Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 207/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 867/2024 de 20 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 207/2026
Núm. Cendoj: 28079370222026100189
Núm. Ecli: ES:APM:2026:4989
Núm. Roj: SAP M 4989:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 1258/2023
Procurador: DON JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
Procuradora: DOÑA LARA VIRGINIA ALCAIDE FERNÁNDEZ
En Madrid, a 20 de abril de 2026.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso seguidos bajo el nº 1258/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, entre partes:
De una como apelante, doña Encarna, representada por el Procurador don José Miguel Abad Cuenca.
De otra como apelado, don Edmundo, representado por la Procuradora doña Lara Virginia Alcaide Fernández.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4881-0000-35-1258-23 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4881-0000-35-1258-23
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Edmundo y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2025, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. María del Carmen Rodilla Rodilla.
Posteriormente, en virtud del acuerdo gubernativo 64/26 del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid se returna la ponencia de este rollo de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. José Alfaro Hoys, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2026.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Alega la madre que han cambiado las circunstancias porque ella ha tenido otro hijo en fecha 9 de noviembre de 2021 con su actual pareja, con el que Florencia se siente muy unida y debido a la custodia compartida existente en la actualidad de la menor ésta no pueden criarse junto con su hermano; alega que esta circunstancia no se tuvo en cuenta por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 29 de noviembre de 2022 en que se procedió a establecer la custodia compartida de Florencia.
*Visitas intersemanales:
*Días especiales:
Los motivos de apelación son los siguientes:
Alega la demandante que en el presente caso existe una infracción del artículo 92.8 del Código Civil en relación a la guardia y custodia de la menor habida cuenta de que la juez de instancia no tuvo en consideración los hechos nuevos puestos de manifiesto en el acto de la vista sobre el incumplimiento de los deberes de custodia por parte del padre al dejar a la menor sola en casa con tan solo 7 años, conllevando que la menor, aterrorizada, sufriera un ataque de pánico e intentara saltar por el jardín para escapar de la vivienda y conllevándole unos daños psicológicos objetivados mediante un informe emitido por un pediatra social aportado en el acto del juicio y consistentes en tener miedo a que le pase algo cuando está con el padre, según recoge el informe aportado en el acto del vista.
Dice que la juez de instancia recoge en la sentencia que tal circunstancia se introduce de manera sorpresiva en la vista cuando dichos hechos acaecieron en fecha 8 de diciembre de 2023, es decir, posteriormente a la fecha de presentación de la demanda( 09/11/2023), en consecuencia, el momento de introducir hechos nuevos es el de la vista al tratarse de un proceso que se regula por las normas del juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto, no se puede admitir que, en sentencia, se recoja que un hecho se ha introducido de manera sorpresiva, cuando lo cierto es que el padre es conocedor de tales hechos.
Que los progenitores no tienen buena relación entre sí por lo que no se puede petrificar la situación de la menor
Motivo segundo.-
De conformidad con el artículo 469.1.4) de la LEC, invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española tutela judicial efectiva,
La motivación de la sentencia está desconectada de la realidad de lo actuado, al prescindirse de la prueba practicada (informe pediatra social), que no valora; la sentencia prescinde de la prueba no practicada como es el interrogatorio del demandado, sin que por parte de la juez se haya dado una motivación ajustada a derecho por la inadmisión de dicha prueba .Alega que se solicitó por la demandante en el acto de la vista el interrogatorio del demandado, habida cuenta de que en la introducción había puesto de manifiesto el hecho nuevo, pues aconteció después de interpuesta la demanda, sobre que el padre dejó sola a la menor en el domicilio, y sobre lo que se aportaba prueba documental (denuncia interpuesta por la actora e informe del pediatra social) a fin de que el demandado respondiera a las preguntas sobre este hecho, sobre el que se fundamenta la solicitud, entre otras, para solicitar el cambio de custodia.
La Juez desestimó este medio de prueba de interrogatorio por lo que se recurrió tal desestimación en reposición en base a las alegaciones realizadas en la vista, y la juez lo desestimó, con la correspondiente protesta de esta parte a los efectos del presente recurso de apelación, como ahora exponemos( minuto 8:40 a 12:15de la grabación de la vista), y observándose que la juez se limitó a calificar la prueba de innecesaria e inútil sin motivación alguna.
