Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 131/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 282/2025 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 28079370222026100125
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3359
Núm. Roj: SAP M 3359:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 745/2023
Procuradora: DOÑA CRISTINA EUGENIA CAMPO MARTINEZ
Procuradora: DOÑA GLORIA GALAN FENOLL
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 745/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una como apelante, don Luis Carlos, representado por la Procuradora doña Cristina Eugenia Campo Martínez.
De otra como apelada, doña Adolfina, representada por la Procuradora doña Gloria Galán Fenoll.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. LEC 1/2000.
4.- La atribución de la guarda y custodia exclusiva de la hija común menor de edad a favor de la madre Dª Adolfina, ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquéllos.
5.- En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija común menor de edad a favor del padre D. Luis Carlos, se establece con carácter flexible el que libremente acuerden padre e hija. En defecto de mejor acuerdo y como régimen de mínimos, se establece que el padre disfrutará de la compañía de la hija menor un fin de semana al mes -desde la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas en que la menor será reintegrada en el domicilio familiar- y una semana en periodo vacacional.
6.- El uso y disfrute de la vivienda familiar DIRECCION000- de DIRECCION001 (Madrid), se atribuye a favor de los hijos, una de ellas menor de edad y ambos hijos dependientes económicamente, y de Dª Adolfina en cuanto progenitor en cuya compañía quedan y más necesitado de protección, hasta su independencia económica, salvo que antes se haya procedido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
7.- En concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes, D. Luis Carlos abonará la cantidad total de MIL EUROS MENSUALES (1.000 euros mensuales), esto es, QUINIENTOS EUROS/MES para cada hijo, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión, actualizable conforme a IPC en enero de 2026, se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hasta que los hijos comunes accedan al mercado laboral y, en todo caso, hasta los 24 años de edad en que quedará extinguida automáticamente su pensión de alimentos, inherentes a la declaración de divorcio, en atención a la pretensión actora de pensión compensatoria a su favor.
Asimismo, D. Luis Carlos abonará el importe íntegro a que ascienda la formación académica de los dos hijos comunes, previa comunicación y acreditación fehaciente al padre.
En relación a los gastos extraordinarios, serán abonados por ambos progenitores en el porcentaje del 80% el padre y 20% la madre y, su cuantía habrá de ser ingresada en la cuenta común para sufragar tales gastos extraordinarios, entendiéndose por tales: los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, mutualidad, o seguro médico del que los menores resulte beneficiario o titular; los relativos a ortopedia, instrumentos oftalmológicos (lentillas, gafas...); gastos por terapias psicológicas, tratamientos de deshabituación, siempre prescritos por profesional médico pediátrico y sobre los que exista acuerdo de las partes o resolución judicial aprobatoria a falta del mismo.
La necesidad de dicho gasto se comunicará por medio fehaciente al otro progenitor, precisando una aceptación por similar cauce. Se considerará equivalente a una tacita aceptación la no contestación por el progenitor requerido en el plazo de cinco días desde que se produjese la efectiva comunicación. La no aprobación no exime de su abono si finalmente dicho gasto extraordinario se considera legítimo.
8.- En concepto de pensión compensatoria a cargo de D. Luis Carlos y a favor de Dª Adolfina, se establece la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 euros), hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Dicha suma que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a tal efecto. Dicha suma será actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publica el INE, realizándose la primera actualización en enero de 2026.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)
Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y su partido judicial; Doy fe."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Adolfina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2026.
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
A) Se establezca una cantidad de alimentos en favor de los hijos por importe de 700 euros mensuales.
B) Se reduzcan los importes respecto a los gastos extraordinarios en un 50% para don Luis Carlos y un 50% para doña Adolfina.
C) Se reduzca el porcentaje a satisfacer por D. Luis Carlos respecto a los gastos de
D)Se revoque la pensión compensatoria en favor de mi representado, por importe de 500 euros mensuales.
E) Se tenga en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, la cual se acumuló en el actual procedimiento.
F) Se revoque la retroactividad que marca la Sentencia, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos y que no se tengan que abonar desde la sentencia de instancia.
