Sentencia Civil 80/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 80/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 585/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 80/2026

Núm. Cendoj: 28079370222026100070

Núm. Ecli: ES:APM:2026:1995

Núm. Roj: SAP M 1995:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2018/0002753

Recurso de Apelación 585/2025 HR

O. Judicial Origen:S. Cv. In. Tri. Ins. Collado Villalba. Plaza nº 1

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 426/2024

Apelante: Dª. Lucía

Procuradora: Dª. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO

Apelado: Dº. Everardo

Procurador: Dº. JOSÉ LUIS GARCÍA BARRENECHEA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 80/2026

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

________________ ______________ __/

En Madrid, a 20 de febrero de 2.026.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 426/2024, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una como apelante, Dª. Lucía, representada por la Procuradora Dª. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO.

De otra como apelado, Dº. Everardo, representado por el Procurador Dº. JOSÉ LUIS GARCÍA BARRENECHEA.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Everardo contra DOÑA Lucía y en consecuencia declaro la modificación de las siguientes medidas fijadas en la Sentencia de Divorcio Nº 111/2018 de 24 de julio de 2018 (Autos: Divorcio contencioso 204/2018), dictada por este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Collado Villalba, modificada parcialmente por la Sentencia de Modificación de Medidas, de fecha 9 de octubre de 2020, con nº 124/2020(Autos: Mod de Medidas supuesto contencioso Nº 32/2020), a su vez revocada en parte en apelación, por la Audiencia Provincial en virtud de sentencia nº 66/2022, de fecha 28 de enero de 2022(Rec Apelación 298/2021, Secc 22), en concreto las siguientes medidas:

1) un sistema de guarda y custodia compartidade la hija común, adoptándose el siguiente reparto de tiempos, continuando ambos padres en el ejercicio de la patria potestad:

-Cada progenitor pasará con su hija, Blanca, semanas alternas, de lunes a lunes realizándose el intercambio en el centro escolar donde será entregada por el progenitor con el que ha pasado la semana correspondiente, comenzando desde ese momento la semana de custodia por el otro progenitor, y así, sucesivamente. En caso de puentes escolares o fines de semana largos, corresponderá la convivencia con la menor la totalidad de los días del puente o festivos unidos, al progenitor con el que conviva ese fin de semana al que se encadenen las fiestas anteriores o posteriores, comenzando la semana del otro progenitor el siguiente día hábil a la entrada al centro escolar. Si se tratara de un festivo inter semanal, será disfrutado por aquel a quién le corresponda la semana de custodia en cuestión. Las entregas y recogidas se efectuarán en el centro escolar. Si por cualquier razón, la menor no hubiera acudido al colegio, el progenitor al que le corresponda comenzar su semana, recogerá a la menor en el domicilio del otro a la hora en que las clases terminaran. Durante la guarda y custodia de la menor por cada progenitor, las cuestiones puramente cotidianas o rutinarias de la misma como alimentación, higiene, vestido, transportes, participación en actos esporádicos de carácter escolar, festivo, social, serán decididas por el progenitor que la tenga consigo.

2) Vacaciones de verano:Cada progenitor disfrutará de dos quincenas alternas, en los meses de julio y agosto, de forma que tales vacaciones se dividirán en cuatro periodos (en junio y septiembre continuará el sistema de semanas alternas de custodia):

1º.-Desde 1 de julio a las 11:00 horas hasta el15 de julio a las21.00 horas. Corresponderá al padre los años pares y los impares a la madre.

2º.-Desde el 15 de julio a las 21:00 horas, al 31 de julio a las 21:00 horas. Corresponderá al padre los años impares y los pares a la madre.

3º.-Desde el 31 de julio a las 21:00 horas al 15 de agosto a las 21:00 horas. Corresponderá al padre los años pares y los impares a la madre.

4º.-Del 15 de agosto a las 21:00 horas al 31 de agosto las 21:00 horas. Corresponderá al padre los años impares y los pares a la madre.

El progenitor que termine su periodo semanal de custodia antes de las vacaciones, entregará a la menor al otro, que comienza su periodo de vacaciones, en el domicilio de éste, quién cuando termine su estancia vacacional reintegrará a la niña al domicilio del otro progenitor, y así sucesivamente. Todo ello salvo otro pacto de las partes.

-Vacaciones de Navidad:comprenderán dos periodos:

1º: el primero desde las 17 horas del día primero de las vacaciones escolares, o a la hora que la menor termine sus actividades escolares, a la salida del colegio, hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.

2ª: el segundo desde este momento hasta las 17 horas del día 6 de enero (en este último caso con el fin de que la menor pueda recibir los regalos y disfrutar del día de Reyes, en ambos domicilios).

En caso de discrepancia corresponderá elegir al padre los años pares y a la madre los impares. Dado el sistema de custodia compartida, el progenitor que finalice su periodo entregará a la menor al otro progenitor en su domicilio, salvo pacto en contrario.

-Vacaciones de Semana Santa:se dividirán en dos periodos:

1º: el primero desde las 17 horas del primer día de las vacaciones escolares, hasta las 20 horas del Jueves Santo.

2º: el segundo desde este momento hasta las 20 horas del último día festivo.

Los años pares corresponderá elegir al padre y a la madre los impares. Dado el sistema de custodia compartida, el progenitor que finalice su periodo entregará a la menor al otro progenitor en su domicilio, el día de corte, Jueves Santo, salvo pacto en contrario.

Si la menor no hubiera acudido al colegio el último día lectivo, el progenitor que comience su periodo vacacional, la recogerá en el domicilio del otro, a la misma hora de salida. En el caso de que la menor no pudiera acudir al colegio el primer día lectivo, el progenitor que termine su periodo, la entregará en el domicilio del otro progenitor, que comienza

Tras finalizar cada uno de los periodos vacacionales, comenzará su semana de custodia aquél con quién no estuvo la hija la semana anterior al inicio de las vacaciones correspondientes (sea cual fuere el día en que la semana previa hubiera terminado por comienzo vacacional, e igualmente sea cual fuere el día de inicio de la semana de custodia posterior al fin de dichas vacaciones).

3- En lo referente a los alimentosde la hija menor de edad se establece la fijación de contribución del padre a la madre de 300 euros mensuales, mientras se encuentre en situación de desempleo; debiendo cubrir cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios de la menor.

Cada progenitor asumirá los gastos de manutención de Blanca mientras se encuentre en sus tiempos de custodia (vivienda, suministros, alimentación, vestido).

Manteniendo el resto de medidas.