Vulneración de la tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta en la sentencia a una pretensión formulada en la vista de manera subsidiaria referida a solicitar un régimen de visitas intersemanal
Se alega que el fallo de la sentencia recurrida impone las costas a la parte demandante en aplicación del art 394 LEC por ver desestimadas sus pretensiones sin que proceda a argumentar esta imposición cuando existe una doctrina al respecto contraria a dicho pronunciamiento. Afirma que algunos tribunales, en sus resoluciones, se han inclinado a justificar la no imposición de costas, en criterios de especialidad. Por ello solicita que no se impongan a doña Encarna las acostas causadas en la primera instancia.
Comenzaremos analizando el motivo segundo del recurso de apelación
Sobre la falta de motivación de las sentencias, el artículo 218 de la LEC en su apartado 2 dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
En la sentencia de 9 de marzo de 2021, rec. 409/2020, decía la Audiencia Provincial de Madrid s sobre la falta de motivación:
Aplicando esta doctrina al caso de autos, desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia de instancia no puede ser tachada de carencia de motivación.
En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia de instancia objeto de recurso está suficientemente motivada por cuanto permite al ahora apelante discutir ampliamente sus apreciación; en consecuencia, no cabe entender que concurra en la resolución de instancia el vicio alegado.
Por otro lado, se dictó auto en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de instrucción nº 4 de Guadalajara (los supuestos hechos ocurrieron en DIRECCION000) en el procedimiento de diligencias previas, procedimiento abreviado en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo una vez firme dicha resolución indicándose el ella que
No se ha vulnerado tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta en la sentencia a una pretensión formulada en la vista de manera subsidiaria referida a solicitar un régimen de visitas intersemanal - a establecer en el caso de que no se considere la custodia materna exclusiva- de al menos dos días intersemanales para que la menor pueda ver a su hermano, porque en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se estableció una custodia compartida semanal de la menor de lunes a lunes, sin establecer días intersemanales de visita en régimen de custodia compartida y considera la Sala que no es necesario establecer más días de visita intersemanales en régimen de custodia compartida, todo ello en bien superior de la menor, pues ello no se justifica.
En cuanto a la indefensión alegada por no haberse admitido en la instancia el interrogatorio del demandado, lo cierto es que esta prueba no se ha solicitado en el recurso de apelación cuando así podría haberlo hecho la parte recurrente. Por tanto no puede alegar vulneración a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de prueba en la instancia debido a que la demandante, ahora apelante, no agotó todas las vías procesales existentes para peticionar la práctica de esa prueba en la alzada en su escrito de recurso.
En consecuencia, tampoco ha existido indefensión.
Los motivos se desestiman.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 460/2020, de 3 de septiembre, sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra la Juez de instancia al valorarla cuando manifiesta en la sentencia que no procede la modificación de la medida solicitada, como a continuación se verá.
Debemos partir de que en el presente caso, tal como consta en los autos, son hechos que no se discuten los siguientes:
1º) Se dictó por el Juzgado de Primera instancia 7 de Móstoles la sentencia de 30 de enero de 2017, en el procedimiento sobre Guarda y Custodia o alimentos de hijo no matrimonial en relación a hijo menor de edad, seguido con el número 1002/2016, en virtud de la que se atribuye la custodia exclusiva de la hija común de las partes a la madre de la menor, doña Encarna.
2º) El padre de la hija común don Edmundo instó posteriormente un procedimiento de modificación de medidas, solicitando la custodia compartida de Florencia, procedimiento de modificación de medidas que se siguió en el Juzgado al nº 1305/2019, dictándose sentencia el 19 de abril de 2021 desestimando la petición paterna.
3º) Contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2021 en sede de modificación de medidas se alzó el progenitor. La Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2022 estimando el recurso y dando la razón al progenitor, estableciendo la custodia compartida de Florencia.