Los motivos que alega son:
Ofrece abonar la cantidad de 700 euros al mes para ambos hijos comunes en total y pide que gastos extraordinarios y de formación se abonen en un 50%
Alega que doña Adolfina trabaja ya que accedió de nuevo al mercado laboral; que cuando se casó ella doña Adolfina dejó de trabajar pero tenía ya cotizados 18 años y en la actualidad gana 1450 euros mensuales. Alega que la Juez de instancia yerra cuando manifiesta en la sentencia que don Luis Carlos no se opuso al pago de la pensión compensatoria sino que se opuso únicamente en el acto de la vista a la cuantificación de la pensión por cuanto ello no es así, dado que siempre se ha opuesto durante el procedimiento al pago de la pensión compensatoria.
Afirma que la Juez de instancia considera que no se ha acreditado que don Luis Carlos abona un alquiler cuando ello no es así por cuanto paga 1000 euros al mes según el contrato de arrendamiento aportado junto con su demanda como documento nº 6, por lo que solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia por la Sala a la hora de volver a valorar el cálculo de las pensiones que tiene que abonar.
Manifiesta el apelante su disconformidad por cuanto la Juez de instancia establece en la sentencia que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda". Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores.
Debemos partir de que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2006 -2006 del que nacieron y viven dos hijos comunes: Bernardo, nacido el NUM000 de 2006 ( ya ha cumplido la mayoría de edad) y María Luisa, nacida el NUM001 de 2008, menor de edad.
El domicilio familiar se halla sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).
Ambos motivos Primero y Tercero se resolverán conjuntamente por estar relacionados.
Dispone el art. 93 del Código Civil que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código"
Por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Debemos partir de que, con carácter general, por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo.
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no procede que rebajemos la pensión de alimentos en la cantidad total de 700 euros para los dos hijos , debiendo mantenerse en 1000 euros al mes para ambos en total ( 500 euros para cada uno de ellos) tal como se señala en la sentencia que se recurre.
Ello es así porque de lo actuado resulta que don Luis Carlos es informático y socio director de operaciones en DIRECCION002., empresa de la que es fundador, y de la que refiere ostentar en la actualidad un porcentaje del 16% del capital social, con una nómina mensual de 4.497 euros, según nóminas aportadas de enero a mayo de 2024 (Documento nº 12 aportado en el acto de la vista), con unos rendimientos netos de trabajo por importe de 115.655,68, 115.615,72 euros y 87.976,33 euros, según Declaración IRPF ejercicios 2021, 2022 y 2023, respectivamente (Documentos nº 4 de la demanda y nº 11 de los aportados en el acto de la vista).
En la averiguación patrimonial unida a las actuaciones, además de la vivienda familiar, entre las cuentas corrientes consta una con saldo de 473.283,61 euros en la que D. Luis Carlos figura como autorizado. Según manifestó la parte, dicho importe obedece a la venta de dos inmuebles de su familia.
Es cierto que don Luis Carlos abona un alquiler de 1000 euros al mes y que se acredita con el documento nº 6 de su escrito de demanda - obrante al folio 187 de los autos- que tiene arrendada la vivienda por esa renta. También tiene el uso de la vivienda familiar la madre custodia de la menor.
Pero, aún cuando tengamos en cuenta estos parámetros, lo cierto es que sigue existiendo una gran diferencia entre
Por tanto, insistimos que procede mantener que don Luis Carlos abone la cantidad de 500 euros al mes de pensión de alimentos al mes para cada uno de los hijos ( en total 1000 euros mensuales)
Cuestión distinta ocurre con los porcentajes de gastos extraordinarios y de formación.
En cuanto a los gastos de formación, la sentencia establece que se abonen totalmente por don Luis Carlos; no obstante, no se opone don Luis Carlos en esta alzada y consiente en abonar dichos gastos de formación de los hijos comunes pero solicita abonarlos por mitad.
De lo actuado resulta que la hija asiste a un colegio concertado y el hijo va a comenzar la carrera militar. En consecuencia, se estima el recurso en este punto, debiendo abonar don Luis Carlos el 50% de los gastos de formación de los dos hijos comunes, gastos que no se van a incluir en la pensión de alimentos sino que se abonarán aparte, debido a la gran diferencia de emolumentos existentes entre los litigantes y porque así lo consiente don Luis Carlos en su recurso.
