Sentencia Civil 244/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 760/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22

Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 28079370222025100210

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6202

Núm. Roj: SAP M 6202:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936127-6122

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2023/0001816

Recurso de Apelación 760/2024 SRA. NEIRA

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Familia. Divorcio contencioso 102/2023

Apelante: Dª. Verónica

Procurador:D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Apelado: D. Clemente

Procurador:D. MANUEL DÍAZ ALONSO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 244/2025

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

En Madrid, a 8 de mayo de 2025.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 102/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante Dª. Verónica, representada por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot.

De la otra, como apelado, D. Clemente, representado por la Procurador D. Manuel Díaz Alonso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 6 de marzo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Verónica y Dª. Clemente, con todos los efectos legales inherentes y adoptando las medidas a las que se hizo referencia en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID ( artículo 455 LEC) .

Así lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Verónica, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de D. Clemente, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide, significando la demanda interpuesta por la Sra. Verónica, se acuerde pensión de alimentos, pensión compensatoria y uso del domicilio familiar: PENSIÓN DE ALIMENTOS: MIL CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES por ambos hijos, cantidades actualizadas anualmente según las variaciones al alza experimentadas por el IPC emitido por el INE u organismo que lo sustituya y satisfechas desde la interposición de la demanda. El progenitor habrá de realizar dicho pago dentro de los cinco primeros días de cada mes, y los ingresará en la cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto. La pensión de alimentos subsistirá, aunque los hijos sean mayores de edad, en tanto éste no goce de independencia económica suficiente para sí. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de Carlos Jesús y Luis Alberto se abonarán por ambos progenitores de la siguiente manera: el 70% será abonado por don Clemente y el 30% por doña Verónica. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente sus necesidades referidos a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten imprevisibles.

En particular se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (montura y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes etc.), y en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría, e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. En especial en el presente procedimiento, cualquier gasto que Luis Alberto necesite para su cambio de sexo y no esté cubierto por la Seguridad Social.

Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de muto acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez.

Resulta especialmente importante reseñar que Luis Alberto se encuentra en tratamiento debido a lo antes denominado disforia de género (YA HAN DESECHADO EL TÉRMINO, AHORA ES TRÁNSITO DE IDENTIDAD) a que se enfrenta desde hace ya tiempo. En este sentido, debemos incidir en la necesidad de que se incluyan en el concepto de GASTOS EXTRAORDINARIOS NECESARIOS todos aquellos relativos a los tratamientos de hormonación y operaciones quirúrgicas que no se encuentren cubiertas por el sistema de Seguridad Social, de manera que deberán ser cubiertos igualmente en la proporción prevista con anterioridad: el 70% será abonado por don Clemente y el 30% por doña Verónica.

Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios en la proporción correspondiente, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por éste del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente.

La consulta de uno a otro progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de diez días naturales siguientes al de la recepción de la notificación por el consultado no comunicare en igual forma al consultante la denegación.

PENSIÓN COMPENSATORIA: TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales por tiempo indefinido, o subsidiariamente durante 10 años, independientemente de que doña Verónica pueda volver al mercado laboral.

Pensión que deberá abonar la parte demandada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe al efecto, cantidad que será actualizada conforme al IPC o índice oficial que lo sustituya.

USO DE LA VIVIENDA: Se le atribuya el uso de la vivienda a la Sra. Verónica hasta la liquidación de la sociedad ganancial, donde podrá residir en compañía de sus hijos en los periodos que decidan y se alega entre otras razones que con el progenitor desde apenas unos años conviven semanas alternas dado el estado de salud de la madre y recuerda que la cuidadora principal de los hijos desde el momento de su nacimiento ha sido la Sra. Verónica, refiriendo problemas de desarrollo, situación transexual del hijo menor pudiendo el progenitor desarrollar su carrera llegando a directivo de la empresa. Señala que la progenitora por complicado estado de salud no puede hacerse cargo de los gastos de los hijos, significando grado de discapacidad y no puede - alega- desempeñar trabajo como psicóloga por no aguantar sentada largas horas. Refiere que la progenitora sufraga gastos de los hijos que el padre se niega a abonar, instrumentos, profesora de piano, alquiler de local, desplazamientos a conciertos, etc. Precisa que actualmente, Luis Alberto pasa casi todo el tiempo en casa de la apelante, mientras que Clemente sigue en custodia compartida.

No niega tener estudios de psicología, y haber trabajado como tal, y precisa que durante años, la apelante gasta del dinero común porque era de ambos y el Sr. gana más de 90.000 euros mientras ella sobrevive con pocos clientes que acuden a su consulta, que realiza de forma telemática; tiene en Rota un apartamento con una habitación, inviable vivir con dos hijos mayores y acude semanalmente a médicos y hospitales y aclara que la vivienda no es necesaria como solución habitacional para el Sr., desde hace más de diez años, vive en una casa sin tener intención de regresar al domicilio, solicitó proceder a la venta.