4º) Doña Encarna interpuso la demanda de modificación de medidas del procedimiento que ahora nos ocupa en fecha 13 de noviembre de 2023, solicitando la custodia exclusiva de Florencia y que se modifique la custodia compartida establecida por la Sección 22 de la Audiencia provincial un año ante en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022.
En la citada demanda de 13 de noviembre de 2022, el cambio de circunstancias que alega doña Encarna es que en fecha 9 de noviembre de 2021 ha tenido un nuevo hijo, y que el sistema de custodia compartida impide que sus dos hijos puedan criarse juntos, que dicha circunstancia no pudo tenerse en cuenta por la Audiencia Provincial cuando estableció un sistema de custodia compartida porque no se conocía.
En el recurso de apelación considera la recurrente que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta este hecho para acordar la custodia exclusiva materna.
En el presente caso, considera la Sala que no hay error en la valoración de la prueba porque, tal como indica la Juez en la sentencia:
Los argumentos vertidos en la Sentencia de instancia los hacemos nuestros, por lo que no procede considerar el error alegado.
El motivo se desestima.
Solicita la recurrente que no le sean impuestas las acostas causadas en la primera instancia.
El motivo tampoco puede prosperar.
La Juez de instancia en el Fundamento Tercero de la sentencia justifica la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante, doña Encarna, aplicando el artículo 394.1 de la LEC referente al principio del vencimiento objetivo, por lo que la imposición de costas de primera instancia en sede de Familia, cuando se trata de una modificación de medidas que no ha sido estimada, procede la imposición de las costas a la parte demandante, como es el caso, criterio que salvo excepciones siguen las secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid con carácter general. Siendo que no ha existido en este caso ninguna excepción que permita a la Sala revocar la sentencia de primer grado en este punto, la imposición de costas causadas en primera instancia se mantiene.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles en fecha 20 de junio de 2024 en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 1258/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4881-0000-35-1258-23 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4881-0000-35-1258-23
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Edmundo y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio de 2025, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. María del Carmen Rodilla Rodilla.
Posteriormente, en virtud del acuerdo gubernativo 64/26 del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid se returna la ponencia de este rollo de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. José Alfaro Hoys, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2026.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Alega la madre que han cambiado las circunstancias porque ella ha tenido otro hijo en fecha 9 de noviembre de 2021 con su actual pareja, con el que Florencia se siente muy unida y debido a la custodia compartida existente en la actualidad de la menor ésta no pueden criarse junto con su hermano; alega que esta circunstancia no se tuvo en cuenta por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 29 de noviembre de 2022 en que se procedió a establecer la custodia compartida de Florencia.
*Visitas intersemanales:
*Días especiales:
Los motivos de apelación son los siguientes:
Alega la demandante que en el presente caso existe una infracción del artículo 92.8 del Código Civil en relación a la guardia y custodia de la menor habida cuenta de que la juez de instancia no tuvo en consideración los hechos nuevos puestos de manifiesto en el acto de la vista sobre el incumplimiento de los deberes de custodia por parte del padre al dejar a la menor sola en casa con tan solo 7 años, conllevando que la menor, aterrorizada, sufriera un ataque de pánico e intentara saltar por el jardín para escapar de la vivienda y conllevándole unos daños psicológicos objetivados mediante un informe emitido por un pediatra social aportado en el acto del juicio y consistentes en tener miedo a que le pase algo cuando está con el padre, según recoge el informe aportado en el acto del vista.
Dice que la juez de instancia recoge en la sentencia que tal circunstancia se introduce de manera sorpresiva en la vista cuando dichos hechos acaecieron en fecha 8 de diciembre de 2023, es decir, posteriormente a la fecha de presentación de la demanda( 09/11/2023), en consecuencia, el momento de introducir hechos nuevos es el de la vista al tratarse de un proceso que se regula por las normas del juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto, no se puede admitir que, en sentencia, se recoja que un hecho se ha introducido de manera sorpresiva, cuando lo cierto es que el padre es conocedor de tales hechos.
