Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 277/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 298/2026 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 277/2026
Núm. Cendoj: 28079370222026100246
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6320
Núm. Roj: SAP M 6320:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 99/2026
Procuradora: DOÑA LORENA MARTIN HERNANDEZ
Procurador: DON MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
En Madrid, a 25 de mayo de 2026.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional seguidos bajo el nº 99/2026, ante la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº 4, entre partes:
De una como apelante, doña Maite, representada por la Procuradora doña Lorena Martín Hernández.
De otra como apelado, don Anibal, representado por el Procurador don Miguel Ángel del Álamo García.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
1º) Se declara que la menor Marisa deberá ser restituida a Malta dentro del plazo de QUINCE DÍAS, a cuyo efecto doña Maite deberá acreditar ante esta plaza 4, de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid, dentro del plazo de CINCO DÍAS, tras la firmeza de la sentencia, la adquisición de los billetes de avión necesarios para el traslado, aportando copia de los mismos.
2º) Todo ello con imposición de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada, quien también se ha de hacer cargo de los GASTOS que ocasione el retorno de la menor a Malta.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndolas saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2026 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la petición formulada por la representación de D. Anibal de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 09/03/2026, en el sentido de:
-"....Por Decreto, de fecha 25 de febrero de 2026, se admite a trámite la demanda, requiriendo a doña Maite para que comparezca el día 3 de marzo a una comparecencia ante la Letrada de la Adm. de Justicia..."
"......Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndolas saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes a su notificación para ante la Audiencia Provincial de Madrid...".
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª."
Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, de dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Anibal y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de 2026.
El fallo de la sentencia dispuso:
- En primer lugar la nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( apartados 1 y 2), en relación con: La falta de práctica de una prueba relevante (interrogatorio del demandante y padre de la menor don Anibal), que la Juez de instancia denegó, causando con ello indefensión a la parte demandada / recurrente debido a que no la admitió con total ausencia de motivación. Por ello, solicita que se anulen las actuaciones de primera instancia hasta el momento anterior a la celebración del juicio a fin de que se proceda a la práctica en el Juzgado de la prueba omitida indebidamente.
- En segundo lugar, para el caso de que no se estime dicha nulidad, de manera subsidiaria, se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución recurrida,
Por inexistencia de traslado ilícito en sentido material,
Por haber quedado acreditado que la residencia habitual de más de 2 años de la menor Marisa, se situaba en Francia con anterioridad a su traslado a España,
Y por concurrir la
-En tercer lugar, para el caso de no admitirse la nulidad de actuaciones, ni la revocación de la sentencia, se proceda a acordar la retroacción de actuaciones con práctica de la prueba aprobada pero omitida, en particular el interrogatorio del demandante D. Anibal, mediante los medios técnicos adecuados (videoconferencia e intérprete), y con plena garantía de contradicción, a fin de que se dicte nueva resolución con valoración íntegra y adecuada del acervo probatorio.
-En cuarto lugar, se tengan por reproducidas todas las alegaciones fácticas y jurídicas contenidas en el presente recurso de apelación, a los efectos de su íntegra valoración, así como la totalidad de la prueba documental aportada en autos y en esta alzada.
- Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por su temeridad y mala fe procesal.
En el desarrollo del recurso alega los motivos siguientes:
Se alega en el recurso que la sentencia de instancia parte de una premisa fáctica que no se comparte porque considera que la menor desarrollaba su vida en Malta en un entorno familiar estable, normalizado y susceptible de ser protegido mediante el automatismo restitutorio del Convenio de La Haya ( en adelante CH).
Indica la recurrente que el Convenio de La Haya no es un instrumento de restitución ciega, ya que su finalidad es proteger al menor frente a traslados ilícitos, pero no a costa de reintroducirlo en un entorno de riesgo y que sería de aplicación la cláusula de salvaguarda -artículo 13.b del CH -que impide la restitución cuando esta suponga un peligro físico o psíquico o una situación intolerable.
Considera que consta acreditado en autos que la convivencia en Malta estuvo marcada por una situación prolongada de conflictividad grave entre los progenitores, con episodios de violencia física y psicológica sufridos por la madre y con afectación directa o indirecta sobre la menor.
En consecuencia ello demuestra que la menor no se encontraba en un entorno de estabilidad alterado súbitamente por una decisión unilateral de la madre, sino que la menor se encontró en un lugar en el que se origina y consolida una situación objetivamente grave de conflictividad, violencia y desprotección que constituye, precisamente, el antecedente explicativo del posterior desplazamiento de madre e hija.
Por tanto, en el presente procedimiento, no se describe una situación puntual o anecdótica y sin embargo, la sentencia recurrida, no niega frontalmente estos hechos pero sí que los fragmenta y evita su valoración conjunta, lo que supone una infravaloración jurídica del riesgo incompatible con la doctrina del Tribunal Supremo.
Indica la recurrente que la resolución de instancia yerra al considerar que el traslado a Francia de la menor fue "sustracción ilícita" sin analizar su verdadera naturaleza, porque obedeció a una salida necesaria de un entorno hostil.