Por su parte don Clemente se opone al recurso y alega entre otras razones que la ruptura de este matrimonio se produjo en 2014, en que cesó la convivencia y hasta 2021 siguió existiendo "unidad económica", aportando ambos rendimientos percibidos por trabajo a la cuenta común, afrontándose gastos de familia. Y desde 2021 los hijos viven con ambos en semanas alternas y que a pesar de que Clemente y Luis Alberto (antes Juana) han alcanzado la mayoría continúan con este régimen, y cuando se decidió la "separación económica" ha sido el Sr. quien se ha hecho cargo de los gastos.

La Sra. -sostiene- no abandonó su profesión para dedicarse a la familia, y relata que el Sr. los llevaba al colegio, estaba al tanto de médicos y trámites administrativos, se ocupaba de sus deberes, de la cena, de acostarlos....

Este matrimonio se repartió cuidados de hijos contando con ayuda de cuidadores y no se produjo desequilibrio económico: La Sra. hasta 2021 dispuso de emolumentos del Sr., y añade que intentar "retrotraer" una enfermedad actual (supuestamente incapacitante) a diez años atrás, nada tiene que ver con una pensión compensatoria. La Sra. en ningún momento deja de trabajar, y mantiene activos perfiles profesionales en redes sociales. Explica que loshijos del matrimonio, al alcanzar la mayoría, no han optado por regresar a casa de su madre y el Sr. se hace cargo de gastos de Luis Alberto.

Indica que la Sra. acaba de percibir más de 100.000 euros por la venta de una segunda vivienda y tiene una vivienda en Rota.

Y en definitiva, pide la confirmación de la sentencia si bien con las siguientes precisiones: Atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar a la Sra. por el plazo de dos años desde la fecha (salvo que se proceda antes a la liquidación de la sociedad de gananciales). Dejando constancia expresa en la sentencia de que la apelante ha de asumir todos los gastos de uso y mantenimiento de dicha vivienda (comunidad, suministros, reposición de ajuar y reparaciones para mantenerla en perfecto estado).

Contribución a las necesidades alimenticias de los hijos mayores de edad tal y como establece la sentencia de instancia, añadiendo el siguiente detalle conforme solicitó la parte al inicio de la vista: Asumirá gastos de sustento y habitación cuando vivan con él.

En cuanto a los gastos de vestido, asistencia médica y educación serán asumidos cuando:

El Sr. Clemente se hará cargo de los gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijos, de tal forma que:

a) Sean claramente necesarios, ó

b) El Sr. Clemente decida libremente acometerlos, o

c) Consensue con la madre su necesidad e importe

Y todo ello con el ofrecimiento del Sr. Clemente de que sus hijos vivan con el en su domicilio los 365 días del año.

SEGUNDO.-Se pide en primer lugar la pensión de alimentos de los hijos de 19 y 20 años de edad como nacidos el NUM000 de 2006 y el NUM001 de 2004.

Preciso es señalar en primer lugar que la propia sentencia, indicando la situación fáctica actual de ambos hijos, como residentes en los dos entornos parentales, al alternar las estancias en la vivienda paterna y materna, acuerda que El padre se hará cargo de las necesidades alimenticias de sus hijos, incluyendo la totalidadde sus gastos ordinarios y extraordinarios, a excepción de los causados por sus necesidades de alimentación en sentido estricto y por los suministros de la vivienda que habitan cuando estén en compañía de su madre. El subrayado es nuestro.

Por consiguiente, ninguna medida procede adoptar en relación a los alimentos, en cuanto se acuerda precisa y expresamente que será el padre quien asuma la totalidad de los gastos, de todo tipo, de ambos hijos,a excepción, claro está, de aquéllos que se originen por la alimentación y suministros de la vivienda en la que se encuentren, durante los periodos de estancia con la madre. Obviamente, tal medida cobra vigencia desde la interposición de la demanda.

Y ello obedece a las significativas diferencias entre los ingresos de una y otra parte en cuanto consta que el interesado, ingeniero de profesión, en el año 2021 tiene un rendimiento neto de 109.274.26 euros, y una cuota resultante de autoliquidación de 38.749.03 euros, con nóminas de 3634,98 euros, 4042,29 euros, 3631,44 euros, 3626,71 euros, 3753,07 euros, 3625,52 euros, 3620,20 euros, 4027,57 euros, 3616,07 euros, 3614,97 euros, 3613,77 euros.

La madre, por su parte, psicóloga de profesión en el mismo ejercicio fiscal refleja 10.680,96 euros, como total ingresos computables con una cuota resultante de autoliquidación de 305.97 euros, datos derivados de los ingresos de explotación de las actividades económicas realizadas y los rendimientos obtenidos.

De esta forma aquella dispar distribución, con responsabilidad paterna para asumir y afrontar la totalidad de los gastos, de todo tipo, de ambos hijos,sin duda obedece a la diferencia sustancial entre unos y otros ingresos.

En lo que se refiere a los gastos extraordinarios de los hijos también la medida ya ha sido adoptada en la sentencia apelada al disponer que los gastos extraordinarios serán a cargo del padre en su totalidad, constando acreditado en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. .., entre otros muchos datos sobre los gastos y necesidades de ambos hijos que Luis Alberto aparece aquejado de trastorno mixto ansioso depresivo.

