Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 129/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 1096/2025 de 13 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 129/2026
Núm. Cendoj: 28079370222026100124
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3358
Núm. Roj: SAP M 3358:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 115/2024
En Madrid, a 13 de marzo de 2.026.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 115/2024, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, entre partes:
De una como apelante, Dº. Luis Angel, representado por el Procurador Dº. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ.
De otra como apelada, Dª. Rita, representada por el Procurador Dº. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
No se fija pensión de alimentos a favor de ninguna de las hijas.
No se fija indemnización del artículo 1438 CC.
Se establece una pensión compensatoria a satisfacer por el demandado a la demandada con carácter vitalicio de 500 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe la actora dentro de los primeros cinco días de cada mes y estará sometida a una actualización conforme al IPC que cada año publica el INE u organismo que lo sustituya. Además, tendrá derecho al 44 % del importe de la indemnización que le corresponda al demandado en caso de ser estimada la demanda de despido improcedente presentada por el Sr. Luis Angel. En el caso de que no obtenga indemnización por despido improcedente, si el demandado vuelva a trabajar y sus ingresos excedan de 1.500 euros, por cada 100 euros sobre 1.500 euros que perciba el demandado, la pensión compensatoria se verá incrementada en 40 euros hasta el límite de 1.000 euros, sometida, en todo caso, a la misma actualización que la establecida para la pensión base.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Ofíciese al Registro Civil de DIRECCION000 donde figura inscrito el matrimonio de los cónyuges, en la página 140 del Tomo 20 de la Sección Segunda, a los efectos registrales oportunos.
Únase la presente Sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a los Autos y copias a los efectos de su notificación, expresiva esta última de que contra ella puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo juzgado en los veinte días siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC) . Así lo mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Rita, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de los corrientes.
Se opone al recurso la contraparte solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
Observamos así, dados los términos en que se ha planteado la litis, en una materia de estricto derecho privado, no de orden público, ius cogens o derecho necesario, los principios dispositivo o de justicia rogada ( artículo 217 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma Ley Formal), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.
La prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la pasada dedicación de la mujer a las dos hijas comunes habidas del mismo y al hogar, intensa desde el año 2.005 en que causo baja laboral, y el hecho cierto de haberse sustentado la familia en exclusiva desde entonces con los ingresos generados por el marido, determinan el rechazo de la pretensión de supresión de la pensión compensatoria, máxime cuando el propio demandado en su escrito de oposición a la demanda, reconoció la existencia de cierto desequilibrio, dándose la circunstancia de que incluso, aun producida la separación, continuó ingresando en cuenta común su salario para la atención, principalmente, tanto del propio sustento y cargas, como del de Dª. Rita.
Tampoco procede limitación temporal, y ello sin desconocer el criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, puesto que lo aplicamos a sensu contrario, resolución en la que se expresa por dicho Alto Tribunal:
"La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada."
Cabe igualmente citar otra sentencia de dicho Alto Tribunal, ésta fechada a 22 de octubre de 2.020, recaída en el recurso 6.333/2.019, en la que se cita la número 153 de 15 de marzo de 2.018, en la que se resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de límite temporal al beneficio que nos ocupa, expresando:
"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC
"Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil
Conforme a ello, la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de su incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, habida cuenta, reiteramos, la prolongada duración de la convivencia y del matrimonio, la intensa dedicación pasada a las hijas comunes, la pérdida de expectativas laborales, y el hecho de haberse sustentado la familia exclusivamente constante la convivencia pacífica, con los ingresos de Dº. Luis Angel, por lo que no vemos razón fundada y de peso para la peticionada limitación temporal.
No obstante, confluyen otros factores que contribuyen a la modulación del beneficio, pues es lo cierto y verdad que en curso el proceso de forma absoluta y totalmente imprevisible, le fue rescindido unilateralmente por la empleadora a Dº. Luis Angel la relación laboral de antigüedad próxima a los 30 años por despido disciplinario, interpelado judicialmente, aminorándose sus emolumentos a tan solo 1.050 € procedentes de la prestación de desempleo, desde los 3.187?15 € mensuales netos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.731?84 € netos al mes sin las dichas prorratas que venía percibiendo, cantidad que se infiere de su declaración al IRPF en el ejercicio económico correspondiente al año 2.022 (documento obrante en las actuaciones aportado por ambas partes como número 6 de la demanda y contestación), cifra coincidente, por cierto, con dada por el demandado en el acto de la vista celebrada en las actuaciones.