No se hace expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado o ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2371-0000-35-0426-24 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2371-0000-35-0426-24

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Lucía, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Everardo y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Lucía, demandada en proceso entablado para la modificación de efectos adoptados en sentencia de divorcio de 24 de julio de 2.018, con las alteraciones llevadas a cabo en la de 9 de octubre de 2.020, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 9 de mayo de 2.025 suplicando de la Sala su revocación para la desestimación de la demanda, con mantenimiento de la custodia materna de la menor de edad Blanca, hija común de los litigantes, instaurada compartida alternativa.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, reiteradamente se mantiene por nuestro Tribunal Supremo que el sistema de guarda compartida con equitativo e igualitario reparto del tiempo disponible del menor entre uno y otro de sus progenitores, ha de ser general y común para la mayoría de las familias y no excepcional, pronunciándose en favor del mismo en sentencias de 8 y 10 de julio de 2.024, números 947/2.024 y 981/2.024.

En la misma línea cabe citar la de 12 de diciembre de 2.013, en la que se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que ningún error se evidencie en la alzada cometido por la Juez de primer grado, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.

Cuantas razones se ofrecen por la recurrente para el mantenimiento de la custodia exclusiva materna no pueden tenerse en consideración en detrimento de la resolución de instancia, por carecer de entidad suficiente a los efectos pretendidos.

En primer lugar, el perfil de personalidad de Dº. Everardo no deja lugar a la duda, presentando capacidad para el ejercicio responsable de todas las funciones parentales igual que la madre, así como habilidades, infraestructura y medios al efecto, sin interferir en modo alguno en la relación materna.

La vinculación afectiva de Blanca para con el padre es adecuada, equidistante con la que mantiene con la madre, siendo para ella figura de referencia, de absoluta confianza y de apego seguro.

La niña además verbaliza deseos de relacionarse por igual con padre y madre y de permanecer con uno y otro en espacios temporales similares, hasta el punto de no destacar a ninguno de los dos en el listado de preferencias infantiles.

Si bien los modelos educativos no son idénticos, si son para con la niña complementarios, en cuanto la progenitora la basa en afectividad y cercanía, y Dº. Everardo además de en el cariño, en el respeto hacia ella y desde la supervisión.

Las distancias geográficas ni son considerables ni suponen problema alguno.

Blanca viene adaptada y arraigada en su entorno familiar en el domicilio de uno y otro litigante, así como en el colegio.

Las necesidades profesionales de Dº. Everardo no integran obstáculo, en ausencia de problemas de conciliación laboral y familiar, pues disfruta de flexibilidad en su puesto de trabajo, pudiendo dedicar tiempo de calidad a su hija, de lo que es muestra evidente el apego que para con él ha desarrollado.

La edad de esta niña y la etapa evolutiva en que se encuentra es a todas luces óptima, en un momento en que ha alcanzado un suficiente grado de independencia física respecto de su madre, superada en un pasado ya remoto la de la lactancia.

En estas circunstancias, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niña, pues en ninguno concurre desajuste, patología invalidante o indicador negativo, es más adecuada una guarda compartida alternativa, con distribución del tiempo disponible de la niña entre ambos progenitores similar, y por semanas alternas, de lunes a lunes, como demuestra más beneficiosa la experiencia y practica en la misma, la que no supone, por cierto, gran cambio, ni esfuerzos adaptativos para Blanca.

No concurre en el supuesto de autos una conflictividad interprogenitores más elevada de la propia a toda situación de quiebra o ruptura; es más, la relación entre ellos ha mejorado, como se informa en dictamen pericial social al que luego nos referiremos, emitido en la instancia, siendo que hay discrepancias que no ponen otra cosa de manifiesto que meras discrepancias interpretativas y de criterio, amén de comportamiento materno obstaculizador de la relación paterna con impropias injerencias en la misma, como se infiere de la lectura de los mensajes de whatsapp cruzados entre partes, aportados por la demandada aquí recurrente con su escrito de contestación y oposición a la demanda, los que obran en el expediente telemático, documentos a los que nos remitimos y damos por reproducidos en lo sustancial en aras a la brevedad, comportamientos obstruccionistas de los que deberá abstenerse para lo sucesivo so pena de comprometer su capacidad parental.

No existen denuncias penales en trámite, ni órdenes de alejamiento, que en ningún momento se han dictado, ni procesos pendientes entre partes; y es lo previsible que una vez concluya definitivamente la causa, mejore la situación, máxime si los adultos contribuyen a ello y cooperan al adecuado y pacifico curso de la vida de su hija menor, en exclusivo beneficio e interés de esta, a lo que desde aquí se les invita, marginando los rencores que puedan albergar el uno hacia el otro, atenuando y difuminando sus tensiones en el antedicho estado de normalidad de todos los afectados, recurriendo incluso a la ayuda de profesionales.

En definitiva, la mera oposición de la madre en las circunstancias vistas, no puede excluir un modelo de custodia hoy común u ordinaria en el foro para la generalidad de las familias, como se ha dicho y reitera, perfectamente viable en la que nos ocupa, como dinámica de organización de familia más parecida a la que se puede disfrutar con anterioridad a la quiebra de la pareja, y que en el presente mejor ampara y protege los intereses superiores de Blanca, y ello por más que en un pasado el padre se auxiliara de terceras personas en el desarrollo de las comunicaciones para no desatender las obligaciones laborales, en un momento en que estas se satisfacían en condiciones de superior exigencia, lo que no es sino muestra de la capacidad indudable que presenta de activar los mecanismos de sustitución a su alcance, como se hace, por cierto, por la generalidad de progenitores trabajadores, custodios o no, incluso por aquellos que, no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo modulados con cada uno de ellos, de manera que perciba la niña que los dos son corresponsables para con ella, consolidando la vivencia de uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo afectivo y preservando la relación paternofilial, lo que desde luego garantiza el modelo de custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales, volvemos a insistir, en las condiciones concurrentes de normalidad de adultos y niña.

Y ello independientemente de cual sea la conclusión que se contiene en el dictamen pericial social emitido en las actuaciones a 3 de marzo de 2.025, obrante a los folios 50 a 58 y 132 a 139, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, puesto que el contenido del mismo: evolución de la situación familiar, situación actual de la niña, valoración de la alternativa implantada y consideraciones periciales, no llega a compadecerse para con aquella, que carece de base y consistencia suficiente; la posible respuesta de la niña, positiva o negativa a posicionarse en el listado de preferencias, bien puede ser atribuible, si no lo fuera a que quisiera no mermar protagonismo a una frente a otra figura parental, a interferencias maternas, sin que el hecho de que haya sido en un pasado la progenitora cuidadora principal en el tiempo, pueda integrar excusa para hurtar a Blanca una custodia compartida que le va a ayudar a crecer como persona y a consolidar la estabilidad familiar, escolar, social y de todo orden de que hoy disfruta, con la ventaja añadida de compartir en la mitad de su tiempo disponible vivencias y experiencias con los dos hermanos de muy corta edad solo de padre, habidos de distinta relación afectiva.

