Sentencia Civil 131/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 131/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 282/2025 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 28079370222026100125

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3359

Núm. Roj: SAP M 3359:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2023/0025376

Recurso de Apelación 282/2025 NEGOCIADO 7 Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Divorcio contencioso 745/2023

Apelante: DON Luis Carlos

Procuradora: DOÑA CRISTINA EUGENIA CAMPO MARTINEZ

Apelada: DOÑA Adolfina

Procuradora: DOÑA GLORIA GALAN FENOLL

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 131/2026

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys

_______________ ______________ __/

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 745/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una como apelante, don Luis Carlos, representado por la Procuradora doña Cristina Eugenia Campo Martínez.

De otra como apelada, doña Adolfina, representada por la Procuradora doña Gloria Galán Fenoll.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.

PRIMERO.La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.Con fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia nº 298/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas recíprocamente por Procuradora Sra. Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Dª Adolfina, y por la Procuradora Sra. Campo Martínez, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos, por lo que debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con los pronunciamientos inherentes del artículo 102 CC, esto es:

1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. LEC 1/2000.

4.- La atribución de la guarda y custodia exclusiva de la hija común menor de edad a favor de la madre Dª Adolfina, ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquéllos.

5.- En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija común menor de edad a favor del padre D. Luis Carlos, se establece con carácter flexible el que libremente acuerden padre e hija. En defecto de mejor acuerdo y como régimen de mínimos, se establece que el padre disfrutará de la compañía de la hija menor un fin de semana al mes -desde la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas en que la menor será reintegrada en el domicilio familiar- y una semana en periodo vacacional.

6.- El uso y disfrute de la vivienda familiar DIRECCION000- de DIRECCION001 (Madrid), se atribuye a favor de los hijos, una de ellas menor de edad y ambos hijos dependientes económicamente, y de Dª Adolfina en cuanto progenitor en cuya compañía quedan y más necesitado de protección, hasta su independencia económica, salvo que antes se haya procedido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

7.- En concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes, D. Luis Carlos abonará la cantidad total de MIL EUROS MENSUALES (1.000 euros mensuales), esto es, QUINIENTOS EUROS/MES para cada hijo, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión, actualizable conforme a IPC en enero de 2026, se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hasta que los hijos comunes accedan al mercado laboral y, en todo caso, hasta los 24 años de edad en que quedará extinguida automáticamente su pensión de alimentos, inherentes a la declaración de divorcio, en atención a la pretensión actora de pensión compensatoria a su favor.

Asimismo, D. Luis Carlos abonará el importe íntegro a que ascienda la formación académica de los dos hijos comunes, previa comunicación y acreditación fehaciente al padre.

En relación a los gastos extraordinarios, serán abonados por ambos progenitores en el porcentaje del 80% el padre y 20% la madre y, su cuantía habrá de ser ingresada en la cuenta común para sufragar tales gastos extraordinarios, entendiéndose por tales: los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, mutualidad, o seguro médico del que los menores resulte beneficiario o titular; los relativos a ortopedia, instrumentos oftalmológicos (lentillas, gafas...); gastos por terapias psicológicas, tratamientos de deshabituación, siempre prescritos por profesional médico pediátrico y sobre los que exista acuerdo de las partes o resolución judicial aprobatoria a falta del mismo.

La necesidad de dicho gasto se comunicará por medio fehaciente al otro progenitor, precisando una aceptación por similar cauce. Se considerará equivalente a una tacita aceptación la no contestación por el progenitor requerido en el plazo de cinco días desde que se produjese la efectiva comunicación. La no aprobación no exime de su abono si finalmente dicho gasto extraordinario se considera legítimo.

8.- En concepto de pensión compensatoria a cargo de D. Luis Carlos y a favor de Dª Adolfina, se establece la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 euros), hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Dicha suma que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a tal efecto. Dicha suma será actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publica el INE, realizándose la primera actualización en enero de 2026.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)

Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y su partido judicial; Doy fe."

TERCERO.Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Carlos, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Adolfina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2026.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO .-Antecedentes y objeto del recurso

1. Sentencia apelada de 18 de noviembre de 2024.Por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de divorcio seguido al nº 745/2023 se dictó sentencia en la que la Juez de instancia acordó en el fallo estimar parcialmente las demandas interpuestas recíprocamente por doña Adolfina y don Luis Carlos y tras declarar disuelto el matrimonio, acordó, en lo que ahora interesa y entre otras, las medidas referentes a que la guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye la madre, el uso de la vivienda familiar se establece a favor de la menor y de la madre custodia, el pago de una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de los dos hijos ( uno de ellos mayor de edad) de 500 euros al mes para cada uno de ellos ( en total 1000 euros mensuales), que los gastos extraordinarios se abonarán un 80% el padre y el otro 20% por la madre y una pensión compensatoria a favor de doña Adolfina de 500 euros mensuales hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; finalmente, que las pensiones de alimentos deben satisfacerse con carácter retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda.

