Sentencia Civil 212/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 212/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 782/2025 de 24 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 212/2026

Núm. Cendoj: 28079370222026100215

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5533

Núm. Roj: SAP M 5533:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2024/0032779

Recurso de Apelación 782/2025 HR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas

Autos de Familia. Divorcio contencioso 900/2024

Apelante/Apelado: Dº. Jesús Ángel

Procurador: Dº. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Apelante/Apelada: Dª. Gaspar

Procurador: Dº. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 212/2026

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

________________ ______________ __/

En Madrid, a 24 de abril de 2.026.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 900/2024, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante-apelado, Dº. Jesús Ángel, representado por el Procurador Dº. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ.

De otra como apelada-apelante, Dª. Gaspar, representada por el Procurador Dº. LUIS DE VILLANUEVA FERRER.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de junio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECLARO la disolución del matrimonio por causa de DIVORCIO del matrimonio constituido por los cónyuges Dª. Gaspar y D. Jesús Ángel, con los efectos inherentes a esta declaración consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial, revocación de todos los poderes, extinción de la sociedad económico matrimonial, y cese de la presunción de convivencia. Se establecen las siguientes medidas así como de estos con su hijo Nazario:

A) Guarda y custodia de Bárbara ( NUM000/2013) y Matilde ( NUM001/2016) Bárbara Matilde compartida por ambos progenitores por semanas alternas desde el viernes a la salida del centro escolar y finalizando el viernes siguiente a la entrada del centro escolar, de modo que el progenitor que haya tenido a las hijas en su compañía las entregará en el centro escolar al inicio de la jornada lectiva y serán recogidas, por el progenitor al que le corresponda el período semanal de guarda y custodia, a la salida del centro escolar. En caso de que el viernes sea no lectivo, el día de cambio de progenitor será el día lectivo inmediatamente anterior.

Cada progenitor será autónomo en las estancias correspondientes respecto al cuidado de sus hijas y, en particular, en cuanto al cumplimiento por sí de la labor de entrega y recogida de las menores de sus respectivos centros escolares y actividades extraescolares en su caso, sin perjuicio de su colaboración entre ellos. Las recogidas de las hijas del matrimonio podrán ser delegadas en terceras personas por el progenitor respectivo. Los progenitores compartirán los uniformes, equipaciones deportivas escolares y extraescolares, el material escolar y ello sin perjuicio de que cada uno pueda contar en su domicilio con la vestimenta necesaria para cada periodo de custodia. Tales bienes se pondrán a disposición del progenitor que comienza el periodo de custodia en el momento de cada intercambio.

B) Patria potestad compartida en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

C) Se fija un régimen de visitas de la siguiente manera:

- Durante el periodo lectivo

El progenitor que no se encuentre ejerciendo la guarda y custodia sobre las menores, podrá comunicarse y permanecer con las hijas comunes una tarde intersemanal que, en defecto de acuerdo, será la tarde de los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta 20.30 horas, que serán reintegradas en el domicilio del progenitor que se encuentre en su semana de custodia. El referido régimen de visitas no aplicará en caso de ser festivo intersemanal o verse unido el día a un puente escolar.

- Durante los periodos vacacionales

Los progenitores disfrutarán de la compañía de las menores la mitad de las vacaciones de Navidad y verano, tomando como referencia para su determinación, el último día lectivo a la salida del colegio, según corresponda, hasta el primer día lectivo a la entrada del mismo para el caso de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y concretándose en los meses de julio y agosto para el caso de las vacaciones de verano.

- Navidad: se dividirán en dos periodos, que se concretan en:

1º. Desde el último día lectivo a la salida del colegio, el día30 de diciembre a las 20.00 horas.

2º. Desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el primer día lectivo, siendo el progenitor custodio encargado de dejarlas en el centro escolar por la mañana, e iniciándose la alternancia semanal de la custodia compartida. En los años impares corresponderá a la madre elegir turno y en los años pares al padre. Y ello salvo pacto en contrario, pudiendo los abajo firmantes modificar la alternancia en la distribución de los periodos vacacionales. El día de Reyes (6 de enero), las partes acuerdan que, a falta de acuerdo, el progenitor con el que las hijas comunes no están pernoctando, disfrutarán del día desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas.

- Verano: durante los períodos vacacionales de verano, coincidiendo con los periodos de vacaciones escolares, los plazos serán de 15 días naturales. Así pues y a falta de acuerdo sobre las fechas por parte de los progenitores, se establecen los siguientes turnos:

1º. Desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta el 30 de junio a las 20.00 horas.

2º Desde el 30 de junio a las 20.00 horas. hasta el día 16 de julio a las 11:00 horas.

3º. Desde el 16 de julio a las 11:00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas

4º Desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 16 de agosto a las 11:00 horas.

5º Desde el 16 de julio a las 20:00 h. hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

6º Desde el 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones escolares. En los años pares corresponderá al padre elegir los turnos de vacaciones, siempre alternos, esto es: o el 1º, 3º y 5º o el 2º, 4º y 6º turno. En los años impares elegirá la madre.

- Semana Santa: Durante el periodo vacacional de Semana Santa y coincidiendo con el periodo de vacaciones escolares y a falta de pacto entre los progenitores, se dividirá en los siguientes periodos:

1º Desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta el "Miércoles Santo" a las 18.00 horas.

2º Desde el "Miércoles Santo" a las 18.00 horas hasta el primer día lectivo, siendo el progenitor custodio el encargado de dejarlas en el centro escolar por la mañana e iniciándose la alternancia semanal de custodia compartida.

En los años pares corresponderá al padre elegir los periodos de vacaciones. En los años impares elegirá la madre. Con carácter general Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de estancias semanales fijados, comenzando tras dichos períodos el régimen de alternancia semanal el progenitor que no haya tenido en su compañía a las menores durante el último turno de vacaciones.

Las entregas se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor que no esté con las menores y las recogidas se llevarán a efecto en todo caso en el domicilio del progenitor donde se encuentren las hijas comunes, excepto en los supuestos en que se ha marcado que será en el centro escolar.

Las hijas comunes pasarán en compañía de Doña Gaspar el cumpleaños de ésta y el día de la madre, disfrutando de la compañía de Don Jesús Ángel el cumpleaños de éste y el día del padre, recogiendo a las menores a la salida del centro escolar o, en su defecto, a las 17.30 horas y devolviéndolas a las 20.00 horas, si caen en día lectivo, y recogiendo a las menores a las 12.00 horas reintegrándolas a las 20.00 horas al otro progenitor, si caen en día no lectivo. Si coincidiese que el día en cuestión le corresponde al otro progenitor, ambos acuerdan cederse mutuamente el día para cumplir con la regla presente en este punto.

Ambos progenitores podrán comunicarse a diario con sus hijas ya sea telefónicamente o por cualquier otro medio, siempre que no se interrumpan los horarios habituales de actividades de las menores. En los periodos vacacionales ambos progenitores deberán comunicarse el lugar donde se encuentren las menores. En consonancia con lo anterior las partes deberán potenciar la comunicación telefónica, vía Internet y WhatsApp entre las hijas comunes y el progenitor que no se encuentre en su compañía, a efectos paternos-maternos-filiales, estableciéndose, en defecto de acuerdo una franja horaria para realizar tales comunicaciones telefónicas entre las 19.00 horas las 20.00 horas.

Los progenitores deberán facilitarse de forma recíproca lugar y teléfono de contacto en el que se encuentren con las menores. Si no se pudiese llevar a efecto el régimen acordado por cualquier motivo, el progenitor que se viese impedido para ello deberá comunicarlo al otro progenitor con al menos 60 días de antelación en Navidad y Semana Santa y dos mes y medio en verano, corriendo con los gastos que pudiese conllevar la atención de las menores (empleada cuidadora, campamento, etc.) el progenitor al que le resulte imposible estar en compañía de las mismas.

C) Se acuerda que el uso y disfrute del ajuar y vivienda familiar sitos en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) se atribuya a la madre demandante durante un año y medio. A partir de ese momento, la atribución de la vivienda será por años alternos, comenzando por el demandado. De esta forma, la demandante deberá abandonar la vivienda antes del 20 de diciembre de 2026 y dejarla libre y expedita a disposición del demandado para que este la use durante un año. Llegado el 20 de diciembre de 2027, el demandado deberá abandonar la vivienda y dejarla libre y expedita a disposición de la demandante para que la use durante un año y así, sucesivamente, hasta la liquidación del bien. Si alguno de los progenitores no abandona la vivienda en el momento en el que debe hacerlo, podrá ser lanzado a su costa. No obstante, lo anterior, las partes pueden liquidar el bien desde este momento, sin esperar a agotar los plazos.

El demandado deberá abandonar la vivienda familiar antes del 30 de junio de 2025, pudiendo llevarse consigo sus enseres personales. Los gastos de IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios y seguro del hogar serán abonados por ambos progenitores en proporción a sus respectivas cuotas de participación. Los gastos de suministros serán abonados por quien esté en posesión del uso de la vivienda en cada caso.