A nada pueden determinarnos cuantas cuestiones meramente formales se aducen en el escrito de recurso.

En lo que respecta a la alteración de circunstancias, permítasenos remitirnos a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2.019, en la que expresa el Alto Tribunal:

"Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ),todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil )."

Ni se acredita ni evidencia error en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez "a quo", ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor por su parte, careciéndose por la Sala de razones serias, fundadas y de peso para sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte.

Tampoco concurre incongruencia, ni falta de motivación, alegación meramente retórica a la que luego en el suplico del escrito de recurso no se anuda concreta pretensión alguna, como no podía ser de otra manera, toda vez que no se advierte semejante deficiencia, puesto que, plasmando la doctrina y la jurisprudencia en la materia en el fundamento jurídico segundo de la disentida, se ofrecen por la Juez de origen los argumentos que conducen a acoger la pretensión de guarda compartida, como la más beneficiosa al superior interés de esta niña, al que atiende y da prioridad, en función del bagaje probatorio obrante en autos, valorado en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y la consideración que le merecen, en línea de racionalidad jurídica suficiente, dando cumplida respuesta a cuantas cuestiones se plantearon oportunamente por las partes, por más que sea parca o no haya descendido a cada uno de los matices y detalles que conforman el discurso de la demandada aquí recurrente, sin que adolezca de falta de adecuación a los componentes fácticos de la litis, ni vulnere el principio de justicia rogada, ni se evidencie indefensión ocasionada a Dª. Lucía; entendemos por tanto suficientemente cubierto el requisito de la necesaria motivación consagrado en los artículos 218 de la L.E.Civil, 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la L.O.P.J., sin que se aprecie indefensión, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, al ponerse de manifiesto la concreta interpretación y aplicación del derecho a que responde la decisión judicial.

A mayor abundamiento, en orden a incongruencia omisiva y falta de motivación, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 465.3 de la L.E.Civil, a cuyo tenor:

"Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso."

Menos aún consta infracción de los artículos 92 y 93 del Código Civil, ni 39.2 de la Constitución Española, como de ningún otro precepto formal, material o constitucional, o de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989, ratificada por España a medio de Instrumento de 3º de noviembre de 1.999, BOE número 313 de 31 de diciembre de 1.990.

Procede en consecuencia la anunciada desestimación del recurso, en cuya formulación no se descartan motivaciones subyacentes de carácter económico, habida cuenta se ha sustentado hasta la fecha de la disentida Dª. Lucía de la pensión alimenticia que para Blanca se destinaba.

Al ser desestimada la pretensión de custodia exclusiva materna, y no habiéndose deducido en el suplico del escrito de recurso ninguna subsidiaria, puesto que se contrae al mantenimiento del sistema de visitas y pensión de alimentos fijados inicialmente, han de decaer por derivación cuantas hubiera anudado a la misma la apelante, sin que respecto de ninguna de ellas proceda pronunciamiento en la presente.

QUINTO.-Aun cuando por lo expuesto in fine en el precedente fundamento jurídico no cabe entrar en cuanto afecta a visitas y alimentos, en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, y habida cuenta se alude a la insuficiencia de la contribución alimenticia y se dicen infringidos los artículos 93 y 146 del Código Civil en el cuerpo del escrito de recurso, quiérese añadir por la Sala a mayor abundamiento que en sistema de custodia compartida con igualitario reparto del tiempo disponible de la niña entre uno y otro progenitor, es adecuado el régimen de comunicaciones diseñado en la instancia, en cuanto responde a la finalidad de avalar positivamente a Blanca la fluidez de relación con uno y otro progenitor y el disfrute de tiempo de ocio igualitario en los dos entornos; y es igualmente correcta la cuantía determinada al aporte paterno a gestionar ahora por la madre con el fin de garantizar en la compañía de esta cuando le corresponda ejercer la custodia, el mismo nivel de vida y estatus que se proporcione a la niña en el paterno, en un momento en el que son mayores las cargas familiares a afrontar por Dº. Everardo, ahora padre de dos menores más que tienen igual derecho que Blanca a ser atendidos en semejanza de condiciones económicas y estatus por su progenitor, dándose la circunstancia de que la madre, como antes se dijo, se ha venido sustentando ella misma en exclusiva con la pensión alimenticia que había de administrar para dar cobertura a las necesidades de la alimentista, pues así se expone en el informe pericial social al que hicimos antes referencia.

Dª. Lucía se encuentra en plenitud, tanto por edad como por estado de salud, no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni padece enfermedad invalidante, dispone de cualificación laboral, titulación y experiencia, por lo que nada le impide dar cumplimiento al deber de trabajar que a todo español viene impuesto en el artículo 35 de la Constitución Española, lo que sin duda hará si muestra la debida actitud y esfuerzo, sin despreciar oportunidades laborales, y sin limitar su abanico al sector de la enseñanza, no resultando razonable en sus condiciones, no ya eximirla de toda aportación económica a los alimentos de su hija, sino subsistir de la contribución de adverso, cuando le es posible dar perfecto cumplimiento a la obligación que a ella misma viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos, en un momento en que sus necesidades de atención personal, material y directa a la hija es exactamente igual a la que le presta el padre, quien también habrá de acomodar el tiempo destinado al trabajo con el que genera ingresos a la dedicación a la niña, tiempo igual que en el presente queda totalmente disponible a la madre para la búsqueda activa de empleo y trabajo.

En las circunstancias enjuiciadas no procede otra proporción de pago de los extraordinarios que no sea por mitad, máxime habida cuenta la naturaleza de los desembolsos de este tipo y excepcionalidad con la que se producen en la vida de los hijos.

Por todo lo expuesto, aun en el supuesto más favorable a la tesis de la recurrente, hubiera de haberse corroborado en su integridad la sentencia apelada, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

SEXTO.-Para concluir, baste como muestra evidente de la modulación y adecuación de las medidas adoptadas en la instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos al afectar a una menor de edad ( artículo 749 de la L.E.Civil) , en cuyo exclusivo interés y beneficio, por cierto, lo hace, con absoluta objetividad e imparcialidad, en la alzada, al oponerse al recurso en su escrito de fecha 16 de octubre de 2.025, solicita se corroboren íntegramente, sin duda por entender que así mejor se amparan los superiores intereses de Blanca.