A la venta del inmueble que constituyo domicilio conyugal cada parte obtuvo importe con el que adquirió propia e independiente vivienda, la de la esposa libre de cargas y la del marido gravada con hipoteca concertada para su adquisición el 5 de junio de 2.024, lo que le supone el desembolso de cuotas mensuales de 774?33 €.
Constan a la demandante cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social de 5 años, 4 meses y 14 días a 6 de septiembre de 2.023, en que viene fechada la hoja de vida laboral aportada con la demanda, que luego de la información recabada por el órgano judicial, se elevaron a 5 años, 8 meses y 13 días, las iniciales imputables al periodo que media entre el 4 de marzo de 1.992, en que, por acceder al mercado laboral causa alta en el sistema público de la Seguridad Social, al Régimen General, y el 22 de marzo de 2.005, en que causa baja, reanudándose las cotizaciones de 21 de marzo a 21 de noviembre de 2.024, de alta para DIRECCION001, de 11 de febrero a 31 de marzo de 2.025, aquí para DIRECCION002., y los días 1 y 2 de abril de 2.025, siéndole reconocido a la extinción del contrato de trabajo subsidio de desempleo en importe de 456 € mes.
Así las cosas, por más que en efecto el matrimonio, la pasada dedicación a las comunes descendientes, al entonces marido y al hogar, haya interferido en la trayectoria profesional de la mujer y de lugar a cierta merma de las expectativas laborales, tampoco se puede afirmar drástica e intensa repercusión en su potencial y posibilidades, sin descartar la voluntariedad de la abstención de realizar actividad retribuida una vez Carla y Zaira alcanzaron suficiente grado de independencia física como para no precisar de tantas atenciones.
Dª. Rita goza de perfecto estado de salud, no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, su edad no se puede calificar de avanzada ni mucho menos de invalidante, y dispone ahora de tiempo libre suficiente como para dedicarlo a la búsqueda de empleo, de donde si muestra la debida actitud y esfuerzo, sin despreciar oportunidades, le será factible completar cotizaciones para acceder en su momento, una vez rebase la edad laboral, a pensión pública de jubilación.
Su dedicación pasada a la familia es ya remota, no existe la presente y menos aun es previsible que resurja la necesidad de atención a las hijas en perspectivas de futuro.
No resulta en esta familia nivel de vida que no corresponda al propio del salario generado por Dº. Luis Angel en el importe mensual antedicho, no consta la titularidad de otro inmueble que el que fuera domicilio familiar, y este venía gravado con hipoteca, sin hacerse mención a viajes suntuarios ni a signos externos que permitan inferir otra cosa.
No se advierten elevadas las necesidades de Dª. Rita, ni ha de responder de cargas más allá de las derivadas de la titularidad de su vivienda, no gravada con hipoteca, a diferencia del ex marido.
En estas circunstancias, se considera por la Sala modulada al reequilibrio derivado para la ex esposa de su divorcio, la pensión compensatoria de 300 € mensuales indefinida, sin previsión de incrementos a futuro ni de participación en posibles indemnizaciones, puesto que no hay dos momentos o más en los que se valore el desequilibrio, sino tan solo uno, el del divorcio, sin que posteriores avatares, como sea el acceso a nuevo puesto de trabajo que reporte determinado salario, o a una herencia, o a una indemnización por despido, den lugar al incremento de la pensión tan repetida.
En numerosas ocasiones hemos venido puntualizando en esta Sala, en situaciones semejantes a la de autos, así como en supuestos en los que se solicita por la vía de modificación de medidas o de divorcio, variación a la alza de la cuantía del beneficio compensatorio, que el artículo 100 del Código Civil establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge; es decir, su modificación cuantitativa está legalmente condicionada, ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio "sólo" y el de modo "así lo aconsejen" empleados en el texto legal, además de entidad como se perfila por la doctrina.