2.Recurso de apelación de don Luis Carlos. Contra la citada sentencia se alza don Luis Carlos, suplicando a la Sala que revoque parcialmente la sentencia de instancia, declarando:

A) Se establezca una cantidad de alimentos en favor de los hijos por importe de 700 euros mensuales.

B) Se reduzcan los importes respecto a los gastos extraordinarios en un 50% para don Luis Carlos y un 50% para doña Adolfina.

C) Se reduzca el porcentaje a satisfacer por D. Luis Carlos respecto a los gastos de formación fijando que este sea de un 50% para don Luis Carlos y un 50% para Dña. Adolfina.

D)Se revoque la pensión compensatoria en favor de mi representado, por importe de 500 euros mensuales.

E) Se tenga en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, la cual se acumuló en el actual procedimiento.

F) Se revoque la retroactividad que marca la Sentencia, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos y que no se tengan que abonar desde la sentencia de instancia.

Los motivos que alega son:

Motivo primero.- LA IMPROCEDENCIA DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPORTE DE 1.000€, ASÍ COMO DEL PORCENTAJE DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS Y DE FORMACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 LEC .

Ofrece abonar la cantidad de 700 euros al mes para ambos hijos comunes en total y pide que gastos extraordinarios y de formación se abonen en un 50%

Motivo Segundo.- .-LA NO PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA POR SENTENCIA.

Alega que doña Adolfina trabaja ya que accedió de nuevo al mercado laboral; que cuando se casó ella doña Adolfina dejó de trabajar pero tenía ya cotizados 18 años y en la actualidad gana 1450 euros mensuales. Alega que la Juez de instancia yerra cuando manifiesta en la sentencia que don Luis Carlos no se opuso al pago de la pensión compensatoria sino que se opuso únicamente en el acto de la vista a la cuantificación de la pensión por cuanto ello no es así, dado que siempre se ha opuesto durante el procedimiento al pago de la pensión compensatoria.

Motivo Tercero.- ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CONSTAN APORTADOS EN LOS AUTOS. VULNERACIÓN DE LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 24 CE .

Afirma que la Juez de instancia considera que no se ha acreditado que don Luis Carlos abona un alquiler cuando ello no es así por cuanto paga 1000 euros al mes según el contrato de arrendamiento aportado junto con su demanda como documento nº 6, por lo que solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia por la Sala a la hora de volver a valorar el cálculo de las pensiones que tiene que abonar.

Motivo Cuarto.- SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Manifiesta el apelante su disconformidad por cuanto la Juez de instancia establece en la sentencia que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda". Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores.

3. Oposición de doña Adolfina. Doña Adolfina se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

4.Oposicionn del Ministerio Fiscal.El Ministerio Fiscal presentó escrito ante la Sala en fecha 25 de febrero de 2025 en el que se opuso en cuanto a la reducción de la pensión alimenticia de la hija solicitada por el apelante ( que pide en su recurso abonar 350 euros al mes) y que se mantenga la pensión de alimentos a favor de la menor en 500 euros mensuales y el reparto de los gastos extraordinarios en un 80% el padre y en un 20% la madre, interesando la confirmación de la sentencia de instancia en estos puntos.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

Debemos partir de que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2006 -2006 del que nacieron y viven dos hijos comunes: Bernardo, nacido el NUM000 de 2006 ( ya ha cumplido la mayoría de edad) y María Luisa, nacida el NUM001 de 2008, menor de edad.

El domicilio familiar se halla sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).

Motivo Primero.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPORTE DE 1.000€, ASÍ COMO DEL PORCENTAJE DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS Y DE FORMACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 LEC .

Motivo Tercero.- SOBRE EL ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CONSTAN APORTADOS EN LOS AUTOS. VULNERACIÓN DE LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 24 CE .

Ambos motivos Primero y Tercero se resolverán conjuntamente por estar relacionados.

Dispone el art. 93 del Código Civil que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código"

Por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Debemos partir de que, con carácter general, por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo.

La Sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid,de fecha 12 de julio de 2016 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la proporcionalidad e indica lo siguiente:

"Como ponen de manifiesto la sentencia del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia <<... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla>>.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidadde la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), y STS , entre otras 30 de junio de 2008 , tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, derivada de la solidaridad familiar."

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no procede que rebajemos la pensión de alimentos en la cantidad total de 700 euros para los dos hijos , debiendo mantenerse en 1000 euros al mes para ambos en total ( 500 euros para cada uno de ellos) tal como se señala en la sentencia que se recurre.

Ello es así porque de lo actuado resulta que don Luis Carlos es informático y socio director de operaciones en DIRECCION002., empresa de la que es fundador, y de la que refiere ostentar en la actualidad un porcentaje del 16% del capital social, con una nómina mensual de 4.497 euros, según nóminas aportadas de enero a mayo de 2024 (Documento nº 12 aportado en el acto de la vista), con unos rendimientos netos de trabajo por importe de 115.655,68, 115.615,72 euros y 87.976,33 euros, según Declaración IRPF ejercicios 2021, 2022 y 2023, respectivamente (Documentos nº 4 de la demanda y nº 11 de los aportados en el acto de la vista).