Que los progenitores no tienen buena relación entre sí por lo que no se puede petrificar la situación de la menor
Motivo segundo.-
De conformidad con el artículo 469.1.4) de la LEC, invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española tutela judicial efectiva,
La motivación de la sentencia está desconectada de la realidad de lo actuado, al prescindirse de la prueba practicada (informe pediatra social), que no valora; la sentencia prescinde de la prueba no practicada como es el interrogatorio del demandado, sin que por parte de la juez se haya dado una motivación ajustada a derecho por la inadmisión de dicha prueba .Alega que se solicitó por la demandante en el acto de la vista el interrogatorio del demandado, habida cuenta de que en la introducción había puesto de manifiesto el hecho nuevo, pues aconteció después de interpuesta la demanda, sobre que el padre dejó sola a la menor en el domicilio, y sobre lo que se aportaba prueba documental (denuncia interpuesta por la actora e informe del pediatra social) a fin de que el demandado respondiera a las preguntas sobre este hecho, sobre el que se fundamenta la solicitud, entre otras, para solicitar el cambio de custodia.
La Juez desestimó este medio de prueba de interrogatorio por lo que se recurrió tal desestimación en reposición en base a las alegaciones realizadas en la vista, y la juez lo desestimó, con la correspondiente protesta de esta parte a los efectos del presente recurso de apelación, como ahora exponemos( minuto 8:40 a 12:15de la grabación de la vista), y observándose que la juez se limitó a calificar la prueba de innecesaria e inútil sin motivación alguna.
Vulneración de la tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta en la sentencia a una pretensión formulada en la vista de manera subsidiaria referida a solicitar un régimen de visitas intersemanal
Se alega que el fallo de la sentencia recurrida impone las costas a la parte demandante en aplicación del art 394 LEC por ver desestimadas sus pretensiones sin que proceda a argumentar esta imposición cuando existe una doctrina al respecto contraria a dicho pronunciamiento. Afirma que algunos tribunales, en sus resoluciones, se han inclinado a justificar la no imposición de costas, en criterios de especialidad. Por ello solicita que no se impongan a doña Encarna las acostas causadas en la primera instancia.
Comenzaremos analizando el motivo segundo del recurso de apelación
Sobre la falta de motivación de las sentencias, el artículo 218 de la LEC en su apartado 2 dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
En la sentencia de 9 de marzo de 2021, rec. 409/2020, decía la Audiencia Provincial de Madrid s sobre la falta de motivación:
Aplicando esta doctrina al caso de autos, desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia de instancia no puede ser tachada de carencia de motivación.
En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia de instancia objeto de recurso está suficientemente motivada por cuanto permite al ahora apelante discutir ampliamente sus apreciación; en consecuencia, no cabe entender que concurra en la resolución de instancia el vicio alegado.
Por otro lado, se dictó auto en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de instrucción nº 4 de Guadalajara (los supuestos hechos ocurrieron en DIRECCION000) en el procedimiento de diligencias previas, procedimiento abreviado en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo una vez firme dicha resolución indicándose el ella que
No se ha vulnerado tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta en la sentencia a una pretensión formulada en la vista de manera subsidiaria referida a solicitar un régimen de visitas intersemanal - a establecer en el caso de que no se considere la custodia materna exclusiva- de al menos dos días intersemanales para que la menor pueda ver a su hermano, porque en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se estableció una custodia compartida semanal de la menor de lunes a lunes, sin establecer días intersemanales de visita en régimen de custodia compartida y considera la Sala que no es necesario establecer más días de visita intersemanales en régimen de custodia compartida, todo ello en bien superior de la menor, pues ello no se justifica.
En cuanto a la indefensión alegada por no haberse admitido en la instancia el interrogatorio del demandado, lo cierto es que esta prueba no se ha solicitado en el recurso de apelación cuando así podría haberlo hecho la parte recurrente. Por tanto no puede alegar vulneración a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de prueba en la instancia debido a que la demandante, ahora apelante, no agotó todas las vías procesales existentes para peticionar la práctica de esa prueba en la alzada en su escrito de recurso.
En consecuencia, tampoco ha existido indefensión.