Es cierto que el citado artículo prevé la posibilidad de variar el "quantum" inicialmente establecido en los términos señalados, lo que podría hacer pensar en la posibilidad tanto de un incremento como de una aminoración de la pensión; sin embargo, es difícilmente concebible, salvo supuestos excepcionales, la primera de las alternativas ya que como se ha dicho, el desequilibrio que ha de valorarse y corregirse es el existente al tiempo del cese de la convivencia. En la mayoría de los supuestos el hipotético incremento ulterior de fortuna del obligado obedecerá además, en la mayor parte de los casos, a su propio esfuerzo individual, ya sin la cooperación del otro cónyuge ajeno a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarle incluso en determinados casos, en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva rompería una de las bases en que se asienta la figura examinada, a tenor del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil. Por ello la mayor parte de la doctrina sostiene que, como norma general, la modificación cuantitativa sólo puede ser a la baja y ello bien por el empeoramiento de la fortuna del deudor o por mejora de la del acreedor, siempre que tales alternativas no supongan un reequilibrio susceptible de extinguir el derecho en los términos que contempla el inciso inicial del artículo 101 del Código Civil.
Abundando en lo expuesto y como señala algún autor (Roca Trías) cuando las alteraciones se producen con independencia de la situación existente ya en el matrimonio cuya disolución causa el desequilibrio (adquisición de una herencia, premio de lotería, enfermedad sobrevenida, etc.) no existe derecho a pedir la modificación de la pensión; por estas mismas razones, no es posible pedir pensión cuando con posterioridad y no existiendo desequilibrio económico en el momento del divorcio o la separación, el deudor aumenta luego su fortuna: la pensión tiene un carácter indemnizatorio fijado en un momento concreto, por ello no nace un derecho ulterior si el supuesto no se produjo en el momento previsto por la Ley.
Por ello y como regla general, se debe afirmar que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico y por lo tanto pensión, es el de separación o el divorcio, y las circunstancias posteriores no darán lugar a aumento, disminución, o surgimiento de la pensión, ya que el artículo 100 del Código Civil utiliza criterios objetivos y no se basa en las necesidades personales de los interesados.
En proyección práctica del criterio expuesto al concreto supuesto que se enjuicia, hemos de determinar esta pensión compensatoria por desequilibrio atendiendo a las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio, y con independencia de lo que pueda resolverse en el orden jurisdiccional social sobre posible indemnización en favor del ex marido, en función de la calificación que merezca la decisión extintiva de su empleadora, independiente y diversa del beneficio que nos ocupa, cuya proporción de ganancialidad descontados gastos que se inviertan para su obtención, si es que finalmente se percibiera, no es susceptible de compensación o amortización con el mecanismo del artículo 97 del Código Civil.
Conforme a cuanto hemos expuesto, estimamos que una pensión compensatoria de 300 € al mes lineales con carácter indefinido, actualizables conforme viene establecido, y con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.021, así como sentencia 388/2.017, de 20 de junio, dictada en sede de modificación de medidas, y habida cuenta la diversa naturaleza de la pensión que nos ocupa respecto de la de alimentos), enjuga a la perfección el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, y obedece plenamente a las previsiones del artículo 97 del Código Civil, en cuanto su destino o finalidad no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho ilimitado, absoluto y vitalicio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad éntrelos patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".
Ahora bien, como señala la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 CC.
De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Luis Angel frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2.025, recaída en el proceso de divorcio seguido con Dª. Rita bajo el número 115/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, la pensión compensatoria en favor de Dª. Rita y a cargo de Dº. Luis Angel queda determinada en 300 € mensuales lineales indefinida, sin otra previsión de elevación que no sea la actualización anual, sin participación en posible indemnización por despido, medidas estas de elevación a futuro y participación en indemnización por despido, que se dejan sin efecto alguno.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
No se fija pensión de alimentos a favor de ninguna de las hijas.
No se fija indemnización del artículo 1438 CC.
Se establece una pensión compensatoria a satisfacer por el demandado a la demandada con carácter vitalicio de 500 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe la actora dentro de los primeros cinco días de cada mes y estará sometida a una actualización conforme al IPC que cada año publica el INE u organismo que lo sustituya. Además, tendrá derecho al 44 % del importe de la indemnización que le corresponda al demandado en caso de ser estimada la demanda de despido improcedente presentada por el Sr. Luis Angel. En el caso de que no obtenga indemnización por despido improcedente, si el demandado vuelva a trabajar y sus ingresos excedan de 1.500 euros, por cada 100 euros sobre 1.500 euros que perciba el demandado, la pensión compensatoria se verá incrementada en 40 euros hasta el límite de 1.000 euros, sometida, en todo caso, a la misma actualización que la establecida para la pensión base.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Ofíciese al Registro Civil de DIRECCION000 donde figura inscrito el matrimonio de los cónyuges, en la página 140 del Tomo 20 de la Sección Segunda, a los efectos registrales oportunos.
