Sentencia Civil 81/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 81/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 1165/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 28079370222026100071

Núm. Ecli: ES:APM:2026:1996

Núm. Roj: SAP M 1996:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2023/0007197

Recurso de Apelación 1165/2025 HR

O. Judicial Origen:Secc. Civ. T. Ins. Fuenlabrada. Plaza Nº 6

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 484/2023

Apelante: Dº. Epifanio

Procuradora: Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ

Apelada: Dª. Josefina

Procurador: Dº. MARIO LÁZARO VEGA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 81/2026

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruiz Marín

________________ ______________ __/

En Madrid, a 20 de febrero de 2.026.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 484/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una como apelante, Dº. Epifanio, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ.

De otra como apelada, Dª. Josefina, representada por el Procurador Dº. MARIO LÁZARO VEGA.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de marzo de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Epifanio, representado por el Procurador Sr. Moreno de la Peña y asistido de Letrado contra Dª Josefina, representada por el Procurador Sra. López Mirayo y defendido por Letrado y con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de medidas solicitada.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación , a interponer ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS , conforme a los arts. 457 y ss LEC , previa consignación de depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Epifanio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Josefina, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Epifanio, actor en proceso entablado para la modificación de efectos paternofiliales adoptados en sentencia de 26 de mayo de 2.015, sancionadora del convenio regulador suscrito a 29 de octubre de 2.014, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia el 12 de marzo de 2.025, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se atribuya ahora al progenitor la custodia del menor de edad Gines, hijo común de los litigantes, o, subsidiariamente, se instaure compartida alternativa, en cada caso en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito fechado a 19 de marzo de 2.025, al que nos remitimos y damos aquí por reproducido en lo sustancial en aras a la brevedad.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de un menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, reiteradamente se mantiene por nuestro Tribunal Supremo que el sistema de guarda compartida con equitativo e igualitario reparto del tiempo disponible del menor entre uno y otro de sus progenitores, ha de ser general y común para la mayoría de las familias y no excepcional, pronunciándose en favor del mismo en sentencias de 8 y 10 de julio de 2.024, números 947/2.024 y 981/2.024.

En sentencia de 12 de diciembre de 2.013 razona el Alto Tribunal:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la sustancial estimación del motivo subsidiario de recurso, con lógica revocación de la sentencia apelada, para establecer, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la custodia compartida de Gines en equitativa e igualitaria distribución de los tiempos disponibles para el niño entre ambos progenitores, en coyuntura de desacuerdo en semanas alternas de lunes a lunes, como aconseja la práctica y experiencia en la materia, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio, si es que el menor aun necesitara acompañamiento para desplazarse al domicilio del adulto con el que le corresponda la alternancia.

En el supuesto de autos no se advierte razón alguna que impida la instauración de una guarda compartida alternativa, hoy común y ordinaria en el foro en situación de normalidad, como es el caso, y máxime cuando el niño de facto viene conviviendo con ambos litigantes, si bien en distinto reparto, como expuso en la exploración que del mismo se practicó a 3 de marzo de 2.025.

La capacidad de Dº. Epifanio para el desempeño de las funciones parentales y su perfil de personalidad no dejan lugar a la duda, puesto que ha venido ejerciéndolas con responsabilidad y a plena satisfacción del niño, de igual manera que la progenitora, como se evidencia la viabilidad de este plan de custodia, perfectamente realista.

La vinculación afectiva de Gines es adecuada tanto respecto del padre como de la madre, equidistante, siendo para él ambas por igual figuras de referencia, de absoluta confianza y de apego seguro, verbalizando muy buena relación con uno y otro progenitor y disfrute con ambos de tiempo de calidad.

Las distancias geográficas no suponen problema alguno, pues como el propio niño expuso, las existentes entre los domicilios de ambos se salvan en 10?en vehículo y en 20? o 30? utilizando el transporte público, por lo que son insignificantes.

Tampoco la infraestructura de que dispone Dº. Epifanio integra verdadero impedimento, desde luego no lo ha sido desde prolongado periodo de tiempo, puesto que el menor pernocta en el domicilio de aquel en días martes, jueves y viernes y fines de semana.

Gines viene adaptado y arraigado en su entorno familiar en el domicilio de uno y otro litigante, así como en el colegio.

