Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 276/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 814/2024 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 276/2026
Núm. Cendoj: 28079370222026100231
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6125
Núm. Roj: SAP M 6125:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 24/2018
Procuradora: DOÑA MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
Procurador: DON JAIME BRIONES SANZ
En Madrid, a 25 de mayo de 2026.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos bajo el nº 24/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una como apelante, doña Fidela, representada por la Procuradora doña María José Barabino Ballesteros.
De otra como apelado, don Jose Ángel, representado por el Procurador don Jaime Briones Sanz.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
Ambas partes reconocen que la que fuera vivienda familiar ha sido enajenada, saliendo de la Sociedad de Gananciales y quedando así fuera de esta liquidación. La vivienda ha servido de pago para una deuda privativa del demandado.
Reconocen la existencia del siguiente activo a día de hoy:
a) La plaza de garaje que se adjudica a la actora.
b) Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de hoy que asciende a 123.194,59 euros.
c) Moto SUZUKI que se atribuye al demandado valorada en 1.500 euros.
d) Dos motocicletas valor 0 que se atribuyen a la actora.
Reconocen la existencia del siguiente pasivo:
a) Deuda con el Ayuntamiento que se adjudica a la actora.
b) Fondos para la pericial obrante en autos, se le adjudica a la mujer.
c) Descubierto de CAJA DE ÁVILA, se adjudica al marido.
Resuelvo, a su vez, desestimar la oposición formulada por el demandado en relación con la valoración del garaje y estimarla en lo que se refiere a la inclusión de la deuda de la Comunidad de Propietarios.
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo constar que frente a la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta NUM000 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos NUM000
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Jose Ángel escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 2025, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. María del Carmen Rodilla Rodilla.
Posteriormente, en virtud del acuerdo gubernativo 64/26 del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid se returna la ponencia de este rollo de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. José Alfaro Hoys, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2026.
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan con los que se exponen a continuación.
El demandado mostro disconformidad en relación con la valoración del garaje y en relación con la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, tanto en relación con su existencia como su cuantía,.
Tras recibirse los escritos, el Letrado de la Administración de Justicia convocó al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, de conformidad con el art. 787 de la LEC donde existió conformidad parcial excepto en dos partidas
- 1) En relación con la valoración del garaje y
- 2) En relación con la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, tanto en relación con su existencia como su cuantía.
La Juez de instancia, tras analizar dichas partidas a las que se opuso el demandado, acordó en sentencia estimar parcialmente uno de los motivo de la oposición formulada por el Sr. Jose Ángel, siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor:
En el desarrollo del recurso, alega como motivo
Argumenta la parte recurrente que frente a la sentencia de instancia formuló en el Juzgado recurso de aclaración, subsanación y complementación de dicha resolución, recurso que fue desestimado por la Juez de instancia por auto de 21 de marzo de 2024 y que habría perjudicado gravemente a doña Fidela, según indica.
Manifiesta que el Juzgado incurre en error y en exceso a favor del Sr. Jose Ángel porque le ha sido adjudicada la partida de dinero en efectivo actualizado, esto es 123.194,50 euros y que , por la suma del activo y la suma del pasivo que realiza la propia apelante, según sus cálculos, considera que debe igualarse cada lote en la misma cantidad por lo que procedería una compensación o deuda pendiente por parte del Sr. Jose Ángel a favor de la Sra. Fidela, compensación que debe calcularse en la alzada en el importe que proceda para igualar los lotes, coincidiendo con ese exceso, debiendo compensar económicamente a la Sra. Fidela.
En definitiva, indica que la resolución adoptada por el juez incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que no ha sido valoradas correctamente las pruebas prácticas en su conjunto (documental obrante en autos y acuerdo de las partes).
También añade que debe complementarse el fallo de la sentencia indicando en cada partida señalada en el mismo la valoración realizada por el contador partidor en su informe, debido a que no consta dicha valoración reflejada en cada una de las partidas que se citan en el fallo de la sentencia.
No obstante la recurrente además, tras reproducir las partidas citadas en la sentencia de instancia , añade una serie de totales que , según sus cálculos, serían los correctos y que la sentencia también debía recoger en su complementación, según sus nuevos cálculos del total del activo y del total del pasivo que debería dividirse por dos. De conformidad con lo que expone, el suplico de su recurso de apelación es textualmente es el que a continuación se transcribe:
Tras los cálculos que realiza, afirma en el recurso que como cada lote debe ser igual y recibir 51.729,28 euros cada uno de los litigantes, el exceso de adjudicación a favor del Sr. Jose Ángel es de 68.628,52 euros, importe que debe compensar a su ex mujer en efectivo.