D) Se fija una pensión de alimentos consistente en que cada progenitor hará frente al pago de los alimentos de las hijas en los periodos en los que estén en su compañía. Además, se establece como pensión de alimentos, que el padre asuma el 100 % de los gastos de formación de las menores, en sentido amplio, debiendo incluirse en ellos todos los conceptos girados por el colegio por banco, incluidos enseñanza reglada, servicios escolares, servicios de digitalización del aula, matrícula, inscripción, fondo asistencial, cuota anual del fondo asistencial, asociación de padres, fotos, excursiones programadas, seguro médico y comedor y cualesquiera otros que puedan devengarse en el futuro. Además, asumirá el pago de las actividades extraescolares de las menores actuales u otras que en el futuro puedan acordar los progenitores. En concepto de pensión de alimentos, se establece una pensión de 500 euros por hija al mes. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes y estará sometida a una actualización conforme al IPC que cada año publica el INE u organismo que lo sustituya, a aplicar desde el primer mes de cada año relativo al año inmediatamente anterior. Los gastos extraordinarios, dada la enorme diferencia de ingresos entre uno progenitor y otro, será del 85 % el padre y el 15 % la madre. El devengo es desde esta sentencia.

E) Se fija una pensión compensatoria a cargo del demandado en favor de la demandante por un periodo de nueve años por importe de 700 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes y estará sometida a una actualización conforme al IPC que cada año publica el INE u organismo que lo sustituya, a aplicar desde el primer mes de cada año relativo al año inmediatamente anterior. El devengo es desde esta sentencia.

F) Mascota familiar. La perra Campanilla acompañará a las menores en sus cambios de guarda y custodia ordinarios y en las vacaciones con cada progenitor. Estos, a su vez, se encargarán de alimentarla en los periodos que estén en su compañía y asumirán los gastos de veterinario y extraordinarios en una proporción del 15 % la madre y un 85 % el padre.

No se imponen las costas.

Ofíciese al Registro Civil de DIRECCION002 (Ávila) donde figura inscrito el matrimonio de las partes en el tomo NUM002 página NUM003 de la Sección NUM004 a los efectos registrales oportunos.

Notifíquese a las partes esta resolución, únase la presente Sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a los Autos y copias a los efectos de su notificación, expresiva esta última de que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC.

Así lo mando y firmo."

Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2025, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica la Sentencia, de fecha 13/06/2025 en el sentido de que donde dice su hijo Nazario debe decir sus hijas Bárbara y Matilde y, en el punto 5 del régimen de visitas del Fallo, donde dice 5º Desde el 16 de julio a las 20.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas debe decir 5º Desde el 16 de agosto a las 20.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas.

Se rectifica repetición de la letra C en la denominación de los apartados del Fallo, de la siguiente manera: A- Guarda y custodia..., B- Patria potestad..., C- Se fija un régimen de visitas..., D- Se acuerda que el uso y disfrute..., E- Se fija una pensión de alimentos..., F- Se fija una pensión compensatoria..., G- Mascota familiar.

NO HA LUGAR a completar Sentencia de fecha 13/06/2025.Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación tanto por la representación legal de Dº. Jesús Ángel como por la de Dª. Gaspar, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.

Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas, presentándose por las contrapartes sendos escritos de oposición. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso al recurso formulado por D. Jesús Ángel y se adhirió parcialmente al deducido por Dª. Gaspar.

Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Gaspar, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 13 de junio de 2.025, suplicando de la Sala se mantenga en su favor el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte o la extinción del bien, o, subsidiariamente, por tiempo de 2 años o a la liquidación de la sociedad conyugal, y, de transcurrir dichos 2 años sin haberse realizado la liquidación o venta, se comience por ella la atribución acordada por años alternos una vez concluido el plazo prevenido a la asignación en su favor del uso exclusivo y excluyente de meritado inmueble; postula además se vincule a la contraparte al abono de 500 € mensuales en los momentos en que no le corresponda el repetido uso en concepto de contribución a vivienda, o, para el supuesto de desestimación, se eleve la aportación paterna a los alimentos de las menores de edad Bárbara y Matilde, hijas comunes de los litigantes, a 750 € al mes para cada una de ellas en las mensualidades en que a la madre no corresponda la ocupación.

La de Dº. Jesús Ángel, demandado que a su vez demando, también por vía de recurso de apelación solicita, con apertura de cuenta común para la atención de las necesidades de las descendientes, se vincule a cada uno de los progenitores al ingreso mensual en la misma, partiendo de un fondo inicial de 2.000 €, de 797?25 € por parte de Dº. Jesús Ángel y de 265?75 € por Dª. Gaspar, actualizables, en la que se carguen los gastos formativos en el sentido amplio reseñados en la disentida a su costa, dejando contraída su contribución alimenticia a gestionar por la progenitora a 312 € al mes respecto de los 500 € mensuales por hija que se determinan, satisfaciéndose los extraordinarios en proporciones de un 75 % el padre y el restante 25 % la madre. Interesa además se declare no haber lugar a pensión compensatoria en favor de la ex esposa, y, finalmente, los gastos en que se incurra para la mascota familiar, se atiendan en proporciones de un 75 % el Sr. Jesús Ángel y el restante 25 % la Sra. Gaspar.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de recurso de Dª. Gaspar, referido, como se ha visto, al uso del domicilio familiar, viene abocado al fracaso, tanto en pretensión principal como en la subsidiariamente deducida, puesto que, en sistema de custodia compartida de las menores, con igualitario reparto del tiempo disponible de estas entre uno y otro progenitor, se evidencia que el plazo conferido de año y medio a la ex esposa de uso exclusivo y excluyente del domicilio conyugal, es suficiente a procurarse vivienda en la que dar cobertura a la propia necesidad que de ella presente, y a la de sus hijas cuando con su madre les corresponda la permanencia, sin que una diferencia retributiva nos permita considerar el suyo interés precisado de mayor protección una vez agotadas las 18 mensualidades, de manera que la decisión de instancia que nos ocupa es acorde al criterio expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.020, recurso número 3.855/2.019, y conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos, precepto a cuyo tenor:

"1 En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

Ha de tenerse en consideración que la atribución del uso del domicilio familiar al amparo del artículo transcrito, ha de hacerse siempre en base a presupuestos genéricos, que no específicos, de intereses precisados de mayor protección, a fines de mero alojamiento tras la crisis matrimonial, momento en que procede la asignación, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, incluso siendo de titularidad ajena, con carácter temporal en todo caso, sin otorgar al beneficiario derechos superiores a los que deriven del título de ocupación.

Así las cosas, no quedando en compañía exclusiva de la apelante hijas menores, ni mayores en situación de discapacidad, son por completo intrascendentes a los efectos pretendidos cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, cuando, una vez transcurrido el término fijado en la instancia, el interés de ninguno de los ex consortes precisa de mayor protección, al encontrarse cada uno en similitud de condiciones para dar cobertura a esta básica necesidad con suficiencia y dignidad, tanto por edad, como por estado de salud, capacidad y medios, sin que se evidencie que perentoriamente haya de hacerlo Dª. Gaspar en el domicilio familiar, que carece de características especiales, como pudiera ser, a título de ejemplo, la supresión de barreras arquitectónicas para su adaptación a minusvalía, que no se tiene reconocida.

Ha de ser desestimado el motivo concreto de recurso, como anunciamos, tanto en pretensión principal como subsidiaria, con lógica confirmación de la sentencia apelada en lo que afecta al uso del domicilio familiar, máxime cuando el inmueble en cuestión bien puede resultar ahora excesivo a su ocupación por una sola persona, cuando en tiempos de convivencia pacífica servía de alojamiento a la familia completa, y cuando con el producto que de su venta pueda corresponder a Dª. Gaspar, bien podrá esta adquirir incluso vivienda en propiedad suficiente y digna, ello a mayor abundamiento, puesto que no es preceptivo dar solución habitacional en tal régimen de propiedad, sino que puede hacerse de igual manera en el de alquiler.

En todo caso es el criterio de instancia acorde al reiterado de esta Sala en la materia, en evitación de comportamientos obstruccionistas a la división, a la venta o a la liquidación de la sociedad conyugal, según en caso, que pueda desplegar el favorecido en exclusiva con el uso, en detrimento de los derechos dominicales del otro legítimo titular, haciéndolos ilusorios.

TERCERO.-En lo que respecta a la contribución alimenticia paterna, por evidentes razones prácticas examinaremos conjuntamente las pretensiones al efecto deducidas por una y otra parte, incluida la ayuda postulada por Dª. Gaspar, por su conexión, con motivo de la vivienda cuando no le corresponda a ella el uso de la familiar; y ello para estimar parcialmente lo interesado por Dº. Jesús Ángel, con lógica desestimación de las pretensiones de la progenitora, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, y con efectos desde esta fecha, observando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, tal y como hemos señalado en esta Sala a partir de nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.014, que cada progenitor abone los gastos corrientes de las menores, como nutricionales, higiene, ocio...etc., en los periodos en que las tengan en su compañía en desarrollo de la custodia compartida, sufragando los restantes, incluidos los educativos en su integridad especificados en la recurrida, así como los desembolsos extraordinarios en que se incurra para ellas, en proporciones de un 75 % el padre, y el restante 25 % la madre, determinando en 400 € al mes por cada hija, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, la pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por el progenitor.

En lo restante, no ha lugar.

Se ha de determinar la contribución de cada obligado a los alimentos de las hijas dejando al acuerdo o pacto si han de proceder o no para tal fin a la apertura de cuenta, sea común, mancomunada...etc., y si en ella se ha de partir de saldo determinado, cuestiones impropias y excesivas en ausencia de justificación, debiendo limitarnos a regular lo mínimo a la proporcional y modulada aportación a la digna atención del sustento de las comunes descendientes menores de edad.