En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos, deberán abonarse por mitad entre ambos progenitores, esto es al 50% .
En consecuencia, se estima en parte este motivo y procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de que los gastos extraordinarios y de formación se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.
Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la juez de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero in fine que
El recurrente manifiesta que tal afirmación sobre que no se discutió la procedencia es errónea, porque se impugnó su pago.
Tiene razón en este punto la parte recurrente.
La Sala ha visualizado la grabación de la vista celebrada el 31 de octubre de 2023 en la que el Letrado del Sr. Luis Carlos expresó claramente que se oponían al pago de la pensión compensatoria por no existir un real desequilibrio debido a que doña Adolfina tiene el uso de la vivienda familiar y además está inmersa en el mercado laboral.
Efectivamente, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, observamos que no hay desequilibrio económico en el caso que nos ocupa por cuanto doña Adolfina, nacida el NUM002 de 1972, en la vida laboral aportada le constan cotizados 18 años, 7 meses y 27 días, con excedencia para cuidado de hijos de marzo de 2009 hasta marzo de 2010, sin que conste actividad laboral posterior hasta el mes de junio de 2023 (Documento nº 8 de la demanda); se encuentra trabajando desde junio de 2023 y según las nóminas que aporta gana 1.493 euros netos al mes como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003. (Documento nº 6 de la demanda).
En consecuencia, no ha lugar al pago de la pensión compensatoria concedida en la sentencia de instancia, debido a que ya está inmersa en el mercado laboral, debiendo ser revocada la sentencia en este punto.
El motivo prospera.
Manifiesta el apelante su disconformidad con la sentencia por cuanto la Juez de instancia establece que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes
Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores y que por tanto no procede tal retroactividad.
No tiene razón el apelante en este punto.
Es doctrina pacífica del Alto Tribunal la que establece que la prestación alimenticia, cuando se fija por vez primera, se devengará desde la fecha de la demanda ( en este sentido, SSTS 1595/24 de 3 de marzo, 4/2024 , de 8 de enero, STS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo).
En consecuencia, el motivo se desestima.
Por los argumentos expuestos, procede que estimemos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra las medidas acordadas en la sentencia de divorcio debiendo revocar parcialmente en el sentido de acordar la Sala que los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores y que no ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Al estimarse en parte el recurso de apelación, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 745/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que:
- Los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
- No ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina.
- Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
- Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. LEC 1/2000.
4.- La atribución de la guarda y custodia exclusiva de la hija común menor de edad a favor de la madre Dª Adolfina, ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquéllos.
5.- En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija común menor de edad a favor del padre D. Luis Carlos, se establece con carácter flexible el que libremente acuerden padre e hija. En defecto de mejor acuerdo y como régimen de mínimos, se establece que el padre disfrutará de la compañía de la hija menor un fin de semana al mes -desde la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas en que la menor será reintegrada en el domicilio familiar- y una semana en periodo vacacional.
6.- El uso y disfrute de la vivienda familiar DIRECCION000- de DIRECCION001 (Madrid), se atribuye a favor de los hijos, una de ellas menor de edad y ambos hijos dependientes económicamente, y de Dª Adolfina en cuanto progenitor en cuya compañía quedan y más necesitado de protección, hasta su independencia económica, salvo que antes se haya procedido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
7.- En concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes, D. Luis Carlos abonará la cantidad total de MIL EUROS MENSUALES (1.000 euros mensuales), esto es, QUINIENTOS EUROS/MES para cada hijo, en la cuenta designada a tal efecto por la madre, que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión, actualizable conforme a IPC en enero de 2026, se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hasta que los hijos comunes accedan al mercado laboral y, en todo caso, hasta los 24 años de edad en que quedará extinguida automáticamente su pensión de alimentos, inherentes a la declaración de divorcio, en atención a la pretensión actora de pensión compensatoria a su favor.
Asimismo, D. Luis Carlos abonará el importe íntegro a que ascienda la formación académica de los dos hijos comunes, previa comunicación y acreditación fehaciente al padre.
