Sentencia Civil 191/2026 ...l del 2026

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20/07/2026

Sentencia Civil 191/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 1275/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid

Ponente: CARMEN NEIRA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 28079370222026100183

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4983

Núm. Roj: SAP M 4983:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936127-6122

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2024/0508098

Recurso de Apelación 1275/2025 SRA. NEIRA

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 781/2024

Apelante/Apelada: Dª. Leticia

Procuradora: Dª. OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ

Apelante/Apelado: D. Ruperto

Procurador: D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 191/2026

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

________________ ______________ __/

En Madrid, a 16 de abril de 2.026.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 781/2024, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante-apelada, Dª. Leticia, representada por la Procuradora Dª. OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ.

De otra como apelado-apelante, D. Ruperto, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 20 de marzo de 2009 entre D. Ruperto y Dª Leticia, con los efectos inherentes a dicha declaración, y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Acordar las siguientes medidas definitivas:

1.- Atribuir a ambos progenitores la guarda de los hijos menores mediante el sistema de custodia compartida, continuando con el ejercicio conjunto de las funciones propias de la patria potestad.

A falta de acuerdo, la custodia compartida se desarrollará por periodos semanales, de lunes a lunes, durante los cuales los menores permanecerán con cada progenitor en el domicilio de cada uno. Las mañanas de los lunes de cada semana, el progenitor al que haya correspondido la estancia semanal llevará a los menores al centro escolar al que acudan, comenzando desde ese momento la estancia semanal con el otro progenitor.

Si el lunes coincide con un puente o festivo escolar, lo disfrutará el progenitor al que le corresponda esa semana la estancia, realizándose el cambio al día siguiente.

A falta de acuerdo, el progenitor al que no corresponda la estancia semanal estará con los menores las tardes de los miércoles, desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 20 horas que los reintegrará en el domicilio del otro progenitor.

2.- A falta de acuerdo, corresponderá la estancia completa de las vacaciones escolares de Semana Santa con los menores a cada progenitor, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares en caso de discrepancia.

A falta de acuerdo, en las vacaciones escolares de Navidad permanecerán los menores los años pares en compañía de la madre desde el primer día de vacaciones hasta las 20 horas del día 30 de diciembre, y en compañía del padre desde esa fecha y hora hasta las 20 horas del día anterior al de reinicio del curso escolar, distribuyéndose a la inversa en los años impares.

A falta de acuerdo, las vacaciones escolares de verano, se dividen por mitad entre ambos progenitores en los siguientes periodos quincenales:

El primero, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 15 de julio a las 20 horas y desde el 1 de agosto a las 20 horas hasta el 15 de agosto a la misma hora.

El segundo desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 1 de agosto a la misma hora y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar, correspondiendo al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares y a la madre el primer periodo en los impares y el segundo en los pares.

A falta de acuerdo, el día del Padre, permanecerá éste con los menores, en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas.

A falta de acuerdo, el día de la Madre, permanecerá ésta con los menores, en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas.

Los cumpleaños de los menores permanecerán éstos con los progenitores en años alternos, comenzando la madre en los años pares en caso de discrepancia y, en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas.

El progenitor con quien se encuentren los menores durante los períodos vacacionales escolares deberá comunicar al otro el lugar donde estén, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse de forma telefónica o telemática.

El progenitor al que no corresponda la estancia semanal podrá comunicar telefónicamente o telemáticamente con los menores todos los días en horario de descanso y en tiempos prudenciales.

3.- Fijar en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al padre, la cantidad de 750 euros mensuales, a razón de 250 euros por hijo, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.

4.- Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social y las actividades extraescolares no previstas, serán sufragados por iguales mitades, previa consulta y conformidad.

5.- Dª Leticia permanecerá en el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Madrid y su ajuar doméstico, durante un año o hasta su venta, adjudicación o realización por cualquier otro medio de los admitidos en derecho.

El día 23 de julio de 2026 Dª Leticia entregará a D. Ruperto previa retirada de sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia, la posesión de la citada vivienda familiar para su uso por éste durante un año y así sucesivamente por periodos anuales hasta la efectiva venta, adjudicación o realización del inmueble por cualquier otro medio de los admitidos en derecho.

Los gastos derivados del uso, como luz, agua, gas, teléfono, conexiones inalámbricas y análogos, serán de cuenta de la parte que haya generado dichos suministros durante el periodo que le haya correspondido.

Los gastos derivados de la propiedad, como IBI, seguro del hogar, tasas por retirada de basuras, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, derramas extraordinarias y análogos, se sufragarán por iguales mitades, así como las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

6.- Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites del art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil de Madrid en que consta inscrito el matrimonio, para su anotación al tomo NUM000, página NUM001 de la sección 2ª.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación directamente ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acompañarse copia de la resolución recurrida ( art. 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en el plazo de veinte días y en los términos introducidos por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, requiriéndose para su admisibilidad la aportación del depósito de 50 euros legalmente establecido por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 con las salvedades establecidas para quienes hayan obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación tanto por la representación legal de Dª. Leticia como por la de D. Ruperto, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.

Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas, presentándose por las contrapartes, sendos escritos de oposición. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso a los recursos interesando la confirmación de la sentencia.

Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide establecer que cada progenitor abonará los gastos correspondientes a manutención, vestido, calzado, higiene, farmacéuticos por enfermedad común ( tales como antibióticos, antipiréticos y analgésicos), y ocio de los hijos en los períodos en que los tenga en su compañía y que ambos progenitores abonarán al 50 % todos los gastos de educación de los menores, como los escolares correspondientes al centro educativo, matrículas universitarias, cuotas AMPA, uniformes escolares, excursiones o salidas escolares, en horario lectivo, comedor escolar, libros, material escolar y demás gastos escolares.

A tales efectos, los progenitores deberán proceder a abrir una cuenta bancaria común en la que cada uno de ellos ingresará mensualmente la cantidad correspondiente a su porcentaje, destinándose dicha cuenta exclusivamente a dichos gastos de los menores.

2º.- Subsidiariamente, si la Sala lo considera más equitativo, que dichos gastos de educación se abonen en un 60 % por el padre y en un 40 % por la madre, manteniendo el resto de pedimentos y mantener el resto de medidas definitivas acordadas en la sentencia apelada y se alega entre otras razones que no se contemplan las pagas extraordinarias y la paga de bonus que percibe Dª Leticia. El rendimiento arroja un resultado neto de 3355,78 euros/mes. En 2024 el recurrente tuvo un rendimiento neto de 71.684.88 euros, siendo un resultado mensual de 5973.74 euros y el de la madre supuso un salario al mes de 3194,56 euros al tener un rendimiento neto anual de 38.334,70 euros. Y en 2025 -dice- su nómina es de 2840.30 euros y doña Leticia percibe 2017 euros, significando que la madre se ha acogido a la reducción de su jornada laboral.

El padre vive de alquiler abonando 1474,27 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado por la progenitora y alega entre otras razones que solicita la guarda materna, recordando el informe psicosocial e interesa en su caso, la desestimación del recurso formulado por el padre.

Por su parte doña Leticia pide lo solicitado en la demanda y para el caso de mantener la custodia compartida se acceda a lo pretendido en el escrito de aclaración o complemento y se alega entre otras razones que se han generado afecciones al favor filii aludiendo a la discapacidad de Hipolito, a un cuidado estable, e indica que adaptó su jornada laboral para llevar a cabo ese ejercicio. Señala que no puede obviarse la situación de Hipolito, condicionando a sus hermanos. Precisa que posee especiales condiciones que requieren una necesaria adaptación de sus rutinas, dinámicas, conversaciones, etc.., para las que la recurrente - argumenta - ha tenido que adquirir una serie de técnicas desde el nacimiento del menor, y - explica - la estabilidad fue recomendada, exhortada a través de la consejería de educación de la CAM. Todo ello, la custodia compartida - concluye- impactaría en los adelantos terapéuticos de Hipolito.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.-Se cuestiona la custodia de los hijos /a Milagrosa de 13 años de edad como nacida el NUM002 de 2012, Hipolito de 11 años como nacido el NUM003 de 2014 con DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003, con un grado de discapacidad ajustado por combinación de los baremos puntuando en un 65%, con un total del 68 % al sumar 3 puntos de baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales, con dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, según resolución de la DG de atención a personas con discapacidad de la CAM, e Gustavo de 7 años de edad como nacido el NUM004 de 2018.