Por ello solicita que el fallo debe recoger la explicación de lo detallado anteriormente para dictar una sentencia ajustada a derecho y en cumplimiento de la LEC, para que pueda ser inscrita y ser exigido el importe económico que se le adeude a mi representada, la cual se ha visto perjudicada en todo el proceso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en sus artículos 808 y 809 un procedimiento de naturaleza cautelar que tiene por objeto la formación de un inventario judicial de los bienes y derechos integrantes de la masa común que debe ser liquidada y, en caso de controversia de los interesados sobre el contenido del inventario, se remite a los trámites del juicio verbal. Se completa desde el punto de vista sustantivo con los artículos 1396 a 1398 del Código civil que disponen lo siguiente.
Artículo 1396.
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Artículo 1397.
Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398.
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
La Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 11 de enero de 2019 dictada en el recurso de apelación 1060/2017 ( Fundamento de Derecho Segundo), distingue las fases del procedimiento a seguir diciendo:
Para determinar el caudal a dividir en fase de inventario deben tenerse en cuenta los bienes que conformaban la sociedad de gananciales en el momento de su disolución. Así manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1995 que:
La valoración de los bienes, por contra, será la que corresponda en el momento de la liquidación, por ser criterio doctrinal y jurisprudencial admitido ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990) el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, por lo que la valoración ha de hacerse en la práctica, y dado que no hay norma específica, al día de la liquidación, ya que hasta el referido día el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993).
La primera y única operación a realizar en esta sentencia es, por tanto, la que constituye el objeto de este procedimiento judicial de liquidación: La valoración de los bienes que corresponde al momento de la liquidación para que pueda procederse a las operaciones divisorias y de adjudicación, previo avalúo de los bienes.
En esta segunda fase de liquidación se suplica en el recurso de apelación formulado por doña Fidela que la Sala dicte un fallo que recoja
Nos encontramos por tanto en la segunda fase del procedimiento de liquidación, sin que quepa en este momento procesal llevar a cabo otro pronunciamiento distinto al de los puntos de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor sobre los que se ha formulado oposición y no hay conformidad entre las partes.
" 1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda."
De lo actuado resulta que en primera instancia no se formuló oposición por parte doña Fidela, y en cuanto a la vivienda ganancial estando de acuerdo en que dicha vivienda debía quedar fuera de la liquidación .
Las únicas partidas sobre las que no se estuvo conforme en primera instancia fueron las señaladas por el demandado Sr. Jose Ángel y la sentencia decidió sobre dichas partidas y no han sido recurridas por él.
Doña Fidela no discrepó sobre ninguna partida en primera instancia, insistimos, únicamente presentó un recurso de rectificación /complementación tras el dictado de la sentencia pretendiendo atacar el fondo del asunto, siendo por ello que tal aclaración/ rectificación/ complementación fueron denegadas por auto en su totalidad.
En concreto, volviendo a la cuestión de la vivienda familiar, debemos insistir en que resulta que ante la Juez de instancia ambas partes reconocieron que la que fuera vivienda familiar ha sido enajenada, saliendo de la Sociedad de Gananciales y quedando así fuera de esta liquidación; así se recogió, expresamente en el fallo de la sentencia ahora recurrida, homologando dicho acuerdo y manifestando la Juez de instancia que:
Se indica en el recurso que existe un error de la juzgadora de instancia ya que el párrafo del fallo anteriormente citado manifiesta que la vivienda ha sido enajenada cuando:
En definitiva, la sentencia correctamente homologa el acuerdo parcial al que llegaron las partes, resolviéndose en la sentencia de instancia únicamente la discrepancia existente sobre dos partidas derivadas de la valoración de la plaza de garaje y de la inclusión, como pasivo, por parte de la Sra. contadora - partidora, de unas cuotas de comunidad de propietarios que no habían sido inventariadas al haberse generado con posterioridad a la disolución del matrimonio y dichas discrepancias fueron alegadas por el demandado, quedando resueltas y firmes por cuanto éste no ha recurrido la sentencia, siendo que las discrepancias del recurso alegadas por doña Fidela no existieron en la instancia y se formulan ex novo en este momento procesal tras un acuerdo existente que fue homologado.
También se alega en el recurso que la Juez no ha actuado correctamente porque la sentencia debería haberse dictado
Los defectos alegados (salvo el referido a completar el importe de los lotes reflejados en el fallo de la sentencia como luego se dirá) no pueden ser atendidos porque obvia la parte recurrente que la Ley recoge la circunstancia de que habiéndose designado contador partidor será a este a quien le corresponda practicar las operaciones divisorias del caudal ( artículo 784 de la L.E.C.). Con posterioridad a la realización de las operaciones divisorias por el contador designado, la propia ley ( artículo 787 de la L.E.C.) determina que a las operaciones particionales realizadas por el citado contador partidor puede formularse oposición por la parte que lo considere preciso y establece el apartado 4 del mentado artículo 787 LEC que: "Si en la comparecencia se alcanzara conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo".