Los motivos se desestiman.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 460/2020, de 3 de septiembre, sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra la Juez de instancia al valorarla cuando manifiesta en la sentencia que no procede la modificación de la medida solicitada, como a continuación se verá.
Debemos partir de que en el presente caso, tal como consta en los autos, son hechos que no se discuten los siguientes:
1º) Se dictó por el Juzgado de Primera instancia 7 de Móstoles la sentencia de 30 de enero de 2017, en el procedimiento sobre Guarda y Custodia o alimentos de hijo no matrimonial en relación a hijo menor de edad, seguido con el número 1002/2016, en virtud de la que se atribuye la custodia exclusiva de la hija común de las partes a la madre de la menor, doña Encarna.
2º) El padre de la hija común don Edmundo instó posteriormente un procedimiento de modificación de medidas, solicitando la custodia compartida de Florencia, procedimiento de modificación de medidas que se siguió en el Juzgado al nº 1305/2019, dictándose sentencia el 19 de abril de 2021 desestimando la petición paterna.
3º) Contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2021 en sede de modificación de medidas se alzó el progenitor. La Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2022 estimando el recurso y dando la razón al progenitor, estableciendo la custodia compartida de Florencia.
4º) Doña Encarna interpuso la demanda de modificación de medidas del procedimiento que ahora nos ocupa en fecha 13 de noviembre de 2023, solicitando la custodia exclusiva de Florencia y que se modifique la custodia compartida establecida por la Sección 22 de la Audiencia provincial un año ante en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022.
En la citada demanda de 13 de noviembre de 2022, el cambio de circunstancias que alega doña Encarna es que en fecha 9 de noviembre de 2021 ha tenido un nuevo hijo, y que el sistema de custodia compartida impide que sus dos hijos puedan criarse juntos, que dicha circunstancia no pudo tenerse en cuenta por la Audiencia Provincial cuando estableció un sistema de custodia compartida porque no se conocía.
En el recurso de apelación considera la recurrente que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta este hecho para acordar la custodia exclusiva materna.
En el presente caso, considera la Sala que no hay error en la valoración de la prueba porque, tal como indica la Juez en la sentencia:
Los argumentos vertidos en la Sentencia de instancia los hacemos nuestros, por lo que no procede considerar el error alegado.
El motivo se desestima.
Solicita la recurrente que no le sean impuestas las acostas causadas en la primera instancia.
El motivo tampoco puede prosperar.
La Juez de instancia en el Fundamento Tercero de la sentencia justifica la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante, doña Encarna, aplicando el artículo 394.1 de la LEC referente al principio del vencimiento objetivo, por lo que la imposición de costas de primera instancia en sede de Familia, cuando se trata de una modificación de medidas que no ha sido estimada, procede la imposición de las costas a la parte demandante, como es el caso, criterio que salvo excepciones siguen las secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid con carácter general. Siendo que no ha existido en este caso ninguna excepción que permita a la Sala revocar la sentencia de primer grado en este punto, la imposición de costas causadas en primera instancia se mantiene.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles en fecha 20 de junio de 2024 en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 1258/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Alega la madre que han cambiado las circunstancias porque ella ha tenido otro hijo en fecha 9 de noviembre de 2021 con su actual pareja, con el que Florencia se siente muy unida y debido a la custodia compartida existente en la actualidad de la menor ésta no pueden criarse junto con su hermano; alega que esta circunstancia no se tuvo en cuenta por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 29 de noviembre de 2022 en que se procedió a establecer la custodia compartida de Florencia.
*Visitas intersemanales:
*Días especiales:
Los motivos de apelación son los siguientes:
Alega la demandante que en el presente caso existe una infracción del artículo 92.8 del Código Civil en relación a la guardia y custodia de la menor habida cuenta de que la juez de instancia no tuvo en consideración los hechos nuevos puestos de manifiesto en el acto de la vista sobre el incumplimiento de los deberes de custodia por parte del padre al dejar a la menor sola en casa con tan solo 7 años, conllevando que la menor, aterrorizada, sufriera un ataque de pánico e intentara saltar por el jardín para escapar de la vivienda y conllevándole unos daños psicológicos objetivados mediante un informe emitido por un pediatra social aportado en el acto del juicio y consistentes en tener miedo a que le pase algo cuando está con el padre, según recoge el informe aportado en el acto del vista.