El auto de medidas provisionales de 14 de enero de 2025 había fijado la custodia materna de los menores con su sistema de visitas estándar y una pensión de alimentos de 1350 euros mensuales.

Se acuerda en la primera instancia la custodia compartida y una pensión de alimentos de 750 euros y se pidió la aclaración en el siguiente sentido

"Los gastos ordinarios de los menores tales suministros, habitación, vestido, alimentación, etc. serán asumidos por los progenitores en los periodos de estancia que a cada uno le corresponda y, los gastos ordinarios de escolarización, material escolar, uniformes y comedor escolar deberán ser atendidas en la proporción del 50% por cada uno de los progenitores. Y ello con independencia a la pensión de alimentos establecida a razón de la diferencia salarial existente entre los litigantes."

Esta parte ha incluido el porcentaje al 50%, habida cuenta de la contribución que recibe la progenitora debido a la PENSION DE ALIMENTOS fijada por la desigualdad salarial que reciben los progenitores, ello sin perjuicio de que S. Sª modifique el porcentaje de asunción.

Se desestimó la petición de aclaración.

Y, la cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de los/a menor habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, reformada en el año 2015, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación". Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc...

Con tales criterios orientadores la sentencia apelada acuerda la custodia de la/os hijos/hija a favor de ambos progenitores, estableciendo un régimen de visitas en los términos que se estipulan. El examen de lo actuado revela, en líneas generales, la inconveniencia de lo acordado en la primera instancia, a la vista de las diligencias practicadas, y ello en cuanto todo lo que se ha actuado en el procedimiento y los antecedentes del caso hacen estimar la pretensión apelante, en los términos solicitados, al propugnar la custodia materna, ahora en esta alzada así como en la primera instancia.

Cierto que no consta disfunción importante en el cuidado paterno, no existe prueba al respecto, pero la Sala no encuentra razones para mantener el criterio decisorio que se contiene en la sentencia apelada estimando pertinente la adopción del sistema solicitado.

De esta forma la Sala ha de concluir que es conveniente el establecimiento de la guarda y custodia materna respecto de los hijos y la hija estimando que tal régimen de custodia materna proporciona protección y bienestar a los/la menor, siendo adecuada la modificación, en este extremo, valorando, incluso, la actitud y conducta precedente del grupo familiar.

Los antecedentes configuran una estructura familiar anclada en el rol cuidador materno. Y si bien no cabe perpetuar tales estereotipos sociológicos, como tampoco procede concebir dichos contextos y organizaciones familiares como inamovibles, o inmutables, en el presente caso, valorando las circunstancias y condiciones existentes especialmente en Hipolito, el interés prioritario de los/las menores aconsejan revocar la custodia acordada.

La necesaria protección y seguridad de los/la hija, la adecuada disposición de la progenitora, beneficiosa para sus cuidados determinan la pertinencia de modificar la sentencia recurrida y estimar, en este punto el recurso planteado.

En efecto, no se prueba obstáculo alguno para tal resolución en cuanto: i) Es importante tener en cuenta el contenido del informe psicosocial cuya metodología consiste en vaciado de autos, entrevistas semiestructuradas y observación sistemáticas de ambos progenitores, y asimismo entrevista estructurada con los tres menores, observación sistemática de la interacción y vínculo paterno-materno/filial, análisis de historial médico especialista que atiende al menor Hipolito, y baterías de pruebas psicotécnicas aplicadas a la unidad familiar: a los Padres, Cuida, a la menor Milagrosa, Mercedes, al menor Gustavo, Paloma, debiendo significar que la capacidad, imparcialidad y objetividad que caracteriza el trabajo de las profesionales actuantes deriva del desempeño de su función en el ámbito del Servicio Público de la Administración de Justicia.

Y, en este sentido, se reseña

Tiene la madre reducción de jornada, tiene flexibilidad horaria y realiza un % de su actividad en la modalidad del teletrabajo, acudiendo de forma presencial 2 días a la semana, condiciones similares del progenitor en su área laboral.

Milagrosa refiere encontrarse bien en la situación actual, y se considera que la madre desempeña un papel de referencia continuada en el cuidado diario de los tres menores, especialmente en lo relativo específica que requiere Hipolito. Ha adaptado su jornada laboral con el fin de poder atender las necesidades de sus hijos. Este ajuste laboral ha facilitado una atención continuada y una presencia diaria significativa.

En lo que se refiere a don Ruperto también ha participado en el acompañamiento terapéutico y escolar de sus hijos, y cuenta con un régimen laboral flexible que le permite involucrarse en la rutina diaria, aunque con menor grado de adaptación y corresponsabilidad directa, especialmente durante los primeros años del desarrollo de Hipolito, quien presenta un perfil de alta vulnerabilidad y dependencia, que requiere una atención especializada, estructura, estable y continuidad en sus tratamientos terapéuticos. El seguimiento constante de sus terapias, el mantenimiento de rutinas y la respuesta ante sus necesidades particulares son elementos centrales a tener en cuenta en la valoración de su entorno más favorable.

La valoración que se realiza del progenitor por las Sras. Técnicas Forenses destaca riesgos en el ámbito del cuidado y vinculación afectiva, aunque la capacidad de establecer vínculos aparece en rango funcional de forma que el perfil obtenido muestra un conjunto de indicadores de riesgo en el área emocional, social y vincular, que podrían influir negativamente en el desarrollo de relaciones afectivas y el ejercicio de responsabilidades parentales.

Y la exploración psicopatológica de la madre reseña que el perfil obtenido en la prueba por la peritada muestra una persona con recursos emocionales y sociales adecuados, aunque con algunas áreas que podrían beneficiarse de apoyo o intervención, indicando recursos personales adecuados para el cuidado.

Y en las consideraciones finales dictaminan que la presencia de un hijo con discapacidad genera una serie de cambios y tensiones en la dinámica familiar, afectando los vínculos entre los miembros de las familias

Y se informa favorablemente para los menores la continuidad del sistema actual de custodia exclusiva para poder adecuarse a las necesidades psicológicas actuales que presentan los menores y preservar el interés superior de estos menores. Y analizando ambos perfiles psicológicos de los progenitores y comparándolas, adecuándolos a la situación psicológica de los hijos con inseguridades emocionales y con discapacidad, consideranlas profesionales forenses, más idónea la madre para desempeñar la custodia.

Hipolito necesita una alta tolerancia a la frustración, empatía, flexibilidad, resolución de problemas, sensibilidad y cuidado afectivo para adecuarse a su discapacidad y sus necesidades (viendo el cuida de ambos progenitores los puntos fuertes de la madre pueden adecuarse mejor a las características del menor. Con los otros dos menores, estos presentan inseguridades y conflictos psicológicos y precisan un apego seguro, alta disponibilidad afectiva, estabilidad emocional, sensibilidad empática, buena autoestima y asertividad en el cuidador. También en la situación psicológica de estos menores se adecua mejor la progenitora materna. El padre paterno presenta dificultades en asertividad, empatía, resolución de problemas, autoestima, cuidado afectivo, cuidado responsable, tolerancia a la frustración, flexibilidad, resolución en problemas y agresividad. Esto lo hace menos adecuado en estos momentos para los menores.

Y por todo ello se razona que los tres menores están siendo afectados por la relación conflictiva de sus padres en la separación, de Gustavo destacan las técnicas que presenta dificultades emocionales, y de Hipolito, grado de dependencia 2, caracterizado por DIRECCION004, DIRECCION003, DIRECCION005, DIRECCION006, fobias específicas, heteroagresividad y autoagresividad, y Milagrosa muestra perfil de adaptación emocional frágil, con excesiva exigencia hacia sí misma que también puede ser debida al rol desempeñado en su familia ser hermana mayor de un hijo con discapacidad.

