Sentencia Civil 221/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 221/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 837/2024 de 27 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 221/2026

Núm. Cendoj: 28079370222026100202

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5461

Núm. Roj: SAP M 5461:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2023/0006740

Recurso de Apelación 837/2024 NEGOCIADO 7 Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 138/2023

Apelante: DOÑA Piedad

Procuradora: DOÑA YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

Apelante: DON Cesareo

Procurador: DON EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 221/2026

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

________________ ______________ __/

En Madrid, a 27 de abril de 2026.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 138/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante, doña Piedad, representada por la Procuradora doña Yolanda López Muñoz.

De otra como apelante, don Cesareo, representado por el Procurador don Eduardo José Manzanos Llorente.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, se dictó Sentencia nº 94/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Piedad contra D. Cesareo y acuerdo las siguientes medidas:

A) Procede atribuir la guarda y custodia del menor, Doroteo ( NUM000/2015) a ambos progenitores de forma compartida, por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio, en el que recogerá al menor el progenitor en cuya compañía vaya a pasar la semana y el fin de semana siguiente, con entrega del menor a la entrada en el centro escolar. Los festivos que formen puente escolar con el fin de semana anterior, retrasarán la entrega del progenitor con el que el menor debiera pasar el fin de semana, acreciendo su semana, con entrega del niño en el centro escolar el primer día lectivo después del puente. En las semanas no lectivas que no sean "periodo de vacaciones", las entregas y recogidas de Doroteo se realizarán a las 9.00 del lunes o primer día laborable en el domicilio del progenitor con el que el menor haya pasado la semana precedente.

B) Patria potestad compartida, en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

C) Régimen de comunicaciones y estancias del menor con sus padres: durante las vacaciones escolares, se suspenderá el régimen de visitas ordinario y se llevará a cabo el siguiente régimen de visitas:

- Vacaciones escolares de Semana Santa:

Comprenderán desde el último día lectivo del hijo menor a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar tras el periodo vacaciones y se disfrutarán por años alternativos, y así en los años pares dichas vacaciones serán disfrutadas por la madre y en los años impares por el padre.

- Vacaciones escolares de Navidad:

Se dividirán en dos mitades, comprendiendo el mismo desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 29 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo periodo del día 29 de diciembre a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 13.00 horas. Los años pares será la madre quién disfrute del menor durante el primer periodo y el padre el segundo periodo y los años impares a la inversa. Dada la edad del menor, la festividad del día de Reyes, 6 de enero, si ambos progenitores estuvieran en la misma localidad, el menor podrá estar en compañía del progenitor con quién no le corresponda por régimen de alternancias de las 16.00 a las 20.30 horas siendo recogido y entregado en el domicilio del progenitor custodio en ese momento.

- Vacaciones de Verano:

El periodo vacacional estival comprenderá dos turnos;

-El primer turno comprenderá los siguientes periodos; desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el 1 de julio a las 10.00, desde el 16 de julio a las 10.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas y desde el 16 de agosto a las 10.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas

-El segundo turno comprenderá desde el 1 de julio a las 10.00 horas hasta el 16 de julio a las 10.00 horas, desde el31 de julio a las 20.00 horas hasta el 16 de agosto a las 10.00 horas y desde el 31 de agosto a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases escolares.

La elección del periodo de disfrute se llevará a cabo por la madre los años pares y el padre los impares. La elección del periodo deberá realizarse por escrito mediante los canales que al efecto se establecerán con una antelación mínima de dos meses al comienzo del periodo. En caso de no respetarse el plazo mínimo de comunicación de turno elegido corresponderá al padre el primer turno de vacaciones los años pares y a la madre segundo y a la inversa los años impares.

Las entregas y recogidas del menor durante los periodos estivales se realizarán siempre en el domicilio del progenitor custodio en el momento de producirse el cambio.

- Días especiales:

Respecto de los días y fiestas especiales familiares, tales como bodas, bautizos, comuniones de familiares directos, el progenitor relacionado con dicha celebración podrá disfrutar de la compañía del menor durante el día de la misma con independencia de si por el régimen de alternancia le correspondería o no estar con él ese día, avisando fehacientemente de tal acontecimiento con una antelación mínima de quince días a la celebración, así como el horario de entrega y recogida, cabiendo la posibilidad de pernocta con el progenitor si la celebración fuera nocturna. En caso de discrepancia se consideran familiares directos hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

En relación al cumpleaños del menor, el progenitor que por régimen de alternancia no le corresponda estar con él podrá disfrutar de su compañía y comer con él. A falta de acuerdo le recogerá a la salida del centro escolar o en su defecto las 14:00 horas si fuera un día no lectivo hasta las 18:00 horas. Si el cumpleaños del menor coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del menor, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

En relación a los cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre o la madre, el menor podrá estar en compañía del progenitor cuya celebración corresponda, desde la salida del centro escolar (o en su defecto desde las 10:00 horas en periodo no lectivo) hasta las 20:00 horas, salvo que por régimen de alternancia corresponda disfrutarlo con el mismo. Si el cumpleaños del padre coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del padre, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

Asimismo, los días importantes para el menor relativos a fiestas escolares, entregas de premios, etc., ambos progenitores podrán acudir al acto festivo o escolar.