En la averiguación patrimonial unida a las actuaciones, además de la vivienda familiar, entre las cuentas corrientes consta una con saldo de 473.283,61 euros en la que D. Luis Carlos figura como autorizado. Según manifestó la parte, dicho importe obedece a la venta de dos inmuebles de su familia.

Es cierto que don Luis Carlos abona un alquiler de 1000 euros al mes y que se acredita con el documento nº 6 de su escrito de demanda - obrante al folio 187 de los autos- que tiene arrendada la vivienda por esa renta. También tiene el uso de la vivienda familiar la madre custodia de la menor.

Pero, aún cuando tengamos en cuenta estos parámetros, lo cierto es que sigue existiendo una gran diferencia entre las ganancias mensuales que obtiene don Luis Carlos ( 4.497 euros netos) y las que obtiene doña Adolfina: Según las nómina de agosto de 2023 ella gana 1.493 euros netosal mes en el trabajo que desempeña como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003., para la que trabaja desde junio de 2023 (Documento nº 6 de la demanda).

Por tanto, insistimos que procede mantener que don Luis Carlos abone la cantidad de 500 euros al mes de pensión de alimentos al mes para cada uno de los hijos ( en total 1000 euros mensuales)

Cuestión distinta ocurre con los porcentajes de gastos extraordinarios y de formación.

Sobre los gastos extraordinarios y de formación.

En cuanto a los gastos de formación, la sentencia establece que se abonen totalmente por don Luis Carlos; no obstante, no se opone don Luis Carlos en esta alzada y consiente en abonar dichos gastos de formación de los hijos comunes pero solicita abonarlos por mitad.

De lo actuado resulta que la hija asiste a un colegio concertado y el hijo va a comenzar la carrera militar. En consecuencia, se estima el recurso en este punto, debiendo abonar don Luis Carlos el 50% de los gastos de formación de los dos hijos comunes, gastos que no se van a incluir en la pensión de alimentos sino que se abonarán aparte, debido a la gran diferencia de emolumentos existentes entre los litigantes y porque así lo consiente don Luis Carlos en su recurso.

En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos, deberán abonarse por mitad entre ambos progenitores, esto es al 50% .

En consecuencia, se estima en parte este motivo y procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de que los gastos extraordinarios y de formación se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.

TERCERO.-Motivo Segundo.- SOBRE LA NO PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA POR SENTENCIA.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, la juez de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero in fine que "el objeto del presente procedimiento se centra en determinar la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los dos hijos comunes y de la pensión compensatoria, respecto de las que no se discutió finalmente su procedencia".

El recurrente manifiesta que tal afirmación sobre que no se discutió la procedencia es errónea, porque se impugnó su pago.

Tiene razón en este punto la parte recurrente.

La Sala ha visualizado la grabación de la vista celebrada el 31 de octubre de 2023 en la que el Letrado del Sr. Luis Carlos expresó claramente que se oponían al pago de la pensión compensatoria por no existir un real desequilibrio debido a que doña Adolfina tiene el uso de la vivienda familiar y además está inmersa en el mercado laboral.

Efectivamente, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, observamos que no hay desequilibrio económico en el caso que nos ocupa por cuanto doña Adolfina, nacida el NUM002 de 1972, en la vida laboral aportada le constan cotizados 18 años, 7 meses y 27 días, con excedencia para cuidado de hijos de marzo de 2009 hasta marzo de 2010, sin que conste actividad laboral posterior hasta el mes de junio de 2023 (Documento nº 8 de la demanda); se encuentra trabajando desde junio de 2023 y según las nóminas que aporta gana 1.493 euros netos al mes como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003. (Documento nº 6 de la demanda).

En consecuencia, no ha lugar al pago de la pensión compensatoria concedida en la sentencia de instancia, debido a que ya está inmersa en el mercado laboral, debiendo ser revocada la sentencia en este punto.

El motivo prospera.

CUARTO.- Motivo Cuarto.- SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Manifiesta el apelante su disconformidad con la sentencia por cuanto la Juez de instancia establece que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes "se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda".

Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores y que por tanto no procede tal retroactividad.

No tiene razón el apelante en este punto.

Es doctrina pacífica del Alto Tribunal la que establece que la prestación alimenticia, cuando se fija por vez primera, se devengará desde la fecha de la demanda ( en este sentido, SSTS 1595/24 de 3 de marzo, 4/2024 , de 8 de enero, STS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo).

En consecuencia, el motivo se desestima.

Por los argumentos expuestos, procede que estimemos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra las medidas acordadas en la sentencia de divorcio debiendo revocar parcialmente en el sentido de acordar la Sala que los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores y que no ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

QUINTO.-Costas de la azada.

Al estimarse en parte el recurso de apelación, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 745/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que:

- Los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.

- No ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina.

- Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

- Sin costas por las causadas en la presente alzada.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0282-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.Con fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia nº 298/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas interpuestas recíprocamente por Procuradora Sra. Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Dª Adolfina, y por la Procuradora Sra. Campo Martínez, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos, por lo que debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con los pronunciamientos inherentes del artículo 102 CC, esto es:

1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. LEC 1/2000.