La conclusión del equipo informante es que se considera favorable para los hijos la continuidad del sistema actual de custodia exclusiva materna, para poder adecuarse a las necesidades psicosociales actuales que presentan los menores y preservar el interés superior de estos menores

ii) Expone e informa el Centro de Atención temprana Napsis sobre las terapias de Hipolito y la madre, con un seguimiento terapéutico de manera habitual y comprometida.

iii) El informe de Neurología Pediátrica reseña respecto de Hipolito sedestación estable no lograda en seguimiento en Traumatología por retracciones en rodillas y codos, encontrándose escolarizado en modalidad Necesidades Educativas especiales, en aula DIRECCION006, y que tiene adaptación curricular significativa.

iv) El centro de Atención Napsis reseña la situación familiar de Hipolito significando que es importante el mantenimiento de rutinas, ya que le ayudan a estructurarse y a ser más funcional en su día a día, observando clínicamente en la práctica diaria en Hipolito dificultades marcadas por su patología que le impiden en ocasiones organizarse y planificar las actividades de forma correcta, y a nivel social que tiene dificultades para planificar y organizarse en actividades de la vida diaria instrumentales y para afrontar situaciones nuevas de una manera autónoma.

Se recomienda terapéuticamente aumentar la uncionalidad y autonomías en las actividades de la vida diaria básicas (aseo, alimentación y vestido/desvestido, escuela) y mantener rutinas y un entorno familiar estable, que le ayuden a ser más funcional en su día a día, facilitando su estructuración y desempeño.

v) El Equipo de Atención Temprana de la Consejería de Educación de la CAM da como orientación mantener una rutina estable, mantener horario regular, anticipando cada momento y se favorecerá su colaboración.

Y se reseña e informa que los niños con DIRECCION006 asociado con DIRECCION003 tienen dificultades propias para adaptarse a nuevos entornos, dificultades para la gestión emocional y en la flexibilidad, ante la falta de comprensión de las situaciones necesitan rutinas muy bien establecidas, ambientes estables y evitar cambios radicales en las actividades con el fin de garantizar una adecuada evolución.

vi) La exploración de la hija común coherente, fundada y con criterio refiere trayectoria escolar, con resultados favorables en los exámenes, señala la buena relación con y entre los hermanos, no habiéndose decantado por opción alguna en la primera instancia, significando en la alzada la experiencia vivida y alegando los aspectos positivos de la custodia materna identificando como micasa en acertada y oportuna observación del Ministerio Fiscal, la materna.

De todo ello la Sala estima y concluye que es pertinente el establecimiento de la custodia materna tal y como ya se estableció en el auto de medidas provisionales.

Y ello no supone olvido u omisión de la doctrina jurisprudencial del TS, valga a estos efectos a título de ejemplo la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 que declara lo siguiente: "la interpretación de los artículos 92,5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Y en el mismo sentido la sentencia de 19 de julio de 2013 del mismo Tribunal que enseña: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

Los presupuestos fácticos indicados, toda la prueba documental unida a los autos, los numerosos informes médicos y pericial, evidencian la conveniencia de estimar este motivo de apelación, debiendo por ello establecer la custodia materna, con las mismas medidas fijadas en su día en el auto de medidas provisionales en orden al régimen de visitas, vivienda y alimentos.

En efecto, en relación a la pensión alimenticia hay que tener en cuenta que aquella medida fue plenamente conforme a las exigencias de equilibrio y proporcionalidad establecidas en los artículos 93, 142 y ss. del CC.

En efecto, los y la menor generan los gastos propios y habituales de unos niños de su edad, constando Facturación del colegio concertado, reseñando 185 euros por cada uno, comedor 145 euros cada uno de ellos, acreditándose pendientes de abono de comedor de 75 euros por hijo, 95 euros por hijo por Programa BePlus Pri y Sec.

Respecto de los ingresos de una y otro progenitor /a conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC, se constatan que en la averiguación patrimonial de 2023 el padre tuvo ingresos de 81.314,89 euros, ingreso a cuenta de 341,42 euros, con retención de 22,451,95 euros, y gastos deducibles de 3479, 52 euros, de lo que resulta un promedio mensual de 4643,78.

Y las nóminas del padre, con 16 años de vida laboral, que se unen a los autos se cifran en importes de de 2842.65 euros, 2837.28 euros, 2834.54 euros, 6795, 29 euros, 2839, 40 euros, 2840,30 euros, cuya declaración fiscal del año 2024 refleja un rendimiento neto de 71.684,88 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 19. 874.18 euros, certificando la empresa que tenía haberes anuales de 68.308 euros.

La madre en el ejercicio fiscal del año 2022 tuvo un rendimiento neto de 29.575.60 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 3853,86 euros y nóminas de 1278, 10 euros, 1272,79 euros, 1273,21 euros, 1272.01 euros, 1268, 51 euros, 3187,70 euros, 1472,34 euros, 1468.72 euros, 1462,81 euros, 1444,78 euros, 1480,44 euros, 3149,01 euros, 2544,61 euros, 1416,73 euros, 1434,45 euros, 1433,94 euros, 1433,42 euros, 3129,57 euros, 1433,74 euros, 1434,16 euros, 1435,79 euros, 4448,40 euros, 1464,24 euros, 3639.16 euros, 1971,89 euros, 1951,26 euros, 1954,63 euros, 1951,09 euros, 1947,24 euros, 4168,17 euros, 2042,88 euros, 2022,66 euros, 4266,68 euros.

La averiguación patrimonial de 2023 arroja unos ingresos de 43.210.22 euros con ingresos a cuenta de 263,97 euros, retención de 8502,29 euros y gastos deducibles de 3036,61 euros. de lo que resulta una media al mes de 2661,27 euros. Y en esa misma anualidad la averiguación del padre ofrece unas retribuciones de 81.314. 89 euros con retenciones de 22.451.95 euros, con gastos deducibles, 3479,52 euros.

En el año 2024 la progenitora tuvo un rendimiento neto de 38.334,70 euros y la cuota resultante de autoliquidación de 6101.30 euros con nóminas de 2018,90 euros, 2006.61 euros, 2009.68 euros, 2015.92 euros, 2017.17 euros, 4509.88 euros.

Procede por todo ello revocar la sentencia recurrida y declarar y disponer la custodia materna, con las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales, sin perjuicio de los acuerdos que en el interés prioritario de los menores y la menor, puedan alcanzar las partes en lo que respecta al régimen de visitas.

Respecto de la pensión de 1350 euros mensuales, que se abonará y que se actualizará en los términos que se establecen en el auto, cobrará vigencia desde la presente resolución en virtud de la doctrina del TS que determina la irretroactividad de las pensiones cuando de modificación de las mismas tratamos.

La decisión conlleva la desestimación del recurso formulado de contrario.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Leticia y DESESTIMANDO el deducido por D. Ruperto, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 781/2024, entre dichos litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se fija la custodia materna de los/a hijos/a, con las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales, sin perjuicio de los acuerdos que en el interés prioritario de los menores y la menor, puedan alcanzar las partes en lo que respecta al régimen de visitas.

Respecto de la pensión de 1350 euros mensuales, cobrará vigencia desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a Dª. Leticia el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal al consignado por D. Ruperto.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1275-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 20 de marzo de 2009 entre D. Ruperto y Dª Leticia, con los efectos inherentes a dicha declaración, y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Acordar las siguientes medidas definitivas:

1.- Atribuir a ambos progenitores la guarda de los hijos menores mediante el sistema de custodia compartida, continuando con el ejercicio conjunto de las funciones propias de la patria potestad.

A falta de acuerdo, la custodia compartida se desarrollará por periodos semanales, de lunes a lunes, durante los cuales los menores permanecerán con cada progenitor en el domicilio de cada uno. Las mañanas de los lunes de cada semana, el progenitor al que haya correspondido la estancia semanal llevará a los menores al centro escolar al que acudan, comenzando desde ese momento la estancia semanal con el otro progenitor.

Si el lunes coincide con un puente o festivo escolar, lo disfrutará el progenitor al que le corresponda esa semana la estancia, realizándose el cambio al día siguiente.