Dado que las partes alcanzaron un acuerdo que se homologa expresamente en la resolución que se recurre debe procederse en la forma prevenida por el citado artículo que consiste en dar traslado a la Sra. contadora / partidora a fin de que proceda a hacer las reformas convenidas, sin que, en ningún caso, la ley atribuya dicha labor a la juzgadora de instancia que es lo que parece que pretende la recurrente. Por ello ningún calculo nuevo debe realzar la Sala.
Ahora bien, considera la Sala que sí que procede estimar parcialmente el recurso de apelación de doña Fidela en el sentido de que ha lugar a complementar el fallo de la sentencia de instancia únicamente en el sentido de trasladar al mismo la valoración de cada una de las partidas que propone la recurrente y que coinciden plenamente con las que la contadora partidora señala en su informe, por lo que procede tal complementación y sin que debamos añadir las cantidades de los cálculos totales de activo y pasivo que realiza la recurrente porque se trata de cálculos unilaterales que no son correctos y que no coinciden con los del contador partidor.
En definitiva, se estima en parte el re curso de apelación únicamente en el sentido de acordar la Sala que el fallo de la sentencia de instancia debe quedar complementado de la siguiente manera:
-Plaza de garaje sita en DIRECCION000, valorada en 6.984,00 euros que se adjudica a la actora(Sra. Fidela)
-Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de fecha de juicio en 123.194,59 euros que se le adjudica al demandado.(Sr. Jose Ángel).
-Moto Suzuki por importe de 1.500,00 euros, que se adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
-Dos motocicletas Suzuki 50CC NUM001 y Peugeot Luxor NUM002, valoradas en 0,00 euros que se adjudica a la actora(Sra. Fidela).
-Deuda con el Ayuntamiento de Tres Cantos por importe de 15.379,15 euros, que se adjudica a la actora(Sra. Fidela)
-Fondos de la Pericial obrante en autos, por importe de 8.470,00 euros, que se adjudica a la actora.(Sra. Fidela)
-Descubierto de CAJA DE AVILA por importe de 4.336,79 euros, que se adjudica al demandado.(Sr. Jose Ángel).
Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial seguido al nº 24/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de que ha lugar a complementar el fallo de la sentencia de instancia que quedará redactado de la siguiente manera:
-Plaza de garaje sita en DIRECCION000, valorada en 6.984,00 euros que se adjudica a la actora (Sra. Fidela)
-Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de fecha de juicio en 123.194,59 euros que se le adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
-Moto Suzuki por importe de 1.500,00 euros, que se adjudica al demandado(Sr. Jose Ángel).
-Dos motocicletas Suzuki 50CC NUM001 y Peugeot Luxor NUM002, valoradas en 0,00 euros que se adjudica a la actora (Sra. Fidela).
-Deuda con el Ayuntamiento de Tres Cantos por importe de 15.379,15 euros, que se adjudica a la actora (Sra. Fidela).
-Fondos de la Pericial obrante en autos, por importe de 8.470,00 euros, que se adjudica a la actor.(Sra. Fidela).
-Descubierto de CAJA DE AVILA por importe de 4.336,79 euros, que se adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ambas partes reconocen que la que fuera vivienda familiar ha sido enajenada, saliendo de la Sociedad de Gananciales y quedando así fuera de esta liquidación. La vivienda ha servido de pago para una deuda privativa del demandado.
Reconocen la existencia del siguiente activo a día de hoy:
a) La plaza de garaje que se adjudica a la actora.
b) Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de hoy que asciende a 123.194,59 euros.
c) Moto SUZUKI que se atribuye al demandado valorada en 1.500 euros.
d) Dos motocicletas valor 0 que se atribuyen a la actora.
Reconocen la existencia del siguiente pasivo:
a) Deuda con el Ayuntamiento que se adjudica a la actora.
b) Fondos para la pericial obrante en autos, se le adjudica a la mujer.
c) Descubierto de CAJA DE ÁVILA, se adjudica al marido.
Resuelvo, a su vez, desestimar la oposición formulada por el demandado en relación con la valoración del garaje y estimarla en lo que se refiere a la inclusión de la deuda de la Comunidad de Propietarios.
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo constar que frente a la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta NUM000 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos NUM000
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Jose Ángel escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 2025, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. María del Carmen Rodilla Rodilla.