Los progenitores quedarán obligados a comunicarse en cualquier momento, cualquier incidencia relativa a la salud que el menor pueda padecer. En los casos de enfermedad padecida por el menor, el progenitor a cuyo cuidado estuviera, se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo éste en este caso visitarle sin traba alguna en el supuesto de ingreso hospitalario. En el supuesto de enfermedad que no precise hospitalización ni revista gravedad, el progenitor en cuya compañía no esté el menor, podrá visitarle siempre que dicha enfermedad impida el ejercicio del régimen de visita normalizado durante más de una semana, en caso contrario y en supuestos tales como catarros, gripes...etc., que no revistan mayor gravedad el progenitor con quien le corresponda estar, será con el que permanezca en el ejercicio del régimen de vistas pactado.

El progenitor que se encuentre con el menor permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro tanto por teléfono como por escrito y, a falta de acuerdo, se estipula que las llamadas tengan lugar entre las 8.00 y las 9.00 horas o de 20.00 a 21.00 horas de cada día, con una duración máxima de 30 minutos y no más de una llamada o video llamada al día.

Cada progenitor dispondrá en su casa de ropa de cambio del menor por lo que en ningún caso se entregará y/o devolverá al menor con ropa de cambio a salvo las equipaciones deportivas y el uniforme escolar.

D) Pensión de alimentos: cada progenitor deberá asumir los gastos de manutención del menor en los periodos en los que se encuentre en su compañía. Además, el demandado deberá abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros mensuales en concepto de alimentos de Doroteo. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y deberá ser actualizada conforme al IPC que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística a aplicar desde el primer mes de cada año y de forma automática. Se fija el carácter retroactivo de esta pensión desde el 6 de marzo de 2023.

En relación con los gastos extraordinarios se fija en la proporción de 30 % para la madre y 70 % para el padre. El padre, además, abonará el 100 % de los gastos escolares y de formación del menor, entendiendo como tales los girados por el colegio tanto voluntarios como obligatorios por todos los conceptos, incluidos los servicios de orientación psicopedagógica, los de comedor, AMPA, material escolar del colegio, seguros escolares, excursiones, actividades extraescolares etc. El demandado también se hará cargo del seguro sanitario privado del menor.

El demandado abonará el 100 % de la empleada del hogar, por importe máximo de 1.500 euros brutos por todos los conceptos mientras se den dos condiciones: (1) Que se acredite la contratación y pago tanto del salario como de la Seguridad Social por importe igual o superior a tal cantidad. De ser inferior el coste de la empleada del hogar, el demandado estará obligado solamente al pago de la cantidad efectivamente abonada; (2) Que se acredite que la demandada se encuentra en paro. En el caso de que la demandada encuentre un trabajo, el coste de la empleada del hogar se abonará por mitad, quedando obligado el demandado a abonar la cantidad de 750 euros mensuales como máximo, previa acreditación de su acometida.

E) No se atribuye vivienda familiar al no existir tal concepto.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC) ."

Posteriormente se dictó auto rectificatorio de fecha 1 de abril de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 15/02/2024 en el sentido de que la Procuradora de la actora es YOLANDA LOPEZ MUÑOZ.

No ha lugar al resto de los pedimentos.

Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.)

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cesareo y por la representación procesal de doña Piedad, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de ambas partes y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición a los recursos presentados.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2025, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. María del Carmen Rodilla Rodilla.

Posteriormente, en virtud del acuerdo gubernativo 64/26 del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid se returna la ponencia de este rollo de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. José Alfaro Hoys, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto de los recursos.

1.Sentencia dictada en sede de Guarda, custodia o alimentos de hijo no matrimonial.Por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de Alcobendas se dictó sentencia en el procedimiento de Familia seguido al nº 138/2023 en cuyo fallo se acordó:

A) Procede atribuir la guarda y custodia del menor, Doroteo ( NUM000/2015) a ambos progenitores de forma compartida, por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio, en el que recogerá al menor el progenitor en cuya compañía vaya a pasar la semana y el fin de semana siguiente, con entrega del menor a la entrada en el centro escolar. Los festivos que formen puente escolar con el fin de semana anterior, retrasarán la entrega del progenitor con el que el menor debiera pasar el fin de semana, acreciendo su semana, con entrega del niño en el centro escolar el primer día lectivo después del puente. En las semanas no lectivas que no sean "periodo de vacaciones", las entregas y recogidas de Doroteo se realizarán a las 9.00 del lunes o primer día laborable en el domicilio del progenitor con el que el menor haya pasado la semana precedente.