A falta de acuerdo, el progenitor al que no corresponda la estancia semanal estará con los menores las tardes de los miércoles, desde la salida del colegio, donde los recogerá, hasta las 20 horas que los reintegrará en el domicilio del otro progenitor.

2.- A falta de acuerdo, corresponderá la estancia completa de las vacaciones escolares de Semana Santa con los menores a cada progenitor, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares en caso de discrepancia.

A falta de acuerdo, en las vacaciones escolares de Navidad permanecerán los menores los años pares en compañía de la madre desde el primer día de vacaciones hasta las 20 horas del día 30 de diciembre, y en compañía del padre desde esa fecha y hora hasta las 20 horas del día anterior al de reinicio del curso escolar, distribuyéndose a la inversa en los años impares.

A falta de acuerdo, las vacaciones escolares de verano, se dividen por mitad entre ambos progenitores en los siguientes periodos quincenales:

El primero, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 15 de julio a las 20 horas y desde el 1 de agosto a las 20 horas hasta el 15 de agosto a la misma hora.

El segundo desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 1 de agosto a la misma hora y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar, correspondiendo al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares y a la madre el primer periodo en los impares y el segundo en los pares.

A falta de acuerdo, el día del Padre, permanecerá éste con los menores, en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas.

A falta de acuerdo, el día de la Madre, permanecerá ésta con los menores, en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas.

Los cumpleaños de los menores permanecerán éstos con los progenitores en años alternos, comenzando la madre en los años pares en caso de discrepancia y, en todo caso, desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas.

El progenitor con quien se encuentren los menores durante los períodos vacacionales escolares deberá comunicar al otro el lugar donde estén, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse de forma telefónica o telemática.

El progenitor al que no corresponda la estancia semanal podrá comunicar telefónicamente o telemáticamente con los menores todos los días en horario de descanso y en tiempos prudenciales.

3.- Fijar en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos y con cargo al padre, la cantidad de 750 euros mensuales, a razón de 250 euros por hijo, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.

4.- Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social y las actividades extraescolares no previstas, serán sufragados por iguales mitades, previa consulta y conformidad.

5.- Dª Leticia permanecerá en el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Madrid y su ajuar doméstico, durante un año o hasta su venta, adjudicación o realización por cualquier otro medio de los admitidos en derecho.

El día 23 de julio de 2026 Dª Leticia entregará a D. Ruperto previa retirada de sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia, la posesión de la citada vivienda familiar para su uso por éste durante un año y así sucesivamente por periodos anuales hasta la efectiva venta, adjudicación o realización del inmueble por cualquier otro medio de los admitidos en derecho.

Los gastos derivados del uso, como luz, agua, gas, teléfono, conexiones inalámbricas y análogos, serán de cuenta de la parte que haya generado dichos suministros durante el periodo que le haya correspondido.

Los gastos derivados de la propiedad, como IBI, seguro del hogar, tasas por retirada de basuras, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, derramas extraordinarias y análogos, se sufragarán por iguales mitades, así como las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

6.- Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites del art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil de Madrid en que consta inscrito el matrimonio, para su anotación al tomo NUM000, página NUM001 de la sección 2ª.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación directamente ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acompañarse copia de la resolución recurrida ( art. 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en el plazo de veinte días y en los términos introducidos por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, requiriéndose para su admisibilidad la aportación del depósito de 50 euros legalmente establecido por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 con las salvedades establecidas para quienes hayan obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación tanto por la representación legal de Dª. Leticia como por la de D. Ruperto, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.

Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas, presentándose por las contrapartes, sendos escritos de oposición. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso a los recursos interesando la confirmación de la sentencia.

Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide establecer que cada progenitor abonará los gastos correspondientes a manutención, vestido, calzado, higiene, farmacéuticos por enfermedad común ( tales como antibióticos, antipiréticos y analgésicos), y ocio de los hijos en los períodos en que los tenga en su compañía y que ambos progenitores abonarán al 50 % todos los gastos de educación de los menores, como los escolares correspondientes al centro educativo, matrículas universitarias, cuotas AMPA, uniformes escolares, excursiones o salidas escolares, en horario lectivo, comedor escolar, libros, material escolar y demás gastos escolares.

A tales efectos, los progenitores deberán proceder a abrir una cuenta bancaria común en la que cada uno de ellos ingresará mensualmente la cantidad correspondiente a su porcentaje, destinándose dicha cuenta exclusivamente a dichos gastos de los menores.

2º.- Subsidiariamente, si la Sala lo considera más equitativo, que dichos gastos de educación se abonen en un 60 % por el padre y en un 40 % por la madre, manteniendo el resto de pedimentos y mantener el resto de medidas definitivas acordadas en la sentencia apelada y se alega entre otras razones que no se contemplan las pagas extraordinarias y la paga de bonus que percibe Dª Leticia. El rendimiento arroja un resultado neto de 3355,78 euros/mes. En 2024 el recurrente tuvo un rendimiento neto de 71.684.88 euros, siendo un resultado mensual de 5973.74 euros y el de la madre supuso un salario al mes de 3194,56 euros al tener un rendimiento neto anual de 38.334,70 euros. Y en 2025 -dice- su nómina es de 2840.30 euros y doña Leticia percibe 2017 euros, significando que la madre se ha acogido a la reducción de su jornada laboral.

El padre vive de alquiler abonando 1474,27 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado por la progenitora y alega entre otras razones que solicita la guarda materna, recordando el informe psicosocial e interesa en su caso, la desestimación del recurso formulado por el padre.

Por su parte doña Leticia pide lo solicitado en la demanda y para el caso de mantener la custodia compartida se acceda a lo pretendido en el escrito de aclaración o complemento y se alega entre otras razones que se han generado afecciones al favor filii aludiendo a la discapacidad de Hipolito, a un cuidado estable, e indica que adaptó su jornada laboral para llevar a cabo ese ejercicio. Señala que no puede obviarse la situación de Hipolito, condicionando a sus hermanos. Precisa que posee especiales condiciones que requieren una necesaria adaptación de sus rutinas, dinámicas, conversaciones, etc.., para las que la recurrente - argumenta - ha tenido que adquirir una serie de técnicas desde el nacimiento del menor, y - explica - la estabilidad fue recomendada, exhortada a través de la consejería de educación de la CAM. Todo ello, la custodia compartida - concluye- impactaría en los adelantos terapéuticos de Hipolito.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.-Se cuestiona la custodia de los hijos /a Milagrosa de 13 años de edad como nacida el NUM002 de 2012, Hipolito de 11 años como nacido el NUM003 de 2014 con DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003, con un grado de discapacidad ajustado por combinación de los baremos puntuando en un 65%, con un total del 68 % al sumar 3 puntos de baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales, con dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, según resolución de la DG de atención a personas con discapacidad de la CAM, e Gustavo de 7 años de edad como nacido el NUM004 de 2018.

El auto de medidas provisionales de 14 de enero de 2025 había fijado la custodia materna de los menores con su sistema de visitas estándar y una pensión de alimentos de 1350 euros mensuales.

Se acuerda en la primera instancia la custodia compartida y una pensión de alimentos de 750 euros y se pidió la aclaración en el siguiente sentido

"Los gastos ordinarios de los menores tales suministros, habitación, vestido, alimentación, etc. serán asumidos por los progenitores en los periodos de estancia que a cada uno le corresponda y, los gastos ordinarios de escolarización, material escolar, uniformes y comedor escolar deberán ser atendidas en la proporción del 50% por cada uno de los progenitores. Y ello con independencia a la pensión de alimentos establecida a razón de la diferencia salarial existente entre los litigantes."

Esta parte ha incluido el porcentaje al 50%, habida cuenta de la contribución que recibe la progenitora debido a la PENSION DE ALIMENTOS fijada por la desigualdad salarial que reciben los progenitores, ello sin perjuicio de que S. Sª modifique el porcentaje de asunción.

Se desestimó la petición de aclaración.

Y, la cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de los/a menor habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, reformada en el año 2015, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación". Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc...