Posteriormente, en virtud del acuerdo gubernativo 64/26 del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid se returna la ponencia de este rollo de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. José Alfaro Hoys, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2026.
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan con los que se exponen a continuación.
El demandado mostro disconformidad en relación con la valoración del garaje y en relación con la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, tanto en relación con su existencia como su cuantía,.
Tras recibirse los escritos, el Letrado de la Administración de Justicia convocó al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, de conformidad con el art. 787 de la LEC donde existió conformidad parcial excepto en dos partidas
- 1) En relación con la valoración del garaje y
- 2) En relación con la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, tanto en relación con su existencia como su cuantía.
La Juez de instancia, tras analizar dichas partidas a las que se opuso el demandado, acordó en sentencia estimar parcialmente uno de los motivo de la oposición formulada por el Sr. Jose Ángel, siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor:
En el desarrollo del recurso, alega como motivo
Argumenta la parte recurrente que frente a la sentencia de instancia formuló en el Juzgado recurso de aclaración, subsanación y complementación de dicha resolución, recurso que fue desestimado por la Juez de instancia por auto de 21 de marzo de 2024 y que habría perjudicado gravemente a doña Fidela, según indica.
Manifiesta que el Juzgado incurre en error y en exceso a favor del Sr. Jose Ángel porque le ha sido adjudicada la partida de dinero en efectivo actualizado, esto es 123.194,50 euros y que , por la suma del activo y la suma del pasivo que realiza la propia apelante, según sus cálculos, considera que debe igualarse cada lote en la misma cantidad por lo que procedería una compensación o deuda pendiente por parte del Sr. Jose Ángel a favor de la Sra. Fidela, compensación que debe calcularse en la alzada en el importe que proceda para igualar los lotes, coincidiendo con ese exceso, debiendo compensar económicamente a la Sra. Fidela.
En definitiva, indica que la resolución adoptada por el juez incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que no ha sido valoradas correctamente las pruebas prácticas en su conjunto (documental obrante en autos y acuerdo de las partes).
También añade que debe complementarse el fallo de la sentencia indicando en cada partida señalada en el mismo la valoración realizada por el contador partidor en su informe, debido a que no consta dicha valoración reflejada en cada una de las partidas que se citan en el fallo de la sentencia.
No obstante la recurrente además, tras reproducir las partidas citadas en la sentencia de instancia , añade una serie de totales que , según sus cálculos, serían los correctos y que la sentencia también debía recoger en su complementación, según sus nuevos cálculos del total del activo y del total del pasivo que debería dividirse por dos. De conformidad con lo que expone, el suplico de su recurso de apelación es textualmente es el que a continuación se transcribe:
Tras los cálculos que realiza, afirma en el recurso que como cada lote debe ser igual y recibir 51.729,28 euros cada uno de los litigantes, el exceso de adjudicación a favor del Sr. Jose Ángel es de 68.628,52 euros, importe que debe compensar a su ex mujer en efectivo.
Por ello solicita que el fallo debe recoger la explicación de lo detallado anteriormente para dictar una sentencia ajustada a derecho y en cumplimiento de la LEC, para que pueda ser inscrita y ser exigido el importe económico que se le adeude a mi representada, la cual se ha visto perjudicada en todo el proceso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en sus artículos 808 y 809 un procedimiento de naturaleza cautelar que tiene por objeto la formación de un inventario judicial de los bienes y derechos integrantes de la masa común que debe ser liquidada y, en caso de controversia de los interesados sobre el contenido del inventario, se remite a los trámites del juicio verbal. Se completa desde el punto de vista sustantivo con los artículos 1396 a 1398 del Código civil que disponen lo siguiente.
Artículo 1396.
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Artículo 1397.
Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398.
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
La Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 11 de enero de 2019 dictada en el recurso de apelación 1060/2017 ( Fundamento de Derecho Segundo), distingue las fases del procedimiento a seguir diciendo:
Para determinar el caudal a dividir en fase de inventario deben tenerse en cuenta los bienes que conformaban la sociedad de gananciales en el momento de su disolución. Así manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1995 que:
La valoración de los bienes, por contra, será la que corresponda en el momento de la liquidación, por ser criterio doctrinal y jurisprudencial admitido ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990) el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, por lo que la valoración ha de hacerse en la práctica, y dado que no hay norma específica, al día de la liquidación, ya que hasta el referido día el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993).
La primera y única operación a realizar en esta sentencia es, por tanto, la que constituye el objeto de este procedimiento judicial de liquidación: La valoración de los bienes que corresponde al momento de la liquidación para que pueda procederse a las operaciones divisorias y de adjudicación, previo avalúo de los bienes.
