la resolución en los documentos 24 y ss y los acreditados en los documentos 24 1 y ss de las actuaciones que totalizan la cantidad que se entregó para la adquisición del inmueble ganancial, pero a la que el contrario contribuyó con el dinero de carácter privativo y de la que si hay constancia y se ha acreditado en su totalidad sin género de dudas a través de la prueba documental.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amalia y DESESTIMANDO el planteado por la representación procesal de D. Ezequiel, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en autos de Formación de Inventario, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