4.- La atribución de la guarda y custodia exclusiva de la hija común menor de edad a favor de la madre Dª Adolfina, ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquéllos.

5.- En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija común menor de edad a favor del padre D. Luis Carlos, se establece con carácter flexible el que libremente acuerden padre e hija. En defecto de mejor acuerdo y como régimen de mínimos, se establece que el padre disfrutará de la compañía de la hija menor un fin de semana al mes -desde la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas en que la menor será reintegrada en el domicilio familiar- y una semana en periodo vacacional.

6.- El uso y disfrute de la vivienda familiar DIRECCION000- de DIRECCION001 (Madrid), se atribuye a favor de los hijos, una de ellas menor de edad y ambos hijos dependientes económicamente, y de Dª Adolfina en cuanto progenitor en cuya compañía quedan y más necesitado de protección, hasta su independencia económica, salvo que antes se haya procedido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

7.- En concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes, D. Luis Carlos abonará la cantidad total de MIL EUROS MENSUALES (1.000 euros mensuales), esto es, QUINIENTOS EUROS/MES para cada hijo, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión, actualizable conforme a IPC en enero de 2026, se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hasta que los hijos comunes accedan al mercado laboral y, en todo caso, hasta los 24 años de edad en que quedará extinguida automáticamente su pensión de alimentos, inherentes a la declaración de divorcio, en atención a la pretensión actora de pensión compensatoria a su favor.

Asimismo, D. Luis Carlos abonará el importe íntegro a que ascienda la formación académica de los dos hijos comunes, previa comunicación y acreditación fehaciente al padre.

En relación a los gastos extraordinarios, serán abonados por ambos progenitores en el porcentaje del 80% el padre y 20% la madre y, su cuantía habrá de ser ingresada en la cuenta común para sufragar tales gastos extraordinarios, entendiéndose por tales: los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, mutualidad, o seguro médico del que los menores resulte beneficiario o titular; los relativos a ortopedia, instrumentos oftalmológicos (lentillas, gafas...); gastos por terapias psicológicas, tratamientos de deshabituación, siempre prescritos por profesional médico pediátrico y sobre los que exista acuerdo de las partes o resolución judicial aprobatoria a falta del mismo.

La necesidad de dicho gasto se comunicará por medio fehaciente al otro progenitor, precisando una aceptación por similar cauce. Se considerará equivalente a una tacita aceptación la no contestación por el progenitor requerido en el plazo de cinco días desde que se produjese la efectiva comunicación. La no aprobación no exime de su abono si finalmente dicho gasto extraordinario se considera legítimo.

8.- En concepto de pensión compensatoria a cargo de D. Luis Carlos y a favor de Dª Adolfina, se establece la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 euros), hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Dicha suma que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a tal efecto. Dicha suma será actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publica el INE, realizándose la primera actualización en enero de 2026.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)

Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y su partido judicial; Doy fe."

TERCERO.Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Carlos, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Adolfina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2026.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO .-Antecedentes y objeto del recurso

1. Sentencia apelada de 18 de noviembre de 2024.Por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de divorcio seguido al nº 745/2023 se dictó sentencia en la que la Juez de instancia acordó en el fallo estimar parcialmente las demandas interpuestas recíprocamente por doña Adolfina y don Luis Carlos y tras declarar disuelto el matrimonio, acordó, en lo que ahora interesa y entre otras, las medidas referentes a que la guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye la madre, el uso de la vivienda familiar se establece a favor de la menor y de la madre custodia, el pago de una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de los dos hijos ( uno de ellos mayor de edad) de 500 euros al mes para cada uno de ellos ( en total 1000 euros mensuales), que los gastos extraordinarios se abonarán un 80% el padre y el otro 20% por la madre y una pensión compensatoria a favor de doña Adolfina de 500 euros mensuales hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; finalmente, que las pensiones de alimentos deben satisfacerse con carácter retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda.

2.Recurso de apelación de don Luis Carlos. Contra la citada sentencia se alza don Luis Carlos, suplicando a la Sala que revoque parcialmente la sentencia de instancia, declarando:

A) Se establezca una cantidad de alimentos en favor de los hijos por importe de 700 euros mensuales.

B) Se reduzcan los importes respecto a los gastos extraordinarios en un 50% para don Luis Carlos y un 50% para doña Adolfina.

C) Se reduzca el porcentaje a satisfacer por D. Luis Carlos respecto a los gastos de formación fijando que este sea de un 50% para don Luis Carlos y un 50% para Dña. Adolfina.

D)Se revoque la pensión compensatoria en favor de mi representado, por importe de 500 euros mensuales.

E) Se tenga en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, la cual se acumuló en el actual procedimiento.

F) Se revoque la retroactividad que marca la Sentencia, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos y que no se tengan que abonar desde la sentencia de instancia.