La disponibilidad horaria y de medios económicos para atender el descendiente común es igual en uno y otro progenitor.

La edad del menor y la etapa evolutiva en que se encuentra es a todas luces óptima para la implantación de este sistema de custodia, en un momento en que ha alcanzado suficiente grado de independencia física respecto de su madre, superada en un pasado ya remoto la de la lactancia.

En estas circunstancias, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niño, pues en ninguno concurre desajuste, patología invalidante o indicador negativo, es más adecuada una guarda compartida alternativa, con distribución igualitaria del tiempo disponible del menor entre ambos progenitores, y por semanas alternas, de lunes a lunes, como demuestra más beneficiosa, insistimos, la experiencia y practica en la misma, la que no supone, por cierto, ni gran cambio, ni esfuerzos adaptativos para Gines, preferible a todas luces al sistema de custodia exclusiva paterna o materna.

No concurre una conflictividad interprogenitores más elevada de la propia a toda situación de quiebra o ruptura, en ausencia de denuncias penales en trámite, ni órdenes de alejamiento, ni procesos pendientes entre partes; y es lo previsible, una vez concluya definitivamente la causa, mejore la relación, máxime si los adultos contribuyen a ello y cooperan al adecuado y pacifico curso de la vida de su hijo menor, en exclusivo beneficio e interés de este, a lo que desde aquí se les invita, atenuando y difuminando tensiones en el antedicho estado de normalidad de todos los afectados.

En definitiva, ni la mera oposición de la madre ni las preferencias del padre en las circunstancias vistas pueden excluir un modelo de custodia hoy común u ordinaria en el foro para la generalidad de las familias, como se ha dicho y reitera, perfectamente viable en la que nos ocupa, como dinámica de organización de familia más parecida a la que se puede disfrutar en situación de convivencia pacífica de la pareja, y que en el presente mejor ampara y protege los intereses superiores de Gines.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo modulados con cada uno de ellos, de manera que continúe Gines percibiendo que los dos son corresponsables para con él, consolidando la vivencia que tiene de uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo afectivo y preservando la relación con los dos, lo que desde luego garantiza el modelo de custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho y reitera, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales, en las ya dichas condiciones concurrentes de normalidad de adultos y niño, careciendo la negativa al cambio de modelo de guarda de solidez y peso suficiente para dar continuidad a la exclusiva materna, por más que haya sido Dª. Josefina cuidadora principal en el pasado, máxime cuando de hecho el menor, aun manteniendo a esta en la custodia, de facto continuara conviviendo con el padre en mayores tiempos de los que son propios de un sistema de contactos ordinario, debiendo en todo caso, atendiendo a la edad alcanzada por Gines, de 15 años cumplidos a esta fecha, en que dispone de suficiente grado de madurez, como se evidencia de meritada exploración, por más que le afecte ligero retraso, para decidir en régimen de practica igualdad con los adultos el tiempo, modo y lugar en que se ha de comunicar, convivir y contactar con uno y otro progenitor, siendo lo deseable que los litigantes actúen a este respecto con flexibilidad, respetando los deseos del niño y evitando viva imposiciones judiciales coercitivas, lo que es de todo punto impropio, improcedente y contraproducente.

En lo que respecta a la alteración de circunstancias, ha de hacerse referencia a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2.019, en la que expresa:

"Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ),todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil )."

QUINTO.-En orden a visitas, por la ya mencionada edad alcanzada por el niño, es lo procedente que sean estas libres, de manera que adultos y niño determinen en régimen de igualdad los tiempos, modos y lugares de su desarrollo en los periodos vacacionales escolares de Gines, sin obligar a este a someterse a un sistema judicial obligatorio de contactos.

Sin perjuicio de situaciones excepcionales que aquí no concurren, los regímenes de comunicaciones y visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, asegurando el mantenimiento del vínculo afectivo y el apego, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula tan solo lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, rige además la sentencia tan solo en supuestos de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, en la literalidad de las palabras, si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que anticipadamente no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo invitarse a los progenitores al diálogo y consenso, como adultos que son, en situación de absoluta normalidad, pues ya se dijo que ni se ha aducido ni afloran patologías, indicadores negativos o desajustes ni en los litigantes ni en el común descendiente, atendiendo a la voluntad de este principalmente, dando prevalencia a su superior interés y beneficio.