Motivo tercero.-
Alega la recurrente que la resolución recurrida parece otorgar un valor determinante al tenor literal del convenio parental en el que se aludía a Malta como domicilio y a París como residencia "accidental".
No tiene en cuenta la Juez que lo verdaderamente relevante a efectos de reconstrucción fáctica es que esa previsión quedó superada por el desarrollo posterior de los hechos, debido a que la menor convivió en Paris (Francia)durante aproximadamente dos años y medio, fue escolarizada allí en dos cursos académicos, recibió atención sanitaria en ese país y desarrolló allí su cotidianeidad junto a su madre.
No nos encontramos ante una presencia intermitente ni ante estancias esporádicas sujetas a un retorno constante a Malta, sino ante una permanencia prolongada y funcionalmente estable, propia de quien ha desplazado de hecho su centro de vida a otro Estado.
Argumenta la recurrente que el posterior traslado a España de la madre y la menor Marisa en agosto de 2025 vino precedido por una serie de circunstancias objetivas que hacen comprensible, razonable y humanamente justificada la decisión de la madre:
En primer lugar, porque la madre de la menor, doña Maite ,estuvo de baja médica por motivos psicológicos .
En segundo lugar, por la finalización del contrato de arrendamiento de vivienda en Paris (Francia) que confirma la pérdida del soporte residencial que hasta ese momento facilitaba la continuidad de madre e hija en territorio francés.
En tercer lugar, aparece la posibilidad de continuidad profesional de la madre mediante teletrabajo, en el marco de la relación laboral con la empresa DIRECCION000, lo que permite compatibilizar la mudanza a Madrid (España) con el mantenimiento de su actividad laboral.
Y, en cuarto lugar, muy importante para la menor Marisa, es la existencia del apoyo familiar directo en Madrid, esencial para una madre sola, con una hija pequeña, en situación de fragilidad psicológica y necesitada de sostén material y afectivo, con más familiares conviviendo en el propio entorno familiar.
En definitiva, justifica la madre su decisión en el recurso de trasladarse a España con la menor porque ello no respondió a una maniobra intempestiva, sino a la concurrencia de motivos residenciales, sanitarios, laborales y familiares perfectamente reconocibles.
Afirma la madre que la instalación en España no supuso una ruptura caótica en la vida de la menor, sino todo lo contrario, siendo una continuidad cuidadosamente buscada por la madre en aquello que más convenía a su hija,
- La práctica en segunda instancia de la prueba consistente en el interrogatorio del demandante, D. Anibal, así como celebración de vista.
-La aportación de prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la LEC.
Está en contra de la prueba aportada porque es anterior a la fecha de la demanda y porque no se acredita el posible riesgo de la menor; añade que no hay falta de motivación porque en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se desgrana por la Juez de instancia el argumento sobre la no existencia de riesgo de la menor.
Sobre la prueba solicitada afirma el Ministerio Público que correspondía a la parte demandada que en el acto de la vista propusiera la admisión de la prueba, interesase su práctica y formularse la oportuna protesta, cosa que no hizo, por lo que alegar en el recurso que ha sufrido indefensión por la ausencia de la practica de estas pruebas en la instancia, no se sostiene. En consecuencia, interesa que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia, acordando la inmediata restitución de la menor a Malta en aras al principio de celeridad que debe regir el procedimiento de restitución de los menores.
Manifiesta la parte recurrente en su escrito de alegaciones complementarias que la oposición del Ministerio Fiscal a la práctica de prueba y a la revocación de la sentencia parte de una premisa probatoria ya superada por el propio Auto de esta Sala de 23 de abril de 2026 indicando que al admitir la prueba no puede ser ignorada la situación de riesgo de la menor.
Por tanto alega que no puede mantenerse que la alegación de violencia se encuentre huérfana de prueba como indica la Juez aunque deba ser valorada por la Sala en uno u otro sentido, pero insiste en que no puede ser ignorada ni degradada como simple manifestación unilateral de la madre.
Con anterioridad a resolver los diversos motivos del recurso, la Sala debe pronunciarse sobre la conclusión a la que llega tras analizar la prueba documental aportada por la parte recurrente que se unió al rollo de la Sala.
Es esencial manifestar que se unieron los documentos citados en aras a la tutela judicial efectiva y sin perjuicio de su posterior valoración y, del examen de los documentos se desprende que nada nuevo se añade con la documental aportada que permita si quiera demostrar algún indicio sobre la existencia de un posible riesgo de la menor en su traslado a Malta, como luego se verá.
Los documentos aportados están en otros idiomas y los únicos que se han traducido nada acreditan, sin que exista declaración jurada del traductor, por lo que dudamos de su fiabilidad; las fotografías aportadas no sabemos en qué contexto se han realizado; por otro lado, no existe resolución judicial alguna dictada en Malta o Francia que al menos acreditase un indicio de la existencia de los malos tratos causados por don Anibal a la madre y en consecuencia tampoco hay prueba de que la menor hubiese presenciado alguna situación violenta, por lo que no existen indicios de un posible riesgo grave que pueda padecer la menor si retorna a Malta.
Se alega por la recurrente que se ha producido indefensión por cuanto en primera instancia se rechazó la práctica de la prueba de interrogatorio de don Anibal.