Los motivos que alega son:

Motivo primero.- LA IMPROCEDENCIA DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPORTE DE 1.000€, ASÍ COMO DEL PORCENTAJE DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS Y DE FORMACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 LEC .

Ofrece abonar la cantidad de 700 euros al mes para ambos hijos comunes en total y pide que gastos extraordinarios y de formación se abonen en un 50%

Motivo Segundo.- .-LA NO PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA POR SENTENCIA.

Alega que doña Adolfina trabaja ya que accedió de nuevo al mercado laboral; que cuando se casó ella doña Adolfina dejó de trabajar pero tenía ya cotizados 18 años y en la actualidad gana 1450 euros mensuales. Alega que la Juez de instancia yerra cuando manifiesta en la sentencia que don Luis Carlos no se opuso al pago de la pensión compensatoria sino que se opuso únicamente en el acto de la vista a la cuantificación de la pensión por cuanto ello no es así, dado que siempre se ha opuesto durante el procedimiento al pago de la pensión compensatoria.

Motivo Tercero.- ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CONSTAN APORTADOS EN LOS AUTOS. VULNERACIÓN DE LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 24 CE .

Afirma que la Juez de instancia considera que no se ha acreditado que don Luis Carlos abona un alquiler cuando ello no es así por cuanto paga 1000 euros al mes según el contrato de arrendamiento aportado junto con su demanda como documento nº 6, por lo que solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia por la Sala a la hora de volver a valorar el cálculo de las pensiones que tiene que abonar.

Motivo Cuarto.- SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Manifiesta el apelante su disconformidad por cuanto la Juez de instancia establece en la sentencia que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda". Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores.

3. Oposición de doña Adolfina. Doña Adolfina se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

4.Oposicionn del Ministerio Fiscal.El Ministerio Fiscal presentó escrito ante la Sala en fecha 25 de febrero de 2025 en el que se opuso en cuanto a la reducción de la pensión alimenticia de la hija solicitada por el apelante ( que pide en su recurso abonar 350 euros al mes) y que se mantenga la pensión de alimentos a favor de la menor en 500 euros mensuales y el reparto de los gastos extraordinarios en un 80% el padre y en un 20% la madre, interesando la confirmación de la sentencia de instancia en estos puntos.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

Debemos partir de que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2006 -2006 del que nacieron y viven dos hijos comunes: Bernardo, nacido el NUM000 de 2006 ( ya ha cumplido la mayoría de edad) y María Luisa, nacida el NUM001 de 2008, menor de edad.

El domicilio familiar se halla sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).

Motivo Primero.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPORTE DE 1.000€, ASÍ COMO DEL PORCENTAJE DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS Y DE FORMACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 LEC .

Motivo Tercero.- SOBRE EL ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CONSTAN APORTADOS EN LOS AUTOS. VULNERACIÓN DE LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 24 CE .

Ambos motivos Primero y Tercero se resolverán conjuntamente por estar relacionados.

Dispone el art. 93 del Código Civil que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código"

Por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Debemos partir de que, con carácter general, por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo.

La Sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid,de fecha 12 de julio de 2016 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la proporcionalidad e indica lo siguiente:

"Como ponen de manifiesto la sentencia del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia <<... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla>>.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidadde la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), y STS , entre otras 30 de junio de 2008 , tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, derivada de la solidaridad familiar."

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no procede que rebajemos la pensión de alimentos en la cantidad total de 700 euros para los dos hijos , debiendo mantenerse en 1000 euros al mes para ambos en total ( 500 euros para cada uno de ellos) tal como se señala en la sentencia que se recurre.

Ello es así porque de lo actuado resulta que don Luis Carlos es informático y socio director de operaciones en DIRECCION002., empresa de la que es fundador, y de la que refiere ostentar en la actualidad un porcentaje del 16% del capital social, con una nómina mensual de 4.497 euros, según nóminas aportadas de enero a mayo de 2024 (Documento nº 12 aportado en el acto de la vista), con unos rendimientos netos de trabajo por importe de 115.655,68, 115.615,72 euros y 87.976,33 euros, según Declaración IRPF ejercicios 2021, 2022 y 2023, respectivamente (Documentos nº 4 de la demanda y nº 11 de los aportados en el acto de la vista).

En la averiguación patrimonial unida a las actuaciones, además de la vivienda familiar, entre las cuentas corrientes consta una con saldo de 473.283,61 euros en la que D. Luis Carlos figura como autorizado. Según manifestó la parte, dicho importe obedece a la venta de dos inmuebles de su familia.

Es cierto que don Luis Carlos abona un alquiler de 1000 euros al mes y que se acredita con el documento nº 6 de su escrito de demanda - obrante al folio 187 de los autos- que tiene arrendada la vivienda por esa renta. También tiene el uso de la vivienda familiar la madre custodia de la menor.

Pero, aún cuando tengamos en cuenta estos parámetros, lo cierto es que sigue existiendo una gran diferencia entre las ganancias mensuales que obtiene don Luis Carlos ( 4.497 euros netos) y las que obtiene doña Adolfina: Según las nómina de agosto de 2023 ella gana 1.493 euros netosal mes en el trabajo que desempeña como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003., para la que trabaja desde junio de 2023 (Documento nº 6 de la demanda).