B) Patria potestad compartida, en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

C) Régimen de comunicaciones y estancias del menor con sus padres: durante las vacaciones escolares, se suspenderá el régimen de visitas ordinario y se llevará a cabo el siguiente régimen de visitas

:- Vacaciones escolares de Semana Santa: Comprenderán desde el último día lectivo del hijo menor a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar tras el periodo vacaciones y se disfrutarán por años alternativos, y así en los años pares dichas vacaciones serán disfrutadas por la madre y en los años impares por el padre

- Vacaciones escolares de Navidad: Se dividirán en dos mitades, comprendiendo el mismo desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 29 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo periodo del día 29 de diciembre a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 13.00 horas. Los años pares será la madre quién disfrute del menor durante el primer periodo y el padre el segundo periodo y los años impares a la inversa. Dada la edad del menor, la festividad del día de Reyes, 6 de enero, si ambos progenitores estuvieran en la misma localidad, el menor podrá estar en compañía del progenitor con quién no le corresponda por régimen de alternancias de las 16.00 a las 20.30 horas siendo recogido y entregado en el domicilio del progenitor custodio en ese momento.

- Vacaciones de Verano: El periodo vacacional estival comprenderá dos turnos;

-El primer turno comprenderá los siguientes periodos; desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el 1 de julio a las 10.00, desde el 16 de julio a las 10.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas y desde el 16 de agosto a las 10.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas

-El segundo turno comprenderá desde el 1 de julio a las 10.00 horas hasta el 16 de julio a las 10.00 horas, desde el31 de julio a las 20.00 horas hasta el 16 de agosto a las 10.00 horas y desde el 31 de agosto a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases escolares. La elección del periodo de disfrute se llevará a cabo por la madre los años pares y el padre los impares. La elección del periodo deberá realizarse por escrito mediante los canales que al efecto se establecerán con una antelación mínima de dos meses al comienzo del periodo. En caso de no respetarse el plazo mínimo de comunicación de turno elegido corresponderá al padre el primer turno de vacaciones los años pares y a la madre segundo y a la inversa los años impares. Las entregas y recogidas del menor durante los periodos estivales se realizarán siempre en el domicilio del progenitor custodio en el momento de producirse el cambio.

- Días especiales:

Respecto de los días y fiestas especiales familiares, tales como bodas, bautizos, comuniones de familiares directos, el progenitor relacionado con dicha celebración podrá disfrutar de la compañía del menor durante el día de la misma con independencia de si por el régimen de alternancia le correspondería o no estar con él ese día, avisando fehacientemente de tal acontecimiento con una antelación mínima de quince días a la celebración, así como el horario de entrega y recogida, cabiendo la posibilidad de pernocta con el progenitor si la celebración fuera nocturna. En caso de discrepancia se consideran familiares directos hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

En relación al cumpleaños del menor, el progenitor que por régimen de alternancia no le corresponda estar con él podrá disfrutar de su compañía y comer con él. A falta de acuerdo le recogerá a la salida del centro escolar o en su defecto las 14:00 horas si fuera un día no lectivo hasta las 18:00 horas. Si el cumpleaños del menor coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del menor, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

En relación a los cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre o la madre, el menor podrá estar en compañía del progenitor cuya celebración corresponda, desde la salida del centro escolar (o en su defecto desde las 10:00 horas en periodo no lectivo) hasta las 20:00 horas, salvo que por régimen de alternancia corresponda disfrutarlo con el mismo. Si el cumpleaños del padre coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del padre, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

Asimismo, los días importantes para el menor relativos a fiestas escolares, entregas de premios, etc., ambos progenitores podrán acudir al acto festivo o escolar.

Los progenitores quedarán obligados a comunicarse en cualquier momento, cualquier incidencia relativa a la salud que el menor pueda padecer. En los casos de enfermedad padecida por el menor, el progenitor a cuyo cuidado estuviera, se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo éste en este caso visitarle sin traba alguna en el supuesto de ingreso hospitalario. En el supuesto de enfermedad que no precise hospitalización ni revista gravedad, el progenitor en cuya compañía no esté el menor, podrá visitarle siempre que dicha enfermedad impida el ejercicio del régimen de visita normalizado durante más de una semana, en caso contrario y en supuestos tales como catarros, gripes...etc., que no revistan mayor gravedad el progenitor con quien le corresponda estar, será con el que permanezca en el ejercicio del régimen de vistas pactado.