SEXTO.-En lo que a alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., en que incurra el niño cuando le corresponda con él la estancia, debiendo sufragarse en proporciones de un 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los progenitores venga practicando el menor, así como los extraordinarios.

No constando disparidad de ingresos, caudal y medios, en cada entorno queda garantizado similar nivel de vida para el niño, cuando no resultan elevadas sus necesidades y el tiempo disponible se reparte por igual entre padre y madre.

SEPTIMO.-Para concluir, por más que lo aquí acordado no coincida exactamente con lo suplicado, al venir afectados los intereses de un menor de edad nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que no viene el Juez ni el Tribunal vinculado por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, de observancia estricta cuando de las restantes de derecho privado se trata, y habida cuenta el conocido aforismo doctrinal "da mihi factum, dabo tibi ius", que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil, al igual que el principio "iura novit curia" al facultar al juzgador, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes; por tanto, es factible adoptar las medidas antes vistas como más adecuadas al niño, reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, acorde a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Epifanio frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.025 recaída en autos de modificación de medidas seguidos con Dª. Josefina bajo el número 484/2.023, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia del menor de edad Gines se ostentará por ambos progenitores en semanas alternas de lunes a lunes, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio si el menor necesitara aun de acompañamiento para desplazarse al domicilio del adulto con el que le corresponda la alternancia.

2º.- El sistema de visitas entre Gines y uno y otro litigante será el que libremente con cada uno de ellos acuerde el niño.

3º.- Con efectos desde esta fecha cada progenitor asumirá los gastos corrientes propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico-farmacéuticos corrientes...etc., del menor cuando con él le corresponda la estancia, sufragándose en proporciones del 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los adultos venga practicando el niño, así como los extraordinarios.

No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1165-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de marzo de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Epifanio, representado por el Procurador Sr. Moreno de la Peña y asistido de Letrado contra Dª Josefina, representada por el Procurador Sra. López Mirayo y defendido por Letrado y con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de medidas solicitada.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación , a interponer ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS , conforme a los arts. 457 y ss LEC , previa consignación de depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Epifanio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Josefina, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Epifanio, actor en proceso entablado para la modificación de efectos paternofiliales adoptados en sentencia de 26 de mayo de 2.015, sancionadora del convenio regulador suscrito a 29 de octubre de 2.014, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia el 12 de marzo de 2.025, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se atribuya ahora al progenitor la custodia del menor de edad Gines, hijo común de los litigantes, o, subsidiariamente, se instaure compartida alternativa, en cada caso en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito fechado a 19 de marzo de 2.025, al que nos remitimos y damos aquí por reproducido en lo sustancial en aras a la brevedad.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de un menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, reiteradamente se mantiene por nuestro Tribunal Supremo que el sistema de guarda compartida con equitativo e igualitario reparto del tiempo disponible del menor entre uno y otro de sus progenitores, ha de ser general y común para la mayoría de las familias y no excepcional, pronunciándose en favor del mismo en sentencias de 8 y 10 de julio de 2.024, números 947/2.024 y 981/2.024.

En sentencia de 12 de diciembre de 2.013 razona el Alto Tribunal:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la sustancial estimación del motivo subsidiario de recurso, con lógica revocación de la sentencia apelada, para establecer, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la custodia compartida de Gines en equitativa e igualitaria distribución de los tiempos disponibles para el niño entre ambos progenitores, en coyuntura de desacuerdo en semanas alternas de lunes a lunes, como aconseja la práctica y experiencia en la materia, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio, si es que el menor aun necesitara acompañamiento para desplazarse al domicilio del adulto con el que le corresponda la alternancia.

En el supuesto de autos no se advierte razón alguna que impida la instauración de una guarda compartida alternativa, hoy común y ordinaria en el foro en situación de normalidad, como es el caso, y máxime cuando el niño de facto viene conviviendo con ambos litigantes, si bien en distinto reparto, como expuso en la exploración que del mismo se practicó a 3 de marzo de 2.025.

La capacidad de Dº. Epifanio para el desempeño de las funciones parentales y su perfil de personalidad no dejan lugar a la duda, puesto que ha venido ejerciéndolas con responsabilidad y a plena satisfacción del niño, de igual manera que la progenitora, como se evidencia la viabilidad de este plan de custodia, perfectamente realista.