Tenemos en consideración no solo los respectivos ingresos de los dos obligados, sino también su caudal y medios, sus posibilidades para afrontar las necesidades de las hijas, cuando Dª. Gaspar no se encuentra en modo alguno en la indigencia, sino que dispone de ingresos propios suficientes al efecto, superiores al salario mínimo interprofesional vigente para este año, e incluso al medio del país, por elevados que sean los del otro progenitor no viene justificado se contraiga su aportación a tan solo un 15 % de los gastos regulares en que se incurra para Bárbara y Matilde, dejándola además exenta de cuantos afecten a la educación, y ello, reiteramos, en sistema de custodia compartida, que iguala a uno y otro litigante en atenciones materiales, personales y directas a prestar a sus hijas, siendo preceptivo para la madre también aportación económica modulada a las necesidades, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, todos ellos del Código Civil, a observar en el supuesto de autos

Conforme a ello, las diferencias retributivas permiten fijar pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por Dº. Jesús Ángel, como el mismo ha venido reconociendo, más en el importe que aquí determinamos, proporcionado a garantizar a Bárbara y Matilde la misma calidad de vida y estatus en el entorno materno de que disfruten cuando con su padre les corresponde la permanencia, y ello con independencia de quien sea el progenitor que en cada momento ocupe la vivienda familiar, lo que excluye aportes adicionales y condicionados al uso, puesto que respecto del inmueble lo que procede es que las partes lleven a cabo su venta consensuadamente, y, en coyuntura de desacuerdo, interpelen judicialmente la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron (cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil), o la división de cosa común ( artículos 400 a 406 de la L.E.Civil), momento a cuya efectividad dispondrá cada uno de la parte proporcional del precio resultante, suficiente a dar digna solución habitacional, sin confiar a la exclusiva voluntad de Dª. Gaspar la duración de prestaciones adicionales.

Si bien lo aquí acordado no coincide en su totalidad con lo interesado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de menores de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil), en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a las niñas, independientemente de cuáles sean las peticiones de las partes, sin venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil), reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.

CUARTO.-Igual suerte estimatoria parcial que la anterior ha de correr el segundo de los motivos de recurso de Dº. Jesús Ángel, para, manteniendo la cantidad, limitar a 1 año computado desde la fecha de la presente resolución, el periodo de percibo de la pensión compensatoria en beneficio de Dª. Gaspar, reconocido por desequilibrio al amparo del artículo 97 del Código Civil, transcurrido el cual, quedará automáticamente extinguida sin necesidad de nueva declaración.

Si bien no es factible suprimir el beneficio habida cuenta las diferencias que se detectan, como tampoco procede variar la cuantía, que se evidencia por completo modulada a enjugar el efectivo desequilibrio generado para la ex esposa por su divorcio en términos del artículo 96 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición del ex marido, si ha de reducirse el tiempo de percibo, al concurrir factores que nos permiten ajustarlo.

En primer lugar, por más que se detecten las dichas diferencias de ingresos, es lo cierto que al tiempo de la ruptura, en que se valora conforme reiterada jurisprudencia el efectivo desequilibrio, así como en curso el proceso, Dª. Gaspar disponía de ingresos autónomos procedentes del trabajo desempeñado por cuenta ajena, salario, como antes se dijo y ahora se reitera, superior al mínimo interprofesional vigente para este año, e incluso al medio del país, partiendo de los meros recibos de nómina aportados por ella al escrito generador del proceso.

De su hoja de vida laboral resultan cotizaciones por su parte al sistema público de la Seguridad Social de 12 años, 11 meses y 17 días a 12 de octubre de 2.024, de donde dispone de tiempo suficiente para completarlas y acceder en su momento a pensión de jubilación una vez rebase la edad laboral, como hará el ex marido.

Consta además alta en virtud de contrato indefinido para DIRECCION003., de 18 de mayo a 31 de julio de 2.021, empresa para la que, por cierto, causo baja voluntaria, por tanto ajena a razones imputables al marido o a la atención de las hijas, e incluso figuró de alta al R.E.T.A. entre el 19 de abril de 2.022 y el 3 de julio de 2.023, en que regento empresa por ella constituida, DIRECCION004., cuyo cese de actividad tampoco fue debido al matrimonio, al cuidado de las niñas o a Dº. Jesús Ángel, al menos al respecto no ha intentado siquiera la demandante desplegar esfuerzo probatorio alguno, cuando a ella tan solo incumbe el onus probandi o carga de la prueba de cuantos extremos afecten a acreditar la intensidad del desequilibrio ( artículo 217 de la L.E.Civil) .

Dispone Dª. Gaspar de titulación, cualificación laboral, experiencia y conocimiento de dos idiomas además de la lengua propia, todo lo cual ha de incidir indudablemente en sus expectativas laborales, en estado de plenitud, tanto por edad, su juventud es indudable, como por estado de salud, pues no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni le afecta enfermedad invalidante, al menos otra cosa no aflora al proceso, y ahora, por razón de la custodia compartida en igualitario reparto del tiempo de las menores entre padre y madre, su disponibilidad para el trabajo y su necesidad de atención a la familia es exactamente la misma que la de Dº. Jesús Ángel.

Teniendo en consideración que inicio la excedencia concedida por la entidad Banco de España el 12 de octubre de 2.015, cuando Bárbara contaba prácticamente con dos años de edad, las atenciones hasta ese momento prestadas a la niña y a la familia no fueron especialmente significativas respecto de las de Dº. Jesús Ángel, sino similares en función cada consorte de las propias posibilidades laborales.

Si la empleadora no reincorporo a la operaria en excedencia a la conclusión del periodo para el que fue concedida, esta razón no justifica mayor periodo de percibo de compensatoria, toda vez que es igualmente ajena al matrimonio, a la familia, al entonces consorte y a la ruptura, tan solo debida a la propia empresa, a sus necesidades productivas, sin descartar la implicación de la propia voluntad, puesto que ni siquiera se nos dice, no decimos ya acredite, que interpelara judicialmente por despido la negativa a la incorporación ante la jurisdicción laboral.

La pasada dedicación a las hijas pudo ser en ocasiones exclusiva, decimos ocasiones puesto que se alega de contrario haberse contado con personal de servicio incluso interno, más ahora, en sistema de custodia compartida, reiteramos que es igualitaria en ambos litigantes, y menos aún es previsible se intensifique para la madre la necesidad de atención en perspectivas de futuro, considerando siquiera a la etapa evolutiva en que se encuentran Bárbara y Matilde, en que se les presupone suficiente grado de independencia física como para no requerir cuidados constantes.

En las circunstancias vistas, estima la Sala que con la percepción de pensión compensatoria en importe de 700 € mensuales entre el 13 de junio de 2.025 y la fecha dicha, un año a computar desde la presente resolución, quedan por completo enjugadas y subsumidas las diferencias acreditadas, y desaparecido totalmente el desequilibrio; si transcurrido el año aún se advirtieran diferencias, no serán ya debidas al matrimonio, a la ruptura, a la pasada atención a las hijas o al ex marido, sino a causas ajenas por completo que no dan lugar al reconocimiento del beneficio, sin descartar incluso la propia voluntad de la beneficiaria y/o su falta de esfuerzo y dedicación en la búsqueda activa de puesto de trabajo apto a su cualificación.

Así concretado el derecho a pensión compensatoria obedece y responde plenamente a las previsiones del artículo 97 del Código Civil, recordando que este no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho vitalicio y absoluto, ni un mecanismo equiparador de economías dispares, bien al contrario, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 CC.

De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital

Para concluir con este motivo de recurso, hemos de recordar el aforismo doctrinal "quien pide lo más, también pide lo menos", y es lo que aquí hacemos, solicitada declaración de no haber lugar a pensión compensatoria, reconocemos a la parte menos de lo pedido al acortar el periodo de duración, por lo que no incurrimos en incongruencia.

QUINTO.-También ha de prosperar el tercero y último motivo de recurso, para acordar, con efectos desde esta fecha, por cuanto se dijo en el tercer fundamento jurídico de la presente resolución, aquí extensivo y por reproducido en aras a la brevedad, que cada litigante afronte los gastos de veterinario y extraordinarios en que se incurra para las mascota de la familia en proporciones de un 75 % Dº. Jesús Ángel, y el restante 25 % Dª. Gaspar, habida cuenta la disposición por parte de esta de ingresos suficientes para ello.

SEXTO.-Al haberse interpuesto recurso de apelación por ambos litigantes, no ha lugar a expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

SEPTIMO.-La parcial estimación del recurso de Dº. Jesús Ángel da lugar a la devolución del depósito por el constituido y la desestimación del de Dª. Gaspar, determina la pérdida del consignado por esta, acorde a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jesús Ángel, y DESESTIMANDO el deducido por Dª. Gaspar, ambos frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2.025, recaída en el proceso de divorcio seguido entre partes bajo el número 900/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Con efectos desde esta fecha cada progenitor abonara los gastos corrientes de Bárbara y Matilde, como nutricionales, higiene, ocio...etc., en los periodos en que las tengan en su compañía en desarrollo de la custodia compartida, sufragando los restantes, incluidos los educativos en su integridad especificados en la sentencia apelada, así como los desembolsos extraordinarios en que se incurra para ellas, en proporciones de un 75 % el padre y el restante 25 % la madre, determinando en 400 € al mes por cada hija, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, la pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por Dº. Jesús Ángel.

