Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 583/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 771/2023 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 583/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100490
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16107
Núm. Roj: SAP M 16107:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 439/2022
En Madrid, a 8 de noviembre de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 439/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, entre partes:
De una como apelante, Dº. Artemio, representado por el Procurador Dº. ÁLVARO CARRASCO POSADA.
De otra como apelada, Dª. Mariana, representada por la Procuradora Dª. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GÓNZALEZ.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1º.- Régimen de comunicación, estancias y vacaciones escolares
El padre podrá llamar al menor al teléfono móvil de la madre, por videollamada, o teléfono fijo, todos los días, en defecto de acuerdo, entre las 19:30 y las 20 horas, y lo mismo la madre, cuando el menor esté con el padre.
El padre tendrá consigo a su hijo menor el jueves, desde la salida del colegio, hasta el viernes por la mañana, con pernocta, cuando no disfrute del fin de semana.
El padre tendrá consigo a su hijo menor en fines de semana alternos, desde el jueves a la salida del colegio, en que lo recogerá, hasta el lunes por la mañana, en que lo dejara en el colegio, salvo que el jueves sea no lectivo o festivo, en cuyo caso, será desde el miércoles, a la salida del colegio, hasta el lunes, salvo que sea festivo o no lectivo, en cuyo caso, será hasta el martes, a la entrada del colegio.
Los puentes y festivos se unirán al fin de semana.
Durante las vacaciones escolares quedará suspendido el régimen de día entresemana y fin de semana para el padre.
Se distribuirán entre ambos progenitores de la siguiente manera:
·Del día 1 de julio hasta el 16 de julio.
·Del día 16 de julio al 31 de julio.
·Del día 31 de julio al 16 de agosto.
·Del día 16 de agosto al 31 de agosto.
Los intercambios se harán siempre a las 11 de la mañana, con entrega del menor en el domicilio habitual del otro progenitor, en defecto de acuerdo.
El padre elegirá los periodos alternos en los años impares y la madre en los años pares.
Cada progenitor puede viajar con el hijo durante el tiempo que esté con ellos, comunicándolo previamente al otro progenitor. Si se trata de un viaje al extranjero se requerirá el consentimiento expreso de ambos progenitores. En estos casos, el progenitor que tenga el pasaporte o documentación del menor deberá facilitarlo al otro progenitor.
En todos los casos, cada progenitor deberá comunicar al otro el domicilio y teléfono en el que el menor van a permanecer durante las vacaciones o los fines de semana.
Los días de vacaciones escolares de junio y setiembre se disfrutarán por el progenitor que no disfrute de la primera quincena de julio (junio) o de la segunda quincena de agosto (setiembre).
2º.- Intervención y terapia familiar
Ofíciese a los Servicios Sociales de DIRECCION000, para que dentro del "Programa de Mediación Familia, terapia familia y de pareja", intervengan en el núcleo familiar, propiciando la mejora de la relación interfamiliar, con vistas a un eventual régimen de custodia compartida futura.
Mancomunidad de Servicios Sociales " DIRECCION000".
DIRECCION001. DIRECCION002 (Teléfono cita; NUM000).
Correo-e: DIRECCION003)
3º.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios
El padre abonará a la madre, la cantidad de 225 € mensuales, como pensión de alimentos para su hijo Raimundo, a partir del mes de junio de 2023, que ingresará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que ella designe, en doce mensualidades, que se actualizará anualmente en enero conforme al IPC que publique el INE, comenzando en 2024.
Los gastos extraordinarios autorizados por ambos o por decisión judicial serán satisfechos por mitad por los progenitores.
Son gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles.
Se consideran gastos necesarios las intervenciones quirúrgicas, psicólogos, logopedas, fisioterapeutas, aparatos ortopédicos tratamientos ópticos (gafas, lentillas), oftalmológicos, dentales o de cualquier otro tipo, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado, que puedan tener concertado los progenitores. Además, lo son también las clases de refuerzo o idiomas.
El resto de los gastos extraordinarios no imprescindibles como actividades extraescolares, ordenadores, tabletas o dispositivos electrónicos o terminales telefónicos, serán asumidos en la misma proporción que los considerados necesarios y, en caso de no existir consenso, serán a cargo en exclusiva de aquel progenitor que haya decidido su realización.
El progenitor que pretenda adoptar una decisión sobre el menor que comporte la realización del gasto extraordinario deberá notificar fehacientemente su intención al otro progenitor recabando su consentimiento a la decisión proyectada. Dicho consentimiento se entenderá tácitamente prestado si el otro progenitor no ofreciere contestación alguna al mismo, en el plazo de diez días naturales al de la notificación. En caso de negativa a la realización del gasto será precisa la previa autorización judicial para su realización.
Se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días naturales sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que propone dicho gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precisa su hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto extraordinario, habrá de justificarlo documentalmente con aportación de copia de la factura o recibo del importe satisfecho, a fin de que el otro progenitor liquide el importe correspondiente mediante ingreso en la cuenta bancaria titularidad del progenitor que haya sufragado el gasto, en los cinco primeros días del mes siguiente.
No se hace especial imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los dígitos correspondientes.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado Juez"
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Mariana, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes.
Fundamentos
Postula de la Sala la revocación de la disentida en aras a la instauración de la custodia compartida por semanas alternas, en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito de recurso, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013
Es decir - STS 19 de julio 2013
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
En efecto en ninguno de los progenitores se detectan indicadores negativos, disfunciones, psicopatologías o enfermedades que pudieran afectar negativamente al ejercicio de cuantas funciones conlleva la custodia, disponiendo Dº. Artemio de las necesarias habilidades parentales, igual que Dª. Mariana al efecto dicho, quedando fuera de toda duda sus respectivos perfiles de personalidad.