La vinculación afectiva de Gines es adecuada tanto respecto del padre como de la madre, equidistante, siendo para él ambas por igual figuras de referencia, de absoluta confianza y de apego seguro, verbalizando muy buena relación con uno y otro progenitor y disfrute con ambos de tiempo de calidad.

Las distancias geográficas no suponen problema alguno, pues como el propio niño expuso, las existentes entre los domicilios de ambos se salvan en 10?en vehículo y en 20? o 30? utilizando el transporte público, por lo que son insignificantes.

Tampoco la infraestructura de que dispone Dº. Epifanio integra verdadero impedimento, desde luego no lo ha sido desde prolongado periodo de tiempo, puesto que el menor pernocta en el domicilio de aquel en días martes, jueves y viernes y fines de semana.

Gines viene adaptado y arraigado en su entorno familiar en el domicilio de uno y otro litigante, así como en el colegio.

La disponibilidad horaria y de medios económicos para atender el descendiente común es igual en uno y otro progenitor.

La edad del menor y la etapa evolutiva en que se encuentra es a todas luces óptima para la implantación de este sistema de custodia, en un momento en que ha alcanzado suficiente grado de independencia física respecto de su madre, superada en un pasado ya remoto la de la lactancia.

En estas circunstancias, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niño, pues en ninguno concurre desajuste, patología invalidante o indicador negativo, es más adecuada una guarda compartida alternativa, con distribución igualitaria del tiempo disponible del menor entre ambos progenitores, y por semanas alternas, de lunes a lunes, como demuestra más beneficiosa, insistimos, la experiencia y practica en la misma, la que no supone, por cierto, ni gran cambio, ni esfuerzos adaptativos para Gines, preferible a todas luces al sistema de custodia exclusiva paterna o materna.

No concurre una conflictividad interprogenitores más elevada de la propia a toda situación de quiebra o ruptura, en ausencia de denuncias penales en trámite, ni órdenes de alejamiento, ni procesos pendientes entre partes; y es lo previsible, una vez concluya definitivamente la causa, mejore la relación, máxime si los adultos contribuyen a ello y cooperan al adecuado y pacifico curso de la vida de su hijo menor, en exclusivo beneficio e interés de este, a lo que desde aquí se les invita, atenuando y difuminando tensiones en el antedicho estado de normalidad de todos los afectados.

En definitiva, ni la mera oposición de la madre ni las preferencias del padre en las circunstancias vistas pueden excluir un modelo de custodia hoy común u ordinaria en el foro para la generalidad de las familias, como se ha dicho y reitera, perfectamente viable en la que nos ocupa, como dinámica de organización de familia más parecida a la que se puede disfrutar en situación de convivencia pacífica de la pareja, y que en el presente mejor ampara y protege los intereses superiores de Gines.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo modulados con cada uno de ellos, de manera que continúe Gines percibiendo que los dos son corresponsables para con él, consolidando la vivencia que tiene de uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo afectivo y preservando la relación con los dos, lo que desde luego garantiza el modelo de custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho y reitera, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales, en las ya dichas condiciones concurrentes de normalidad de adultos y niño, careciendo la negativa al cambio de modelo de guarda de solidez y peso suficiente para dar continuidad a la exclusiva materna, por más que haya sido Dª. Josefina cuidadora principal en el pasado, máxime cuando de hecho el menor, aun manteniendo a esta en la custodia, de facto continuara conviviendo con el padre en mayores tiempos de los que son propios de un sistema de contactos ordinario, debiendo en todo caso, atendiendo a la edad alcanzada por Gines, de 15 años cumplidos a esta fecha, en que dispone de suficiente grado de madurez, como se evidencia de meritada exploración, por más que le afecte ligero retraso, para decidir en régimen de practica igualdad con los adultos el tiempo, modo y lugar en que se ha de comunicar, convivir y contactar con uno y otro progenitor, siendo lo deseable que los litigantes actúen a este respecto con flexibilidad, respetando los deseos del niño y evitando viva imposiciones judiciales coercitivas, lo que es de todo punto impropio, improcedente y contraproducente.

En lo que respecta a la alteración de circunstancias, ha de hacerse referencia a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2.019, en la que expresa:

"Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ),todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil )."