Con tales criterios orientadores la sentencia apelada acuerda la custodia de la/os hijos/hija a favor de ambos progenitores, estableciendo un régimen de visitas en los términos que se estipulan. El examen de lo actuado revela, en líneas generales, la inconveniencia de lo acordado en la primera instancia, a la vista de las diligencias practicadas, y ello en cuanto todo lo que se ha actuado en el procedimiento y los antecedentes del caso hacen estimar la pretensión apelante, en los términos solicitados, al propugnar la custodia materna, ahora en esta alzada así como en la primera instancia.

Cierto que no consta disfunción importante en el cuidado paterno, no existe prueba al respecto, pero la Sala no encuentra razones para mantener el criterio decisorio que se contiene en la sentencia apelada estimando pertinente la adopción del sistema solicitado.

De esta forma la Sala ha de concluir que es conveniente el establecimiento de la guarda y custodia materna respecto de los hijos y la hija estimando que tal régimen de custodia materna proporciona protección y bienestar a los/la menor, siendo adecuada la modificación, en este extremo, valorando, incluso, la actitud y conducta precedente del grupo familiar.

Los antecedentes configuran una estructura familiar anclada en el rol cuidador materno. Y si bien no cabe perpetuar tales estereotipos sociológicos, como tampoco procede concebir dichos contextos y organizaciones familiares como inamovibles, o inmutables, en el presente caso, valorando las circunstancias y condiciones existentes especialmente en Hipolito, el interés prioritario de los/las menores aconsejan revocar la custodia acordada.

La necesaria protección y seguridad de los/la hija, la adecuada disposición de la progenitora, beneficiosa para sus cuidados determinan la pertinencia de modificar la sentencia recurrida y estimar, en este punto el recurso planteado.

En efecto, no se prueba obstáculo alguno para tal resolución en cuanto: i) Es importante tener en cuenta el contenido del informe psicosocial cuya metodología consiste en vaciado de autos, entrevistas semiestructuradas y observación sistemáticas de ambos progenitores, y asimismo entrevista estructurada con los tres menores, observación sistemática de la interacción y vínculo paterno-materno/filial, análisis de historial médico especialista que atiende al menor Hipolito, y baterías de pruebas psicotécnicas aplicadas a la unidad familiar: a los Padres, Cuida, a la menor Milagrosa, Mercedes, al menor Gustavo, Paloma, debiendo significar que la capacidad, imparcialidad y objetividad que caracteriza el trabajo de las profesionales actuantes deriva del desempeño de su función en el ámbito del Servicio Público de la Administración de Justicia.

Y, en este sentido, se reseña

Tiene la madre reducción de jornada, tiene flexibilidad horaria y realiza un % de su actividad en la modalidad del teletrabajo, acudiendo de forma presencial 2 días a la semana, condiciones similares del progenitor en su área laboral.

Milagrosa refiere encontrarse bien en la situación actual, y se considera que la madre desempeña un papel de referencia continuada en el cuidado diario de los tres menores, especialmente en lo relativo específica que requiere Hipolito. Ha adaptado su jornada laboral con el fin de poder atender las necesidades de sus hijos. Este ajuste laboral ha facilitado una atención continuada y una presencia diaria significativa.

En lo que se refiere a don Ruperto también ha participado en el acompañamiento terapéutico y escolar de sus hijos, y cuenta con un régimen laboral flexible que le permite involucrarse en la rutina diaria, aunque con menor grado de adaptación y corresponsabilidad directa, especialmente durante los primeros años del desarrollo de Hipolito, quien presenta un perfil de alta vulnerabilidad y dependencia, que requiere una atención especializada, estructura, estable y continuidad en sus tratamientos terapéuticos. El seguimiento constante de sus terapias, el mantenimiento de rutinas y la respuesta ante sus necesidades particulares son elementos centrales a tener en cuenta en la valoración de su entorno más favorable.

La valoración que se realiza del progenitor por las Sras. Técnicas Forenses destaca riesgos en el ámbito del cuidado y vinculación afectiva, aunque la capacidad de establecer vínculos aparece en rango funcional de forma que el perfil obtenido muestra un conjunto de indicadores de riesgo en el área emocional, social y vincular, que podrían influir negativamente en el desarrollo de relaciones afectivas y el ejercicio de responsabilidades parentales.

Y la exploración psicopatológica de la madre reseña que el perfil obtenido en la prueba por la peritada muestra una persona con recursos emocionales y sociales adecuados, aunque con algunas áreas que podrían beneficiarse de apoyo o intervención, indicando recursos personales adecuados para el cuidado.

Y en las consideraciones finales dictaminan que la presencia de un hijo con discapacidad genera una serie de cambios y tensiones en la dinámica familiar, afectando los vínculos entre los miembros de las familias

Y se informa favorablemente para los menores la continuidad del sistema actual de custodia exclusiva para poder adecuarse a las necesidades psicológicas actuales que presentan los menores y preservar el interés superior de estos menores. Y analizando ambos perfiles psicológicos de los progenitores y comparándolas, adecuándolos a la situación psicológica de los hijos con inseguridades emocionales y con discapacidad, consideranlas profesionales forenses, más idónea la madre para desempeñar la custodia.

Hipolito necesita una alta tolerancia a la frustración, empatía, flexibilidad, resolución de problemas, sensibilidad y cuidado afectivo para adecuarse a su discapacidad y sus necesidades (viendo el cuida de ambos progenitores los puntos fuertes de la madre pueden adecuarse mejor a las características del menor. Con los otros dos menores, estos presentan inseguridades y conflictos psicológicos y precisan un apego seguro, alta disponibilidad afectiva, estabilidad emocional, sensibilidad empática, buena autoestima y asertividad en el cuidador. También en la situación psicológica de estos menores se adecua mejor la progenitora materna. El padre paterno presenta dificultades en asertividad, empatía, resolución de problemas, autoestima, cuidado afectivo, cuidado responsable, tolerancia a la frustración, flexibilidad, resolución en problemas y agresividad. Esto lo hace menos adecuado en estos momentos para los menores.

Y por todo ello se razona que los tres menores están siendo afectados por la relación conflictiva de sus padres en la separación, de Gustavo destacan las técnicas que presenta dificultades emocionales, y de Hipolito, grado de dependencia 2, caracterizado por DIRECCION004, DIRECCION003, DIRECCION005, DIRECCION006, fobias específicas, heteroagresividad y autoagresividad, y Milagrosa muestra perfil de adaptación emocional frágil, con excesiva exigencia hacia sí misma que también puede ser debida al rol desempeñado en su familia ser hermana mayor de un hijo con discapacidad.

La conclusión del equipo informante es que se considera favorable para los hijos la continuidad del sistema actual de custodia exclusiva materna, para poder adecuarse a las necesidades psicosociales actuales que presentan los menores y preservar el interés superior de estos menores

ii) Expone e informa el Centro de Atención temprana Napsis sobre las terapias de Hipolito y la madre, con un seguimiento terapéutico de manera habitual y comprometida.

iii) El informe de Neurología Pediátrica reseña respecto de Hipolito sedestación estable no lograda en seguimiento en Traumatología por retracciones en rodillas y codos, encontrándose escolarizado en modalidad Necesidades Educativas especiales, en aula DIRECCION006, y que tiene adaptación curricular significativa.

iv) El centro de Atención Napsis reseña la situación familiar de Hipolito significando que es importante el mantenimiento de rutinas, ya que le ayudan a estructurarse y a ser más funcional en su día a día, observando clínicamente en la práctica diaria en Hipolito dificultades marcadas por su patología que le impiden en ocasiones organizarse y planificar las actividades de forma correcta, y a nivel social que tiene dificultades para planificar y organizarse en actividades de la vida diaria instrumentales y para afrontar situaciones nuevas de una manera autónoma.

Se recomienda terapéuticamente aumentar la uncionalidad y autonomías en las actividades de la vida diaria básicas (aseo, alimentación y vestido/desvestido, escuela) y mantener rutinas y un entorno familiar estable, que le ayuden a ser más funcional en su día a día, facilitando su estructuración y desempeño.

v) El Equipo de Atención Temprana de la Consejería de Educación de la CAM da como orientación mantener una rutina estable, mantener horario regular, anticipando cada momento y se favorecerá su colaboración.