Considera la Sala que no se ha producido la indefensión alegada por no haberse practicado la prueba de interrogatorio del demandado en primera instancia debido a que tanto la Juez de primer grado como esta Sala han considerado que no es prueba necesaria.
Efectivamente, la sala dictó auto rechazando la práctica de la prueba de interrogatorio solicitada, por lo que no existe ausencia de motivación en este punto ni procede la nulidad de actuaciones interesada.
El motivo se desestima.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra el Juez de instancia al valorar la prueba practicada como a continuación se indicará.
La cuestión que se somete a nuestra decisión consiste en decidir si procede o no la restitución o retorno de la menor a Malta.
La normativa aplicable en este caso es Convenio de la Haya de 1980 (CH80) y el Reglamento 2019/1111.
El Convenio de la Haya sobre sustracción de menores no es un Convenio de custodia, sino un
El artículo 3 del Convenio de La Haya ( CH) entiende por traslado o retención ilícita:
"a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención" y,
b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención"
Añade que el derecho de custodia mencionado en el apartado a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
La regla general en el CH de 1980 es la restitución inmediata del menor que se identifica con el interés de este, pero la ilicitud concurre
Sin embargo, existen
La excepción a la restitución invocada es la que recoge el art. 13 b) del CH de 1980, que dice que hay excepción a la restitución:
1.Doña Maite y don Anibal mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació Marisa el NUM000 de 2020 en la localidad de DIRECCION002, Malta.
2.En fecha 8 de junio de 2023 ambos progenitores suscribieron un acuerdo parental ante Notaria, bajo la jurisdicción maltesa, que fue posteriormente homologado por el Tribunal Civil de Malta, Juzgado de Primera Instancia, Sala de Asuntos Familiares, que finalizo con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023.En el Acuerdo de crianza y custodia, de 8 de junio de 2023, se hacía constar lo siguiente:
En el apartado 2.1 de referido Acuerdo, se pacta la custodia de la menor y se dice:
3.Con fecha 26 de octubre de 2023, se dictó Auto por el Tribunal Judicial de Versalles de reconocimiento de fuerza ejecutiva sobre el territorio de la República Francesa de la decisión pronunciada el 1 de junio de 2023 por la Sala de Asuntos de Familia del Tribunal Civil (Juzgado de Primera Instancia) de la Republica de Malta. en el que se desestima la solicitud de protección solicitada por la Sra. Maite frente a don Anibal y, se hace constar que no está acreditada la verosimilitud de los hechos de violencia, el peligro al que la Sra. Maite estaría expuesta, y que lo que existe es un desacuerdo sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad, ya que la Sra. Maite desea
4. La recurrente aporta en esta alzada un parte médico de baja de doña Maite, informe que ya aportó en la instancia sin estar traducido al español y que ahora presenta nuevamente en el que se puede observar que se limita a una puntual baja médica, de 10 de abril a 10 de mayo de 2025 de doña Maite pero no puede concluirse que la causa de la baja sea el sometimiento previo a una situación de violencia por parte del padre de su hija.
En consecuencia, no existe prueba que permita a esta Sala considerar que si se mantiene el retorno acordado en la sentencia de instancia, pueda existir un perjuicio grave para la menor.
5. Doña Maite viajó con la menor a España en agosto de 2025 a la localidad de DIRECCION003 (Madrid), localidad donde reside n con la madre de doña Maite, habiendo matriculado a la menor en el DIRECCION001, todo ello sin el consentimiento del padre de la menor.
En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia por cuanto en esta alzada tras la prueba analizada tampoco consideramos que debamos denegar el retorno de Marisa a Malta por cuanto allí se encuentra su residencia habitual, sin que sea en este caso de aplicación la excepción del convenio invocada en el recurso ( existencia de grave riesgo para la menor conforme al CH de 1980) al no constar prueba de la existencia de un riesgo grave para la menor.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Pese a la desestimación del recurso, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes debido a la materia tratada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maite contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2026 por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 4, en el procedimiento de restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional seguido al nº 99/2026 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución.
No se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º) Se declara que la menor Marisa deberá ser restituida a Malta dentro del plazo de QUINCE DÍAS, a cuyo efecto doña Maite deberá acreditar ante esta plaza 4, de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid, dentro del plazo de CINCO DÍAS, tras la firmeza de la sentencia, la adquisición de los billetes de avión necesarios para el traslado, aportando copia de los mismos.
2º) Todo ello con imposición de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada, quien también se ha de hacer cargo de los GASTOS que ocasione el retorno de la menor a Malta.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndolas saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Posteriormente se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2026 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la petición formulada por la representación de D. Anibal de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 09/03/2026, en el sentido de:
-"....Por Decreto, de fecha 25 de febrero de 2026, se admite a trámite la demanda, requiriendo a doña Maite para que comparezca el día 3 de marzo a una comparecencia ante la Letrada de la Adm. de Justicia..."
"......Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndolas saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes a su notificación para ante la Audiencia Provincial de Madrid...".
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª."
Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, de dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Anibal y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de 2026.