En esta segunda fase de liquidación se suplica en el recurso de apelación formulado por doña Fidela que la Sala dicte un fallo que recoja
Nos encontramos por tanto en la segunda fase del procedimiento de liquidación, sin que quepa en este momento procesal llevar a cabo otro pronunciamiento distinto al de los puntos de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor sobre los que se ha formulado oposición y no hay conformidad entre las partes.
" 1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda."
De lo actuado resulta que en primera instancia no se formuló oposición por parte doña Fidela, y en cuanto a la vivienda ganancial estando de acuerdo en que dicha vivienda debía quedar fuera de la liquidación .
Las únicas partidas sobre las que no se estuvo conforme en primera instancia fueron las señaladas por el demandado Sr. Jose Ángel y la sentencia decidió sobre dichas partidas y no han sido recurridas por él.
Doña Fidela no discrepó sobre ninguna partida en primera instancia, insistimos, únicamente presentó un recurso de rectificación /complementación tras el dictado de la sentencia pretendiendo atacar el fondo del asunto, siendo por ello que tal aclaración/ rectificación/ complementación fueron denegadas por auto en su totalidad.
En concreto, volviendo a la cuestión de la vivienda familiar, debemos insistir en que resulta que ante la Juez de instancia ambas partes reconocieron que la que fuera vivienda familiar ha sido enajenada, saliendo de la Sociedad de Gananciales y quedando así fuera de esta liquidación; así se recogió, expresamente en el fallo de la sentencia ahora recurrida, homologando dicho acuerdo y manifestando la Juez de instancia que:
Se indica en el recurso que existe un error de la juzgadora de instancia ya que el párrafo del fallo anteriormente citado manifiesta que la vivienda ha sido enajenada cuando:
En definitiva, la sentencia correctamente homologa el acuerdo parcial al que llegaron las partes, resolviéndose en la sentencia de instancia únicamente la discrepancia existente sobre dos partidas derivadas de la valoración de la plaza de garaje y de la inclusión, como pasivo, por parte de la Sra. contadora - partidora, de unas cuotas de comunidad de propietarios que no habían sido inventariadas al haberse generado con posterioridad a la disolución del matrimonio y dichas discrepancias fueron alegadas por el demandado, quedando resueltas y firmes por cuanto éste no ha recurrido la sentencia, siendo que las discrepancias del recurso alegadas por doña Fidela no existieron en la instancia y se formulan ex novo en este momento procesal tras un acuerdo existente que fue homologado.
También se alega en el recurso que la Juez no ha actuado correctamente porque la sentencia debería haberse dictado
Los defectos alegados (salvo el referido a completar el importe de los lotes reflejados en el fallo de la sentencia como luego se dirá) no pueden ser atendidos porque obvia la parte recurrente que la Ley recoge la circunstancia de que habiéndose designado contador partidor será a este a quien le corresponda practicar las operaciones divisorias del caudal ( artículo 784 de la L.E.C.). Con posterioridad a la realización de las operaciones divisorias por el contador designado, la propia ley ( artículo 787 de la L.E.C.) determina que a las operaciones particionales realizadas por el citado contador partidor puede formularse oposición por la parte que lo considere preciso y establece el apartado 4 del mentado artículo 787 LEC que: "Si en la comparecencia se alcanzara conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo".
Dado que las partes alcanzaron un acuerdo que se homologa expresamente en la resolución que se recurre debe procederse en la forma prevenida por el citado artículo que consiste en dar traslado a la Sra. contadora / partidora a fin de que proceda a hacer las reformas convenidas, sin que, en ningún caso, la ley atribuya dicha labor a la juzgadora de instancia que es lo que parece que pretende la recurrente. Por ello ningún calculo nuevo debe realzar la Sala.
Ahora bien, considera la Sala que sí que procede estimar parcialmente el recurso de apelación de doña Fidela en el sentido de que ha lugar a complementar el fallo de la sentencia de instancia únicamente en el sentido de trasladar al mismo la valoración de cada una de las partidas que propone la recurrente y que coinciden plenamente con las que la contadora partidora señala en su informe, por lo que procede tal complementación y sin que debamos añadir las cantidades de los cálculos totales de activo y pasivo que realiza la recurrente porque se trata de cálculos unilaterales que no son correctos y que no coinciden con los del contador partidor.
En definitiva, se estima en parte el re curso de apelación únicamente en el sentido de acordar la Sala que el fallo de la sentencia de instancia debe quedar complementado de la siguiente manera:
-Plaza de garaje sita en DIRECCION000, valorada en 6.984,00 euros que se adjudica a la actora(Sra. Fidela)
-Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de fecha de juicio en 123.194,59 euros que se le adjudica al demandado.(Sr. Jose Ángel).