2º.- Se limita el derecho al percibo de pensión compensatoria en beneficio de Dª. Gaspar y a cargo de Dº. Jesús Ángel, al periodo de un año computado desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedará extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.

3º.- Con efectos desde esta fecha los gastos de veterinario y extraordinarios en que se incurra para la mascota de la familia se afrontaran en proporciones de un 75 % Dº. Jesús Ángel y el restante 25 % Dª. Gaspar

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido por Dº. Jesús Ángel, y dese legal destino al consignado de adverso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0782-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 13 de junio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECLARO la disolución del matrimonio por causa de DIVORCIO del matrimonio constituido por los cónyuges Dª. Gaspar y D. Jesús Ángel, con los efectos inherentes a esta declaración consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial, revocación de todos los poderes, extinción de la sociedad económico matrimonial, y cese de la presunción de convivencia. Se establecen las siguientes medidas así como de estos con su hijo Nazario:

A) Guarda y custodia de Bárbara ( NUM000/2013) y Matilde ( NUM001/2016) Bárbara Matilde compartida por ambos progenitores por semanas alternas desde el viernes a la salida del centro escolar y finalizando el viernes siguiente a la entrada del centro escolar, de modo que el progenitor que haya tenido a las hijas en su compañía las entregará en el centro escolar al inicio de la jornada lectiva y serán recogidas, por el progenitor al que le corresponda el período semanal de guarda y custodia, a la salida del centro escolar. En caso de que el viernes sea no lectivo, el día de cambio de progenitor será el día lectivo inmediatamente anterior.

Cada progenitor será autónomo en las estancias correspondientes respecto al cuidado de sus hijas y, en particular, en cuanto al cumplimiento por sí de la labor de entrega y recogida de las menores de sus respectivos centros escolares y actividades extraescolares en su caso, sin perjuicio de su colaboración entre ellos. Las recogidas de las hijas del matrimonio podrán ser delegadas en terceras personas por el progenitor respectivo. Los progenitores compartirán los uniformes, equipaciones deportivas escolares y extraescolares, el material escolar y ello sin perjuicio de que cada uno pueda contar en su domicilio con la vestimenta necesaria para cada periodo de custodia. Tales bienes se pondrán a disposición del progenitor que comienza el periodo de custodia en el momento de cada intercambio.

B) Patria potestad compartida en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

C) Se fija un régimen de visitas de la siguiente manera:

- Durante el periodo lectivo

El progenitor que no se encuentre ejerciendo la guarda y custodia sobre las menores, podrá comunicarse y permanecer con las hijas comunes una tarde intersemanal que, en defecto de acuerdo, será la tarde de los miércoles, desde la salida del centro escolar hasta 20.30 horas, que serán reintegradas en el domicilio del progenitor que se encuentre en su semana de custodia. El referido régimen de visitas no aplicará en caso de ser festivo intersemanal o verse unido el día a un puente escolar.

- Durante los periodos vacacionales

Los progenitores disfrutarán de la compañía de las menores la mitad de las vacaciones de Navidad y verano, tomando como referencia para su determinación, el último día lectivo a la salida del colegio, según corresponda, hasta el primer día lectivo a la entrada del mismo para el caso de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y concretándose en los meses de julio y agosto para el caso de las vacaciones de verano.

- Navidad: se dividirán en dos periodos, que se concretan en:

1º. Desde el último día lectivo a la salida del colegio, el día30 de diciembre a las 20.00 horas.

2º. Desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el primer día lectivo, siendo el progenitor custodio encargado de dejarlas en el centro escolar por la mañana, e iniciándose la alternancia semanal de la custodia compartida. En los años impares corresponderá a la madre elegir turno y en los años pares al padre. Y ello salvo pacto en contrario, pudiendo los abajo firmantes modificar la alternancia en la distribución de los periodos vacacionales. El día de Reyes (6 de enero), las partes acuerdan que, a falta de acuerdo, el progenitor con el que las hijas comunes no están pernoctando, disfrutarán del día desde las 16.00 horas hasta las 20.00 horas.

- Verano: durante los períodos vacacionales de verano, coincidiendo con los periodos de vacaciones escolares, los plazos serán de 15 días naturales. Así pues y a falta de acuerdo sobre las fechas por parte de los progenitores, se establecen los siguientes turnos:

1º. Desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta el 30 de junio a las 20.00 horas.

2º Desde el 30 de junio a las 20.00 horas. hasta el día 16 de julio a las 11:00 horas.

3º. Desde el 16 de julio a las 11:00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas

4º Desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 16 de agosto a las 11:00 horas.

5º Desde el 16 de julio a las 20:00 h. hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.

6º Desde el 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones escolares. En los años pares corresponderá al padre elegir los turnos de vacaciones, siempre alternos, esto es: o el 1º, 3º y 5º o el 2º, 4º y 6º turno. En los años impares elegirá la madre.

- Semana Santa: Durante el periodo vacacional de Semana Santa y coincidiendo con el periodo de vacaciones escolares y a falta de pacto entre los progenitores, se dividirá en los siguientes periodos:

1º Desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta el "Miércoles Santo" a las 18.00 horas.

2º Desde el "Miércoles Santo" a las 18.00 horas hasta el primer día lectivo, siendo el progenitor custodio el encargado de dejarlas en el centro escolar por la mañana e iniciándose la alternancia semanal de custodia compartida.

En los años pares corresponderá al padre elegir los periodos de vacaciones. En los años impares elegirá la madre. Con carácter general Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de estancias semanales fijados, comenzando tras dichos períodos el régimen de alternancia semanal el progenitor que no haya tenido en su compañía a las menores durante el último turno de vacaciones.

Las entregas se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor que no esté con las menores y las recogidas se llevarán a efecto en todo caso en el domicilio del progenitor donde se encuentren las hijas comunes, excepto en los supuestos en que se ha marcado que será en el centro escolar.

Las hijas comunes pasarán en compañía de Doña Gaspar el cumpleaños de ésta y el día de la madre, disfrutando de la compañía de Don Jesús Ángel el cumpleaños de éste y el día del padre, recogiendo a las menores a la salida del centro escolar o, en su defecto, a las 17.30 horas y devolviéndolas a las 20.00 horas, si caen en día lectivo, y recogiendo a las menores a las 12.00 horas reintegrándolas a las 20.00 horas al otro progenitor, si caen en día no lectivo. Si coincidiese que el día en cuestión le corresponde al otro progenitor, ambos acuerdan cederse mutuamente el día para cumplir con la regla presente en este punto.

Ambos progenitores podrán comunicarse a diario con sus hijas ya sea telefónicamente o por cualquier otro medio, siempre que no se interrumpan los horarios habituales de actividades de las menores. En los periodos vacacionales ambos progenitores deberán comunicarse el lugar donde se encuentren las menores. En consonancia con lo anterior las partes deberán potenciar la comunicación telefónica, vía Internet y WhatsApp entre las hijas comunes y el progenitor que no se encuentre en su compañía, a efectos paternos-maternos-filiales, estableciéndose, en defecto de acuerdo una franja horaria para realizar tales comunicaciones telefónicas entre las 19.00 horas las 20.00 horas.

Los progenitores deberán facilitarse de forma recíproca lugar y teléfono de contacto en el que se encuentren con las menores. Si no se pudiese llevar a efecto el régimen acordado por cualquier motivo, el progenitor que se viese impedido para ello deberá comunicarlo al otro progenitor con al menos 60 días de antelación en Navidad y Semana Santa y dos mes y medio en verano, corriendo con los gastos que pudiese conllevar la atención de las menores (empleada cuidadora, campamento, etc.) el progenitor al que le resulte imposible estar en compañía de las mismas.

C) Se acuerda que el uso y disfrute del ajuar y vivienda familiar sitos en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) se atribuya a la madre demandante durante un año y medio. A partir de ese momento, la atribución de la vivienda será por años alternos, comenzando por el demandado. De esta forma, la demandante deberá abandonar la vivienda antes del 20 de diciembre de 2026 y dejarla libre y expedita a disposición del demandado para que este la use durante un año. Llegado el 20 de diciembre de 2027, el demandado deberá abandonar la vivienda y dejarla libre y expedita a disposición de la demandante para que la use durante un año y así, sucesivamente, hasta la liquidación del bien. Si alguno de los progenitores no abandona la vivienda en el momento en el que debe hacerlo, podrá ser lanzado a su costa. No obstante, lo anterior, las partes pueden liquidar el bien desde este momento, sin esperar a agotar los plazos.

El demandado deberá abandonar la vivienda familiar antes del 30 de junio de 2025, pudiendo llevarse consigo sus enseres personales. Los gastos de IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios y seguro del hogar serán abonados por ambos progenitores en proporción a sus respectivas cuotas de participación. Los gastos de suministros serán abonados por quien esté en posesión del uso de la vivienda en cada caso.