El fallo de la sentencia dispuso:
- En primer lugar la nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( apartados 1 y 2), en relación con: La falta de práctica de una prueba relevante (interrogatorio del demandante y padre de la menor don Anibal), que la Juez de instancia denegó, causando con ello indefensión a la parte demandada / recurrente debido a que no la admitió con total ausencia de motivación. Por ello, solicita que se anulen las actuaciones de primera instancia hasta el momento anterior a la celebración del juicio a fin de que se proceda a la práctica en el Juzgado de la prueba omitida indebidamente.
- En segundo lugar, para el caso de que no se estime dicha nulidad, de manera subsidiaria, se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución recurrida,
Por inexistencia de traslado ilícito en sentido material,
Por haber quedado acreditado que la residencia habitual de más de 2 años de la menor Marisa, se situaba en Francia con anterioridad a su traslado a España,
Y por concurrir la
-En tercer lugar, para el caso de no admitirse la nulidad de actuaciones, ni la revocación de la sentencia, se proceda a acordar la retroacción de actuaciones con práctica de la prueba aprobada pero omitida, en particular el interrogatorio del demandante D. Anibal, mediante los medios técnicos adecuados (videoconferencia e intérprete), y con plena garantía de contradicción, a fin de que se dicte nueva resolución con valoración íntegra y adecuada del acervo probatorio.
-En cuarto lugar, se tengan por reproducidas todas las alegaciones fácticas y jurídicas contenidas en el presente recurso de apelación, a los efectos de su íntegra valoración, así como la totalidad de la prueba documental aportada en autos y en esta alzada.
- Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por su temeridad y mala fe procesal.
En el desarrollo del recurso alega los motivos siguientes:
Se alega en el recurso que la sentencia de instancia parte de una premisa fáctica que no se comparte porque considera que la menor desarrollaba su vida en Malta en un entorno familiar estable, normalizado y susceptible de ser protegido mediante el automatismo restitutorio del Convenio de La Haya ( en adelante CH).
Indica la recurrente que el Convenio de La Haya no es un instrumento de restitución ciega, ya que su finalidad es proteger al menor frente a traslados ilícitos, pero no a costa de reintroducirlo en un entorno de riesgo y que sería de aplicación la cláusula de salvaguarda -artículo 13.b del CH -que impide la restitución cuando esta suponga un peligro físico o psíquico o una situación intolerable.
Considera que consta acreditado en autos que la convivencia en Malta estuvo marcada por una situación prolongada de conflictividad grave entre los progenitores, con episodios de violencia física y psicológica sufridos por la madre y con afectación directa o indirecta sobre la menor.
En consecuencia ello demuestra que la menor no se encontraba en un entorno de estabilidad alterado súbitamente por una decisión unilateral de la madre, sino que la menor se encontró en un lugar en el que se origina y consolida una situación objetivamente grave de conflictividad, violencia y desprotección que constituye, precisamente, el antecedente explicativo del posterior desplazamiento de madre e hija.
Por tanto, en el presente procedimiento, no se describe una situación puntual o anecdótica y sin embargo, la sentencia recurrida, no niega frontalmente estos hechos pero sí que los fragmenta y evita su valoración conjunta, lo que supone una infravaloración jurídica del riesgo incompatible con la doctrina del Tribunal Supremo.
Indica la recurrente que la resolución de instancia yerra al considerar que el traslado a Francia de la menor fue "sustracción ilícita" sin analizar su verdadera naturaleza, porque obedeció a una salida necesaria de un entorno hostil.
Motivo tercero.-
Alega la recurrente que la resolución recurrida parece otorgar un valor determinante al tenor literal del convenio parental en el que se aludía a Malta como domicilio y a París como residencia "accidental".
No tiene en cuenta la Juez que lo verdaderamente relevante a efectos de reconstrucción fáctica es que esa previsión quedó superada por el desarrollo posterior de los hechos, debido a que la menor convivió en Paris (Francia)durante aproximadamente dos años y medio, fue escolarizada allí en dos cursos académicos, recibió atención sanitaria en ese país y desarrolló allí su cotidianeidad junto a su madre.
No nos encontramos ante una presencia intermitente ni ante estancias esporádicas sujetas a un retorno constante a Malta, sino ante una permanencia prolongada y funcionalmente estable, propia de quien ha desplazado de hecho su centro de vida a otro Estado.
Argumenta la recurrente que el posterior traslado a España de la madre y la menor Marisa en agosto de 2025 vino precedido por una serie de circunstancias objetivas que hacen comprensible, razonable y humanamente justificada la decisión de la madre:
En primer lugar, porque la madre de la menor, doña Maite ,estuvo de baja médica por motivos psicológicos .
En segundo lugar, por la finalización del contrato de arrendamiento de vivienda en Paris (Francia) que confirma la pérdida del soporte residencial que hasta ese momento facilitaba la continuidad de madre e hija en territorio francés.
En tercer lugar, aparece la posibilidad de continuidad profesional de la madre mediante teletrabajo, en el marco de la relación laboral con la empresa DIRECCION000, lo que permite compatibilizar la mudanza a Madrid (España) con el mantenimiento de su actividad laboral.