En relación a los gastos extraordinarios, serán abonados por ambos progenitores en el porcentaje del 80% el padre y 20% la madre y, su cuantía habrá de ser ingresada en la cuenta común para sufragar tales gastos extraordinarios, entendiéndose por tales: los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, mutualidad, o seguro médico del que los menores resulte beneficiario o titular; los relativos a ortopedia, instrumentos oftalmológicos (lentillas, gafas...); gastos por terapias psicológicas, tratamientos de deshabituación, siempre prescritos por profesional médico pediátrico y sobre los que exista acuerdo de las partes o resolución judicial aprobatoria a falta del mismo.
La necesidad de dicho gasto se comunicará por medio fehaciente al otro progenitor, precisando una aceptación por similar cauce. Se considerará equivalente a una tacita aceptación la no contestación por el progenitor requerido en el plazo de cinco días desde que se produjese la efectiva comunicación. La no aprobación no exime de su abono si finalmente dicho gasto extraordinario se considera legítimo.
8.- En concepto de pensión compensatoria a cargo de D. Luis Carlos y a favor de Dª Adolfina, se establece la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 euros), hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Dicha suma que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a tal efecto. Dicha suma será actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publica el INE, realizándose la primera actualización en enero de 2026.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, de conformidad con el art. 458 LEC (Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANCO SANTANDER en la Cuenta Expediente correspondiente, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)
Por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo Dª BEATRIZ PÉREZ HERNÁNDEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y su partido judicial; Doy fe."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Adolfina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2026.
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
A) Se establezca una cantidad de alimentos en favor de los hijos por importe de 700 euros mensuales.
B) Se reduzcan los importes respecto a los gastos extraordinarios en un 50% para don Luis Carlos y un 50% para doña Adolfina.
C) Se reduzca el porcentaje a satisfacer por D. Luis Carlos respecto a los gastos de
D)Se revoque la pensión compensatoria en favor de mi representado, por importe de 500 euros mensuales.
E) Se tenga en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, la cual se acumuló en el actual procedimiento.
F) Se revoque la retroactividad que marca la Sentencia, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos y que no se tengan que abonar desde la sentencia de instancia.
Los motivos que alega son:
Ofrece abonar la cantidad de 700 euros al mes para ambos hijos comunes en total y pide que gastos extraordinarios y de formación se abonen en un 50%
Alega que doña Adolfina trabaja ya que accedió de nuevo al mercado laboral; que cuando se casó ella doña Adolfina dejó de trabajar pero tenía ya cotizados 18 años y en la actualidad gana 1450 euros mensuales. Alega que la Juez de instancia yerra cuando manifiesta en la sentencia que don Luis Carlos no se opuso al pago de la pensión compensatoria sino que se opuso únicamente en el acto de la vista a la cuantificación de la pensión por cuanto ello no es así, dado que siempre se ha opuesto durante el procedimiento al pago de la pensión compensatoria.
Afirma que la Juez de instancia considera que no se ha acreditado que don Luis Carlos abona un alquiler cuando ello no es así por cuanto paga 1000 euros al mes según el contrato de arrendamiento aportado junto con su demanda como documento nº 6, por lo que solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia por la Sala a la hora de volver a valorar el cálculo de las pensiones que tiene que abonar.
Manifiesta el apelante su disconformidad por cuanto la Juez de instancia establece en la sentencia que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda". Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores.
Debemos partir de que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2006 -2006 del que nacieron y viven dos hijos comunes: Bernardo, nacido el NUM000 de 2006 ( ya ha cumplido la mayoría de edad) y María Luisa, nacida el NUM001 de 2008, menor de edad.
El domicilio familiar se halla sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).
Ambos motivos Primero y Tercero se resolverán conjuntamente por estar relacionados.
Dispone el art. 93 del Código Civil que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código"
Por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Debemos partir de que, con carácter general, por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo.
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no procede que rebajemos la pensión de alimentos en la cantidad total de 700 euros para los dos hijos , debiendo mantenerse en 1000 euros al mes para ambos en total ( 500 euros para cada uno de ellos) tal como se señala en la sentencia que se recurre.