-Moto Suzuki por importe de 1.500,00 euros, que se adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
-Dos motocicletas Suzuki 50CC NUM001 y Peugeot Luxor NUM002, valoradas en 0,00 euros que se adjudica a la actora(Sra. Fidela).
-Deuda con el Ayuntamiento de Tres Cantos por importe de 15.379,15 euros, que se adjudica a la actora(Sra. Fidela)
-Fondos de la Pericial obrante en autos, por importe de 8.470,00 euros, que se adjudica a la actora.(Sra. Fidela)
-Descubierto de CAJA DE AVILA por importe de 4.336,79 euros, que se adjudica al demandado.(Sr. Jose Ángel).
Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial seguido al nº 24/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de que ha lugar a complementar el fallo de la sentencia de instancia que quedará redactado de la siguiente manera:
-Plaza de garaje sita en DIRECCION000, valorada en 6.984,00 euros que se adjudica a la actora (Sra. Fidela)
-Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de fecha de juicio en 123.194,59 euros que se le adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
-Moto Suzuki por importe de 1.500,00 euros, que se adjudica al demandado(Sr. Jose Ángel).
-Dos motocicletas Suzuki 50CC NUM001 y Peugeot Luxor NUM002, valoradas en 0,00 euros que se adjudica a la actora (Sra. Fidela).
-Deuda con el Ayuntamiento de Tres Cantos por importe de 15.379,15 euros, que se adjudica a la actora (Sra. Fidela).
-Fondos de la Pericial obrante en autos, por importe de 8.470,00 euros, que se adjudica a la actor.(Sra. Fidela).
-Descubierto de CAJA DE AVILA por importe de 4.336,79 euros, que se adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan con los que se exponen a continuación.
El demandado mostro disconformidad en relación con la valoración del garaje y en relación con la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, tanto en relación con su existencia como su cuantía,.
Tras recibirse los escritos, el Letrado de la Administración de Justicia convocó al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, de conformidad con el art. 787 de la LEC donde existió conformidad parcial excepto en dos partidas
- 1) En relación con la valoración del garaje y
- 2) En relación con la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, tanto en relación con su existencia como su cuantía.
La Juez de instancia, tras analizar dichas partidas a las que se opuso el demandado, acordó en sentencia estimar parcialmente uno de los motivo de la oposición formulada por el Sr. Jose Ángel, siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor:
En el desarrollo del recurso, alega como motivo
Argumenta la parte recurrente que frente a la sentencia de instancia formuló en el Juzgado recurso de aclaración, subsanación y complementación de dicha resolución, recurso que fue desestimado por la Juez de instancia por auto de 21 de marzo de 2024 y que habría perjudicado gravemente a doña Fidela, según indica.
Manifiesta que el Juzgado incurre en error y en exceso a favor del Sr. Jose Ángel porque le ha sido adjudicada la partida de dinero en efectivo actualizado, esto es 123.194,50 euros y que , por la suma del activo y la suma del pasivo que realiza la propia apelante, según sus cálculos, considera que debe igualarse cada lote en la misma cantidad por lo que procedería una compensación o deuda pendiente por parte del Sr. Jose Ángel a favor de la Sra. Fidela, compensación que debe calcularse en la alzada en el importe que proceda para igualar los lotes, coincidiendo con ese exceso, debiendo compensar económicamente a la Sra. Fidela.
En definitiva, indica que la resolución adoptada por el juez incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que no ha sido valoradas correctamente las pruebas prácticas en su conjunto (documental obrante en autos y acuerdo de las partes).
También añade que debe complementarse el fallo de la sentencia indicando en cada partida señalada en el mismo la valoración realizada por el contador partidor en su informe, debido a que no consta dicha valoración reflejada en cada una de las partidas que se citan en el fallo de la sentencia.
No obstante la recurrente además, tras reproducir las partidas citadas en la sentencia de instancia , añade una serie de totales que , según sus cálculos, serían los correctos y que la sentencia también debía recoger en su complementación, según sus nuevos cálculos del total del activo y del total del pasivo que debería dividirse por dos. De conformidad con lo que expone, el suplico de su recurso de apelación es textualmente es el que a continuación se transcribe:
Tras los cálculos que realiza, afirma en el recurso que como cada lote debe ser igual y recibir 51.729,28 euros cada uno de los litigantes, el exceso de adjudicación a favor del Sr. Jose Ángel es de 68.628,52 euros, importe que debe compensar a su ex mujer en efectivo.