Únase la presente Sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a los Autos y copias a los efectos de su notificación, expresiva esta última de que contra ella puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo juzgado en los veinte días siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC) . Así lo mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Rita, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de los corrientes.
Se opone al recurso la contraparte solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
Observamos así, dados los términos en que se ha planteado la litis, en una materia de estricto derecho privado, no de orden público, ius cogens o derecho necesario, los principios dispositivo o de justicia rogada ( artículo 217 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma Ley Formal), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.
La prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la pasada dedicación de la mujer a las dos hijas comunes habidas del mismo y al hogar, intensa desde el año 2.005 en que causo baja laboral, y el hecho cierto de haberse sustentado la familia en exclusiva desde entonces con los ingresos generados por el marido, determinan el rechazo de la pretensión de supresión de la pensión compensatoria, máxime cuando el propio demandado en su escrito de oposición a la demanda, reconoció la existencia de cierto desequilibrio, dándose la circunstancia de que incluso, aun producida la separación, continuó ingresando en cuenta común su salario para la atención, principalmente, tanto del propio sustento y cargas, como del de Dª. Rita.
Tampoco procede limitación temporal, y ello sin desconocer el criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, puesto que lo aplicamos a sensu contrario, resolución en la que se expresa por dicho Alto Tribunal:
"La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada."
Cabe igualmente citar otra sentencia de dicho Alto Tribunal, ésta fechada a 22 de octubre de 2.020, recaída en el recurso 6.333/2.019, en la que se cita la número 153 de 15 de marzo de 2.018, en la que se resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de límite temporal al beneficio que nos ocupa, expresando:
"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC
"Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil
Conforme a ello, la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de su incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, habida cuenta, reiteramos, la prolongada duración de la convivencia y del matrimonio, la intensa dedicación pasada a las hijas comunes, la pérdida de expectativas laborales, y el hecho de haberse sustentado la familia exclusivamente constante la convivencia pacífica, con los ingresos de Dº. Luis Angel, por lo que no vemos razón fundada y de peso para la peticionada limitación temporal.
No obstante, confluyen otros factores que contribuyen a la modulación del beneficio, pues es lo cierto y verdad que en curso el proceso de forma absoluta y totalmente imprevisible, le fue rescindido unilateralmente por la empleadora a Dº. Luis Angel la relación laboral de antigüedad próxima a los 30 años por despido disciplinario, interpelado judicialmente, aminorándose sus emolumentos a tan solo 1.050 € procedentes de la prestación de desempleo, desde los 3.187?15 € mensuales netos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.731?84 € netos al mes sin las dichas prorratas que venía percibiendo, cantidad que se infiere de su declaración al IRPF en el ejercicio económico correspondiente al año 2.022 (documento obrante en las actuaciones aportado por ambas partes como número 6 de la demanda y contestación), cifra coincidente, por cierto, con dada por el demandado en el acto de la vista celebrada en las actuaciones.
A la venta del inmueble que constituyo domicilio conyugal cada parte obtuvo importe con el que adquirió propia e independiente vivienda, la de la esposa libre de cargas y la del marido gravada con hipoteca concertada para su adquisición el 5 de junio de 2.024, lo que le supone el desembolso de cuotas mensuales de 774?33 €.
Constan a la demandante cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social de 5 años, 4 meses y 14 días a 6 de septiembre de 2.023, en que viene fechada la hoja de vida laboral aportada con la demanda, que luego de la información recabada por el órgano judicial, se elevaron a 5 años, 8 meses y 13 días, las iniciales imputables al periodo que media entre el 4 de marzo de 1.992, en que, por acceder al mercado laboral causa alta en el sistema público de la Seguridad Social, al Régimen General, y el 22 de marzo de 2.005, en que causa baja, reanudándose las cotizaciones de 21 de marzo a 21 de noviembre de 2.024, de alta para DIRECCION001, de 11 de febrero a 31 de marzo de 2.025, aquí para DIRECCION002., y los días 1 y 2 de abril de 2.025, siéndole reconocido a la extinción del contrato de trabajo subsidio de desempleo en importe de 456 € mes.