Ello es así porque de lo actuado resulta que don Luis Carlos es informático y socio director de operaciones en DIRECCION002., empresa de la que es fundador, y de la que refiere ostentar en la actualidad un porcentaje del 16% del capital social, con una nómina mensual de 4.497 euros, según nóminas aportadas de enero a mayo de 2024 (Documento nº 12 aportado en el acto de la vista), con unos rendimientos netos de trabajo por importe de 115.655,68, 115.615,72 euros y 87.976,33 euros, según Declaración IRPF ejercicios 2021, 2022 y 2023, respectivamente (Documentos nº 4 de la demanda y nº 11 de los aportados en el acto de la vista).
En la averiguación patrimonial unida a las actuaciones, además de la vivienda familiar, entre las cuentas corrientes consta una con saldo de 473.283,61 euros en la que D. Luis Carlos figura como autorizado. Según manifestó la parte, dicho importe obedece a la venta de dos inmuebles de su familia.
Es cierto que don Luis Carlos abona un alquiler de 1000 euros al mes y que se acredita con el documento nº 6 de su escrito de demanda - obrante al folio 187 de los autos- que tiene arrendada la vivienda por esa renta. También tiene el uso de la vivienda familiar la madre custodia de la menor.
Pero, aún cuando tengamos en cuenta estos parámetros, lo cierto es que sigue existiendo una gran diferencia entre
Por tanto, insistimos que procede mantener que don Luis Carlos abone la cantidad de 500 euros al mes de pensión de alimentos al mes para cada uno de los hijos ( en total 1000 euros mensuales)
Cuestión distinta ocurre con los porcentajes de gastos extraordinarios y de formación.
En cuanto a los gastos de formación, la sentencia establece que se abonen totalmente por don Luis Carlos; no obstante, no se opone don Luis Carlos en esta alzada y consiente en abonar dichos gastos de formación de los hijos comunes pero solicita abonarlos por mitad.
De lo actuado resulta que la hija asiste a un colegio concertado y el hijo va a comenzar la carrera militar. En consecuencia, se estima el recurso en este punto, debiendo abonar don Luis Carlos el 50% de los gastos de formación de los dos hijos comunes, gastos que no se van a incluir en la pensión de alimentos sino que se abonarán aparte, debido a la gran diferencia de emolumentos existentes entre los litigantes y porque así lo consiente don Luis Carlos en su recurso.
En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos, deberán abonarse por mitad entre ambos progenitores, esto es al 50% .
En consecuencia, se estima en parte este motivo y procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de que los gastos extraordinarios y de formación se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.
Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la juez de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero in fine que
El recurrente manifiesta que tal afirmación sobre que no se discutió la procedencia es errónea, porque se impugnó su pago.
Tiene razón en este punto la parte recurrente.
La Sala ha visualizado la grabación de la vista celebrada el 31 de octubre de 2023 en la que el Letrado del Sr. Luis Carlos expresó claramente que se oponían al pago de la pensión compensatoria por no existir un real desequilibrio debido a que doña Adolfina tiene el uso de la vivienda familiar y además está inmersa en el mercado laboral.
Efectivamente, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, observamos que no hay desequilibrio económico en el caso que nos ocupa por cuanto doña Adolfina, nacida el NUM002 de 1972, en la vida laboral aportada le constan cotizados 18 años, 7 meses y 27 días, con excedencia para cuidado de hijos de marzo de 2009 hasta marzo de 2010, sin que conste actividad laboral posterior hasta el mes de junio de 2023 (Documento nº 8 de la demanda); se encuentra trabajando desde junio de 2023 y según las nóminas que aporta gana 1.493 euros netos al mes como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003. (Documento nº 6 de la demanda).
En consecuencia, no ha lugar al pago de la pensión compensatoria concedida en la sentencia de instancia, debido a que ya está inmersa en el mercado laboral, debiendo ser revocada la sentencia en este punto.
El motivo prospera.
Manifiesta el apelante su disconformidad con la sentencia por cuanto la Juez de instancia establece que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes
Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores y que por tanto no procede tal retroactividad.
No tiene razón el apelante en este punto.
Es doctrina pacífica del Alto Tribunal la que establece que la prestación alimenticia, cuando se fija por vez primera, se devengará desde la fecha de la demanda ( en este sentido, SSTS 1595/24 de 3 de marzo, 4/2024 , de 8 de enero, STS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo).