Y, en cuarto lugar, muy importante para la menor Marisa, es la existencia del apoyo familiar directo en Madrid, esencial para una madre sola, con una hija pequeña, en situación de fragilidad psicológica y necesitada de sostén material y afectivo, con más familiares conviviendo en el propio entorno familiar.
En definitiva, justifica la madre su decisión en el recurso de trasladarse a España con la menor porque ello no respondió a una maniobra intempestiva, sino a la concurrencia de motivos residenciales, sanitarios, laborales y familiares perfectamente reconocibles.
Afirma la madre que la instalación en España no supuso una ruptura caótica en la vida de la menor, sino todo lo contrario, siendo una continuidad cuidadosamente buscada por la madre en aquello que más convenía a su hija,
- La práctica en segunda instancia de la prueba consistente en el interrogatorio del demandante, D. Anibal, así como celebración de vista.
-La aportación de prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la LEC.
Está en contra de la prueba aportada porque es anterior a la fecha de la demanda y porque no se acredita el posible riesgo de la menor; añade que no hay falta de motivación porque en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se desgrana por la Juez de instancia el argumento sobre la no existencia de riesgo de la menor.
Sobre la prueba solicitada afirma el Ministerio Público que correspondía a la parte demandada que en el acto de la vista propusiera la admisión de la prueba, interesase su práctica y formularse la oportuna protesta, cosa que no hizo, por lo que alegar en el recurso que ha sufrido indefensión por la ausencia de la practica de estas pruebas en la instancia, no se sostiene. En consecuencia, interesa que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia, acordando la inmediata restitución de la menor a Malta en aras al principio de celeridad que debe regir el procedimiento de restitución de los menores.
Manifiesta la parte recurrente en su escrito de alegaciones complementarias que la oposición del Ministerio Fiscal a la práctica de prueba y a la revocación de la sentencia parte de una premisa probatoria ya superada por el propio Auto de esta Sala de 23 de abril de 2026 indicando que al admitir la prueba no puede ser ignorada la situación de riesgo de la menor.
Por tanto alega que no puede mantenerse que la alegación de violencia se encuentre huérfana de prueba como indica la Juez aunque deba ser valorada por la Sala en uno u otro sentido, pero insiste en que no puede ser ignorada ni degradada como simple manifestación unilateral de la madre.
Con anterioridad a resolver los diversos motivos del recurso, la Sala debe pronunciarse sobre la conclusión a la que llega tras analizar la prueba documental aportada por la parte recurrente que se unió al rollo de la Sala.
Es esencial manifestar que se unieron los documentos citados en aras a la tutela judicial efectiva y sin perjuicio de su posterior valoración y, del examen de los documentos se desprende que nada nuevo se añade con la documental aportada que permita si quiera demostrar algún indicio sobre la existencia de un posible riesgo de la menor en su traslado a Malta, como luego se verá.
Los documentos aportados están en otros idiomas y los únicos que se han traducido nada acreditan, sin que exista declaración jurada del traductor, por lo que dudamos de su fiabilidad; las fotografías aportadas no sabemos en qué contexto se han realizado; por otro lado, no existe resolución judicial alguna dictada en Malta o Francia que al menos acreditase un indicio de la existencia de los malos tratos causados por don Anibal a la madre y en consecuencia tampoco hay prueba de que la menor hubiese presenciado alguna situación violenta, por lo que no existen indicios de un posible riesgo grave que pueda padecer la menor si retorna a Malta.
Se alega por la recurrente que se ha producido indefensión por cuanto en primera instancia se rechazó la práctica de la prueba de interrogatorio de don Anibal.
Considera la Sala que no se ha producido la indefensión alegada por no haberse practicado la prueba de interrogatorio del demandado en primera instancia debido a que tanto la Juez de primer grado como esta Sala han considerado que no es prueba necesaria.
Efectivamente, la sala dictó auto rechazando la práctica de la prueba de interrogatorio solicitada, por lo que no existe ausencia de motivación en este punto ni procede la nulidad de actuaciones interesada.
El motivo se desestima.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra el Juez de instancia al valorar la prueba practicada como a continuación se indicará.
La cuestión que se somete a nuestra decisión consiste en decidir si procede o no la restitución o retorno de la menor a Malta.
La normativa aplicable en este caso es Convenio de la Haya de 1980 (CH80) y el Reglamento 2019/1111.
El Convenio de la Haya sobre sustracción de menores no es un Convenio de custodia, sino un
El artículo 3 del Convenio de La Haya ( CH) entiende por traslado o retención ilícita:
"a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención" y,
b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención"
Añade que el derecho de custodia mencionado en el apartado a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
La regla general en el CH de 1980 es la restitución inmediata del menor que se identifica con el interés de este, pero la ilicitud concurre
Sin embargo, existen
La excepción a la restitución invocada es la que recoge el art. 13 b) del CH de 1980, que dice que hay excepción a la restitución:
1.Doña Maite y don Anibal mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació Marisa el NUM000 de 2020 en la localidad de DIRECCION002, Malta.