Así las cosas, por más que en efecto el matrimonio, la pasada dedicación a las comunes descendientes, al entonces marido y al hogar, haya interferido en la trayectoria profesional de la mujer y de lugar a cierta merma de las expectativas laborales, tampoco se puede afirmar drástica e intensa repercusión en su potencial y posibilidades, sin descartar la voluntariedad de la abstención de realizar actividad retribuida una vez Carla y Zaira alcanzaron suficiente grado de independencia física como para no precisar de tantas atenciones.
Dª. Rita goza de perfecto estado de salud, no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, su edad no se puede calificar de avanzada ni mucho menos de invalidante, y dispone ahora de tiempo libre suficiente como para dedicarlo a la búsqueda de empleo, de donde si muestra la debida actitud y esfuerzo, sin despreciar oportunidades, le será factible completar cotizaciones para acceder en su momento, una vez rebase la edad laboral, a pensión pública de jubilación.
Su dedicación pasada a la familia es ya remota, no existe la presente y menos aun es previsible que resurja la necesidad de atención a las hijas en perspectivas de futuro.
No resulta en esta familia nivel de vida que no corresponda al propio del salario generado por Dº. Luis Angel en el importe mensual antedicho, no consta la titularidad de otro inmueble que el que fuera domicilio familiar, y este venía gravado con hipoteca, sin hacerse mención a viajes suntuarios ni a signos externos que permitan inferir otra cosa.
No se advierten elevadas las necesidades de Dª. Rita, ni ha de responder de cargas más allá de las derivadas de la titularidad de su vivienda, no gravada con hipoteca, a diferencia del ex marido.
En estas circunstancias, se considera por la Sala modulada al reequilibrio derivado para la ex esposa de su divorcio, la pensión compensatoria de 300 € mensuales indefinida, sin previsión de incrementos a futuro ni de participación en posibles indemnizaciones, puesto que no hay dos momentos o más en los que se valore el desequilibrio, sino tan solo uno, el del divorcio, sin que posteriores avatares, como sea el acceso a nuevo puesto de trabajo que reporte determinado salario, o a una herencia, o a una indemnización por despido, den lugar al incremento de la pensión tan repetida.
En numerosas ocasiones hemos venido puntualizando en esta Sala, en situaciones semejantes a la de autos, así como en supuestos en los que se solicita por la vía de modificación de medidas o de divorcio, variación a la alza de la cuantía del beneficio compensatorio, que el artículo 100 del Código Civil establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge; es decir, su modificación cuantitativa está legalmente condicionada, ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio "sólo" y el de modo "así lo aconsejen" empleados en el texto legal, además de entidad como se perfila por la doctrina.
Es cierto que el citado artículo prevé la posibilidad de variar el "quantum" inicialmente establecido en los términos señalados, lo que podría hacer pensar en la posibilidad tanto de un incremento como de una aminoración de la pensión; sin embargo, es difícilmente concebible, salvo supuestos excepcionales, la primera de las alternativas ya que como se ha dicho, el desequilibrio que ha de valorarse y corregirse es el existente al tiempo del cese de la convivencia. En la mayoría de los supuestos el hipotético incremento ulterior de fortuna del obligado obedecerá además, en la mayor parte de los casos, a su propio esfuerzo individual, ya sin la cooperación del otro cónyuge ajeno a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarle incluso en determinados casos, en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva rompería una de las bases en que se asienta la figura examinada, a tenor del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil. Por ello la mayor parte de la doctrina sostiene que, como norma general, la modificación cuantitativa sólo puede ser a la baja y ello bien por el empeoramiento de la fortuna del deudor o por mejora de la del acreedor, siempre que tales alternativas no supongan un reequilibrio susceptible de extinguir el derecho en los términos que contempla el inciso inicial del artículo 101 del Código Civil.
Abundando en lo expuesto y como señala algún autor (Roca Trías) cuando las alteraciones se producen con independencia de la situación existente ya en el matrimonio cuya disolución causa el desequilibrio (adquisición de una herencia, premio de lotería, enfermedad sobrevenida, etc.) no existe derecho a pedir la modificación de la pensión; por estas mismas razones, no es posible pedir pensión cuando con posterioridad y no existiendo desequilibrio económico en el momento del divorcio o la separación, el deudor aumenta luego su fortuna: la pensión tiene un carácter indemnizatorio fijado en un momento concreto, por ello no nace un derecho ulterior si el supuesto no se produjo en el momento previsto por la Ley.