En consecuencia, el motivo se desestima.
Por los argumentos expuestos, procede que estimemos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra las medidas acordadas en la sentencia de divorcio debiendo revocar parcialmente en el sentido de acordar la Sala que los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores y que no ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Al estimarse en parte el recurso de apelación, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 745/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que:
- Los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
- No ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina.
- Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
- Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
A) Se establezca una cantidad de alimentos en favor de los hijos por importe de 700 euros mensuales.
B) Se reduzcan los importes respecto a los gastos extraordinarios en un 50% para don Luis Carlos y un 50% para doña Adolfina.
C) Se reduzca el porcentaje a satisfacer por D. Luis Carlos respecto a los gastos de
D)Se revoque la pensión compensatoria en favor de mi representado, por importe de 500 euros mensuales.
E) Se tenga en cuenta la documental aportada con la demanda inicial, la cual se acumuló en el actual procedimiento.
F) Se revoque la retroactividad que marca la Sentencia, en cuanto a la pensión de alimentos de los hijos y que no se tengan que abonar desde la sentencia de instancia.
Los motivos que alega son:
Ofrece abonar la cantidad de 700 euros al mes para ambos hijos comunes en total y pide que gastos extraordinarios y de formación se abonen en un 50%
Alega que doña Adolfina trabaja ya que accedió de nuevo al mercado laboral; que cuando se casó ella doña Adolfina dejó de trabajar pero tenía ya cotizados 18 años y en la actualidad gana 1450 euros mensuales. Alega que la Juez de instancia yerra cuando manifiesta en la sentencia que don Luis Carlos no se opuso al pago de la pensión compensatoria sino que se opuso únicamente en el acto de la vista a la cuantificación de la pensión por cuanto ello no es así, dado que siempre se ha opuesto durante el procedimiento al pago de la pensión compensatoria.
Afirma que la Juez de instancia considera que no se ha acreditado que don Luis Carlos abona un alquiler cuando ello no es así por cuanto paga 1000 euros al mes según el contrato de arrendamiento aportado junto con su demanda como documento nº 6, por lo que solicita que se tenga en cuenta esta circunstancia por la Sala a la hora de volver a valorar el cálculo de las pensiones que tiene que abonar.
Manifiesta el apelante su disconformidad por cuanto la Juez de instancia establece en la sentencia que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda". Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores.
Debemos partir de que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2006 -2006 del que nacieron y viven dos hijos comunes: Bernardo, nacido el NUM000 de 2006 ( ya ha cumplido la mayoría de edad) y María Luisa, nacida el NUM001 de 2008, menor de edad.
El domicilio familiar se halla sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid).
Ambos motivos Primero y Tercero se resolverán conjuntamente por estar relacionados.
Dispone el art. 93 del Código Civil que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código"
Por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Debemos partir de que, con carácter general, por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: "los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo.
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no procede que rebajemos la pensión de alimentos en la cantidad total de 700 euros para los dos hijos , debiendo mantenerse en 1000 euros al mes para ambos en total ( 500 euros para cada uno de ellos) tal como se señala en la sentencia que se recurre.
Ello es así porque de lo actuado resulta que don Luis Carlos es informático y socio director de operaciones en DIRECCION002., empresa de la que es fundador, y de la que refiere ostentar en la actualidad un porcentaje del 16% del capital social, con una nómina mensual de 4.497 euros, según nóminas aportadas de enero a mayo de 2024 (Documento nº 12 aportado en el acto de la vista), con unos rendimientos netos de trabajo por importe de 115.655,68, 115.615,72 euros y 87.976,33 euros, según Declaración IRPF ejercicios 2021, 2022 y 2023, respectivamente (Documentos nº 4 de la demanda y nº 11 de los aportados en el acto de la vista).
En la averiguación patrimonial unida a las actuaciones, además de la vivienda familiar, entre las cuentas corrientes consta una con saldo de 473.283,61 euros en la que D. Luis Carlos figura como autorizado. Según manifestó la parte, dicho importe obedece a la venta de dos inmuebles de su familia.