2.En fecha 8 de junio de 2023 ambos progenitores suscribieron un acuerdo parental ante Notaria, bajo la jurisdicción maltesa, que fue posteriormente homologado por el Tribunal Civil de Malta, Juzgado de Primera Instancia, Sala de Asuntos Familiares, que finalizo con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023.En el Acuerdo de crianza y custodia, de 8 de junio de 2023, se hacía constar lo siguiente:
En el apartado 2.1 de referido Acuerdo, se pacta la custodia de la menor y se dice:
3.Con fecha 26 de octubre de 2023, se dictó Auto por el Tribunal Judicial de Versalles de reconocimiento de fuerza ejecutiva sobre el territorio de la República Francesa de la decisión pronunciada el 1 de junio de 2023 por la Sala de Asuntos de Familia del Tribunal Civil (Juzgado de Primera Instancia) de la Republica de Malta. en el que se desestima la solicitud de protección solicitada por la Sra. Maite frente a don Anibal y, se hace constar que no está acreditada la verosimilitud de los hechos de violencia, el peligro al que la Sra. Maite estaría expuesta, y que lo que existe es un desacuerdo sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad, ya que la Sra. Maite desea
4. La recurrente aporta en esta alzada un parte médico de baja de doña Maite, informe que ya aportó en la instancia sin estar traducido al español y que ahora presenta nuevamente en el que se puede observar que se limita a una puntual baja médica, de 10 de abril a 10 de mayo de 2025 de doña Maite pero no puede concluirse que la causa de la baja sea el sometimiento previo a una situación de violencia por parte del padre de su hija.
En consecuencia, no existe prueba que permita a esta Sala considerar que si se mantiene el retorno acordado en la sentencia de instancia, pueda existir un perjuicio grave para la menor.
5. Doña Maite viajó con la menor a España en agosto de 2025 a la localidad de DIRECCION003 (Madrid), localidad donde reside n con la madre de doña Maite, habiendo matriculado a la menor en el DIRECCION001, todo ello sin el consentimiento del padre de la menor.
En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia por cuanto en esta alzada tras la prueba analizada tampoco consideramos que debamos denegar el retorno de Marisa a Malta por cuanto allí se encuentra su residencia habitual, sin que sea en este caso de aplicación la excepción del convenio invocada en el recurso ( existencia de grave riesgo para la menor conforme al CH de 1980) al no constar prueba de la existencia de un riesgo grave para la menor.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Pese a la desestimación del recurso, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes debido a la materia tratada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maite contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2026 por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 4, en el procedimiento de restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional seguido al nº 99/2026 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución.
No se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El fallo de la sentencia dispuso:
- En primer lugar la nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( apartados 1 y 2), en relación con: La falta de práctica de una prueba relevante (interrogatorio del demandante y padre de la menor don Anibal), que la Juez de instancia denegó, causando con ello indefensión a la parte demandada / recurrente debido a que no la admitió con total ausencia de motivación. Por ello, solicita que se anulen las actuaciones de primera instancia hasta el momento anterior a la celebración del juicio a fin de que se proceda a la práctica en el Juzgado de la prueba omitida indebidamente.
- En segundo lugar, para el caso de que no se estime dicha nulidad, de manera subsidiaria, se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la resolución recurrida,
Por inexistencia de traslado ilícito en sentido material,
Por haber quedado acreditado que la residencia habitual de más de 2 años de la menor Marisa, se situaba en Francia con anterioridad a su traslado a España,
Y por concurrir la
-En tercer lugar, para el caso de no admitirse la nulidad de actuaciones, ni la revocación de la sentencia, se proceda a acordar la retroacción de actuaciones con práctica de la prueba aprobada pero omitida, en particular el interrogatorio del demandante D. Anibal, mediante los medios técnicos adecuados (videoconferencia e intérprete), y con plena garantía de contradicción, a fin de que se dicte nueva resolución con valoración íntegra y adecuada del acervo probatorio.
-En cuarto lugar, se tengan por reproducidas todas las alegaciones fácticas y jurídicas contenidas en el presente recurso de apelación, a los efectos de su íntegra valoración, así como la totalidad de la prueba documental aportada en autos y en esta alzada.
- Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por su temeridad y mala fe procesal.
En el desarrollo del recurso alega los motivos siguientes:
Se alega en el recurso que la sentencia de instancia parte de una premisa fáctica que no se comparte porque considera que la menor desarrollaba su vida en Malta en un entorno familiar estable, normalizado y susceptible de ser protegido mediante el automatismo restitutorio del Convenio de La Haya ( en adelante CH).
Indica la recurrente que el Convenio de La Haya no es un instrumento de restitución ciega, ya que su finalidad es proteger al menor frente a traslados ilícitos, pero no a costa de reintroducirlo en un entorno de riesgo y que sería de aplicación la cláusula de salvaguarda -artículo 13.b del CH -que impide la restitución cuando esta suponga un peligro físico o psíquico o una situación intolerable.
Considera que consta acreditado en autos que la convivencia en Malta estuvo marcada por una situación prolongada de conflictividad grave entre los progenitores, con episodios de violencia física y psicológica sufridos por la madre y con afectación directa o indirecta sobre la menor.