Por tanto, insistimos que procede mantener que don Luis Carlos abone la cantidad de 500 euros al mes de pensión de alimentos al mes para cada uno de los hijos ( en total 1000 euros mensuales)

Cuestión distinta ocurre con los porcentajes de gastos extraordinarios y de formación.

Sobre los gastos extraordinarios y de formación.

En cuanto a los gastos de formación, la sentencia establece que se abonen totalmente por don Luis Carlos; no obstante, no se opone don Luis Carlos en esta alzada y consiente en abonar dichos gastos de formación de los hijos comunes pero solicita abonarlos por mitad.

De lo actuado resulta que la hija asiste a un colegio concertado y el hijo va a comenzar la carrera militar. En consecuencia, se estima el recurso en este punto, debiendo abonar don Luis Carlos el 50% de los gastos de formación de los dos hijos comunes, gastos que no se van a incluir en la pensión de alimentos sino que se abonarán aparte, debido a la gran diferencia de emolumentos existentes entre los litigantes y porque así lo consiente don Luis Carlos en su recurso.

En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos, deberán abonarse por mitad entre ambos progenitores, esto es al 50% .

En consecuencia, se estima en parte este motivo y procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de que los gastos extraordinarios y de formación se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.

TERCERO.-Motivo Segundo.- SOBRE LA NO PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA POR SENTENCIA.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, la juez de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero in fine que "el objeto del presente procedimiento se centra en determinar la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los dos hijos comunes y de la pensión compensatoria, respecto de las que no se discutió finalmente su procedencia".

El recurrente manifiesta que tal afirmación sobre que no se discutió la procedencia es errónea, porque se impugnó su pago.

Tiene razón en este punto la parte recurrente.

La Sala ha visualizado la grabación de la vista celebrada el 31 de octubre de 2023 en la que el Letrado del Sr. Luis Carlos expresó claramente que se oponían al pago de la pensión compensatoria por no existir un real desequilibrio debido a que doña Adolfina tiene el uso de la vivienda familiar y además está inmersa en el mercado laboral.

Efectivamente, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, observamos que no hay desequilibrio económico en el caso que nos ocupa por cuanto doña Adolfina, nacida el NUM002 de 1972, en la vida laboral aportada le constan cotizados 18 años, 7 meses y 27 días, con excedencia para cuidado de hijos de marzo de 2009 hasta marzo de 2010, sin que conste actividad laboral posterior hasta el mes de junio de 2023 (Documento nº 8 de la demanda); se encuentra trabajando desde junio de 2023 y según las nóminas que aporta gana 1.493 euros netos al mes como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003. (Documento nº 6 de la demanda).

En consecuencia, no ha lugar al pago de la pensión compensatoria concedida en la sentencia de instancia, debido a que ya está inmersa en el mercado laboral, debiendo ser revocada la sentencia en este punto.

El motivo prospera.

CUARTO.- Motivo Cuarto.- SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Manifiesta el apelante su disconformidad con la sentencia por cuanto la Juez de instancia establece que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes "se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda".

Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores y que por tanto no procede tal retroactividad.

No tiene razón el apelante en este punto.

Es doctrina pacífica del Alto Tribunal la que establece que la prestación alimenticia, cuando se fija por vez primera, se devengará desde la fecha de la demanda ( en este sentido, SSTS 1595/24 de 3 de marzo, 4/2024 , de 8 de enero, STS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo).

En consecuencia, el motivo se desestima.

Por los argumentos expuestos, procede que estimemos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra las medidas acordadas en la sentencia de divorcio debiendo revocar parcialmente en el sentido de acordar la Sala que los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores y que no ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

QUINTO.-Costas de la azada.

Al estimarse en parte el recurso de apelación, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 745/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que:

- Los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.

- No ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina.

- Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

- Sin costas por las causadas en la presente alzada.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0282-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO .-Antecedentes y objeto del recurso

1. Sentencia apelada de 18 de noviembre de 2024.Por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de divorcio seguido al nº 745/2023 se dictó sentencia en la que la Juez de instancia acordó en el fallo estimar parcialmente las demandas interpuestas recíprocamente por doña Adolfina y don Luis Carlos y tras declarar disuelto el matrimonio, acordó, en lo que ahora interesa y entre otras, las medidas referentes a que la guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye la madre, el uso de la vivienda familiar se establece a favor de la menor y de la madre custodia, el pago de una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de los dos hijos ( uno de ellos mayor de edad) de 500 euros al mes para cada uno de ellos ( en total 1000 euros mensuales), que los gastos extraordinarios se abonarán un 80% el padre y el otro 20% por la madre y una pensión compensatoria a favor de doña Adolfina de 500 euros mensuales hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; finalmente, que las pensiones de alimentos deben satisfacerse con carácter retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda.