D) Se fija una pensión de alimentos consistente en que cada progenitor hará frente al pago de los alimentos de las hijas en los periodos en los que estén en su compañía. Además, se establece como pensión de alimentos, que el padre asuma el 100 % de los gastos de formación de las menores, en sentido amplio, debiendo incluirse en ellos todos los conceptos girados por el colegio por banco, incluidos enseñanza reglada, servicios escolares, servicios de digitalización del aula, matrícula, inscripción, fondo asistencial, cuota anual del fondo asistencial, asociación de padres, fotos, excursiones programadas, seguro médico y comedor y cualesquiera otros que puedan devengarse en el futuro. Además, asumirá el pago de las actividades extraescolares de las menores actuales u otras que en el futuro puedan acordar los progenitores. En concepto de pensión de alimentos, se establece una pensión de 500 euros por hija al mes. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes y estará sometida a una actualización conforme al IPC que cada año publica el INE u organismo que lo sustituya, a aplicar desde el primer mes de cada año relativo al año inmediatamente anterior. Los gastos extraordinarios, dada la enorme diferencia de ingresos entre uno progenitor y otro, será del 85 % el padre y el 15 % la madre. El devengo es desde esta sentencia.

E) Se fija una pensión compensatoria a cargo del demandado en favor de la demandante por un periodo de nueve años por importe de 700 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes y estará sometida a una actualización conforme al IPC que cada año publica el INE u organismo que lo sustituya, a aplicar desde el primer mes de cada año relativo al año inmediatamente anterior. El devengo es desde esta sentencia.

F) Mascota familiar. La perra Campanilla acompañará a las menores en sus cambios de guarda y custodia ordinarios y en las vacaciones con cada progenitor. Estos, a su vez, se encargarán de alimentarla en los periodos que estén en su compañía y asumirán los gastos de veterinario y extraordinarios en una proporción del 15 % la madre y un 85 % el padre.

No se imponen las costas.

Ofíciese al Registro Civil de DIRECCION002 (Ávila) donde figura inscrito el matrimonio de las partes en el tomo NUM002 página NUM003 de la Sección NUM004 a los efectos registrales oportunos.

Notifíquese a las partes esta resolución, únase la presente Sentencia al Libro de Sentencias de este Juzgado y dedúzcase testimonio de la misma para su unión a los Autos y copias a los efectos de su notificación, expresiva esta última de que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC.

Así lo mando y firmo."

Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2025, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica la Sentencia, de fecha 13/06/2025 en el sentido de que donde dice su hijo Nazario debe decir sus hijas Bárbara y Matilde y, en el punto 5 del régimen de visitas del Fallo, donde dice 5º Desde el 16 de julio a las 20.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas debe decir 5º Desde el 16 de agosto a las 20.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas.

Se rectifica repetición de la letra C en la denominación de los apartados del Fallo, de la siguiente manera: A- Guarda y custodia..., B- Patria potestad..., C- Se fija un régimen de visitas..., D- Se acuerda que el uso y disfrute..., E- Se fija una pensión de alimentos..., F- Se fija una pensión compensatoria..., G- Mascota familiar.

NO HA LUGAR a completar Sentencia de fecha 13/06/2025.Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación tanto por la representación legal de Dº. Jesús Ángel como por la de Dª. Gaspar, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.

Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas, presentándose por las contrapartes sendos escritos de oposición. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso al recurso formulado por D. Jesús Ángel y se adhirió parcialmente al deducido por Dª. Gaspar.

Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Gaspar, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 13 de junio de 2.025, suplicando de la Sala se mantenga en su favor el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte o la extinción del bien, o, subsidiariamente, por tiempo de 2 años o a la liquidación de la sociedad conyugal, y, de transcurrir dichos 2 años sin haberse realizado la liquidación o venta, se comience por ella la atribución acordada por años alternos una vez concluido el plazo prevenido a la asignación en su favor del uso exclusivo y excluyente de meritado inmueble; postula además se vincule a la contraparte al abono de 500 € mensuales en los momentos en que no le corresponda el repetido uso en concepto de contribución a vivienda, o, para el supuesto de desestimación, se eleve la aportación paterna a los alimentos de las menores de edad Bárbara y Matilde, hijas comunes de los litigantes, a 750 € al mes para cada una de ellas en las mensualidades en que a la madre no corresponda la ocupación.

La de Dº. Jesús Ángel, demandado que a su vez demando, también por vía de recurso de apelación solicita, con apertura de cuenta común para la atención de las necesidades de las descendientes, se vincule a cada uno de los progenitores al ingreso mensual en la misma, partiendo de un fondo inicial de 2.000 €, de 797?25 € por parte de Dº. Jesús Ángel y de 265?75 € por Dª. Gaspar, actualizables, en la que se carguen los gastos formativos en el sentido amplio reseñados en la disentida a su costa, dejando contraída su contribución alimenticia a gestionar por la progenitora a 312 € al mes respecto de los 500 € mensuales por hija que se determinan, satisfaciéndose los extraordinarios en proporciones de un 75 % el padre y el restante 25 % la madre. Interesa además se declare no haber lugar a pensión compensatoria en favor de la ex esposa, y, finalmente, los gastos en que se incurra para la mascota familiar, se atiendan en proporciones de un 75 % el Sr. Jesús Ángel y el restante 25 % la Sra. Gaspar.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de recurso de Dª. Gaspar, referido, como se ha visto, al uso del domicilio familiar, viene abocado al fracaso, tanto en pretensión principal como en la subsidiariamente deducida, puesto que, en sistema de custodia compartida de las menores, con igualitario reparto del tiempo disponible de estas entre uno y otro progenitor, se evidencia que el plazo conferido de año y medio a la ex esposa de uso exclusivo y excluyente del domicilio conyugal, es suficiente a procurarse vivienda en la que dar cobertura a la propia necesidad que de ella presente, y a la de sus hijas cuando con su madre les corresponda la permanencia, sin que una diferencia retributiva nos permita considerar el suyo interés precisado de mayor protección una vez agotadas las 18 mensualidades, de manera que la decisión de instancia que nos ocupa es acorde al criterio expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.020, recurso número 3.855/2.019, y conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos, precepto a cuyo tenor:

"1 En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

Ha de tenerse en consideración que la atribución del uso del domicilio familiar al amparo del artículo transcrito, ha de hacerse siempre en base a presupuestos genéricos, que no específicos, de intereses precisados de mayor protección, a fines de mero alojamiento tras la crisis matrimonial, momento en que procede la asignación, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, incluso siendo de titularidad ajena, con carácter temporal en todo caso, sin otorgar al beneficiario derechos superiores a los que deriven del título de ocupación.

Así las cosas, no quedando en compañía exclusiva de la apelante hijas menores, ni mayores en situación de discapacidad, son por completo intrascendentes a los efectos pretendidos cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, cuando, una vez transcurrido el término fijado en la instancia, el interés de ninguno de los ex consortes precisa de mayor protección, al encontrarse cada uno en similitud de condiciones para dar cobertura a esta básica necesidad con suficiencia y dignidad, tanto por edad, como por estado de salud, capacidad y medios, sin que se evidencie que perentoriamente haya de hacerlo Dª. Gaspar en el domicilio familiar, que carece de características especiales, como pudiera ser, a título de ejemplo, la supresión de barreras arquitectónicas para su adaptación a minusvalía, que no se tiene reconocida.

Ha de ser desestimado el motivo concreto de recurso, como anunciamos, tanto en pretensión principal como subsidiaria, con lógica confirmación de la sentencia apelada en lo que afecta al uso del domicilio familiar, máxime cuando el inmueble en cuestión bien puede resultar ahora excesivo a su ocupación por una sola persona, cuando en tiempos de convivencia pacífica servía de alojamiento a la familia completa, y cuando con el producto que de su venta pueda corresponder a Dª. Gaspar, bien podrá esta adquirir incluso vivienda en propiedad suficiente y digna, ello a mayor abundamiento, puesto que no es preceptivo dar solución habitacional en tal régimen de propiedad, sino que puede hacerse de igual manera en el de alquiler.

En todo caso es el criterio de instancia acorde al reiterado de esta Sala en la materia, en evitación de comportamientos obstruccionistas a la división, a la venta o a la liquidación de la sociedad conyugal, según en caso, que pueda desplegar el favorecido en exclusiva con el uso, en detrimento de los derechos dominicales del otro legítimo titular, haciéndolos ilusorios.

TERCERO.-En lo que respecta a la contribución alimenticia paterna, por evidentes razones prácticas examinaremos conjuntamente las pretensiones al efecto deducidas por una y otra parte, incluida la ayuda postulada por Dª. Gaspar, por su conexión, con motivo de la vivienda cuando no le corresponda a ella el uso de la familiar; y ello para estimar parcialmente lo interesado por Dº. Jesús Ángel, con lógica desestimación de las pretensiones de la progenitora, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, y con efectos desde esta fecha, observando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, tal y como hemos señalado en esta Sala a partir de nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.014, que cada progenitor abone los gastos corrientes de las menores, como nutricionales, higiene, ocio...etc., en los periodos en que las tengan en su compañía en desarrollo de la custodia compartida, sufragando los restantes, incluidos los educativos en su integridad especificados en la recurrida, así como los desembolsos extraordinarios en que se incurra para ellas, en proporciones de un 75 % el padre, y el restante 25 % la madre, determinando en 400 € al mes por cada hija, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, la pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por el progenitor.

En lo restante, no ha lugar.