Por ello y como regla general, se debe afirmar que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico y por lo tanto pensión, es el de separación o el divorcio, y las circunstancias posteriores no darán lugar a aumento, disminución, o surgimiento de la pensión, ya que el artículo 100 del Código Civil utiliza criterios objetivos y no se basa en las necesidades personales de los interesados.
En proyección práctica del criterio expuesto al concreto supuesto que se enjuicia, hemos de determinar esta pensión compensatoria por desequilibrio atendiendo a las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio, y con independencia de lo que pueda resolverse en el orden jurisdiccional social sobre posible indemnización en favor del ex marido, en función de la calificación que merezca la decisión extintiva de su empleadora, independiente y diversa del beneficio que nos ocupa, cuya proporción de ganancialidad descontados gastos que se inviertan para su obtención, si es que finalmente se percibiera, no es susceptible de compensación o amortización con el mecanismo del artículo 97 del Código Civil.
Conforme a cuanto hemos expuesto, estimamos que una pensión compensatoria de 300 € al mes lineales con carácter indefinido, actualizables conforme viene establecido, y con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.021, así como sentencia 388/2.017, de 20 de junio, dictada en sede de modificación de medidas, y habida cuenta la diversa naturaleza de la pensión que nos ocupa respecto de la de alimentos), enjuga a la perfección el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, y obedece plenamente a las previsiones del artículo 97 del Código Civil, en cuanto su destino o finalidad no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho ilimitado, absoluto y vitalicio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad éntrelos patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".
Ahora bien, como señala la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 CC.
De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Luis Angel frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2.025, recaída en el proceso de divorcio seguido con Dª. Rita bajo el número 115/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, la pensión compensatoria en favor de Dª. Rita y a cargo de Dº. Luis Angel queda determinada en 300 € mensuales lineales indefinida, sin otra previsión de elevación que no sea la actualización anual, sin participación en posible indemnización por despido, medidas estas de elevación a futuro y participación en indemnización por despido, que se dejan sin efecto alguno.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se opone al recurso la contraparte solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
Observamos así, dados los términos en que se ha planteado la litis, en una materia de estricto derecho privado, no de orden público, ius cogens o derecho necesario, los principios dispositivo o de justicia rogada ( artículo 217 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma Ley Formal), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.
La prolongada duración del matrimonio y de la convivencia, la pasada dedicación de la mujer a las dos hijas comunes habidas del mismo y al hogar, intensa desde el año 2.005 en que causo baja laboral, y el hecho cierto de haberse sustentado la familia en exclusiva desde entonces con los ingresos generados por el marido, determinan el rechazo de la pretensión de supresión de la pensión compensatoria, máxime cuando el propio demandado en su escrito de oposición a la demanda, reconoció la existencia de cierto desequilibrio, dándose la circunstancia de que incluso, aun producida la separación, continuó ingresando en cuenta común su salario para la atención, principalmente, tanto del propio sustento y cargas, como del de Dª. Rita.
Tampoco procede limitación temporal, y ello sin desconocer el criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, puesto que lo aplicamos a sensu contrario, resolución en la que se expresa por dicho Alto Tribunal:
"La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada."
Cabe igualmente citar otra sentencia de dicho Alto Tribunal, ésta fechada a 22 de octubre de 2.020, recaída en el recurso 6.333/2.019, en la que se cita la número 153 de 15 de marzo de 2.018, en la que se resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de límite temporal al beneficio que nos ocupa, expresando:
"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC
"Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil
Conforme a ello, la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la ausencia de hijos, juventud del beneficiario, o expectativas realistas y ciertas de su incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, habida cuenta, reiteramos, la prolongada duración de la convivencia y del matrimonio, la intensa dedicación pasada a las hijas comunes, la pérdida de expectativas laborales, y el hecho de haberse sustentado la familia exclusivamente constante la convivencia pacífica, con los ingresos de Dº. Luis Angel, por lo que no vemos razón fundada y de peso para la peticionada limitación temporal.