QUINTO.-En orden a visitas, por la ya mencionada edad alcanzada por el niño, es lo procedente que sean estas libres, de manera que adultos y niño determinen en régimen de igualdad los tiempos, modos y lugares de su desarrollo en los periodos vacacionales escolares de Gines, sin obligar a este a someterse a un sistema judicial obligatorio de contactos.

Sin perjuicio de situaciones excepcionales que aquí no concurren, los regímenes de comunicaciones y visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, asegurando el mantenimiento del vínculo afectivo y el apego, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula tan solo lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, rige además la sentencia tan solo en supuestos de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, en la literalidad de las palabras, si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que anticipadamente no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo invitarse a los progenitores al diálogo y consenso, como adultos que son, en situación de absoluta normalidad, pues ya se dijo que ni se ha aducido ni afloran patologías, indicadores negativos o desajustes ni en los litigantes ni en el común descendiente, atendiendo a la voluntad de este principalmente, dando prevalencia a su superior interés y beneficio.

SEXTO.-En lo que a alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., en que incurra el niño cuando le corresponda con él la estancia, debiendo sufragarse en proporciones de un 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los progenitores venga practicando el menor, así como los extraordinarios.

No constando disparidad de ingresos, caudal y medios, en cada entorno queda garantizado similar nivel de vida para el niño, cuando no resultan elevadas sus necesidades y el tiempo disponible se reparte por igual entre padre y madre.

SEPTIMO.-Para concluir, por más que lo aquí acordado no coincida exactamente con lo suplicado, al venir afectados los intereses de un menor de edad nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que no viene el Juez ni el Tribunal vinculado por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, de observancia estricta cuando de las restantes de derecho privado se trata, y habida cuenta el conocido aforismo doctrinal "da mihi factum, dabo tibi ius", que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil, al igual que el principio "iura novit curia" al facultar al juzgador, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes; por tanto, es factible adoptar las medidas antes vistas como más adecuadas al niño, reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, acorde a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Epifanio frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.025 recaída en autos de modificación de medidas seguidos con Dª. Josefina bajo el número 484/2.023, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia del menor de edad Gines se ostentará por ambos progenitores en semanas alternas de lunes a lunes, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio si el menor necesitara aun de acompañamiento para desplazarse al domicilio del adulto con el que le corresponda la alternancia.

2º.- El sistema de visitas entre Gines y uno y otro litigante será el que libremente con cada uno de ellos acuerde el niño.

3º.- Con efectos desde esta fecha cada progenitor asumirá los gastos corrientes propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico-farmacéuticos corrientes...etc., del menor cuando con él le corresponda la estancia, sufragándose en proporciones del 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los adultos venga practicando el niño, así como los extraordinarios.

No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1165-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Epifanio, actor en proceso entablado para la modificación de efectos paternofiliales adoptados en sentencia de 26 de mayo de 2.015, sancionadora del convenio regulador suscrito a 29 de octubre de 2.014, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia el 12 de marzo de 2.025, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se atribuya ahora al progenitor la custodia del menor de edad Gines, hijo común de los litigantes, o, subsidiariamente, se instaure compartida alternativa, en cada caso en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito fechado a 19 de marzo de 2.025, al que nos remitimos y damos aquí por reproducido en lo sustancial en aras a la brevedad.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de un menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.-En esta materia de custodia, reiteradamente se mantiene por nuestro Tribunal Supremo que el sistema de guarda compartida con equitativo e igualitario reparto del tiempo disponible del menor entre uno y otro de sus progenitores, ha de ser general y común para la mayoría de las familias y no excepcional, pronunciándose en favor del mismo en sentencias de 8 y 10 de julio de 2.024, números 947/2.024 y 981/2.024.

En sentencia de 12 de diciembre de 2.013 razona el Alto Tribunal:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ,definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art.92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil ,e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño,y 2y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así comodel principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ;expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quose ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la sustancial estimación del motivo subsidiario de recurso, con lógica revocación de la sentencia apelada, para establecer, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la custodia compartida de Gines en equitativa e igualitaria distribución de los tiempos disponibles para el niño entre ambos progenitores, en coyuntura de desacuerdo en semanas alternas de lunes a lunes, como aconseja la práctica y experiencia en la materia, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio, si es que el menor aun necesitara acompañamiento para desplazarse al domicilio del adulto con el que le corresponda la alternancia.