SEPTIMO.-Al ser desestimado el recurso, se ha condenar a la apelante al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.025, recaída en autos de modificación de medidas seguidos con Dº. Everardo bajo el número 426/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado Villalba, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0585-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Everardo contra DOÑA Lucía y en consecuencia declaro la modificación de las siguientes medidas fijadas en la Sentencia de Divorcio Nº 111/2018 de 24 de julio de 2018 (Autos: Divorcio contencioso 204/2018), dictada por este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Collado Villalba, modificada parcialmente por la Sentencia de Modificación de Medidas, de fecha 9 de octubre de 2020, con nº 124/2020(Autos: Mod de Medidas supuesto contencioso Nº 32/2020), a su vez revocada en parte en apelación, por la Audiencia Provincial en virtud de sentencia nº 66/2022, de fecha 28 de enero de 2022(Rec Apelación 298/2021, Secc 22), en concreto las siguientes medidas:

1) un sistema de guarda y custodia compartidade la hija común, adoptándose el siguiente reparto de tiempos, continuando ambos padres en el ejercicio de la patria potestad:

-Cada progenitor pasará con su hija, Blanca, semanas alternas, de lunes a lunes realizándose el intercambio en el centro escolar donde será entregada por el progenitor con el que ha pasado la semana correspondiente, comenzando desde ese momento la semana de custodia por el otro progenitor, y así, sucesivamente. En caso de puentes escolares o fines de semana largos, corresponderá la convivencia con la menor la totalidad de los días del puente o festivos unidos, al progenitor con el que conviva ese fin de semana al que se encadenen las fiestas anteriores o posteriores, comenzando la semana del otro progenitor el siguiente día hábil a la entrada al centro escolar. Si se tratara de un festivo inter semanal, será disfrutado por aquel a quién le corresponda la semana de custodia en cuestión. Las entregas y recogidas se efectuarán en el centro escolar. Si por cualquier razón, la menor no hubiera acudido al colegio, el progenitor al que le corresponda comenzar su semana, recogerá a la menor en el domicilio del otro a la hora en que las clases terminaran. Durante la guarda y custodia de la menor por cada progenitor, las cuestiones puramente cotidianas o rutinarias de la misma como alimentación, higiene, vestido, transportes, participación en actos esporádicos de carácter escolar, festivo, social, serán decididas por el progenitor que la tenga consigo.

2) Vacaciones de verano:Cada progenitor disfrutará de dos quincenas alternas, en los meses de julio y agosto, de forma que tales vacaciones se dividirán en cuatro periodos (en junio y septiembre continuará el sistema de semanas alternas de custodia):

1º.-Desde 1 de julio a las 11:00 horas hasta el15 de julio a las21.00 horas. Corresponderá al padre los años pares y los impares a la madre.

2º.-Desde el 15 de julio a las 21:00 horas, al 31 de julio a las 21:00 horas. Corresponderá al padre los años impares y los pares a la madre.

3º.-Desde el 31 de julio a las 21:00 horas al 15 de agosto a las 21:00 horas. Corresponderá al padre los años pares y los impares a la madre.

4º.-Del 15 de agosto a las 21:00 horas al 31 de agosto las 21:00 horas. Corresponderá al padre los años impares y los pares a la madre.

El progenitor que termine su periodo semanal de custodia antes de las vacaciones, entregará a la menor al otro, que comienza su periodo de vacaciones, en el domicilio de éste, quién cuando termine su estancia vacacional reintegrará a la niña al domicilio del otro progenitor, y así sucesivamente. Todo ello salvo otro pacto de las partes.

-Vacaciones de Navidad:comprenderán dos periodos:

1º: el primero desde las 17 horas del día primero de las vacaciones escolares, o a la hora que la menor termine sus actividades escolares, a la salida del colegio, hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.

2ª: el segundo desde este momento hasta las 17 horas del día 6 de enero (en este último caso con el fin de que la menor pueda recibir los regalos y disfrutar del día de Reyes, en ambos domicilios).

En caso de discrepancia corresponderá elegir al padre los años pares y a la madre los impares. Dado el sistema de custodia compartida, el progenitor que finalice su periodo entregará a la menor al otro progenitor en su domicilio, salvo pacto en contrario.

-Vacaciones de Semana Santa:se dividirán en dos periodos:

1º: el primero desde las 17 horas del primer día de las vacaciones escolares, hasta las 20 horas del Jueves Santo.

2º: el segundo desde este momento hasta las 20 horas del último día festivo.

Los años pares corresponderá elegir al padre y a la madre los impares. Dado el sistema de custodia compartida, el progenitor que finalice su periodo entregará a la menor al otro progenitor en su domicilio, el día de corte, Jueves Santo, salvo pacto en contrario.

Si la menor no hubiera acudido al colegio el último día lectivo, el progenitor que comience su periodo vacacional, la recogerá en el domicilio del otro, a la misma hora de salida. En el caso de que la menor no pudiera acudir al colegio el primer día lectivo, el progenitor que termine su periodo, la entregará en el domicilio del otro progenitor, que comienza

Tras finalizar cada uno de los periodos vacacionales, comenzará su semana de custodia aquél con quién no estuvo la hija la semana anterior al inicio de las vacaciones correspondientes (sea cual fuere el día en que la semana previa hubiera terminado por comienzo vacacional, e igualmente sea cual fuere el día de inicio de la semana de custodia posterior al fin de dichas vacaciones).

3- En lo referente a los alimentosde la hija menor de edad se establece la fijación de contribución del padre a la madre de 300 euros mensuales, mientras se encuentre en situación de desempleo; debiendo cubrir cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios de la menor.

Cada progenitor asumirá los gastos de manutención de Blanca mientras se encuentre en sus tiempos de custodia (vivienda, suministros, alimentación, vestido).

Manteniendo el resto de medidas.

No se hace expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado o ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2371-0000-35-0426-24 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2371-0000-35-0426-24

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Lucía, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Everardo y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Lucía, demandada en proceso entablado para la modificación de efectos adoptados en sentencia de divorcio de 24 de julio de 2.018, con las alteraciones llevadas a cabo en la de 9 de octubre de 2.020, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 9 de mayo de 2.025 suplicando de la Sala su revocación para la desestimación de la demanda, con mantenimiento de la custodia materna de la menor de edad Blanca, hija común de los litigantes, instaurada compartida alternativa.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, reiteradamente se mantiene por nuestro Tribunal Supremo que el sistema de guarda compartida con equitativo e igualitario reparto del tiempo disponible del menor entre uno y otro de sus progenitores, ha de ser general y común para la mayoría de las familias y no excepcional, pronunciándose en favor del mismo en sentencias de 8 y 10 de julio de 2.024, números 947/2.024 y 981/2.024.