Procede, no obstante, precisar y concretar el concepto de gastos extraordinarios en cuanto la sentencia apelada omite cualquier referencia a dicha noción recordando en este punto lo que este Tribunal entre otras en resolución de 6 de octubre de 1998 , señaló: "En consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.

Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos ( artículo 7º del CC. .), o de la pactación formulada al amparo del artículo 90 del CC. ., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto legal."

Y en este sentido se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (montura y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición), aparatos ortopédicos, los servicios o tratamientos dentales, y en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría, e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social.

Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de muto acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez.

Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro, y prestación por éste del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente.

La consulta de uno a otro progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de diez días naturales siguientes al de la recepción de la notificación por el consultado no comunicare en igual forma al consultante la denegación.

En estos términos se complementa y matiza la sentencia apelada.

TERCERO.-Se pide pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio, una vez constatada la existencia de desequilibrio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, y también cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, recordando, en todo caso, el artículo 10 del CE en orden a la dignidad de la persona, cuya autonomía e independencia es premisa sustancial.

Y dice asimismo el Alto Tribunal en sentencia de 7 de marzo de 2018, que en el caso que nos ocupa es determinante.

El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento...

Es de recordar que el matrimonio es contraído en 8 de marzo de 2002, instando la actora de 53 años de edad como nacida el NUM002 de 1972 - aquejada de discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 con discreto abombamientos discales difusos que no produce compromiso radicular. Severa discopatía L5-S1 con protusión discal focal central derecha que contacta con la raíz derecha S1 derecha, la inestabilidad de su cadera provoca el dolor trocanterico - una cuantía de 350 euros mensuales.

Sabido es que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar economías dispares, - en este caso ciertamente desiguales tal y como como han quedado anteriormente reseñadas - debiendo significar, en todo caso, que la interesada tiene una vida laboral de 9 años, 3 meses y 6 días figurando dada de alta, en la última anotación de la TGSS desde 2021, con actividad en 2001 y prestación por desempleo en 2001 y 2002, y trabajo en 1990, 1991, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, 2012 y 2013, desde 2013 a 2017, en 2018, 2019 y significando, fundamentalmente, que la separación matrimonial de hecho, se remonta a unos años atrás, durante los que la esposa asume de forma independiente y autónoma, sus necesidades vitales, al margen de que percibiera ingresos del ahora apelado, para afrontar los gastos de los hijos, en la actualidad a cargo íntegramente del padre, a excepción de los que se originen por los alimentos, y suministros en vivienda, de Carlos Jesús y Luis Alberto durante la estancia convivencial junto a su madre.

Procede por ello desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.-Y se pide el uso de la vivienda familiar.

Y en este sentido se insta se le atribuya el uso de la vivienda a la Sra. Verónica hasta la liquidación de la sociedad ganancial, donde podrá residir en compañía de sus hijos en los periodos que decidan, debiendo significar que el propio apelado solicita la confirmación de la sentencia si bien con las siguientes precisiones: Atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar a la Sra. por el plazo de dos años desde la fecha (salvo que se proceda antes a la liquidación de la sociedad de gananciales). Dejando constancia expresa en la sentencia de que la apelante ha de asumir todos los gastos de uso y mantenimiento de dicha vivienda (comunidad, suministros, reposición de ajuar y reparaciones para mantenerla en perfecto estado).

De esta forma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del CC. ., y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la atribución del inmueble familiar cuando de custodia compartida se trata, valorando las dispares situaciones personales y económicas de una y otra parte, así como la propiedad de 2 viviendas pertenecientes a la sociedad ganancial y del inmueble de Rota (apartamento) de la interesada, y fundamentalmente la propia posición del ahora apelado, procede ampliar el uso atribuido a la madre, otorgando el mismo durante dos años a contar desde la presente resolución, transcurrido el cual empezará el uso alternativo anual, en este caso comenzando por el ahora apelado, salvo que con anterioridad se hubiera liquidado la sociedad ganancial.

Corresponde a ambos abonar por mitad los gastos correspondientes a la propiedad del inmueble y a cargo de la usuaria serán los de suministros.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Verónica, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 102/2023, entre dicho litigante y D. Clemente, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se completa y matiza la sentencia apelada considerando gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (montura y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición), aparatos ortopédicos, los servicios o tratamientos dentales, y en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría, e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social.

Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de muto acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez.

Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro, y prestación por éste del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente.

La consulta de uno a otro progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio extrajudicial que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de diez días naturales siguientes al de la recepción de la notificación por el consultado no comunicare en igual forma al consultante la denegación. Las medidas sobre alimentos tal y como se ha razonado cobrarán vigencia desde la interposición de la demanda.

Se amplía el uso y disfrute de la vivienda a favor de doña Verónica, otorgándolo durante dos años a contar desde la presente resolución, transcurrido el cual empezará el uso alternativo anual, en este caso comenzando por Don Clemente, y así sucesivamente hasta la liquidación de la sociedad legal ganancial, salvo que con anterioridad se hubiera producido dicha liquidación.

Corresponde a ambos abonar por mitad los gastos correspondientes a la propiedad del inmueble y a cargo de la usuaria serán los de suministros.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0760-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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