En el supuesto de autos no se advierte razón alguna que impida la instauración de una guarda compartida alternativa, hoy común y ordinaria en el foro en situación de normalidad, como es el caso, y máxime cuando el niño de facto viene conviviendo con ambos litigantes, si bien en distinto reparto, como expuso en la exploración que del mismo se practicó a 3 de marzo de 2.025.

La capacidad de Dº. Epifanio para el desempeño de las funciones parentales y su perfil de personalidad no dejan lugar a la duda, puesto que ha venido ejerciéndolas con responsabilidad y a plena satisfacción del niño, de igual manera que la progenitora, como se evidencia la viabilidad de este plan de custodia, perfectamente realista.

La vinculación afectiva de Gines es adecuada tanto respecto del padre como de la madre, equidistante, siendo para él ambas por igual figuras de referencia, de absoluta confianza y de apego seguro, verbalizando muy buena relación con uno y otro progenitor y disfrute con ambos de tiempo de calidad.

Las distancias geográficas no suponen problema alguno, pues como el propio niño expuso, las existentes entre los domicilios de ambos se salvan en 10?en vehículo y en 20? o 30? utilizando el transporte público, por lo que son insignificantes.

Tampoco la infraestructura de que dispone Dº. Epifanio integra verdadero impedimento, desde luego no lo ha sido desde prolongado periodo de tiempo, puesto que el menor pernocta en el domicilio de aquel en días martes, jueves y viernes y fines de semana.

Gines viene adaptado y arraigado en su entorno familiar en el domicilio de uno y otro litigante, así como en el colegio.

La disponibilidad horaria y de medios económicos para atender el descendiente común es igual en uno y otro progenitor.

La edad del menor y la etapa evolutiva en que se encuentra es a todas luces óptima para la implantación de este sistema de custodia, en un momento en que ha alcanzado suficiente grado de independencia física respecto de su madre, superada en un pasado ya remoto la de la lactancia.

En estas circunstancias, en estado de normalidad de todos los afectados, adultos y niño, pues en ninguno concurre desajuste, patología invalidante o indicador negativo, es más adecuada una guarda compartida alternativa, con distribución igualitaria del tiempo disponible del menor entre ambos progenitores, y por semanas alternas, de lunes a lunes, como demuestra más beneficiosa, insistimos, la experiencia y practica en la misma, la que no supone, por cierto, ni gran cambio, ni esfuerzos adaptativos para Gines, preferible a todas luces al sistema de custodia exclusiva paterna o materna.

No concurre una conflictividad interprogenitores más elevada de la propia a toda situación de quiebra o ruptura, en ausencia de denuncias penales en trámite, ni órdenes de alejamiento, ni procesos pendientes entre partes; y es lo previsible, una vez concluya definitivamente la causa, mejore la relación, máxime si los adultos contribuyen a ello y cooperan al adecuado y pacifico curso de la vida de su hijo menor, en exclusivo beneficio e interés de este, a lo que desde aquí se les invita, atenuando y difuminando tensiones en el antedicho estado de normalidad de todos los afectados.

En definitiva, ni la mera oposición de la madre ni las preferencias del padre en las circunstancias vistas pueden excluir un modelo de custodia hoy común u ordinaria en el foro para la generalidad de las familias, como se ha dicho y reitera, perfectamente viable en la que nos ocupa, como dinámica de organización de familia más parecida a la que se puede disfrutar en situación de convivencia pacífica de la pareja, y que en el presente mejor ampara y protege los intereses superiores de Gines.

Es lo más adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo modulados con cada uno de ellos, de manera que continúe Gines percibiendo que los dos son corresponsables para con él, consolidando la vivencia que tiene de uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo afectivo y preservando la relación con los dos, lo que desde luego garantiza el modelo de custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho y reitera, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales, en las ya dichas condiciones concurrentes de normalidad de adultos y niño, careciendo la negativa al cambio de modelo de guarda de solidez y peso suficiente para dar continuidad a la exclusiva materna, por más que haya sido Dª. Josefina cuidadora principal en el pasado, máxime cuando de hecho el menor, aun manteniendo a esta en la custodia, de facto continuara conviviendo con el padre en mayores tiempos de los que son propios de un sistema de contactos ordinario, debiendo en todo caso, atendiendo a la edad alcanzada por Gines, de 15 años cumplidos a esta fecha, en que dispone de suficiente grado de madurez, como se evidencia de meritada exploración, por más que le afecte ligero retraso, para decidir en régimen de practica igualdad con los adultos el tiempo, modo y lugar en que se ha de comunicar, convivir y contactar con uno y otro progenitor, siendo lo deseable que los litigantes actúen a este respecto con flexibilidad, respetando los deseos del niño y evitando viva imposiciones judiciales coercitivas, lo que es de todo punto impropio, improcedente y contraproducente.