En la misma línea cabe citar la de 12 de diciembre de 2.013, en la que se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que ningún error se evidencie en la alzada cometido por la Juez de primer grado, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.

Cuantas razones se ofrecen por la recurrente para el mantenimiento de la custodia exclusiva materna no pueden tenerse en consideración en detrimento de la resolución de instancia, por carecer de entidad suficiente a los efectos pretendidos.

En primer lugar, el perfil de personalidad de Dº. Everardo no deja lugar a la duda, presentando capacidad para el ejercicio responsable de todas las funciones parentales igual que la madre, así como habilidades, infraestructura y medios al efecto, sin interferir en modo alguno en la relación materna.

La vinculación afectiva de Blanca para con el padre es adecuada, equidistante con la que mantiene con la madre, siendo para ella figura de referencia, de absoluta confianza y de apego seguro.

La niña además verbaliza deseos de relacionarse por igual con padre y madre y de permanecer con uno y otro en espacios temporales similares, hasta el punto de no destacar a ninguno de los dos en el listado de preferencias infantiles.

Si bien los modelos educativos no son idénticos, si son para con la niña complementarios, en cuanto la progenitora la basa en afectividad y cercanía, y Dº. Everardo además de en el cariño, en el respeto hacia ella y desde la supervisión.

Las distancias geográficas ni son considerables ni suponen problema alguno.

Blanca viene adaptada y arraigada en su entorno familiar en el domicilio de uno y otro litigante, así como en el colegio.

Las necesidades profesionales de Dº. Everardo no integran obstáculo, en ausencia de problemas de conciliación laboral y familiar, pues disfruta de flexibilidad en su puesto de trabajo, pudiendo dedicar tiempo de calidad a su hija, de lo que es muestra evidente el apego que para con él ha desarrollado.

La edad de esta niña y la etapa evolutiva en que se encuentra es a todas luces óptima, en un momento en que ha alcanzado un suficiente grado de independencia física respecto de su madre, superada en un pasado ya remoto la de la lactancia.

En estas circunstancias, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niña, pues en ninguno concurre desajuste, patología invalidante o indicador negativo, es más adecuada una guarda compartida alternativa, con distribución del tiempo disponible de la niña entre ambos progenitores similar, y por semanas alternas, de lunes a lunes, como demuestra más beneficiosa la experiencia y practica en la misma, la que no supone, por cierto, gran cambio, ni esfuerzos adaptativos para Blanca.

No concurre en el supuesto de autos una conflictividad interprogenitores más elevada de la propia a toda situación de quiebra o ruptura; es más, la relación entre ellos ha mejorado, como se informa en dictamen pericial social al que luego nos referiremos, emitido en la instancia, siendo que hay discrepancias que no ponen otra cosa de manifiesto que meras discrepancias interpretativas y de criterio, amén de comportamiento materno obstaculizador de la relación paterna con impropias injerencias en la misma, como se infiere de la lectura de los mensajes de whatsapp cruzados entre partes, aportados por la demandada aquí recurrente con su escrito de contestación y oposición a la demanda, los que obran en el expediente telemático, documentos a los que nos remitimos y damos por reproducidos en lo sustancial en aras a la brevedad, comportamientos obstruccionistas de los que deberá abstenerse para lo sucesivo so pena de comprometer su capacidad parental.

No existen denuncias penales en trámite, ni órdenes de alejamiento, que en ningún momento se han dictado, ni procesos pendientes entre partes; y es lo previsible que una vez concluya definitivamente la causa, mejore la situación, máxime si los adultos contribuyen a ello y cooperan al adecuado y pacifico curso de la vida de su hija menor, en exclusivo beneficio e interés de esta, a lo que desde aquí se les invita, marginando los rencores que puedan albergar el uno hacia el otro, atenuando y difuminando sus tensiones en el antedicho estado de normalidad de todos los afectados, recurriendo incluso a la ayuda de profesionales.

En definitiva, la mera oposición de la madre en las circunstancias vistas, no puede excluir un modelo de custodia hoy común u ordinaria en el foro para la generalidad de las familias, como se ha dicho y reitera, perfectamente viable en la que nos ocupa, como dinámica de organización de familia más parecida a la que se puede disfrutar con anterioridad a la quiebra de la pareja, y que en el presente mejor ampara y protege los intereses superiores de Blanca, y ello por más que en un pasado el padre se auxiliara de terceras personas en el desarrollo de las comunicaciones para no desatender las obligaciones laborales, en un momento en que estas se satisfacían en condiciones de superior exigencia, lo que no es sino muestra de la capacidad indudable que presenta de activar los mecanismos de sustitución a su alcance, como se hace, por cierto, por la generalidad de progenitores trabajadores, custodios o no, incluso por aquellos que, no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo modulados con cada uno de ellos, de manera que perciba la niña que los dos son corresponsables para con ella, consolidando la vivencia de uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo afectivo y preservando la relación paternofilial, lo que desde luego garantiza el modelo de custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales, volvemos a insistir, en las condiciones concurrentes de normalidad de adultos y niña.

Y ello independientemente de cual sea la conclusión que se contiene en el dictamen pericial social emitido en las actuaciones a 3 de marzo de 2.025, obrante a los folios 50 a 58 y 132 a 139, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, puesto que el contenido del mismo: evolución de la situación familiar, situación actual de la niña, valoración de la alternativa implantada y consideraciones periciales, no llega a compadecerse para con aquella, que carece de base y consistencia suficiente; la posible respuesta de la niña, positiva o negativa a posicionarse en el listado de preferencias, bien puede ser atribuible, si no lo fuera a que quisiera no mermar protagonismo a una frente a otra figura parental, a interferencias maternas, sin que el hecho de que haya sido en un pasado la progenitora cuidadora principal en el tiempo, pueda integrar excusa para hurtar a Blanca una custodia compartida que le va a ayudar a crecer como persona y a consolidar la estabilidad familiar, escolar, social y de todo orden de que hoy disfruta, con la ventaja añadida de compartir en la mitad de su tiempo disponible vivencias y experiencias con los dos hermanos de muy corta edad solo de padre, habidos de distinta relación afectiva.

A nada pueden determinarnos cuantas cuestiones meramente formales se aducen en el escrito de recurso.

En lo que respecta a la alteración de circunstancias, permítasenos remitirnos a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2.019, en la que expresa el Alto Tribunal:

"Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ),todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil )."