Y se reseña e informa que los niños con DIRECCION006 asociado con DIRECCION003 tienen dificultades propias para adaptarse a nuevos entornos, dificultades para la gestión emocional y en la flexibilidad, ante la falta de comprensión de las situaciones necesitan rutinas muy bien establecidas, ambientes estables y evitar cambios radicales en las actividades con el fin de garantizar una adecuada evolución.

vi) La exploración de la hija común coherente, fundada y con criterio refiere trayectoria escolar, con resultados favorables en los exámenes, señala la buena relación con y entre los hermanos, no habiéndose decantado por opción alguna en la primera instancia, significando en la alzada la experiencia vivida y alegando los aspectos positivos de la custodia materna identificando como micasa en acertada y oportuna observación del Ministerio Fiscal, la materna.

De todo ello la Sala estima y concluye que es pertinente el establecimiento de la custodia materna tal y como ya se estableció en el auto de medidas provisionales.

Y ello no supone olvido u omisión de la doctrina jurisprudencial del TS, valga a estos efectos a título de ejemplo la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 que declara lo siguiente: "la interpretación de los artículos 92,5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Y en el mismo sentido la sentencia de 19 de julio de 2013 del mismo Tribunal que enseña: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

Los presupuestos fácticos indicados, toda la prueba documental unida a los autos, los numerosos informes médicos y pericial, evidencian la conveniencia de estimar este motivo de apelación, debiendo por ello establecer la custodia materna, con las mismas medidas fijadas en su día en el auto de medidas provisionales en orden al régimen de visitas, vivienda y alimentos.

En efecto, en relación a la pensión alimenticia hay que tener en cuenta que aquella medida fue plenamente conforme a las exigencias de equilibrio y proporcionalidad establecidas en los artículos 93, 142 y ss. del CC.

En efecto, los y la menor generan los gastos propios y habituales de unos niños de su edad, constando Facturación del colegio concertado, reseñando 185 euros por cada uno, comedor 145 euros cada uno de ellos, acreditándose pendientes de abono de comedor de 75 euros por hijo, 95 euros por hijo por Programa BePlus Pri y Sec.

Respecto de los ingresos de una y otro progenitor /a conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC, se constatan que en la averiguación patrimonial de 2023 el padre tuvo ingresos de 81.314,89 euros, ingreso a cuenta de 341,42 euros, con retención de 22,451,95 euros, y gastos deducibles de 3479, 52 euros, de lo que resulta un promedio mensual de 4643,78.

Y las nóminas del padre, con 16 años de vida laboral, que se unen a los autos se cifran en importes de de 2842.65 euros, 2837.28 euros, 2834.54 euros, 6795, 29 euros, 2839, 40 euros, 2840,30 euros, cuya declaración fiscal del año 2024 refleja un rendimiento neto de 71.684,88 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 19. 874.18 euros, certificando la empresa que tenía haberes anuales de 68.308 euros.

La madre en el ejercicio fiscal del año 2022 tuvo un rendimiento neto de 29.575.60 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 3853,86 euros y nóminas de 1278, 10 euros, 1272,79 euros, 1273,21 euros, 1272.01 euros, 1268, 51 euros, 3187,70 euros, 1472,34 euros, 1468.72 euros, 1462,81 euros, 1444,78 euros, 1480,44 euros, 3149,01 euros, 2544,61 euros, 1416,73 euros, 1434,45 euros, 1433,94 euros, 1433,42 euros, 3129,57 euros, 1433,74 euros, 1434,16 euros, 1435,79 euros, 4448,40 euros, 1464,24 euros, 3639.16 euros, 1971,89 euros, 1951,26 euros, 1954,63 euros, 1951,09 euros, 1947,24 euros, 4168,17 euros, 2042,88 euros, 2022,66 euros, 4266,68 euros.

La averiguación patrimonial de 2023 arroja unos ingresos de 43.210.22 euros con ingresos a cuenta de 263,97 euros, retención de 8502,29 euros y gastos deducibles de 3036,61 euros. de lo que resulta una media al mes de 2661,27 euros. Y en esa misma anualidad la averiguación del padre ofrece unas retribuciones de 81.314. 89 euros con retenciones de 22.451.95 euros, con gastos deducibles, 3479,52 euros.

En el año 2024 la progenitora tuvo un rendimiento neto de 38.334,70 euros y la cuota resultante de autoliquidación de 6101.30 euros con nóminas de 2018,90 euros, 2006.61 euros, 2009.68 euros, 2015.92 euros, 2017.17 euros, 4509.88 euros.

Procede por todo ello revocar la sentencia recurrida y declarar y disponer la custodia materna, con las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales, sin perjuicio de los acuerdos que en el interés prioritario de los menores y la menor, puedan alcanzar las partes en lo que respecta al régimen de visitas.

Respecto de la pensión de 1350 euros mensuales, que se abonará y que se actualizará en los términos que se establecen en el auto, cobrará vigencia desde la presente resolución en virtud de la doctrina del TS que determina la irretroactividad de las pensiones cuando de modificación de las mismas tratamos.

La decisión conlleva la desestimación del recurso formulado de contrario.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Leticia y DESESTIMANDO el deducido por D. Ruperto, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 781/2024, entre dichos litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se fija la custodia materna de los/a hijos/a, con las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales, sin perjuicio de los acuerdos que en el interés prioritario de los menores y la menor, puedan alcanzar las partes en lo que respecta al régimen de visitas.

Respecto de la pensión de 1350 euros mensuales, cobrará vigencia desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a Dª. Leticia el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal al consignado por D. Ruperto.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1275-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide establecer que cada progenitor abonará los gastos correspondientes a manutención, vestido, calzado, higiene, farmacéuticos por enfermedad común ( tales como antibióticos, antipiréticos y analgésicos), y ocio de los hijos en los períodos en que los tenga en su compañía y que ambos progenitores abonarán al 50 % todos los gastos de educación de los menores, como los escolares correspondientes al centro educativo, matrículas universitarias, cuotas AMPA, uniformes escolares, excursiones o salidas escolares, en horario lectivo, comedor escolar, libros, material escolar y demás gastos escolares.

A tales efectos, los progenitores deberán proceder a abrir una cuenta bancaria común en la que cada uno de ellos ingresará mensualmente la cantidad correspondiente a su porcentaje, destinándose dicha cuenta exclusivamente a dichos gastos de los menores.

2º.- Subsidiariamente, si la Sala lo considera más equitativo, que dichos gastos de educación se abonen en un 60 % por el padre y en un 40 % por la madre, manteniendo el resto de pedimentos y mantener el resto de medidas definitivas acordadas en la sentencia apelada y se alega entre otras razones que no se contemplan las pagas extraordinarias y la paga de bonus que percibe Dª Leticia. El rendimiento arroja un resultado neto de 3355,78 euros/mes. En 2024 el recurrente tuvo un rendimiento neto de 71.684.88 euros, siendo un resultado mensual de 5973.74 euros y el de la madre supuso un salario al mes de 3194,56 euros al tener un rendimiento neto anual de 38.334,70 euros. Y en 2025 -dice- su nómina es de 2840.30 euros y doña Leticia percibe 2017 euros, significando que la madre se ha acogido a la reducción de su jornada laboral.

El padre vive de alquiler abonando 1474,27 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado por la progenitora y alega entre otras razones que solicita la guarda materna, recordando el informe psicosocial e interesa en su caso, la desestimación del recurso formulado por el padre.