Se ha de determinar la contribución de cada obligado a los alimentos de las hijas dejando al acuerdo o pacto si han de proceder o no para tal fin a la apertura de cuenta, sea común, mancomunada...etc., y si en ella se ha de partir de saldo determinado, cuestiones impropias y excesivas en ausencia de justificación, debiendo limitarnos a regular lo mínimo a la proporcional y modulada aportación a la digna atención del sustento de las comunes descendientes menores de edad.

Tenemos en consideración no solo los respectivos ingresos de los dos obligados, sino también su caudal y medios, sus posibilidades para afrontar las necesidades de las hijas, cuando Dª. Gaspar no se encuentra en modo alguno en la indigencia, sino que dispone de ingresos propios suficientes al efecto, superiores al salario mínimo interprofesional vigente para este año, e incluso al medio del país, por elevados que sean los del otro progenitor no viene justificado se contraiga su aportación a tan solo un 15 % de los gastos regulares en que se incurra para Bárbara y Matilde, dejándola además exenta de cuantos afecten a la educación, y ello, reiteramos, en sistema de custodia compartida, que iguala a uno y otro litigante en atenciones materiales, personales y directas a prestar a sus hijas, siendo preceptivo para la madre también aportación económica modulada a las necesidades, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, todos ellos del Código Civil, a observar en el supuesto de autos

Conforme a ello, las diferencias retributivas permiten fijar pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por Dº. Jesús Ángel, como el mismo ha venido reconociendo, más en el importe que aquí determinamos, proporcionado a garantizar a Bárbara y Matilde la misma calidad de vida y estatus en el entorno materno de que disfruten cuando con su padre les corresponde la permanencia, y ello con independencia de quien sea el progenitor que en cada momento ocupe la vivienda familiar, lo que excluye aportes adicionales y condicionados al uso, puesto que respecto del inmueble lo que procede es que las partes lleven a cabo su venta consensuadamente, y, en coyuntura de desacuerdo, interpelen judicialmente la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron (cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil), o la división de cosa común ( artículos 400 a 406 de la L.E.Civil), momento a cuya efectividad dispondrá cada uno de la parte proporcional del precio resultante, suficiente a dar digna solución habitacional, sin confiar a la exclusiva voluntad de Dª. Gaspar la duración de prestaciones adicionales.

Si bien lo aquí acordado no coincide en su totalidad con lo interesado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de menores de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil), en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a las niñas, independientemente de cuáles sean las peticiones de las partes, sin venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil), reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.

CUARTO.-Igual suerte estimatoria parcial que la anterior ha de correr el segundo de los motivos de recurso de Dº. Jesús Ángel, para, manteniendo la cantidad, limitar a 1 año computado desde la fecha de la presente resolución, el periodo de percibo de la pensión compensatoria en beneficio de Dª. Gaspar, reconocido por desequilibrio al amparo del artículo 97 del Código Civil, transcurrido el cual, quedará automáticamente extinguida sin necesidad de nueva declaración.

Si bien no es factible suprimir el beneficio habida cuenta las diferencias que se detectan, como tampoco procede variar la cuantía, que se evidencia por completo modulada a enjugar el efectivo desequilibrio generado para la ex esposa por su divorcio en términos del artículo 96 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición del ex marido, si ha de reducirse el tiempo de percibo, al concurrir factores que nos permiten ajustarlo.

En primer lugar, por más que se detecten las dichas diferencias de ingresos, es lo cierto que al tiempo de la ruptura, en que se valora conforme reiterada jurisprudencia el efectivo desequilibrio, así como en curso el proceso, Dª. Gaspar disponía de ingresos autónomos procedentes del trabajo desempeñado por cuenta ajena, salario, como antes se dijo y ahora se reitera, superior al mínimo interprofesional vigente para este año, e incluso al medio del país, partiendo de los meros recibos de nómina aportados por ella al escrito generador del proceso.

De su hoja de vida laboral resultan cotizaciones por su parte al sistema público de la Seguridad Social de 12 años, 11 meses y 17 días a 12 de octubre de 2.024, de donde dispone de tiempo suficiente para completarlas y acceder en su momento a pensión de jubilación una vez rebase la edad laboral, como hará el ex marido.

Consta además alta en virtud de contrato indefinido para DIRECCION003., de 18 de mayo a 31 de julio de 2.021, empresa para la que, por cierto, causo baja voluntaria, por tanto ajena a razones imputables al marido o a la atención de las hijas, e incluso figuró de alta al R.E.T.A. entre el 19 de abril de 2.022 y el 3 de julio de 2.023, en que regento empresa por ella constituida, DIRECCION004., cuyo cese de actividad tampoco fue debido al matrimonio, al cuidado de las niñas o a Dº. Jesús Ángel, al menos al respecto no ha intentado siquiera la demandante desplegar esfuerzo probatorio alguno, cuando a ella tan solo incumbe el onus probandi o carga de la prueba de cuantos extremos afecten a acreditar la intensidad del desequilibrio ( artículo 217 de la L.E.Civil) .

Dispone Dª. Gaspar de titulación, cualificación laboral, experiencia y conocimiento de dos idiomas además de la lengua propia, todo lo cual ha de incidir indudablemente en sus expectativas laborales, en estado de plenitud, tanto por edad, su juventud es indudable, como por estado de salud, pues no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni le afecta enfermedad invalidante, al menos otra cosa no aflora al proceso, y ahora, por razón de la custodia compartida en igualitario reparto del tiempo de las menores entre padre y madre, su disponibilidad para el trabajo y su necesidad de atención a la familia es exactamente la misma que la de Dº. Jesús Ángel.

Teniendo en consideración que inicio la excedencia concedida por la entidad Banco de España el 12 de octubre de 2.015, cuando Bárbara contaba prácticamente con dos años de edad, las atenciones hasta ese momento prestadas a la niña y a la familia no fueron especialmente significativas respecto de las de Dº. Jesús Ángel, sino similares en función cada consorte de las propias posibilidades laborales.

Si la empleadora no reincorporo a la operaria en excedencia a la conclusión del periodo para el que fue concedida, esta razón no justifica mayor periodo de percibo de compensatoria, toda vez que es igualmente ajena al matrimonio, a la familia, al entonces consorte y a la ruptura, tan solo debida a la propia empresa, a sus necesidades productivas, sin descartar la implicación de la propia voluntad, puesto que ni siquiera se nos dice, no decimos ya acredite, que interpelara judicialmente por despido la negativa a la incorporación ante la jurisdicción laboral.

La pasada dedicación a las hijas pudo ser en ocasiones exclusiva, decimos ocasiones puesto que se alega de contrario haberse contado con personal de servicio incluso interno, más ahora, en sistema de custodia compartida, reiteramos que es igualitaria en ambos litigantes, y menos aún es previsible se intensifique para la madre la necesidad de atención en perspectivas de futuro, considerando siquiera a la etapa evolutiva en que se encuentran Bárbara y Matilde, en que se les presupone suficiente grado de independencia física como para no requerir cuidados constantes.

En las circunstancias vistas, estima la Sala que con la percepción de pensión compensatoria en importe de 700 € mensuales entre el 13 de junio de 2.025 y la fecha dicha, un año a computar desde la presente resolución, quedan por completo enjugadas y subsumidas las diferencias acreditadas, y desaparecido totalmente el desequilibrio; si transcurrido el año aún se advirtieran diferencias, no serán ya debidas al matrimonio, a la ruptura, a la pasada atención a las hijas o al ex marido, sino a causas ajenas por completo que no dan lugar al reconocimiento del beneficio, sin descartar incluso la propia voluntad de la beneficiaria y/o su falta de esfuerzo y dedicación en la búsqueda activa de puesto de trabajo apto a su cualificación.

Así concretado el derecho a pensión compensatoria obedece y responde plenamente a las previsiones del artículo 97 del Código Civil, recordando que este no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho vitalicio y absoluto, ni un mecanismo equiparador de economías dispares, bien al contrario, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 CC.

De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital

Para concluir con este motivo de recurso, hemos de recordar el aforismo doctrinal "quien pide lo más, también pide lo menos", y es lo que aquí hacemos, solicitada declaración de no haber lugar a pensión compensatoria, reconocemos a la parte menos de lo pedido al acortar el periodo de duración, por lo que no incurrimos en incongruencia.

QUINTO.-También ha de prosperar el tercero y último motivo de recurso, para acordar, con efectos desde esta fecha, por cuanto se dijo en el tercer fundamento jurídico de la presente resolución, aquí extensivo y por reproducido en aras a la brevedad, que cada litigante afronte los gastos de veterinario y extraordinarios en que se incurra para las mascota de la familia en proporciones de un 75 % Dº. Jesús Ángel, y el restante 25 % Dª. Gaspar, habida cuenta la disposición por parte de esta de ingresos suficientes para ello.

SEXTO.-Al haberse interpuesto recurso de apelación por ambos litigantes, no ha lugar a expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

SEPTIMO.-La parcial estimación del recurso de Dº. Jesús Ángel da lugar a la devolución del depósito por el constituido y la desestimación del de Dª. Gaspar, determina la pérdida del consignado por esta, acorde a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jesús Ángel, y DESESTIMANDO el deducido por Dª. Gaspar, ambos frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2.025, recaída en el proceso de divorcio seguido entre partes bajo el número 900/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Con efectos desde esta fecha cada progenitor abonara los gastos corrientes de Bárbara y Matilde, como nutricionales, higiene, ocio...etc., en los periodos en que las tengan en su compañía en desarrollo de la custodia compartida, sufragando los restantes, incluidos los educativos en su integridad especificados en la sentencia apelada, así como los desembolsos extraordinarios en que se incurra para ellas, en proporciones de un 75 % el padre y el restante 25 % la madre, determinando en 400 € al mes por cada hija, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, la pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por Dº. Jesús Ángel.