Es cierto que don Luis Carlos abona un alquiler de 1000 euros al mes y que se acredita con el documento nº 6 de su escrito de demanda - obrante al folio 187 de los autos- que tiene arrendada la vivienda por esa renta. También tiene el uso de la vivienda familiar la madre custodia de la menor.
Pero, aún cuando tengamos en cuenta estos parámetros, lo cierto es que sigue existiendo una gran diferencia entre
Por tanto, insistimos que procede mantener que don Luis Carlos abone la cantidad de 500 euros al mes de pensión de alimentos al mes para cada uno de los hijos ( en total 1000 euros mensuales)
Cuestión distinta ocurre con los porcentajes de gastos extraordinarios y de formación.
En cuanto a los gastos de formación, la sentencia establece que se abonen totalmente por don Luis Carlos; no obstante, no se opone don Luis Carlos en esta alzada y consiente en abonar dichos gastos de formación de los hijos comunes pero solicita abonarlos por mitad.
De lo actuado resulta que la hija asiste a un colegio concertado y el hijo va a comenzar la carrera militar. En consecuencia, se estima el recurso en este punto, debiendo abonar don Luis Carlos el 50% de los gastos de formación de los dos hijos comunes, gastos que no se van a incluir en la pensión de alimentos sino que se abonarán aparte, debido a la gran diferencia de emolumentos existentes entre los litigantes y porque así lo consiente don Luis Carlos en su recurso.
En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos, deberán abonarse por mitad entre ambos progenitores, esto es al 50% .
En consecuencia, se estima en parte este motivo y procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de que los gastos extraordinarios y de formación se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.
Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la juez de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero in fine que
El recurrente manifiesta que tal afirmación sobre que no se discutió la procedencia es errónea, porque se impugnó su pago.
Tiene razón en este punto la parte recurrente.
La Sala ha visualizado la grabación de la vista celebrada el 31 de octubre de 2023 en la que el Letrado del Sr. Luis Carlos expresó claramente que se oponían al pago de la pensión compensatoria por no existir un real desequilibrio debido a que doña Adolfina tiene el uso de la vivienda familiar y además está inmersa en el mercado laboral.
Efectivamente, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, observamos que no hay desequilibrio económico en el caso que nos ocupa por cuanto doña Adolfina, nacida el NUM002 de 1972, en la vida laboral aportada le constan cotizados 18 años, 7 meses y 27 días, con excedencia para cuidado de hijos de marzo de 2009 hasta marzo de 2010, sin que conste actividad laboral posterior hasta el mes de junio de 2023 (Documento nº 8 de la demanda); se encuentra trabajando desde junio de 2023 y según las nóminas que aporta gana 1.493 euros netos al mes como auxiliar administrativo en la empresa DIRECCION003. (Documento nº 6 de la demanda).
En consecuencia, no ha lugar al pago de la pensión compensatoria concedida en la sentencia de instancia, debido a que ya está inmersa en el mercado laboral, debiendo ser revocada la sentencia en este punto.
El motivo prospera.
Manifiesta el apelante su disconformidad con la sentencia por cuanto la Juez de instancia establece que el pago de la pensión de alimentos de los dos hijos comunes
Considera el apelante que desde la ruptura matrimonial ha venido abonando gastos de los menores y que por tanto no procede tal retroactividad.
No tiene razón el apelante en este punto.
Es doctrina pacífica del Alto Tribunal la que establece que la prestación alimenticia, cuando se fija por vez primera, se devengará desde la fecha de la demanda ( en este sentido, SSTS 1595/24 de 3 de marzo, 4/2024 , de 8 de enero, STS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo).
En consecuencia, el motivo se desestima.
Por los argumentos expuestos, procede que estimemos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos contra las medidas acordadas en la sentencia de divorcio debiendo revocar parcialmente en el sentido de acordar la Sala que los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores y que no ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Al estimarse en parte el recurso de apelación, procede no imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 745/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que:
- Los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
- No ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina.
- Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
- Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares en el procedimiento de Divorcio seguido al nº 745/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de acordar que:
- Los gastos extraordinarios y de educación de los hijos comunes se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
- No ha lugar a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Adolfina.
- Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
- Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