Por su parte doña Leticia pide lo solicitado en la demanda y para el caso de mantener la custodia compartida se acceda a lo pretendido en el escrito de aclaración o complemento y se alega entre otras razones que se han generado afecciones al favor filii aludiendo a la discapacidad de Hipolito, a un cuidado estable, e indica que adaptó su jornada laboral para llevar a cabo ese ejercicio. Señala que no puede obviarse la situación de Hipolito, condicionando a sus hermanos. Precisa que posee especiales condiciones que requieren una necesaria adaptación de sus rutinas, dinámicas, conversaciones, etc.., para las que la recurrente - argumenta - ha tenido que adquirir una serie de técnicas desde el nacimiento del menor, y - explica - la estabilidad fue recomendada, exhortada a través de la consejería de educación de la CAM. Todo ello, la custodia compartida - concluye- impactaría en los adelantos terapéuticos de Hipolito.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.-Se cuestiona la custodia de los hijos /a Milagrosa de 13 años de edad como nacida el NUM002 de 2012, Hipolito de 11 años como nacido el NUM003 de 2014 con DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003, con un grado de discapacidad ajustado por combinación de los baremos puntuando en un 65%, con un total del 68 % al sumar 3 puntos de baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales, con dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, según resolución de la DG de atención a personas con discapacidad de la CAM, e Gustavo de 7 años de edad como nacido el NUM004 de 2018.

El auto de medidas provisionales de 14 de enero de 2025 había fijado la custodia materna de los menores con su sistema de visitas estándar y una pensión de alimentos de 1350 euros mensuales.

Se acuerda en la primera instancia la custodia compartida y una pensión de alimentos de 750 euros y se pidió la aclaración en el siguiente sentido

"Los gastos ordinarios de los menores tales suministros, habitación, vestido, alimentación, etc. serán asumidos por los progenitores en los periodos de estancia que a cada uno le corresponda y, los gastos ordinarios de escolarización, material escolar, uniformes y comedor escolar deberán ser atendidas en la proporción del 50% por cada uno de los progenitores. Y ello con independencia a la pensión de alimentos establecida a razón de la diferencia salarial existente entre los litigantes."

Esta parte ha incluido el porcentaje al 50%, habida cuenta de la contribución que recibe la progenitora debido a la PENSION DE ALIMENTOS fijada por la desigualdad salarial que reciben los progenitores, ello sin perjuicio de que S. Sª modifique el porcentaje de asunción.

Se desestimó la petición de aclaración.

Y, la cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de los/a menor habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, reformada en el año 2015, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación". Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc...

Con tales criterios orientadores la sentencia apelada acuerda la custodia de la/os hijos/hija a favor de ambos progenitores, estableciendo un régimen de visitas en los términos que se estipulan. El examen de lo actuado revela, en líneas generales, la inconveniencia de lo acordado en la primera instancia, a la vista de las diligencias practicadas, y ello en cuanto todo lo que se ha actuado en el procedimiento y los antecedentes del caso hacen estimar la pretensión apelante, en los términos solicitados, al propugnar la custodia materna, ahora en esta alzada así como en la primera instancia.

Cierto que no consta disfunción importante en el cuidado paterno, no existe prueba al respecto, pero la Sala no encuentra razones para mantener el criterio decisorio que se contiene en la sentencia apelada estimando pertinente la adopción del sistema solicitado.

De esta forma la Sala ha de concluir que es conveniente el establecimiento de la guarda y custodia materna respecto de los hijos y la hija estimando que tal régimen de custodia materna proporciona protección y bienestar a los/la menor, siendo adecuada la modificación, en este extremo, valorando, incluso, la actitud y conducta precedente del grupo familiar.

Los antecedentes configuran una estructura familiar anclada en el rol cuidador materno. Y si bien no cabe perpetuar tales estereotipos sociológicos, como tampoco procede concebir dichos contextos y organizaciones familiares como inamovibles, o inmutables, en el presente caso, valorando las circunstancias y condiciones existentes especialmente en Hipolito, el interés prioritario de los/las menores aconsejan revocar la custodia acordada.

La necesaria protección y seguridad de los/la hija, la adecuada disposición de la progenitora, beneficiosa para sus cuidados determinan la pertinencia de modificar la sentencia recurrida y estimar, en este punto el recurso planteado.

En efecto, no se prueba obstáculo alguno para tal resolución en cuanto: i) Es importante tener en cuenta el contenido del informe psicosocial cuya metodología consiste en vaciado de autos, entrevistas semiestructuradas y observación sistemáticas de ambos progenitores, y asimismo entrevista estructurada con los tres menores, observación sistemática de la interacción y vínculo paterno-materno/filial, análisis de historial médico especialista que atiende al menor Hipolito, y baterías de pruebas psicotécnicas aplicadas a la unidad familiar: a los Padres, Cuida, a la menor Milagrosa, Mercedes, al menor Gustavo, Paloma, debiendo significar que la capacidad, imparcialidad y objetividad que caracteriza el trabajo de las profesionales actuantes deriva del desempeño de su función en el ámbito del Servicio Público de la Administración de Justicia.

Y, en este sentido, se reseña

Tiene la madre reducción de jornada, tiene flexibilidad horaria y realiza un % de su actividad en la modalidad del teletrabajo, acudiendo de forma presencial 2 días a la semana, condiciones similares del progenitor en su área laboral.

Milagrosa refiere encontrarse bien en la situación actual, y se considera que la madre desempeña un papel de referencia continuada en el cuidado diario de los tres menores, especialmente en lo relativo específica que requiere Hipolito. Ha adaptado su jornada laboral con el fin de poder atender las necesidades de sus hijos. Este ajuste laboral ha facilitado una atención continuada y una presencia diaria significativa.

En lo que se refiere a don Ruperto también ha participado en el acompañamiento terapéutico y escolar de sus hijos, y cuenta con un régimen laboral flexible que le permite involucrarse en la rutina diaria, aunque con menor grado de adaptación y corresponsabilidad directa, especialmente durante los primeros años del desarrollo de Hipolito, quien presenta un perfil de alta vulnerabilidad y dependencia, que requiere una atención especializada, estructura, estable y continuidad en sus tratamientos terapéuticos. El seguimiento constante de sus terapias, el mantenimiento de rutinas y la respuesta ante sus necesidades particulares son elementos centrales a tener en cuenta en la valoración de su entorno más favorable.

La valoración que se realiza del progenitor por las Sras. Técnicas Forenses destaca riesgos en el ámbito del cuidado y vinculación afectiva, aunque la capacidad de establecer vínculos aparece en rango funcional de forma que el perfil obtenido muestra un conjunto de indicadores de riesgo en el área emocional, social y vincular, que podrían influir negativamente en el desarrollo de relaciones afectivas y el ejercicio de responsabilidades parentales.

Y la exploración psicopatológica de la madre reseña que el perfil obtenido en la prueba por la peritada muestra una persona con recursos emocionales y sociales adecuados, aunque con algunas áreas que podrían beneficiarse de apoyo o intervención, indicando recursos personales adecuados para el cuidado.

Y en las consideraciones finales dictaminan que la presencia de un hijo con discapacidad genera una serie de cambios y tensiones en la dinámica familiar, afectando los vínculos entre los miembros de las familias

Y se informa favorablemente para los menores la continuidad del sistema actual de custodia exclusiva para poder adecuarse a las necesidades psicológicas actuales que presentan los menores y preservar el interés superior de estos menores. Y analizando ambos perfiles psicológicos de los progenitores y comparándolas, adecuándolos a la situación psicológica de los hijos con inseguridades emocionales y con discapacidad, consideranlas profesionales forenses, más idónea la madre para desempeñar la custodia.

Hipolito necesita una alta tolerancia a la frustración, empatía, flexibilidad, resolución de problemas, sensibilidad y cuidado afectivo para adecuarse a su discapacidad y sus necesidades (viendo el cuida de ambos progenitores los puntos fuertes de la madre pueden adecuarse mejor a las características del menor. Con los otros dos menores, estos presentan inseguridades y conflictos psicológicos y precisan un apego seguro, alta disponibilidad afectiva, estabilidad emocional, sensibilidad empática, buena autoestima y asertividad en el cuidador. También en la situación psicológica de estos menores se adecua mejor la progenitora materna. El padre paterno presenta dificultades en asertividad, empatía, resolución de problemas, autoestima, cuidado afectivo, cuidado responsable, tolerancia a la frustración, flexibilidad, resolución en problemas y agresividad. Esto lo hace menos adecuado en estos momentos para los menores.