2º.- Se limita el derecho al percibo de pensión compensatoria en beneficio de Dª. Gaspar y a cargo de Dº. Jesús Ángel, al periodo de un año computado desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedará extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.

3º.- Con efectos desde esta fecha los gastos de veterinario y extraordinarios en que se incurra para la mascota de la familia se afrontaran en proporciones de un 75 % Dº. Jesús Ángel y el restante 25 % Dª. Gaspar

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido por Dº. Jesús Ángel, y dese legal destino al consignado de adverso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0782-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Gaspar, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 13 de junio de 2.025, suplicando de la Sala se mantenga en su favor el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte o la extinción del bien, o, subsidiariamente, por tiempo de 2 años o a la liquidación de la sociedad conyugal, y, de transcurrir dichos 2 años sin haberse realizado la liquidación o venta, se comience por ella la atribución acordada por años alternos una vez concluido el plazo prevenido a la asignación en su favor del uso exclusivo y excluyente de meritado inmueble; postula además se vincule a la contraparte al abono de 500 € mensuales en los momentos en que no le corresponda el repetido uso en concepto de contribución a vivienda, o, para el supuesto de desestimación, se eleve la aportación paterna a los alimentos de las menores de edad Bárbara y Matilde, hijas comunes de los litigantes, a 750 € al mes para cada una de ellas en las mensualidades en que a la madre no corresponda la ocupación.

La de Dº. Jesús Ángel, demandado que a su vez demando, también por vía de recurso de apelación solicita, con apertura de cuenta común para la atención de las necesidades de las descendientes, se vincule a cada uno de los progenitores al ingreso mensual en la misma, partiendo de un fondo inicial de 2.000 €, de 797?25 € por parte de Dº. Jesús Ángel y de 265?75 € por Dª. Gaspar, actualizables, en la que se carguen los gastos formativos en el sentido amplio reseñados en la disentida a su costa, dejando contraída su contribución alimenticia a gestionar por la progenitora a 312 € al mes respecto de los 500 € mensuales por hija que se determinan, satisfaciéndose los extraordinarios en proporciones de un 75 % el padre y el restante 25 % la madre. Interesa además se declare no haber lugar a pensión compensatoria en favor de la ex esposa, y, finalmente, los gastos en que se incurra para la mascota familiar, se atiendan en proporciones de un 75 % el Sr. Jesús Ángel y el restante 25 % la Sra. Gaspar.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de recurso de Dª. Gaspar, referido, como se ha visto, al uso del domicilio familiar, viene abocado al fracaso, tanto en pretensión principal como en la subsidiariamente deducida, puesto que, en sistema de custodia compartida de las menores, con igualitario reparto del tiempo disponible de estas entre uno y otro progenitor, se evidencia que el plazo conferido de año y medio a la ex esposa de uso exclusivo y excluyente del domicilio conyugal, es suficiente a procurarse vivienda en la que dar cobertura a la propia necesidad que de ella presente, y a la de sus hijas cuando con su madre les corresponda la permanencia, sin que una diferencia retributiva nos permita considerar el suyo interés precisado de mayor protección una vez agotadas las 18 mensualidades, de manera que la decisión de instancia que nos ocupa es acorde al criterio expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.020, recurso número 3.855/2.019, y conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos, precepto a cuyo tenor:

"1 En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

Ha de tenerse en consideración que la atribución del uso del domicilio familiar al amparo del artículo transcrito, ha de hacerse siempre en base a presupuestos genéricos, que no específicos, de intereses precisados de mayor protección, a fines de mero alojamiento tras la crisis matrimonial, momento en que procede la asignación, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, incluso siendo de titularidad ajena, con carácter temporal en todo caso, sin otorgar al beneficiario derechos superiores a los que deriven del título de ocupación.

Así las cosas, no quedando en compañía exclusiva de la apelante hijas menores, ni mayores en situación de discapacidad, son por completo intrascendentes a los efectos pretendidos cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, cuando, una vez transcurrido el término fijado en la instancia, el interés de ninguno de los ex consortes precisa de mayor protección, al encontrarse cada uno en similitud de condiciones para dar cobertura a esta básica necesidad con suficiencia y dignidad, tanto por edad, como por estado de salud, capacidad y medios, sin que se evidencie que perentoriamente haya de hacerlo Dª. Gaspar en el domicilio familiar, que carece de características especiales, como pudiera ser, a título de ejemplo, la supresión de barreras arquitectónicas para su adaptación a minusvalía, que no se tiene reconocida.

Ha de ser desestimado el motivo concreto de recurso, como anunciamos, tanto en pretensión principal como subsidiaria, con lógica confirmación de la sentencia apelada en lo que afecta al uso del domicilio familiar, máxime cuando el inmueble en cuestión bien puede resultar ahora excesivo a su ocupación por una sola persona, cuando en tiempos de convivencia pacífica servía de alojamiento a la familia completa, y cuando con el producto que de su venta pueda corresponder a Dª. Gaspar, bien podrá esta adquirir incluso vivienda en propiedad suficiente y digna, ello a mayor abundamiento, puesto que no es preceptivo dar solución habitacional en tal régimen de propiedad, sino que puede hacerse de igual manera en el de alquiler.

En todo caso es el criterio de instancia acorde al reiterado de esta Sala en la materia, en evitación de comportamientos obstruccionistas a la división, a la venta o a la liquidación de la sociedad conyugal, según en caso, que pueda desplegar el favorecido en exclusiva con el uso, en detrimento de los derechos dominicales del otro legítimo titular, haciéndolos ilusorios.

TERCERO.-En lo que respecta a la contribución alimenticia paterna, por evidentes razones prácticas examinaremos conjuntamente las pretensiones al efecto deducidas por una y otra parte, incluida la ayuda postulada por Dª. Gaspar, por su conexión, con motivo de la vivienda cuando no le corresponda a ella el uso de la familiar; y ello para estimar parcialmente lo interesado por Dº. Jesús Ángel, con lógica desestimación de las pretensiones de la progenitora, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, y con efectos desde esta fecha, observando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, tal y como hemos señalado en esta Sala a partir de nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.014, que cada progenitor abone los gastos corrientes de las menores, como nutricionales, higiene, ocio...etc., en los periodos en que las tengan en su compañía en desarrollo de la custodia compartida, sufragando los restantes, incluidos los educativos en su integridad especificados en la recurrida, así como los desembolsos extraordinarios en que se incurra para ellas, en proporciones de un 75 % el padre, y el restante 25 % la madre, determinando en 400 € al mes por cada hija, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, la pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por el progenitor.

En lo restante, no ha lugar.

Se ha de determinar la contribución de cada obligado a los alimentos de las hijas dejando al acuerdo o pacto si han de proceder o no para tal fin a la apertura de cuenta, sea común, mancomunada...etc., y si en ella se ha de partir de saldo determinado, cuestiones impropias y excesivas en ausencia de justificación, debiendo limitarnos a regular lo mínimo a la proporcional y modulada aportación a la digna atención del sustento de las comunes descendientes menores de edad.

Tenemos en consideración no solo los respectivos ingresos de los dos obligados, sino también su caudal y medios, sus posibilidades para afrontar las necesidades de las hijas, cuando Dª. Gaspar no se encuentra en modo alguno en la indigencia, sino que dispone de ingresos propios suficientes al efecto, superiores al salario mínimo interprofesional vigente para este año, e incluso al medio del país, por elevados que sean los del otro progenitor no viene justificado se contraiga su aportación a tan solo un 15 % de los gastos regulares en que se incurra para Bárbara y Matilde, dejándola además exenta de cuantos afecten a la educación, y ello, reiteramos, en sistema de custodia compartida, que iguala a uno y otro litigante en atenciones materiales, personales y directas a prestar a sus hijas, siendo preceptivo para la madre también aportación económica modulada a las necesidades, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, todos ellos del Código Civil, a observar en el supuesto de autos

Conforme a ello, las diferencias retributivas permiten fijar pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por Dº. Jesús Ángel, como el mismo ha venido reconociendo, más en el importe que aquí determinamos, proporcionado a garantizar a Bárbara y Matilde la misma calidad de vida y estatus en el entorno materno de que disfruten cuando con su padre les corresponde la permanencia, y ello con independencia de quien sea el progenitor que en cada momento ocupe la vivienda familiar, lo que excluye aportes adicionales y condicionados al uso, puesto que respecto del inmueble lo que procede es que las partes lleven a cabo su venta consensuadamente, y, en coyuntura de desacuerdo, interpelen judicialmente la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron (cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil), o la división de cosa común ( artículos 400 a 406 de la L.E.Civil), momento a cuya efectividad dispondrá cada uno de la parte proporcional del precio resultante, suficiente a dar digna solución habitacional, sin confiar a la exclusiva voluntad de Dª. Gaspar la duración de prestaciones adicionales.

Si bien lo aquí acordado no coincide en su totalidad con lo interesado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de menores de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil), en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a las niñas, independientemente de cuáles sean las peticiones de las partes, sin venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil), reduciendo al tiempo la litigiosidad y el conflicto.