2.Recurso de apelación de don Luis Carlos. Contra la citada sentencia se alza don Luis Carlos, suplicando a la Sala que revoque parcialmente la sentencia de instancia, declarando:

A) Se establezca una cantidad de alimentos en favor de los hijos por importe de 700 euros mensuales.

B) Se reduzcan los importes respecto a los gastos extraordinarios en un 50% para don Luis Carlos y un 50% para doña Adolfina.

C) Se reduzca el porcentaje a satisfacer por D. Luis Carlos respecto a los gastos de formación fijando que este sea de un 50% para don Luis Carlos y un 50% para Dña. Adolfina.

D)Se revoque la pensión compensatoria en favor de mi representado, por importe de 500 euros mensuales.

E) Se tenga en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, la cual se acumuló en el actual procedimiento.

F) Se revoque la retroactividad que marca la Sentencia, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos y que no se tengan que abonar desde la sentencia de instancia.

Los motivos que alega son:

Motivo primero.- LA IMPROCEDENCIA DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPORTE DE 1.000€, ASÍ COMO DEL PORCENTAJE DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS Y DE FORMACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 LEC .

Ofrece abonar la cantidad de 700 euros al mes para ambos hijos comunes en total y pide que gastos extraordinarios y de formación se abonen en un 50%

Motivo Segundo.- .-LA NO PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA POR SENTENCIA.

Alega que doña Adolfina trabaja ya que accedió de nuevo al mercado laboral; que cuando se casó ella doña Adolfina dejó de trabajar pero tenía ya cotizados 18 años y en la actualidad gana 1450 euros mensuales. Alega que la Juez de instancia yerra cuando manifiesta en la sentencia que don Luis Carlos no se opuso al pago de la pensión compensatoria sino que se opuso únicamente en el acto de la vista a la cuantificación de la pensión por cuanto ello no es así, dado que siempre se ha opuesto durante el procedimiento al pago de la pensión compensatoria.

Motivo Tercero.- ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CONSTAN APORTADOS EN LOS AUTOS. VULNERACIÓN DE LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 24 CE .

Afirma que la Juez de instancia considera que no se ha acreditado que don Luis Carlos abona un alquiler cuando ello no es así por cuanto paga 1000 euros al mes según el contrato de arrendamiento aportado junto con su demanda como documento nº 6, por lo que solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia por la Sala a la hora de volver a valorar el cálculo de las pensiones que tiene que abonar.

Motivo Cuarto.- SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Manifiesta el apelante su disconformidad por cuanto la Juez de instancia establece en la sentencia que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda". Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores.

3. Oposición de doña Adolfina. Doña Adolfina se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

4.Oposicionn del Ministerio Fiscal.El Ministerio Fiscal presentó escrito ante la Sala en fecha 25 de febrero de 2025 en el que se opuso en cuanto a la reducción de la pensión alimenticia de la hija solicitada por el apelante ( que pide en su recurso abonar 350 euros al mes) y que se mantenga la pensión de alimentos a favor de la menor en 500 euros mensuales y el reparto de los gastos extraordinarios en un 80% el padre y en un 20% la madre, interesando la confirmación de la sentencia de instancia en estos puntos.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

Debemos partir de que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2006 -2006 del que nacieron y viven dos hijos comunes: Bernardo, nacido el NUM000 de 2006 ( ya ha cumplido la mayoría de edad) y María Luisa, nacida el NUM001 de 2008, menor de edad.

El domicilio familiar se halla sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).

Motivo Primero.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR IMPORTE DE 1.000€, ASÍ COMO DEL PORCENTAJE DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS Y DE FORMACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 LEC .

Motivo Tercero.- SOBRE EL ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CONSTAN APORTADOS EN LOS AUTOS. VULNERACIÓN DE LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 24 CE .

Ambos motivos Primero y Tercero se resolverán conjuntamente por estar relacionados.

Dispone el art. 93 del Código Civil que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código"

Por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Debemos partir de que, con carácter general, por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo.

La Sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid,de fecha 12 de julio de 2016 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la proporcionalidad e indica lo siguiente:

"Como ponen de manifiesto la sentencia del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia <<... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla>>.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidadde la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), y STS , entre otras 30 de junio de 2008 , tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, derivada de la solidaridad familiar."

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no procede que rebajemos la pensión de alimentos en la cantidad total de 700 euros para los dos hijos , debiendo mantenerse en 1000 euros al mes para ambos en total ( 500 euros para cada uno de ellos) tal como se señala en la sentencia que se recurre.

Ello es así porque de lo actuado resulta que don Luis Carlos es informático y socio director de operaciones en DIRECCION002., empresa de la que es fundador, y de la que refiere ostentar en la actualidad un porcentaje del 16% del capital social, con una nómina mensual de 4.497 euros, según nóminas aportadas de enero a mayo de 2024 (Documento nº 12 aportado en el acto de la vista), con unos rendimientos netos de trabajo por importe de 115.655,68, 115.615,72 euros y 87.976,33 euros, según Declaración IRPF ejercicios 2021, 2022 y 2023, respectivamente (Documentos nº 4 de la demanda y nº 11 de los aportados en el acto de la vista).