En consecuencia ello demuestra que la menor no se encontraba en un entorno de estabilidad alterado súbitamente por una decisión unilateral de la madre, sino que la menor se encontró en un lugar en el que se origina y consolida una situación objetivamente grave de conflictividad, violencia y desprotección que constituye, precisamente, el antecedente explicativo del posterior desplazamiento de madre e hija.
Por tanto, en el presente procedimiento, no se describe una situación puntual o anecdótica y sin embargo, la sentencia recurrida, no niega frontalmente estos hechos pero sí que los fragmenta y evita su valoración conjunta, lo que supone una infravaloración jurídica del riesgo incompatible con la doctrina del Tribunal Supremo.
Indica la recurrente que la resolución de instancia yerra al considerar que el traslado a Francia de la menor fue "sustracción ilícita" sin analizar su verdadera naturaleza, porque obedeció a una salida necesaria de un entorno hostil.
Motivo tercero.-
Alega la recurrente que la resolución recurrida parece otorgar un valor determinante al tenor literal del convenio parental en el que se aludía a Malta como domicilio y a París como residencia "accidental".
No tiene en cuenta la Juez que lo verdaderamente relevante a efectos de reconstrucción fáctica es que esa previsión quedó superada por el desarrollo posterior de los hechos, debido a que la menor convivió en Paris (Francia)durante aproximadamente dos años y medio, fue escolarizada allí en dos cursos académicos, recibió atención sanitaria en ese país y desarrolló allí su cotidianeidad junto a su madre.
No nos encontramos ante una presencia intermitente ni ante estancias esporádicas sujetas a un retorno constante a Malta, sino ante una permanencia prolongada y funcionalmente estable, propia de quien ha desplazado de hecho su centro de vida a otro Estado.
Argumenta la recurrente que el posterior traslado a España de la madre y la menor Marisa en agosto de 2025 vino precedido por una serie de circunstancias objetivas que hacen comprensible, razonable y humanamente justificada la decisión de la madre:
En primer lugar, porque la madre de la menor, doña Maite ,estuvo de baja médica por motivos psicológicos .
En segundo lugar, por la finalización del contrato de arrendamiento de vivienda en Paris (Francia) que confirma la pérdida del soporte residencial que hasta ese momento facilitaba la continuidad de madre e hija en territorio francés.
En tercer lugar, aparece la posibilidad de continuidad profesional de la madre mediante teletrabajo, en el marco de la relación laboral con la empresa DIRECCION000, lo que permite compatibilizar la mudanza a Madrid (España) con el mantenimiento de su actividad laboral.
Y, en cuarto lugar, muy importante para la menor Marisa, es la existencia del apoyo familiar directo en Madrid, esencial para una madre sola, con una hija pequeña, en situación de fragilidad psicológica y necesitada de sostén material y afectivo, con más familiares conviviendo en el propio entorno familiar.
En definitiva, justifica la madre su decisión en el recurso de trasladarse a España con la menor porque ello no respondió a una maniobra intempestiva, sino a la concurrencia de motivos residenciales, sanitarios, laborales y familiares perfectamente reconocibles.
Afirma la madre que la instalación en España no supuso una ruptura caótica en la vida de la menor, sino todo lo contrario, siendo una continuidad cuidadosamente buscada por la madre en aquello que más convenía a su hija,
- La práctica en segunda instancia de la prueba consistente en el interrogatorio del demandante, D. Anibal, así como celebración de vista.
-La aportación de prueba documental de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la LEC.
Está en contra de la prueba aportada porque es anterior a la fecha de la demanda y porque no se acredita el posible riesgo de la menor; añade que no hay falta de motivación porque en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se desgrana por la Juez de instancia el argumento sobre la no existencia de riesgo de la menor.
Sobre la prueba solicitada afirma el Ministerio Público que correspondía a la parte demandada que en el acto de la vista propusiera la admisión de la prueba, interesase su práctica y formularse la oportuna protesta, cosa que no hizo, por lo que alegar en el recurso que ha sufrido indefensión por la ausencia de la practica de estas pruebas en la instancia, no se sostiene. En consecuencia, interesa que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia, acordando la inmediata restitución de la menor a Malta en aras al principio de celeridad que debe regir el procedimiento de restitución de los menores.
Manifiesta la parte recurrente en su escrito de alegaciones complementarias que la oposición del Ministerio Fiscal a la práctica de prueba y a la revocación de la sentencia parte de una premisa probatoria ya superada por el propio Auto de esta Sala de 23 de abril de 2026 indicando que al admitir la prueba no puede ser ignorada la situación de riesgo de la menor.
Por tanto alega que no puede mantenerse que la alegación de violencia se encuentre huérfana de prueba como indica la Juez aunque deba ser valorada por la Sala en uno u otro sentido, pero insiste en que no puede ser ignorada ni degradada como simple manifestación unilateral de la madre.
Con anterioridad a resolver los diversos motivos del recurso, la Sala debe pronunciarse sobre la conclusión a la que llega tras analizar la prueba documental aportada por la parte recurrente que se unió al rollo de la Sala.
Es esencial manifestar que se unieron los documentos citados en aras a la tutela judicial efectiva y sin perjuicio de su posterior valoración y, del examen de los documentos se desprende que nada nuevo se añade con la documental aportada que permita si quiera demostrar algún indicio sobre la existencia de un posible riesgo de la menor en su traslado a Malta, como luego se verá.