No obstante, confluyen otros factores que contribuyen a la modulación del beneficio, pues es lo cierto y verdad que en curso el proceso de forma absoluta y totalmente imprevisible, le fue rescindido unilateralmente por la empleadora a Dº. Luis Angel la relación laboral de antigüedad próxima a los 30 años por despido disciplinario, interpelado judicialmente, aminorándose sus emolumentos a tan solo 1.050 € procedentes de la prestación de desempleo, desde los 3.187?15 € mensuales netos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.731?84 € netos al mes sin las dichas prorratas que venía percibiendo, cantidad que se infiere de su declaración al IRPF en el ejercicio económico correspondiente al año 2.022 (documento obrante en las actuaciones aportado por ambas partes como número 6 de la demanda y contestación), cifra coincidente, por cierto, con dada por el demandado en el acto de la vista celebrada en las actuaciones.
A la venta del inmueble que constituyo domicilio conyugal cada parte obtuvo importe con el que adquirió propia e independiente vivienda, la de la esposa libre de cargas y la del marido gravada con hipoteca concertada para su adquisición el 5 de junio de 2.024, lo que le supone el desembolso de cuotas mensuales de 774?33 €.
Constan a la demandante cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social de 5 años, 4 meses y 14 días a 6 de septiembre de 2.023, en que viene fechada la hoja de vida laboral aportada con la demanda, que luego de la información recabada por el órgano judicial, se elevaron a 5 años, 8 meses y 13 días, las iniciales imputables al periodo que media entre el 4 de marzo de 1.992, en que, por acceder al mercado laboral causa alta en el sistema público de la Seguridad Social, al Régimen General, y el 22 de marzo de 2.005, en que causa baja, reanudándose las cotizaciones de 21 de marzo a 21 de noviembre de 2.024, de alta para DIRECCION001, de 11 de febrero a 31 de marzo de 2.025, aquí para DIRECCION002., y los días 1 y 2 de abril de 2.025, siéndole reconocido a la extinción del contrato de trabajo subsidio de desempleo en importe de 456 € mes.
Así las cosas, por más que en efecto el matrimonio, la pasada dedicación a las comunes descendientes, al entonces marido y al hogar, haya interferido en la trayectoria profesional de la mujer y de lugar a cierta merma de las expectativas laborales, tampoco se puede afirmar drástica e intensa repercusión en su potencial y posibilidades, sin descartar la voluntariedad de la abstención de realizar actividad retribuida una vez Carla y Zaira alcanzaron suficiente grado de independencia física como para no precisar de tantas atenciones.
Dª. Rita goza de perfecto estado de salud, no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, su edad no se puede calificar de avanzada ni mucho menos de invalidante, y dispone ahora de tiempo libre suficiente como para dedicarlo a la búsqueda de empleo, de donde si muestra la debida actitud y esfuerzo, sin despreciar oportunidades, le será factible completar cotizaciones para acceder en su momento, una vez rebase la edad laboral, a pensión pública de jubilación.
Su dedicación pasada a la familia es ya remota, no existe la presente y menos aun es previsible que resurja la necesidad de atención a las hijas en perspectivas de futuro.
No resulta en esta familia nivel de vida que no corresponda al propio del salario generado por Dº. Luis Angel en el importe mensual antedicho, no consta la titularidad de otro inmueble que el que fuera domicilio familiar, y este venía gravado con hipoteca, sin hacerse mención a viajes suntuarios ni a signos externos que permitan inferir otra cosa.
No se advierten elevadas las necesidades de Dª. Rita, ni ha de responder de cargas más allá de las derivadas de la titularidad de su vivienda, no gravada con hipoteca, a diferencia del ex marido.
En estas circunstancias, se considera por la Sala modulada al reequilibrio derivado para la ex esposa de su divorcio, la pensión compensatoria de 300 € mensuales indefinida, sin previsión de incrementos a futuro ni de participación en posibles indemnizaciones, puesto que no hay dos momentos o más en los que se valore el desequilibrio, sino tan solo uno, el del divorcio, sin que posteriores avatares, como sea el acceso a nuevo puesto de trabajo que reporte determinado salario, o a una herencia, o a una indemnización por despido, den lugar al incremento de la pensión tan repetida.
En numerosas ocasiones hemos venido puntualizando en esta Sala, en situaciones semejantes a la de autos, así como en supuestos en los que se solicita por la vía de modificación de medidas o de divorcio, variación a la alza de la cuantía del beneficio compensatorio, que el artículo 100 del Código Civil establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge; es decir, su modificación cuantitativa está legalmente condicionada, ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio "sólo" y el de modo "así lo aconsejen" empleados en el texto legal, además de entidad como se perfila por la doctrina.