Por ello solicita que el fallo debe recoger la explicación de lo detallado anteriormente para dictar una sentencia ajustada a derecho y en cumplimiento de la LEC, para que pueda ser inscrita y ser exigido el importe económico que se le adeude a mi representada, la cual se ha visto perjudicada en todo el proceso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en sus artículos 808 y 809 un procedimiento de naturaleza cautelar que tiene por objeto la formación de un inventario judicial de los bienes y derechos integrantes de la masa común que debe ser liquidada y, en caso de controversia de los interesados sobre el contenido del inventario, se remite a los trámites del juicio verbal. Se completa desde el punto de vista sustantivo con los artículos 1396 a 1398 del Código civil que disponen lo siguiente.
Artículo 1396.
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Artículo 1397.
Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398.
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
La Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 11 de enero de 2019 dictada en el recurso de apelación 1060/2017 ( Fundamento de Derecho Segundo), distingue las fases del procedimiento a seguir diciendo:
Para determinar el caudal a dividir en fase de inventario deben tenerse en cuenta los bienes que conformaban la sociedad de gananciales en el momento de su disolución. Así manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1995 que:
La valoración de los bienes, por contra, será la que corresponda en el momento de la liquidación, por ser criterio doctrinal y jurisprudencial admitido ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990) el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, por lo que la valoración ha de hacerse en la práctica, y dado que no hay norma específica, al día de la liquidación, ya que hasta el referido día el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993).
La primera y única operación a realizar en esta sentencia es, por tanto, la que constituye el objeto de este procedimiento judicial de liquidación: La valoración de los bienes que corresponde al momento de la liquidación para que pueda procederse a las operaciones divisorias y de adjudicación, previo avalúo de los bienes.
En esta segunda fase de liquidación se suplica en el recurso de apelación formulado por doña Fidela que la Sala dicte un fallo que recoja
Nos encontramos por tanto en la segunda fase del procedimiento de liquidación, sin que quepa en este momento procesal llevar a cabo otro pronunciamiento distinto al de los puntos de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor sobre los que se ha formulado oposición y no hay conformidad entre las partes.
" 1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda."
De lo actuado resulta que en primera instancia no se formuló oposición por parte doña Fidela, y en cuanto a la vivienda ganancial estando de acuerdo en que dicha vivienda debía quedar fuera de la liquidación .
Las únicas partidas sobre las que no se estuvo conforme en primera instancia fueron las señaladas por el demandado Sr. Jose Ángel y la sentencia decidió sobre dichas partidas y no han sido recurridas por él.
Doña Fidela no discrepó sobre ninguna partida en primera instancia, insistimos, únicamente presentó un recurso de rectificación /complementación tras el dictado de la sentencia pretendiendo atacar el fondo del asunto, siendo por ello que tal aclaración/ rectificación/ complementación fueron denegadas por auto en su totalidad.
En concreto, volviendo a la cuestión de la vivienda familiar, debemos insistir en que resulta que ante la Juez de instancia ambas partes reconocieron que la que fuera vivienda familiar ha sido enajenada, saliendo de la Sociedad de Gananciales y quedando así fuera de esta liquidación; así se recogió, expresamente en el fallo de la sentencia ahora recurrida, homologando dicho acuerdo y manifestando la Juez de instancia que:
Se indica en el recurso que existe un error de la juzgadora de instancia ya que el párrafo del fallo anteriormente citado manifiesta que la vivienda ha sido enajenada cuando:
En definitiva, la sentencia correctamente homologa el acuerdo parcial al que llegaron las partes, resolviéndose en la sentencia de instancia únicamente la discrepancia existente sobre dos partidas derivadas de la valoración de la plaza de garaje y de la inclusión, como pasivo, por parte de la Sra. contadora - partidora, de unas cuotas de comunidad de propietarios que no habían sido inventariadas al haberse generado con posterioridad a la disolución del matrimonio y dichas discrepancias fueron alegadas por el demandado, quedando resueltas y firmes por cuanto éste no ha recurrido la sentencia, siendo que las discrepancias del recurso alegadas por doña Fidela no existieron en la instancia y se formulan ex novo en este momento procesal tras un acuerdo existente que fue homologado.
También se alega en el recurso que la Juez no ha actuado correctamente porque la sentencia debería haberse dictado
Los defectos alegados (salvo el referido a completar el importe de los lotes reflejados en el fallo de la sentencia como luego se dirá) no pueden ser atendidos porque obvia la parte recurrente que la Ley recoge la circunstancia de que habiéndose designado contador partidor será a este a quien le corresponda practicar las operaciones divisorias del caudal ( artículo 784 de la L.E.C.). Con posterioridad a la realización de las operaciones divisorias por el contador designado, la propia ley ( artículo 787 de la L.E.C.) determina que a las operaciones particionales realizadas por el citado contador partidor puede formularse oposición por la parte que lo considere preciso y establece el apartado 4 del mentado artículo 787 LEC que: "Si en la comparecencia se alcanzara conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo".