Dice que la juez de instancia recoge en la sentencia que tal circunstancia se introduce de manera sorpresiva en la vista cuando dichos hechos acaecieron en fecha 8 de diciembre de 2023, es decir, posteriormente a la fecha de presentación de la demanda( 09/11/2023), en consecuencia, el momento de introducir hechos nuevos es el de la vista al tratarse de un proceso que se regula por las normas del juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto, no se puede admitir que, en sentencia, se recoja que un hecho se ha introducido de manera sorpresiva, cuando lo cierto es que el padre es conocedor de tales hechos.
Que los progenitores no tienen buena relación entre sí por lo que no se puede petrificar la situación de la menor
Motivo segundo.-
De conformidad con el artículo 469.1.4) de la LEC, invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española tutela judicial efectiva,
La motivación de la sentencia está desconectada de la realidad de lo actuado, al prescindirse de la prueba practicada (informe pediatra social), que no valora; la sentencia prescinde de la prueba no practicada como es el interrogatorio del demandado, sin que por parte de la juez se haya dado una motivación ajustada a derecho por la inadmisión de dicha prueba .Alega que se solicitó por la demandante en el acto de la vista el interrogatorio del demandado, habida cuenta de que en la introducción había puesto de manifiesto el hecho nuevo, pues aconteció después de interpuesta la demanda, sobre que el padre dejó sola a la menor en el domicilio, y sobre lo que se aportaba prueba documental (denuncia interpuesta por la actora e informe del pediatra social) a fin de que el demandado respondiera a las preguntas sobre este hecho, sobre el que se fundamenta la solicitud, entre otras, para solicitar el cambio de custodia.
La Juez desestimó este medio de prueba de interrogatorio por lo que se recurrió tal desestimación en reposición en base a las alegaciones realizadas en la vista, y la juez lo desestimó, con la correspondiente protesta de esta parte a los efectos del presente recurso de apelación, como ahora exponemos( minuto 8:40 a 12:15de la grabación de la vista), y observándose que la juez se limitó a calificar la prueba de innecesaria e inútil sin motivación alguna.
Vulneración de la tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta en la sentencia a una pretensión formulada en la vista de manera subsidiaria referida a solicitar un régimen de visitas intersemanal
Se alega que el fallo de la sentencia recurrida impone las costas a la parte demandante en aplicación del art 394 LEC por ver desestimadas sus pretensiones sin que proceda a argumentar esta imposición cuando existe una doctrina al respecto contraria a dicho pronunciamiento. Afirma que algunos tribunales, en sus resoluciones, se han inclinado a justificar la no imposición de costas, en criterios de especialidad. Por ello solicita que no se impongan a doña Encarna las acostas causadas en la primera instancia.
Comenzaremos analizando el motivo segundo del recurso de apelación
Sobre la falta de motivación de las sentencias, el artículo 218 de la LEC en su apartado 2 dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
En la sentencia de 9 de marzo de 2021, rec. 409/2020, decía la Audiencia Provincial de Madrid s sobre la falta de motivación:
Aplicando esta doctrina al caso de autos, desde la perspectiva del deber de motivación, la sentencia de instancia no puede ser tachada de carencia de motivación.
En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia de instancia objeto de recurso está suficientemente motivada por cuanto permite al ahora apelante discutir ampliamente sus apreciación; en consecuencia, no cabe entender que concurra en la resolución de instancia el vicio alegado.
Por otro lado, se dictó auto en fecha 3 de julio de 2024 por el Juzgado de instrucción nº 4 de Guadalajara (los supuestos hechos ocurrieron en DIRECCION000) en el procedimiento de diligencias previas, procedimiento abreviado en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo una vez firme dicha resolución indicándose el ella que
No se ha vulnerado tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta en la sentencia a una pretensión formulada en la vista de manera subsidiaria referida a solicitar un régimen de visitas intersemanal - a establecer en el caso de que no se considere la custodia materna exclusiva- de al menos dos días intersemanales para que la menor pueda ver a su hermano, porque en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se estableció una custodia compartida semanal de la menor de lunes a lunes, sin establecer días intersemanales de visita en régimen de custodia compartida y considera la Sala que no es necesario establecer más días de visita intersemanales en régimen de custodia compartida, todo ello en bien superior de la menor, pues ello no se justifica.