Y por todo ello se razona que los tres menores están siendo afectados por la relación conflictiva de sus padres en la separación, de Gustavo destacan las técnicas que presenta dificultades emocionales, y de Hipolito, grado de dependencia 2, caracterizado por DIRECCION004, DIRECCION003, DIRECCION005, DIRECCION006, fobias específicas, heteroagresividad y autoagresividad, y Milagrosa muestra perfil de adaptación emocional frágil, con excesiva exigencia hacia sí misma que también puede ser debida al rol desempeñado en su familia ser hermana mayor de un hijo con discapacidad.

La conclusión del equipo informante es que se considera favorable para los hijos la continuidad del sistema actual de custodia exclusiva materna, para poder adecuarse a las necesidades psicosociales actuales que presentan los menores y preservar el interés superior de estos menores

ii) Expone e informa el Centro de Atención temprana Napsis sobre las terapias de Hipolito y la madre, con un seguimiento terapéutico de manera habitual y comprometida.

iii) El informe de Neurología Pediátrica reseña respecto de Hipolito sedestación estable no lograda en seguimiento en Traumatología por retracciones en rodillas y codos, encontrándose escolarizado en modalidad Necesidades Educativas especiales, en aula DIRECCION006, y que tiene adaptación curricular significativa.

iv) El centro de Atención Napsis reseña la situación familiar de Hipolito significando que es importante el mantenimiento de rutinas, ya que le ayudan a estructurarse y a ser más funcional en su día a día, observando clínicamente en la práctica diaria en Hipolito dificultades marcadas por su patología que le impiden en ocasiones organizarse y planificar las actividades de forma correcta, y a nivel social que tiene dificultades para planificar y organizarse en actividades de la vida diaria instrumentales y para afrontar situaciones nuevas de una manera autónoma.

Se recomienda terapéuticamente aumentar la uncionalidad y autonomías en las actividades de la vida diaria básicas (aseo, alimentación y vestido/desvestido, escuela) y mantener rutinas y un entorno familiar estable, que le ayuden a ser más funcional en su día a día, facilitando su estructuración y desempeño.

v) El Equipo de Atención Temprana de la Consejería de Educación de la CAM da como orientación mantener una rutina estable, mantener horario regular, anticipando cada momento y se favorecerá su colaboración.

Y se reseña e informa que los niños con DIRECCION006 asociado con DIRECCION003 tienen dificultades propias para adaptarse a nuevos entornos, dificultades para la gestión emocional y en la flexibilidad, ante la falta de comprensión de las situaciones necesitan rutinas muy bien establecidas, ambientes estables y evitar cambios radicales en las actividades con el fin de garantizar una adecuada evolución.

vi) La exploración de la hija común coherente, fundada y con criterio refiere trayectoria escolar, con resultados favorables en los exámenes, señala la buena relación con y entre los hermanos, no habiéndose decantado por opción alguna en la primera instancia, significando en la alzada la experiencia vivida y alegando los aspectos positivos de la custodia materna identificando como micasa en acertada y oportuna observación del Ministerio Fiscal, la materna.

De todo ello la Sala estima y concluye que es pertinente el establecimiento de la custodia materna tal y como ya se estableció en el auto de medidas provisionales.

Y ello no supone olvido u omisión de la doctrina jurisprudencial del TS, valga a estos efectos a título de ejemplo la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 que declara lo siguiente: "la interpretación de los artículos 92,5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Y en el mismo sentido la sentencia de 19 de julio de 2013 del mismo Tribunal que enseña: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

Los presupuestos fácticos indicados, toda la prueba documental unida a los autos, los numerosos informes médicos y pericial, evidencian la conveniencia de estimar este motivo de apelación, debiendo por ello establecer la custodia materna, con las mismas medidas fijadas en su día en el auto de medidas provisionales en orden al régimen de visitas, vivienda y alimentos.

En efecto, en relación a la pensión alimenticia hay que tener en cuenta que aquella medida fue plenamente conforme a las exigencias de equilibrio y proporcionalidad establecidas en los artículos 93, 142 y ss. del CC.

En efecto, los y la menor generan los gastos propios y habituales de unos niños de su edad, constando Facturación del colegio concertado, reseñando 185 euros por cada uno, comedor 145 euros cada uno de ellos, acreditándose pendientes de abono de comedor de 75 euros por hijo, 95 euros por hijo por Programa BePlus Pri y Sec.

Respecto de los ingresos de una y otro progenitor /a conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC, se constatan que en la averiguación patrimonial de 2023 el padre tuvo ingresos de 81.314,89 euros, ingreso a cuenta de 341,42 euros, con retención de 22,451,95 euros, y gastos deducibles de 3479, 52 euros, de lo que resulta un promedio mensual de 4643,78.

Y las nóminas del padre, con 16 años de vida laboral, que se unen a los autos se cifran en importes de de 2842.65 euros, 2837.28 euros, 2834.54 euros, 6795, 29 euros, 2839, 40 euros, 2840,30 euros, cuya declaración fiscal del año 2024 refleja un rendimiento neto de 71.684,88 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 19. 874.18 euros, certificando la empresa que tenía haberes anuales de 68.308 euros.

La madre en el ejercicio fiscal del año 2022 tuvo un rendimiento neto de 29.575.60 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 3853,86 euros y nóminas de 1278, 10 euros, 1272,79 euros, 1273,21 euros, 1272.01 euros, 1268, 51 euros, 3187,70 euros, 1472,34 euros, 1468.72 euros, 1462,81 euros, 1444,78 euros, 1480,44 euros, 3149,01 euros, 2544,61 euros, 1416,73 euros, 1434,45 euros, 1433,94 euros, 1433,42 euros, 3129,57 euros, 1433,74 euros, 1434,16 euros, 1435,79 euros, 4448,40 euros, 1464,24 euros, 3639.16 euros, 1971,89 euros, 1951,26 euros, 1954,63 euros, 1951,09 euros, 1947,24 euros, 4168,17 euros, 2042,88 euros, 2022,66 euros, 4266,68 euros.

La averiguación patrimonial de 2023 arroja unos ingresos de 43.210.22 euros con ingresos a cuenta de 263,97 euros, retención de 8502,29 euros y gastos deducibles de 3036,61 euros. de lo que resulta una media al mes de 2661,27 euros. Y en esa misma anualidad la averiguación del padre ofrece unas retribuciones de 81.314. 89 euros con retenciones de 22.451.95 euros, con gastos deducibles, 3479,52 euros.

En el año 2024 la progenitora tuvo un rendimiento neto de 38.334,70 euros y la cuota resultante de autoliquidación de 6101.30 euros con nóminas de 2018,90 euros, 2006.61 euros, 2009.68 euros, 2015.92 euros, 2017.17 euros, 4509.88 euros.

Procede por todo ello revocar la sentencia recurrida y declarar y disponer la custodia materna, con las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales, sin perjuicio de los acuerdos que en el interés prioritario de los menores y la menor, puedan alcanzar las partes en lo que respecta al régimen de visitas.

Respecto de la pensión de 1350 euros mensuales, que se abonará y que se actualizará en los términos que se establecen en el auto, cobrará vigencia desde la presente resolución en virtud de la doctrina del TS que determina la irretroactividad de las pensiones cuando de modificación de las mismas tratamos.

La decisión conlleva la desestimación del recurso formulado de contrario.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Leticia y DESESTIMANDO el deducido por D. Ruperto, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 781/2024, entre dichos litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se fija la custodia materna de los/a hijos/a, con las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales, sin perjuicio de los acuerdos que en el interés prioritario de los menores y la menor, puedan alcanzar las partes en lo que respecta al régimen de visitas.

Respecto de la pensión de 1350 euros mensuales, cobrará vigencia desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a Dª. Leticia el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal al consignado por D. Ruperto.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1275-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Leticia y DESESTIMANDO el deducido por D. Ruperto, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 781/2024, entre dichos litigantes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de declarar y disponer que se fija la custodia materna de los/a hijos/a, con las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales, sin perjuicio de los acuerdos que en el interés prioritario de los menores y la menor, puedan alcanzar las partes en lo que respecta al régimen de visitas.

Respecto de la pensión de 1350 euros mensuales, cobrará vigencia desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a Dª. Leticia el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal al consignado por D. Ruperto.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1275-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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