Si bien es cierta la conflictiva relación interprogenitores, no va más allá de la propia en toda situación de quiebra o ruptura, acentuada a causa del presente proceso, siendo lo previsible se atenúe una vez concluya este definitivamente, cuando no existen procesos penales en trámite, ni órdenes de alejamiento vigentes, ni denuncias, careciendo de trascendencia a estos efectos que hayan surgido discrepancias en el marco del ejercicio de la patria potestad, resueltas por los cauces del artículo 156 del Código Civil, lo cual no es razón para privar a Raimundo de una alternativa de custodia que le va a permitir disfrutar de la igualitaria presencia en su vida de ambas figuras parentales.
A mayor abundamiento, esas dificultades de relación, desde luego mejorables, y que deben superar los litigantes como adultos que son siguiendo las recomendaciones de los profesionales de los correspondientes Servicios Sociales a que son derivados, medida que aquí mantendremos en aras a propiciar desaparezcan las diferencias, no han llegado a trascender negativamente en el menor, que muestra vinculación positiva y de apego seguro con ambos progenitores, verbalizando su voluntad de permanecer en uno y otro entorno en periodos iguales, resultando una posición cercana, en ausencia de rechazo, lejos de ello, muestra naturalidad, espontaneidad, cercanía, confianza y afecto con los dos, capaces por igual de cuidar y atender al menor, cuya vinculación y apego con uno y otro, es segura, como se dijo, manteniendo una buena dinámica relacional tanto con madre como con padre, sin concurrir dato polarizante en cuanto a preferencias hacia las figuras parentales.
Por más que la relación interprogenitores sea mejorable, lo que desde aquí se aconseja, esta circunstancia no impide la opción de custodia ordinaria o común en el foro, en ausencia, como ya se ha dicho y ahora reitera, de condenas penales, de procesos en trámite o denuncias, en situación de normalidad de todos los afectados, como es el caso, siendo lo previsible, insistimos, se atenúen las tensiones y diferencias una vez concluya el procedimiento.
No concurren distancias domiciliarias, y este modelo de organización familiar es perfectamente viable, el progenitor es conocedor de las necesidades del niño, y le es factible compatibilizar vida laboral y familiar.
Dº. Artemio dispone de infraestructura y medios suficientes, en igualdad de condiciones que Dª. Mariana para atender a Raimundo, sin que podamos compadecernos para con el hecho de que haya sido en el pasado la madre cuidadora principal del niño, lo que no puede integrar exclusa para la petrificación o congelación de la relación paterna.
Ningún impedimento consta en el entorno paterno para que Raimundo no vaya a mantener las mismas rutinas, incluso académicas, que en el de la madre, ni se evidencian delegaciones por parte del padre más allá de la posible activación de mecanismos de sustitución al alcance, a los que se recurre por la generalidad de los progenitores trabajadores, no solo no guardadores, sino también los que ejercen custodia exclusiva, e incluso por los que no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente.
En definitiva, este sistema de organización de vida es perfectamente viable en las condiciones de esta familia, y, reiteramos, ordinario o común en el foro, a salvo situaciones excepcionales que aquí no concurren, al no resultar de entidad los elementos contrarios.
Se considera beneficiosa a este niño la custodia compartida, además por semanas alternas, como demuestra la experiencia y práctica en la materia, a desarrollar de lunes a lunes, con entregas y recogidas en el centro educativo, y, de ser festivo el día de inicio o final de la alternancia, se procederá al intercambio el anterior o posterior día lectivo, comenzando por la progenitora, que la viene ejerciendo, sin visita intersemanal, por la frecuencia de la alternancia, mitades vacacionales escolares de verano sin división por quincenas, habida cuenta la edad del niño, que ya le permite se organicen viajes y salidas de ocio en periodos más amplios, mitades en las de Navidad, y Semanas Santas completas para cada progenitor en años alternos, correspondiendo las primeras mitades a la madre en los años pares y al padre en los impares, sin facultad de elección, por ser medida conflictiva, y sin otras precisiones, teniendo en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo disponible de todo menor desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, regulando lo indispensable para que disponga el niño de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, sin descender a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, como puedan ser días de cumpleaños, Reyes u otros señalados; se regula además el régimen de comunicaciones dando prevalencia al superior interés del hijo, que no de los adultos; rige el sistema de contactos judicial solo para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los adultos en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Raimundo, su propio hijo.
Si bien lo aquí acordado no coincide literalmente con lo suplicado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni utra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de un menor de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, por lo que no vienen el Juez ni el Tribunal vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación o de justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.Civil) , de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, por lo que es factible superar tales estrechos cauces procesales a diferencia de lo que acontece cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, quedando facultados a adoptar las medidas más adecuadas al menor, aun de no haberse solicitado, reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Artemio frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.023, recaída en autos de modificación de medidas seguidos contra aquel por Dª. Mariana bajo el número 439/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia del menor de edad Raimundo se ejercerá compartida por ambos progenitores por periodos semanales alternos, de lunes a lunes, verificándose en el centro escolar las entregas y recogidas, en días lectivos, de ser festivos los viernes o lunes en que hubiere de producirse el cambio, comenzando por la progenitora.
2º.- En coyuntura de desacuerdo, corresponderá por mitad a cada progenitor la permanencia con Raimundo en los periodos vacacionales escolares de verano y Navidad, siendo las Semanas Santas completas para cada progenitor en años alternos, correspondiendo las primeras mitades a la madre en los años pares y al padre en los impares.
3º.- Desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico-farmacéuticos corrientes...etc., cuando le corresponda la estancia con Raimundo, sufragándose al 50 % o por mitad los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que venga practicando el menor, así como los gastos extraordinarios en que se incurra para este.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