En cuanto a la indefensión alegada por no haberse admitido en la instancia el interrogatorio del demandado, lo cierto es que esta prueba no se ha solicitado en el recurso de apelación cuando así podría haberlo hecho la parte recurrente. Por tanto no puede alegar vulneración a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de prueba en la instancia debido a que la demandante, ahora apelante, no agotó todas las vías procesales existentes para peticionar la práctica de esa prueba en la alzada en su escrito de recurso.
En consecuencia, tampoco ha existido indefensión.
Los motivos se desestiman.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 460/2020, de 3 de septiembre, sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra la Juez de instancia al valorarla cuando manifiesta en la sentencia que no procede la modificación de la medida solicitada, como a continuación se verá.
Debemos partir de que en el presente caso, tal como consta en los autos, son hechos que no se discuten los siguientes:
1º) Se dictó por el Juzgado de Primera instancia 7 de Móstoles la sentencia de 30 de enero de 2017, en el procedimiento sobre Guarda y Custodia o alimentos de hijo no matrimonial en relación a hijo menor de edad, seguido con el número 1002/2016, en virtud de la que se atribuye la custodia exclusiva de la hija común de las partes a la madre de la menor, doña Encarna.
2º) El padre de la hija común don Edmundo instó posteriormente un procedimiento de modificación de medidas, solicitando la custodia compartida de Florencia, procedimiento de modificación de medidas que se siguió en el Juzgado al nº 1305/2019, dictándose sentencia el 19 de abril de 2021 desestimando la petición paterna.
3º) Contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2021 en sede de modificación de medidas se alzó el progenitor. La Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2022 estimando el recurso y dando la razón al progenitor, estableciendo la custodia compartida de Florencia.
4º) Doña Encarna interpuso la demanda de modificación de medidas del procedimiento que ahora nos ocupa en fecha 13 de noviembre de 2023, solicitando la custodia exclusiva de Florencia y que se modifique la custodia compartida establecida por la Sección 22 de la Audiencia provincial un año ante en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022.
En la citada demanda de 13 de noviembre de 2022, el cambio de circunstancias que alega doña Encarna es que en fecha 9 de noviembre de 2021 ha tenido un nuevo hijo, y que el sistema de custodia compartida impide que sus dos hijos puedan criarse juntos, que dicha circunstancia no pudo tenerse en cuenta por la Audiencia Provincial cuando estableció un sistema de custodia compartida porque no se conocía.
En el recurso de apelación considera la recurrente que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta este hecho para acordar la custodia exclusiva materna.
En el presente caso, considera la Sala que no hay error en la valoración de la prueba porque, tal como indica la Juez en la sentencia:
Los argumentos vertidos en la Sentencia de instancia los hacemos nuestros, por lo que no procede considerar el error alegado.
El motivo se desestima.
Solicita la recurrente que no le sean impuestas las acostas causadas en la primera instancia.
El motivo tampoco puede prosperar.
La Juez de instancia en el Fundamento Tercero de la sentencia justifica la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante, doña Encarna, aplicando el artículo 394.1 de la LEC referente al principio del vencimiento objetivo, por lo que la imposición de costas de primera instancia en sede de Familia, cuando se trata de una modificación de medidas que no ha sido estimada, procede la imposición de las costas a la parte demandante, como es el caso, criterio que salvo excepciones siguen las secciones de Familia de la Audiencia Provincial de Madrid con carácter general. Siendo que no ha existido en este caso ninguna excepción que permita a la Sala revocar la sentencia de primer grado en este punto, la imposición de costas causadas en primera instancia se mantiene.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles en fecha 20 de junio de 2024 en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 1258/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles en fecha 20 de junio de 2024 en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 1258/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