Los documentos aportados están en otros idiomas y los únicos que se han traducido nada acreditan, sin que exista declaración jurada del traductor, por lo que dudamos de su fiabilidad; las fotografías aportadas no sabemos en qué contexto se han realizado; por otro lado, no existe resolución judicial alguna dictada en Malta o Francia que al menos acreditase un indicio de la existencia de los malos tratos causados por don Anibal a la madre y en consecuencia tampoco hay prueba de que la menor hubiese presenciado alguna situación violenta, por lo que no existen indicios de un posible riesgo grave que pueda padecer la menor si retorna a Malta.
Se alega por la recurrente que se ha producido indefensión por cuanto en primera instancia se rechazó la práctica de la prueba de interrogatorio de don Anibal.
Considera la Sala que no se ha producido la indefensión alegada por no haberse practicado la prueba de interrogatorio del demandado en primera instancia debido a que tanto la Juez de primer grado como esta Sala han considerado que no es prueba necesaria.
Efectivamente, la sala dictó auto rechazando la práctica de la prueba de interrogatorio solicitada, por lo que no existe ausencia de motivación en este punto ni procede la nulidad de actuaciones interesada.
El motivo se desestima.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente STS 460/2020, de 3 de septiembre, el Alto Tribunal sostiene que
Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra el Juez de instancia al valorar la prueba practicada como a continuación se indicará.
La cuestión que se somete a nuestra decisión consiste en decidir si procede o no la restitución o retorno de la menor a Malta.
La normativa aplicable en este caso es Convenio de la Haya de 1980 (CH80) y el Reglamento 2019/1111.
El Convenio de la Haya sobre sustracción de menores no es un Convenio de custodia, sino un
El artículo 3 del Convenio de La Haya ( CH) entiende por traslado o retención ilícita:
"a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención" y,
b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención"
Añade que el derecho de custodia mencionado en el apartado a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
La regla general en el CH de 1980 es la restitución inmediata del menor que se identifica con el interés de este, pero la ilicitud concurre
Sin embargo, existen
La excepción a la restitución invocada es la que recoge el art. 13 b) del CH de 1980, que dice que hay excepción a la restitución:
1.Doña Maite y don Anibal mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació Marisa el NUM000 de 2020 en la localidad de DIRECCION002, Malta.
2.En fecha 8 de junio de 2023 ambos progenitores suscribieron un acuerdo parental ante Notaria, bajo la jurisdicción maltesa, que fue posteriormente homologado por el Tribunal Civil de Malta, Juzgado de Primera Instancia, Sala de Asuntos Familiares, que finalizo con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023.En el Acuerdo de crianza y custodia, de 8 de junio de 2023, se hacía constar lo siguiente:
En el apartado 2.1 de referido Acuerdo, se pacta la custodia de la menor y se dice:
3.Con fecha 26 de octubre de 2023, se dictó Auto por el Tribunal Judicial de Versalles de reconocimiento de fuerza ejecutiva sobre el territorio de la República Francesa de la decisión pronunciada el 1 de junio de 2023 por la Sala de Asuntos de Familia del Tribunal Civil (Juzgado de Primera Instancia) de la Republica de Malta. en el que se desestima la solicitud de protección solicitada por la Sra. Maite frente a don Anibal y, se hace constar que no está acreditada la verosimilitud de los hechos de violencia, el peligro al que la Sra. Maite estaría expuesta, y que lo que existe es un desacuerdo sobre las modalidades del ejercicio de la patria potestad, ya que la Sra. Maite desea
4. La recurrente aporta en esta alzada un parte médico de baja de doña Maite, informe que ya aportó en la instancia sin estar traducido al español y que ahora presenta nuevamente en el que se puede observar que se limita a una puntual baja médica, de 10 de abril a 10 de mayo de 2025 de doña Maite pero no puede concluirse que la causa de la baja sea el sometimiento previo a una situación de violencia por parte del padre de su hija.
En consecuencia, no existe prueba que permita a esta Sala considerar que si se mantiene el retorno acordado en la sentencia de instancia, pueda existir un perjuicio grave para la menor.
5. Doña Maite viajó con la menor a España en agosto de 2025 a la localidad de DIRECCION003 (Madrid), localidad donde reside n con la madre de doña Maite, habiendo matriculado a la menor en el DIRECCION001, todo ello sin el consentimiento del padre de la menor.
En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia por cuanto en esta alzada tras la prueba analizada tampoco consideramos que debamos denegar el retorno de Marisa a Malta por cuanto allí se encuentra su residencia habitual, sin que sea en este caso de aplicación la excepción del convenio invocada en el recurso ( existencia de grave riesgo para la menor conforme al CH de 1980) al no constar prueba de la existencia de un riesgo grave para la menor.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Pese a la desestimación del recurso, no se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes debido a la materia tratada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maite contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2026 por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 4, en el procedimiento de restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional seguido al nº 99/2026 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución.
No se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maite contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2026 por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 4, en el procedimiento de restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional seguido al nº 99/2026 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución.
No se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