Es cierto que el citado artículo prevé la posibilidad de variar el "quantum" inicialmente establecido en los términos señalados, lo que podría hacer pensar en la posibilidad tanto de un incremento como de una aminoración de la pensión; sin embargo, es difícilmente concebible, salvo supuestos excepcionales, la primera de las alternativas ya que como se ha dicho, el desequilibrio que ha de valorarse y corregirse es el existente al tiempo del cese de la convivencia. En la mayoría de los supuestos el hipotético incremento ulterior de fortuna del obligado obedecerá además, en la mayor parte de los casos, a su propio esfuerzo individual, ya sin la cooperación del otro cónyuge ajeno a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarle incluso en determinados casos, en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva rompería una de las bases en que se asienta la figura examinada, a tenor del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil. Por ello la mayor parte de la doctrina sostiene que, como norma general, la modificación cuantitativa sólo puede ser a la baja y ello bien por el empeoramiento de la fortuna del deudor o por mejora de la del acreedor, siempre que tales alternativas no supongan un reequilibrio susceptible de extinguir el derecho en los términos que contempla el inciso inicial del artículo 101 del Código Civil.
Abundando en lo expuesto y como señala algún autor (Roca Trías) cuando las alteraciones se producen con independencia de la situación existente ya en el matrimonio cuya disolución causa el desequilibrio (adquisición de una herencia, premio de lotería, enfermedad sobrevenida, etc.) no existe derecho a pedir la modificación de la pensión; por estas mismas razones, no es posible pedir pensión cuando con posterioridad y no existiendo desequilibrio económico en el momento del divorcio o la separación, el deudor aumenta luego su fortuna: la pensión tiene un carácter indemnizatorio fijado en un momento concreto, por ello no nace un derecho ulterior si el supuesto no se produjo en el momento previsto por la Ley.
Por ello y como regla general, se debe afirmar que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico y por lo tanto pensión, es el de separación o el divorcio, y las circunstancias posteriores no darán lugar a aumento, disminución, o surgimiento de la pensión, ya que el artículo 100 del Código Civil utiliza criterios objetivos y no se basa en las necesidades personales de los interesados.
En proyección práctica del criterio expuesto al concreto supuesto que se enjuicia, hemos de determinar esta pensión compensatoria por desequilibrio atendiendo a las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio, y con independencia de lo que pueda resolverse en el orden jurisdiccional social sobre posible indemnización en favor del ex marido, en función de la calificación que merezca la decisión extintiva de su empleadora, independiente y diversa del beneficio que nos ocupa, cuya proporción de ganancialidad descontados gastos que se inviertan para su obtención, si es que finalmente se percibiera, no es susceptible de compensación o amortización con el mecanismo del artículo 97 del Código Civil.
Conforme a cuanto hemos expuesto, estimamos que una pensión compensatoria de 300 € al mes lineales con carácter indefinido, actualizables conforme viene establecido, y con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.021, así como sentencia 388/2.017, de 20 de junio, dictada en sede de modificación de medidas, y habida cuenta la diversa naturaleza de la pensión que nos ocupa respecto de la de alimentos), enjuga a la perfección el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, y obedece plenamente a las previsiones del artículo 97 del Código Civil, en cuanto su destino o finalidad no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho ilimitado, absoluto y vitalicio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad éntrelos patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".
Ahora bien, como señala la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 CC.
De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Luis Angel frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2.025, recaída en el proceso de divorcio seguido con Dª. Rita bajo el número 115/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, la pensión compensatoria en favor de Dª. Rita y a cargo de Dº. Luis Angel queda determinada en 300 € mensuales lineales indefinida, sin otra previsión de elevación que no sea la actualización anual, sin participación en posible indemnización por despido, medidas estas de elevación a futuro y participación en indemnización por despido, que se dejan sin efecto alguno.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Luis Angel frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2.025, recaída en el proceso de divorcio seguido con Dª. Rita bajo el número 115/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, la pensión compensatoria en favor de Dª. Rita y a cargo de Dº. Luis Angel queda determinada en 300 € mensuales lineales indefinida, sin otra previsión de elevación que no sea la actualización anual, sin participación en posible indemnización por despido, medidas estas de elevación a futuro y participación en indemnización por despido, que se dejan sin efecto alguno.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