Ni se acredita ni evidencia error en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez "a quo", ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor por su parte, careciéndose por la Sala de razones serias, fundadas y de peso para sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte.

Tampoco concurre incongruencia, ni falta de motivación, alegación meramente retórica a la que luego en el suplico del escrito de recurso no se anuda concreta pretensión alguna, como no podía ser de otra manera, toda vez que no se advierte semejante deficiencia, puesto que, plasmando la doctrina y la jurisprudencia en la materia en el fundamento jurídico segundo de la disentida, se ofrecen por la Juez de origen los argumentos que conducen a acoger la pretensión de guarda compartida, como la más beneficiosa al superior interés de esta niña, al que atiende y da prioridad, en función del bagaje probatorio obrante en autos, valorado en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y la consideración que le merecen, en línea de racionalidad jurídica suficiente, dando cumplida respuesta a cuantas cuestiones se plantearon oportunamente por las partes, por más que sea parca o no haya descendido a cada uno de los matices y detalles que conforman el discurso de la demandada aquí recurrente, sin que adolezca de falta de adecuación a los componentes fácticos de la litis, ni vulnere el principio de justicia rogada, ni se evidencie indefensión ocasionada a Dª. Lucía; entendemos por tanto suficientemente cubierto el requisito de la necesaria motivación consagrado en los artículos 218 de la L.E.Civil, 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la L.O.P.J., sin que se aprecie indefensión, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, al ponerse de manifiesto la concreta interpretación y aplicación del derecho a que responde la decisión judicial.

A mayor abundamiento, en orden a incongruencia omisiva y falta de motivación, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 465.3 de la L.E.Civil, a cuyo tenor:

"Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso."

Menos aún consta infracción de los artículos 92 y 93 del Código Civil, ni 39.2 de la Constitución Española, como de ningún otro precepto formal, material o constitucional, o de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989, ratificada por España a medio de Instrumento de 3º de noviembre de 1.999, BOE número 313 de 31 de diciembre de 1.990.

Procede en consecuencia la anunciada desestimación del recurso, en cuya formulación no se descartan motivaciones subyacentes de carácter económico, habida cuenta se ha sustentado hasta la fecha de la disentida Dª. Lucía de la pensión alimenticia que para Blanca se destinaba.

Al ser desestimada la pretensión de custodia exclusiva materna, y no habiéndose deducido en el suplico del escrito de recurso ninguna subsidiaria, puesto que se contrae al mantenimiento del sistema de visitas y pensión de alimentos fijados inicialmente, han de decaer por derivación cuantas hubiera anudado a la misma la apelante, sin que respecto de ninguna de ellas proceda pronunciamiento en la presente.

QUINTO.-Aun cuando por lo expuesto in fine en el precedente fundamento jurídico no cabe entrar en cuanto afecta a visitas y alimentos, en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, y habida cuenta se alude a la insuficiencia de la contribución alimenticia y se dicen infringidos los artículos 93 y 146 del Código Civil en el cuerpo del escrito de recurso, quiérese añadir por la Sala a mayor abundamiento que en sistema de custodia compartida con igualitario reparto del tiempo disponible de la niña entre uno y otro progenitor, es adecuado el régimen de comunicaciones diseñado en la instancia, en cuanto responde a la finalidad de avalar positivamente a Blanca la fluidez de relación con uno y otro progenitor y el disfrute de tiempo de ocio igualitario en los dos entornos; y es igualmente correcta la cuantía determinada al aporte paterno a gestionar ahora por la madre con el fin de garantizar en la compañía de esta cuando le corresponda ejercer la custodia, el mismo nivel de vida y estatus que se proporcione a la niña en el paterno, en un momento en el que son mayores las cargas familiares a afrontar por Dº. Everardo, ahora padre de dos menores más que tienen igual derecho que Blanca a ser atendidos en semejanza de condiciones económicas y estatus por su progenitor, dándose la circunstancia de que la madre, como antes se dijo, se ha venido sustentando ella misma en exclusiva con la pensión alimenticia que había de administrar para dar cobertura a las necesidades de la alimentista, pues así se expone en el informe pericial social al que hicimos antes referencia.

Dª. Lucía se encuentra en plenitud, tanto por edad como por estado de salud, no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni padece enfermedad invalidante, dispone de cualificación laboral, titulación y experiencia, por lo que nada le impide dar cumplimiento al deber de trabajar que a todo español viene impuesto en el artículo 35 de la Constitución Española, lo que sin duda hará si muestra la debida actitud y esfuerzo, sin despreciar oportunidades laborales, y sin limitar su abanico al sector de la enseñanza, no resultando razonable en sus condiciones, no ya eximirla de toda aportación económica a los alimentos de su hija, sino subsistir de la contribución de adverso, cuando le es posible dar perfecto cumplimiento a la obligación que a ella misma viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos, en un momento en que sus necesidades de atención personal, material y directa a la hija es exactamente igual a la que le presta el padre, quien también habrá de acomodar el tiempo destinado al trabajo con el que genera ingresos a la dedicación a la niña, tiempo igual que en el presente queda totalmente disponible a la madre para la búsqueda activa de empleo y trabajo.

En las circunstancias enjuiciadas no procede otra proporción de pago de los extraordinarios que no sea por mitad, máxime habida cuenta la naturaleza de los desembolsos de este tipo y excepcionalidad con la que se producen en la vida de los hijos.

Por todo lo expuesto, aun en el supuesto más favorable a la tesis de la recurrente, hubiera de haberse corroborado en su integridad la sentencia apelada, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

SEXTO.-Para concluir, baste como muestra evidente de la modulación y adecuación de las medidas adoptadas en la instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos al afectar a una menor de edad ( artículo 749 de la L.E.Civil) , en cuyo exclusivo interés y beneficio, por cierto, lo hace, con absoluta objetividad e imparcialidad, en la alzada, al oponerse al recurso en su escrito de fecha 16 de octubre de 2.025, solicita se corroboren íntegramente, sin duda por entender que así mejor se amparan los superiores intereses de Blanca.

SEPTIMO.-Al ser desestimado el recurso, se ha condenar a la apelante al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.025, recaída en autos de modificación de medidas seguidos con Dº. Everardo bajo el número 426/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado Villalba, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0585-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Lucía, demandada en proceso entablado para la modificación de efectos adoptados en sentencia de divorcio de 24 de julio de 2.018, con las alteraciones llevadas a cabo en la de 9 de octubre de 2.020, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 9 de mayo de 2.025 suplicando de la Sala su revocación para la desestimación de la demanda, con mantenimiento de la custodia materna de la menor de edad Blanca, hija común de los litigantes, instaurada compartida alternativa.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, reiteradamente se mantiene por nuestro Tribunal Supremo que el sistema de guarda compartida con equitativo e igualitario reparto del tiempo disponible del menor entre uno y otro de sus progenitores, ha de ser general y común para la mayoría de las familias y no excepcional, pronunciándose en favor del mismo en sentencias de 8 y 10 de julio de 2.024, números 947/2.024 y 981/2.024.