En la averiguación patrimonial unida a las actuaciones, además de la vivienda familiar, entre las cuentas corrientes consta una con saldo de 473.283,61 euros en la que D. Luis Carlos figura como autorizado. Según manifestó la parte, dicho importe obedece a la venta de dos inmuebles de su familia.

Es cierto que don Luis Carlos abona un alquiler de 1000 euros al mes y que se acredita con el documento nº 6 de su escrito de demanda - obrante al folio 187 de los autos- que tiene arrendada la vivienda por esa renta. También tiene el uso de la vivienda familiar la madre custodia de la menor.

Pero, aún cuando tengamos en cuenta estos parámetros, lo cierto es que sigue existiendo una gran diferencia entre las ganancias mensuales que obtiene don Luis Carlos ( 4.497 euros netos) y las que obtiene doña Adolfina: Según las nómina de agosto de 2023 ella gana 1.493 euros netosal mes en el trabajo que desempeña como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003., para la que trabaja desde junio de 2023 (Documento nº 6 de la demanda).

Por tanto, insistimos que procede mantener que don Luis Carlos abone la cantidad de 500 euros al mes de pensión de alimentos al mes para cada uno de los hijos ( en total 1000 euros mensuales)

Cuestión distinta ocurre con los porcentajes de gastos extraordinarios y de formación.

Sobre los gastos extraordinarios y de formación.

En cuanto a los gastos de formación, la sentencia establece que se abonen totalmente por don Luis Carlos; no obstante, no se opone don Luis Carlos en esta alzada y consiente en abonar dichos gastos de formación de los hijos comunes pero solicita abonarlos por mitad.

De lo actuado resulta que la hija asiste a un colegio concertado y el hijo va a comenzar la carrera militar. En consecuencia, se estima el recurso en este punto, debiendo abonar don Luis Carlos el 50% de los gastos de formación de los dos hijos comunes, gastos que no se van a incluir en la pensión de alimentos sino que se abonarán aparte, debido a la gran diferencia de emolumentos existentes entre los litigantes y porque así lo consiente don Luis Carlos en su recurso.

En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos, deberán abonarse por mitad entre ambos progenitores, esto es al 50% .

En consecuencia, se estima en parte este motivo y procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de que los gastos extraordinarios y de formación se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.

TERCERO.-Motivo Segundo.- SOBRE LA NO PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA POR SENTENCIA.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, la juez de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero in fine que "el objeto del presente procedimiento se centra en determinar la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los dos hijos comunes y de la pensión compensatoria, respecto de las que no se discutió finalmente su procedencia".

El recurrente manifiesta que tal afirmación sobre que no se discutió la procedencia es errónea, porque se impugnó su pago.

Tiene razón en este punto la parte recurrente.

La Sala ha visualizado la grabación de la vista celebrada el 31 de octubre de 2023 en la que el Letrado del Sr. Luis Carlos expresó claramente que se oponían al pago de la pensión compensatoria por no existir un real desequilibrio debido a que doña Adolfina tiene el uso de la vivienda familiar y además está inmersa en el mercado laboral.

Efectivamente, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, observamos que no hay desequilibrio económico en el caso que nos ocupa por cuanto doña Adolfina, nacida el NUM002 de 1972, en la vida laboral aportada le constan cotizados 18 años, 7 meses y 27 días, con excedencia para cuidado de hijos de marzo de 2009 hasta marzo de 2010, sin que conste actividad laboral posterior hasta el mes de junio de 2023 (Documento nº 8 de la demanda); se encuentra trabajando desde junio de 2023 y según las nóminas que aporta gana 1.493 euros netos al mes como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003. (Documento nº 6 de la demanda).

En consecuencia, no ha lugar al pago de la pensión compensatoria concedida en la sentencia de instancia, debido a que ya está inmersa en el mercado laboral, debiendo ser revocada la sentencia en este punto.

El motivo prospera.

CUARTO.- Motivo Cuarto.- SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Manifiesta el apelante su disconformidad con la sentencia por cuanto la Juez de instancia establece que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes "se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda".

Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores y que por tanto no procede tal retroactividad.

No tiene razón el apelante en este punto.

Es doctrina pacífica del Alto Tribunal la que establece que la prestación alimenticia, cuando se fija por vez primera, se devengará desde la fecha de la demanda ( en este sentido, SSTS 1595/24 de 3 de marzo, 4/2024 , de 8 de enero, STS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo).

En consecuencia, el motivo se desestima.

Por los argumentos expuestos, procede que estimemos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra las medidas acordadas en la sentencia de divorcio debiendo revocar parcialmente en el sentido de acordar la Sala que los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores y que no ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

QUINTO.-Costas de la azada.

Al estimarse en parte el recurso de apelación, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 745/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que:

- Los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.

- No ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina.

- Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

- Sin costas por las causadas en la presente alzada.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0282-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 745/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que:

- Los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.

- No ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina.

- Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

- Sin costas por las causadas en la presente alzada.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0282-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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