En lo que respecta a la alteración de circunstancias, ha de hacerse referencia a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2.019, en la que expresa:

"Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ),todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil )."

QUINTO.-En orden a visitas, por la ya mencionada edad alcanzada por el niño, es lo procedente que sean estas libres, de manera que adultos y niño determinen en régimen de igualdad los tiempos, modos y lugares de su desarrollo en los periodos vacacionales escolares de Gines, sin obligar a este a someterse a un sistema judicial obligatorio de contactos.

Sin perjuicio de situaciones excepcionales que aquí no concurren, los regímenes de comunicaciones y visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, asegurando el mantenimiento del vínculo afectivo y el apego, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula tan solo lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, rige además la sentencia tan solo en supuestos de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la semántica, en la literalidad de las palabras, si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que anticipadamente no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo invitarse a los progenitores al diálogo y consenso, como adultos que son, en situación de absoluta normalidad, pues ya se dijo que ni se ha aducido ni afloran patologías, indicadores negativos o desajustes ni en los litigantes ni en el común descendiente, atendiendo a la voluntad de este principalmente, dando prevalencia a su superior interés y beneficio.

SEXTO.-En lo que a alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., en que incurra el niño cuando le corresponda con él la estancia, debiendo sufragarse en proporciones de un 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los progenitores venga practicando el menor, así como los extraordinarios.

No constando disparidad de ingresos, caudal y medios, en cada entorno queda garantizado similar nivel de vida para el niño, cuando no resultan elevadas sus necesidades y el tiempo disponible se reparte por igual entre padre y madre.

SEPTIMO.-Para concluir, por más que lo aquí acordado no coincida exactamente con lo suplicado, al venir afectados los intereses de un menor de edad nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que no viene el Juez ni el Tribunal vinculado por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, de observancia estricta cuando de las restantes de derecho privado se trata, y habida cuenta el conocido aforismo doctrinal "da mihi factum, dabo tibi ius", que se contiene en el artículo 218 de la L.E.Civil, al igual que el principio "iura novit curia" al facultar al juzgador, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes; por tanto, es factible adoptar las medidas antes vistas como más adecuadas al niño, reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.

OCTAVO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, acorde a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Epifanio frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.025 recaída en autos de modificación de medidas seguidos con Dª. Josefina bajo el número 484/2.023, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia del menor de edad Gines se ostentará por ambos progenitores en semanas alternas de lunes a lunes, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio si el menor necesitara aun de acompañamiento para desplazarse al domicilio del adulto con el que le corresponda la alternancia.

2º.- El sistema de visitas entre Gines y uno y otro litigante será el que libremente con cada uno de ellos acuerde el niño.

3º.- Con efectos desde esta fecha cada progenitor asumirá los gastos corrientes propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico-farmacéuticos corrientes...etc., del menor cuando con él le corresponda la estancia, sufragándose en proporciones del 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los adultos venga practicando el niño, así como los extraordinarios.

No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1165-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Epifanio frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.025 recaída en autos de modificación de medidas seguidos con Dª. Josefina bajo el número 484/2.023, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia del menor de edad Gines se ostentará por ambos progenitores en semanas alternas de lunes a lunes, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio si el menor necesitara aun de acompañamiento para desplazarse al domicilio del adulto con el que le corresponda la alternancia.

2º.- El sistema de visitas entre Gines y uno y otro litigante será el que libremente con cada uno de ellos acuerde el niño.

3º.- Con efectos desde esta fecha cada progenitor asumirá los gastos corrientes propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico-farmacéuticos corrientes...etc., del menor cuando con él le corresponda la estancia, sufragándose en proporciones del 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los adultos venga practicando el niño, así como los extraordinarios.

No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1165-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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