En la misma línea cabe citar la de 12 de diciembre de 2.013, en la que se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, con lógica confirmación de la sentencia apelada, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que ningún error se evidencie en la alzada cometido por la Juez de primer grado, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.

Cuantas razones se ofrecen por la recurrente para el mantenimiento de la custodia exclusiva materna no pueden tenerse en consideración en detrimento de la resolución de instancia, por carecer de entidad suficiente a los efectos pretendidos.

En primer lugar, el perfil de personalidad de Dº. Everardo no deja lugar a la duda, presentando capacidad para el ejercicio responsable de todas las funciones parentales igual que la madre, así como habilidades, infraestructura y medios al efecto, sin interferir en modo alguno en la relación materna.

La vinculación afectiva de Blanca para con el padre es adecuada, equidistante con la que mantiene con la madre, siendo para ella figura de referencia, de absoluta confianza y de apego seguro.

La niña además verbaliza deseos de relacionarse por igual con padre y madre y de permanecer con uno y otro en espacios temporales similares, hasta el punto de no destacar a ninguno de los dos en el listado de preferencias infantiles.

Si bien los modelos educativos no son idénticos, si son para con la niña complementarios, en cuanto la progenitora la basa en afectividad y cercanía, y Dº. Everardo además de en el cariño, en el respeto hacia ella y desde la supervisión.

Las distancias geográficas ni son considerables ni suponen problema alguno.

Blanca viene adaptada y arraigada en su entorno familiar en el domicilio de uno y otro litigante, así como en el colegio.

Las necesidades profesionales de Dº. Everardo no integran obstáculo, en ausencia de problemas de conciliación laboral y familiar, pues disfruta de flexibilidad en su puesto de trabajo, pudiendo dedicar tiempo de calidad a su hija, de lo que es muestra evidente el apego que para con él ha desarrollado.

La edad de esta niña y la etapa evolutiva en que se encuentra es a todas luces óptima, en un momento en que ha alcanzado un suficiente grado de independencia física respecto de su madre, superada en un pasado ya remoto la de la lactancia.

En estas circunstancias, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niña, pues en ninguno concurre desajuste, patología invalidante o indicador negativo, es más adecuada una guarda compartida alternativa, con distribución del tiempo disponible de la niña entre ambos progenitores similar, y por semanas alternas, de lunes a lunes, como demuestra más beneficiosa la experiencia y practica en la misma, la que no supone, por cierto, gran cambio, ni esfuerzos adaptativos para Blanca.

No concurre en el supuesto de autos una conflictividad interprogenitores más elevada de la propia a toda situación de quiebra o ruptura; es más, la relación entre ellos ha mejorado, como se informa en dictamen pericial social al que luego nos referiremos, emitido en la instancia, siendo que hay discrepancias que no ponen otra cosa de manifiesto que meras discrepancias interpretativas y de criterio, amén de comportamiento materno obstaculizador de la relación paterna con impropias injerencias en la misma, como se infiere de la lectura de los mensajes de whatsapp cruzados entre partes, aportados por la demandada aquí recurrente con su escrito de contestación y oposición a la demanda, los que obran en el expediente telemático, documentos a los que nos remitimos y damos por reproducidos en lo sustancial en aras a la brevedad, comportamientos obstruccionistas de los que deberá abstenerse para lo sucesivo so pena de comprometer su capacidad parental.

No existen denuncias penales en trámite, ni órdenes de alejamiento, que en ningún momento se han dictado, ni procesos pendientes entre partes; y es lo previsible que una vez concluya definitivamente la causa, mejore la situación, máxime si los adultos contribuyen a ello y cooperan al adecuado y pacifico curso de la vida de su hija menor, en exclusivo beneficio e interés de esta, a lo que desde aquí se les invita, marginando los rencores que puedan albergar el uno hacia el otro, atenuando y difuminando sus tensiones en el antedicho estado de normalidad de todos los afectados, recurriendo incluso a la ayuda de profesionales.

En definitiva, la mera oposición de la madre en las circunstancias vistas, no puede excluir un modelo de custodia hoy común u ordinaria en el foro para la generalidad de las familias, como se ha dicho y reitera, perfectamente viable en la que nos ocupa, como dinámica de organización de familia más parecida a la que se puede disfrutar con anterioridad a la quiebra de la pareja, y que en el presente mejor ampara y protege los intereses superiores de Blanca, y ello por más que en un pasado el padre se auxiliara de terceras personas en el desarrollo de las comunicaciones para no desatender las obligaciones laborales, en un momento en que estas se satisfacían en condiciones de superior exigencia, lo que no es sino muestra de la capacidad indudable que presenta de activar los mecanismos de sustitución a su alcance, como se hace, por cierto, por la generalidad de progenitores trabajadores, custodios o no, incluso por aquellos que, no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo modulados con cada uno de ellos, de manera que perciba la niña que los dos son corresponsables para con ella, consolidando la vivencia de uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo afectivo y preservando la relación paternofilial, lo que desde luego garantiza el modelo de custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales, volvemos a insistir, en las condiciones concurrentes de normalidad de adultos y niña.

Y ello independientemente de cual sea la conclusión que se contiene en el dictamen pericial social emitido en las actuaciones a 3 de marzo de 2.025, obrante a los folios 50 a 58 y 132 a 139, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, puesto que el contenido del mismo: evolución de la situación familiar, situación actual de la niña, valoración de la alternativa implantada y consideraciones periciales, no llega a compadecerse para con aquella, que carece de base y consistencia suficiente; la posible respuesta de la niña, positiva o negativa a posicionarse en el listado de preferencias, bien puede ser atribuible, si no lo fuera a que quisiera no mermar protagonismo a una frente a otra figura parental, a interferencias maternas, sin que el hecho de que haya sido en un pasado la progenitora cuidadora principal en el tiempo, pueda integrar excusa para hurtar a Blanca una custodia compartida que le va a ayudar a crecer como persona y a consolidar la estabilidad familiar, escolar, social y de todo orden de que hoy disfruta, con la ventaja añadida de compartir en la mitad de su tiempo disponible vivencias y experiencias con los dos hermanos de muy corta edad solo de padre, habidos de distinta relación afectiva.

A nada pueden determinarnos cuantas cuestiones meramente formales se aducen en el escrito de recurso.