Dado que las partes alcanzaron un acuerdo que se homologa expresamente en la resolución que se recurre debe procederse en la forma prevenida por el citado artículo que consiste en dar traslado a la Sra. contadora / partidora a fin de que proceda a hacer las reformas convenidas, sin que, en ningún caso, la ley atribuya dicha labor a la juzgadora de instancia que es lo que parece que pretende la recurrente. Por ello ningún calculo nuevo debe realzar la Sala.
Ahora bien, considera la Sala que sí que procede estimar parcialmente el recurso de apelación de doña Fidela en el sentido de que ha lugar a complementar el fallo de la sentencia de instancia únicamente en el sentido de trasladar al mismo la valoración de cada una de las partidas que propone la recurrente y que coinciden plenamente con las que la contadora partidora señala en su informe, por lo que procede tal complementación y sin que debamos añadir las cantidades de los cálculos totales de activo y pasivo que realiza la recurrente porque se trata de cálculos unilaterales que no son correctos y que no coinciden con los del contador partidor.
En definitiva, se estima en parte el re curso de apelación únicamente en el sentido de acordar la Sala que el fallo de la sentencia de instancia debe quedar complementado de la siguiente manera:
-Plaza de garaje sita en DIRECCION000, valorada en 6.984,00 euros que se adjudica a la actora(Sra. Fidela)
-Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de fecha de juicio en 123.194,59 euros que se le adjudica al demandado.(Sr. Jose Ángel).
-Moto Suzuki por importe de 1.500,00 euros, que se adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
-Dos motocicletas Suzuki 50CC NUM001 y Peugeot Luxor NUM002, valoradas en 0,00 euros que se adjudica a la actora(Sra. Fidela).
-Deuda con el Ayuntamiento de Tres Cantos por importe de 15.379,15 euros, que se adjudica a la actora(Sra. Fidela)
-Fondos de la Pericial obrante en autos, por importe de 8.470,00 euros, que se adjudica a la actora.(Sra. Fidela)
-Descubierto de CAJA DE AVILA por importe de 4.336,79 euros, que se adjudica al demandado.(Sr. Jose Ángel).
Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial seguido al nº 24/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de que ha lugar a complementar el fallo de la sentencia de instancia que quedará redactado de la siguiente manera:
-Plaza de garaje sita en DIRECCION000, valorada en 6.984,00 euros que se adjudica a la actora (Sra. Fidela)
-Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de fecha de juicio en 123.194,59 euros que se le adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
-Moto Suzuki por importe de 1.500,00 euros, que se adjudica al demandado(Sr. Jose Ángel).
-Dos motocicletas Suzuki 50CC NUM001 y Peugeot Luxor NUM002, valoradas en 0,00 euros que se adjudica a la actora (Sra. Fidela).
-Deuda con el Ayuntamiento de Tres Cantos por importe de 15.379,15 euros, que se adjudica a la actora (Sra. Fidela).
-Fondos de la Pericial obrante en autos, por importe de 8.470,00 euros, que se adjudica a la actor.(Sra. Fidela).
-Descubierto de CAJA DE AVILA por importe de 4.336,79 euros, que se adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fidela contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial seguido al nº 24/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de que ha lugar a complementar el fallo de la sentencia de instancia que quedará redactado de la siguiente manera:
-Plaza de garaje sita en DIRECCION000, valorada en 6.984,00 euros que se adjudica a la actora (Sra. Fidela)
-Cantidad de dinero ganancial actualizado a día de fecha de juicio en 123.194,59 euros que se le adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
-Moto Suzuki por importe de 1.500,00 euros, que se adjudica al demandado(Sr. Jose Ángel).
-Dos motocicletas Suzuki 50CC NUM001 y Peugeot Luxor NUM002, valoradas en 0,00 euros que se adjudica a la actora (Sra. Fidela).
-Deuda con el Ayuntamiento de Tres Cantos por importe de 15.379,15 euros, que se adjudica a la actora (Sra. Fidela).
-Fondos de la Pericial obrante en autos, por importe de 8.470,00 euros, que se adjudica a la actor.(Sra. Fidela).
-Descubierto de CAJA DE AVILA por importe de 4.336,79 euros, que se adjudica al demandado (Sr. Jose Ángel).
Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