CUARTO.-Igual suerte estimatoria parcial que la anterior ha de correr el segundo de los motivos de recurso de Dº. Jesús Ángel, para, manteniendo la cantidad, limitar a 1 año computado desde la fecha de la presente resolución, el periodo de percibo de la pensión compensatoria en beneficio de Dª. Gaspar, reconocido por desequilibrio al amparo del artículo 97 del Código Civil, transcurrido el cual, quedará automáticamente extinguida sin necesidad de nueva declaración.

Si bien no es factible suprimir el beneficio habida cuenta las diferencias que se detectan, como tampoco procede variar la cuantía, que se evidencia por completo modulada a enjugar el efectivo desequilibrio generado para la ex esposa por su divorcio en términos del artículo 96 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición del ex marido, si ha de reducirse el tiempo de percibo, al concurrir factores que nos permiten ajustarlo.

En primer lugar, por más que se detecten las dichas diferencias de ingresos, es lo cierto que al tiempo de la ruptura, en que se valora conforme reiterada jurisprudencia el efectivo desequilibrio, así como en curso el proceso, Dª. Gaspar disponía de ingresos autónomos procedentes del trabajo desempeñado por cuenta ajena, salario, como antes se dijo y ahora se reitera, superior al mínimo interprofesional vigente para este año, e incluso al medio del país, partiendo de los meros recibos de nómina aportados por ella al escrito generador del proceso.

De su hoja de vida laboral resultan cotizaciones por su parte al sistema público de la Seguridad Social de 12 años, 11 meses y 17 días a 12 de octubre de 2.024, de donde dispone de tiempo suficiente para completarlas y acceder en su momento a pensión de jubilación una vez rebase la edad laboral, como hará el ex marido.

Consta además alta en virtud de contrato indefinido para DIRECCION003., de 18 de mayo a 31 de julio de 2.021, empresa para la que, por cierto, causo baja voluntaria, por tanto ajena a razones imputables al marido o a la atención de las hijas, e incluso figuró de alta al R.E.T.A. entre el 19 de abril de 2.022 y el 3 de julio de 2.023, en que regento empresa por ella constituida, DIRECCION004., cuyo cese de actividad tampoco fue debido al matrimonio, al cuidado de las niñas o a Dº. Jesús Ángel, al menos al respecto no ha intentado siquiera la demandante desplegar esfuerzo probatorio alguno, cuando a ella tan solo incumbe el onus probandi o carga de la prueba de cuantos extremos afecten a acreditar la intensidad del desequilibrio ( artículo 217 de la L.E.Civil) .

Dispone Dª. Gaspar de titulación, cualificación laboral, experiencia y conocimiento de dos idiomas además de la lengua propia, todo lo cual ha de incidir indudablemente en sus expectativas laborales, en estado de plenitud, tanto por edad, su juventud es indudable, como por estado de salud, pues no le viene reconocida discapacidad ni minusvalía, ni le afecta enfermedad invalidante, al menos otra cosa no aflora al proceso, y ahora, por razón de la custodia compartida en igualitario reparto del tiempo de las menores entre padre y madre, su disponibilidad para el trabajo y su necesidad de atención a la familia es exactamente la misma que la de Dº. Jesús Ángel.

Teniendo en consideración que inicio la excedencia concedida por la entidad Banco de España el 12 de octubre de 2.015, cuando Bárbara contaba prácticamente con dos años de edad, las atenciones hasta ese momento prestadas a la niña y a la familia no fueron especialmente significativas respecto de las de Dº. Jesús Ángel, sino similares en función cada consorte de las propias posibilidades laborales.

Si la empleadora no reincorporo a la operaria en excedencia a la conclusión del periodo para el que fue concedida, esta razón no justifica mayor periodo de percibo de compensatoria, toda vez que es igualmente ajena al matrimonio, a la familia, al entonces consorte y a la ruptura, tan solo debida a la propia empresa, a sus necesidades productivas, sin descartar la implicación de la propia voluntad, puesto que ni siquiera se nos dice, no decimos ya acredite, que interpelara judicialmente por despido la negativa a la incorporación ante la jurisdicción laboral.

La pasada dedicación a las hijas pudo ser en ocasiones exclusiva, decimos ocasiones puesto que se alega de contrario haberse contado con personal de servicio incluso interno, más ahora, en sistema de custodia compartida, reiteramos que es igualitaria en ambos litigantes, y menos aún es previsible se intensifique para la madre la necesidad de atención en perspectivas de futuro, considerando siquiera a la etapa evolutiva en que se encuentran Bárbara y Matilde, en que se les presupone suficiente grado de independencia física como para no requerir cuidados constantes.

En las circunstancias vistas, estima la Sala que con la percepción de pensión compensatoria en importe de 700 € mensuales entre el 13 de junio de 2.025 y la fecha dicha, un año a computar desde la presente resolución, quedan por completo enjugadas y subsumidas las diferencias acreditadas, y desaparecido totalmente el desequilibrio; si transcurrido el año aún se advirtieran diferencias, no serán ya debidas al matrimonio, a la ruptura, a la pasada atención a las hijas o al ex marido, sino a causas ajenas por completo que no dan lugar al reconocimiento del beneficio, sin descartar incluso la propia voluntad de la beneficiaria y/o su falta de esfuerzo y dedicación en la búsqueda activa de puesto de trabajo apto a su cualificación.

Así concretado el derecho a pensión compensatoria obedece y responde plenamente a las previsiones del artículo 97 del Código Civil, recordando que este no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho vitalicio y absoluto, ni un mecanismo equiparador de economías dispares, bien al contrario, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 CC.

De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital

Para concluir con este motivo de recurso, hemos de recordar el aforismo doctrinal "quien pide lo más, también pide lo menos", y es lo que aquí hacemos, solicitada declaración de no haber lugar a pensión compensatoria, reconocemos a la parte menos de lo pedido al acortar el periodo de duración, por lo que no incurrimos en incongruencia.

QUINTO.-También ha de prosperar el tercero y último motivo de recurso, para acordar, con efectos desde esta fecha, por cuanto se dijo en el tercer fundamento jurídico de la presente resolución, aquí extensivo y por reproducido en aras a la brevedad, que cada litigante afronte los gastos de veterinario y extraordinarios en que se incurra para las mascota de la familia en proporciones de un 75 % Dº. Jesús Ángel, y el restante 25 % Dª. Gaspar, habida cuenta la disposición por parte de esta de ingresos suficientes para ello.

SEXTO.-Al haberse interpuesto recurso de apelación por ambos litigantes, no ha lugar a expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

SEPTIMO.-La parcial estimación del recurso de Dº. Jesús Ángel da lugar a la devolución del depósito por el constituido y la desestimación del de Dª. Gaspar, determina la pérdida del consignado por esta, acorde a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jesús Ángel, y DESESTIMANDO el deducido por Dª. Gaspar, ambos frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2.025, recaída en el proceso de divorcio seguido entre partes bajo el número 900/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Con efectos desde esta fecha cada progenitor abonara los gastos corrientes de Bárbara y Matilde, como nutricionales, higiene, ocio...etc., en los periodos en que las tengan en su compañía en desarrollo de la custodia compartida, sufragando los restantes, incluidos los educativos en su integridad especificados en la sentencia apelada, así como los desembolsos extraordinarios en que se incurra para ellas, en proporciones de un 75 % el padre y el restante 25 % la madre, determinando en 400 € al mes por cada hija, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, la pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por Dº. Jesús Ángel.

2º.- Se limita el derecho al percibo de pensión compensatoria en beneficio de Dª. Gaspar y a cargo de Dº. Jesús Ángel, al periodo de un año computado desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedará extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.

3º.- Con efectos desde esta fecha los gastos de veterinario y extraordinarios en que se incurra para la mascota de la familia se afrontaran en proporciones de un 75 % Dº. Jesús Ángel y el restante 25 % Dª. Gaspar

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido por Dº. Jesús Ángel, y dese legal destino al consignado de adverso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0782-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jesús Ángel, y DESESTIMANDO el deducido por Dª. Gaspar, ambos frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2.025, recaída en el proceso de divorcio seguido entre partes bajo el número 900/2.024, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Con efectos desde esta fecha cada progenitor abonara los gastos corrientes de Bárbara y Matilde, como nutricionales, higiene, ocio...etc., en los periodos en que las tengan en su compañía en desarrollo de la custodia compartida, sufragando los restantes, incluidos los educativos en su integridad especificados en la sentencia apelada, así como los desembolsos extraordinarios en que se incurra para ellas, en proporciones de un 75 % el padre y el restante 25 % la madre, determinando en 400 € al mes por cada hija, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, la pensión alimenticia a gestionar por Dª. Gaspar y a desembolsar por Dº. Jesús Ángel.

2º.- Se limita el derecho al percibo de pensión compensatoria en beneficio de Dª. Gaspar y a cargo de Dº. Jesús Ángel, al periodo de un año computado desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedará extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.

3º.- Con efectos desde esta fecha los gastos de veterinario y extraordinarios en que se incurra para la mascota de la familia se afrontaran en proporciones de un 75 % Dº. Jesús Ángel y el restante 25 % Dª. Gaspar

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido por Dº. Jesús Ángel, y dese legal destino al consignado de adverso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0782-25, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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