En lo que respecta a la alteración de circunstancias, permítasenos remitirnos a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2.019, en la que expresa el Alto Tribunal:

"Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ),todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil )."

Ni se acredita ni evidencia error en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez "a quo", ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor por su parte, careciéndose por la Sala de razones serias, fundadas y de peso para sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte.

Tampoco concurre incongruencia, ni falta de motivación, alegación meramente retórica a la que luego en el suplico del escrito de recurso no se anuda concreta pretensión alguna, como no podía ser de otra manera, toda vez que no se advierte semejante deficiencia, puesto que, plasmando la doctrina y la jurisprudencia en la materia en el fundamento jurídico segundo de la disentida, se ofrecen por la Juez de origen los argumentos que conducen a acoger la pretensión de guarda compartida, como la más beneficiosa al superior interés de esta niña, al que atiende y da prioridad, en función del bagaje probatorio obrante en autos, valorado en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y la consideración que le merecen, en línea de racionalidad jurídica suficiente, dando cumplida respuesta a cuantas cuestiones se plantearon oportunamente por las partes, por más que sea parca o no haya descendido a cada uno de los matices y detalles que conforman el discurso de la demandada aquí recurrente, sin que adolezca de falta de adecuación a los componentes fácticos de la litis, ni vulnere el principio de justicia rogada, ni se evidencie indefensión ocasionada a Dª. Lucía; entendemos por tanto suficientemente cubierto el requisito de la necesaria motivación consagrado en los artículos 218 de la L.E.Civil, 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la L.O.P.J., sin que se aprecie indefensión, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, al ponerse de manifiesto la concreta interpretación y aplicación del derecho a que responde la decisión judicial.

A mayor abundamiento, en orden a incongruencia omisiva y falta de motivación, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 465.3 de la L.E.Civil, a cuyo tenor:

"Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso."

Menos aún consta infracción de los artículos 92 y 93 del Código Civil, ni 39.2 de la Constitución Española, como de ningún otro precepto formal, material o constitucional, o de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1.989, ratificada por España a medio de Instrumento de 3º de noviembre de 1.999, BOE número 313 de 31 de diciembre de 1.990.

Procede en consecuencia la anunciada desestimación del recurso, en cuya formulación no se descartan motivaciones subyacentes de carácter económico, habida cuenta se ha sustentado hasta la fecha de la disentida Dª. Lucía de la pensión alimenticia que para Blanca se destinaba.

Al ser desestimada la pretensión de custodia exclusiva materna, y no habiéndose deducido en el suplico del escrito de recurso ninguna subsidiaria, puesto que se contrae al mantenimiento del sistema de visitas y pensión de alimentos fijados inicialmente, han de decaer por derivación cuantas hubiera anudado a la misma la apelante, sin que respecto de ninguna de ellas proceda pronunciamiento en la presente.

QUINTO.-Aun cuando por lo expuesto in fine en el precedente fundamento jurídico no cabe entrar en cuanto afecta a visitas y alimentos, en aras a evitar todo atisbo formal de indefensión, y habida cuenta se alude a la insuficiencia de la contribución alimenticia y se dicen infringidos los artículos 93 y 146 del Código Civil en el cuerpo del escrito de recurso, quiérese añadir por la Sala a mayor abundamiento que en sistema de custodia compartida con igualitario reparto del tiempo disponible de la niña entre uno y otro progenitor, es adecuado el régimen de comunicaciones diseñado en la instancia, en cuanto responde a la finalidad de avalar positivamente a Blanca la fluidez de relación con uno y otro progenitor y el disfrute de tiempo de ocio igualitario en los dos entornos; y es igualmente correcta la cuantía determinada al aporte paterno a gestionar ahora por la madre con el fin de garantizar en la compañía de esta cuando le corresponda ejercer la custodia, el mismo nivel de vida y estatus que se proporcione a la niña en el paterno, en un momento en el que son mayores las cargas familiares a afrontar por Dº. Everardo, ahora padre de dos menores más que tienen igual derecho que Blanca a ser atendidos en semejanza de condiciones económicas y estatus por su progenitor, dándose la circunstancia de que la madre, como antes se dijo, se ha venido sustentando ella misma en exclusiva con la pensión alimenticia que había de administrar para dar cobertura a las necesidades de la alimentista, pues así se expone en el informe pericial social al que hicimos antes referencia.

Dª. Lucía se encuentra en plenitud, tanto por edad como por estado de salud, no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni padece enfermedad invalidante, dispone de cualificación laboral, titulación y experiencia, por lo que nada le impide dar cumplimiento al deber de trabajar que a todo español viene impuesto en el artículo 35 de la Constitución Española, lo que sin duda hará si muestra la debida actitud y esfuerzo, sin despreciar oportunidades laborales, y sin limitar su abanico al sector de la enseñanza, no resultando razonable en sus condiciones, no ya eximirla de toda aportación económica a los alimentos de su hija, sino subsistir de la contribución de adverso, cuando le es posible dar perfecto cumplimiento a la obligación que a ella misma viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos, en un momento en que sus necesidades de atención personal, material y directa a la hija es exactamente igual a la que le presta el padre, quien también habrá de acomodar el tiempo destinado al trabajo con el que genera ingresos a la dedicación a la niña, tiempo igual que en el presente queda totalmente disponible a la madre para la búsqueda activa de empleo y trabajo.

En las circunstancias enjuiciadas no procede otra proporción de pago de los extraordinarios que no sea por mitad, máxime habida cuenta la naturaleza de los desembolsos de este tipo y excepcionalidad con la que se producen en la vida de los hijos.

Por todo lo expuesto, aun en el supuesto más favorable a la tesis de la recurrente, hubiera de haberse corroborado en su integridad la sentencia apelada, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

SEXTO.-Para concluir, baste como muestra evidente de la modulación y adecuación de las medidas adoptadas en la instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos al afectar a una menor de edad ( artículo 749 de la L.E.Civil) , en cuyo exclusivo interés y beneficio, por cierto, lo hace, con absoluta objetividad e imparcialidad, en la alzada, al oponerse al recurso en su escrito de fecha 16 de octubre de 2.025, solicita se corroboren íntegramente, sin duda por entender que así mejor se amparan los superiores intereses de Blanca.

SEPTIMO.-Al ser desestimado el recurso, se ha condenar a la apelante al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.025, recaída en autos de modificación de medidas seguidos con Dº. Everardo bajo el número 426/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado Villalba, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0585-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.025, recaída en autos de modificación de medidas seguidos con Dº. Everardo bajo el número 426/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado Villalba, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0585-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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