El progenitor que se encuentre con el menor permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro tanto por teléfono como por escrito y, a falta de acuerdo, se estipula que las llamadas tengan lugar entre las 8.00 y las 9.00 horas o de 20.00 a 21.00 horas de cada día, con una duración máxima de 30 minutos y no más de una llamada o video llamada al día.

Cada progenitor dispondrá en su casa de ropa de cambio del menor por lo que en ningún caso se entregará y/o devolverá al menor con ropa de cambio a salvo las equipaciones deportivas y el uniforme escolar.

D) Pensión de alimentos.

Cada progenitor deberá asumir los gastos de manutención del menor en los periodos en los que se encuentre en su compañía. Además, el demandado deberá abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros mensuales en concepto de alimentos de Doroteo. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y deberá ser actualizada conforme al IPC que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística a aplicar desde el primer mes de cada año y de forma automática. Se fija el carácter retroactivo de esta pensión desde el 6 de marzo de 2023.

En relación con los gastos extraordinarios se fija en la proporción de 30 % para la madre y 70 % para el padre.

El padre, además, abonará el 100 % de los gastos escolares y de formación del menor, entendiendo como tales los girados por el colegio tanto voluntarios como obligatorios por todos los conceptos, incluidos los servicios de orientación psicopedagógica, los de comedor, AMPA, material escolar del colegio, seguros escolares, excursiones, actividades extraescolares etc.

El demandado también se hará cargo del seguro sanitario privado del menor.

El demandado abonará el 100 % de la empleada del hogar, por importe máximo de 1.500 euros brutos por todos los conceptos mientras se den dos condiciones: (1) Que se acredite la contratación y pago tanto del salario como de la Seguridad Social por importe igual o superior a tal cantidad. De ser inferior el coste de la empleada del hogar, el demandado estará obligado solamente al pago de la cantidad efectivamente abonada; (2) Que se acredite que la demandada se encuentra en paro. En el caso de que la demandada encuentre un trabajo, el coste de la empleada del hogar se abonará por mitad, quedando obligado el demandado a abonar la cantidad de 750 euros mensuales como máximo, previa acreditación de su acometida. E) No se atribuye vivienda familiar al no existir tal concepto.

Sin imposición de costas."

Los litigantes mantuvieron una relación sentimental durante doce años de la que nació el menor Doroteo en fecha NUM000 de 2015. La discrepancia en primera instancia quedó limitada a la cuantificación de la pensión de alimentos del menor y gastos de éste a cargo del padre en sede de custodia compartida y a la cuantificación del abono de la empleada del hogar.

Contra la citada sentencia se alzan tanto doña Piedad como don Cesareo.

2. Recurso de apelación de don Cesareo. En el recurso de apelación de don Cesareo, se alega, en síntesis, que se ha tenido conocimiento de un hecho nuevo consistente en que la demandante se encuentra actualmente trabajando para la empresa" DIRECCION000.", percibiendo un salario anual de 70.000 €.

Por ello suplica en su escrito de recurso que por la Sala se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se determine lo siguiente:

Que el Sr. Cesareo abone el 50% del coste mensual total de la empleada de hogar, que incluye salario y seguridad social, hasta un máximo de 750€/mensuales. Si el coste es menor sólo abonará el 50% del mismo, siempre que, en cualquier caso:

-Se acredite su contratación

- Se acredite el alta en Seguridad Social de la trabajadora por parte de la Sra. Piedad

Por medio de otrosí solicita a la Sala el recibimiento del pleito a prueba consistente en averiguación patrimonial de los emolumentos de la Sra. Piedad y solicitud de certificado a la empresa donde trabaje actualmente para acreditar sus ganancias mensuales.

La Sala dictó auto en fecha 29 de octubre de 2024 acordando haber lugar a la práctica de las pruebas interesadas por el Sr. Cesareo.

3.Recurso de apelación de doña Piedad. En el recurso de apelación de doña Piedad se solicita a la Sala la revocación parcial dela sentencia de instancia.

En cuanto a los gastos del hijo, alega la recurrente que los litigantes suscribieron un Convenio en fecha 10 de julio de 2018 que fue protocolizado notarialmente el 11/07/2018, Documento número 11 de la demanda) donde la cantidad de alimentos pactada deberá seguirse abonando aunque la custodia sea compartida, pues así se pacta expresamente.

Establece dicha estipulación Sexta sobre la Pensión alimenticiadel menor que "El padre ...abonará en concepto de alimentos la cantidad de 1.000 euros mensuales. Una vez ambos progenitores tengan la guarda y custodia compartida al cumplir el hijo menor la edad de cinco años, y dada la diferencia salarial de ambos progenitores, se mantendrá la misma pensión. Se mantendrá también con la guarda y custodia compartida. "

Alega la recurrente que, a pesar de la existencia de ese pacto expreso de que se mantendría la cantidad en caso de custodia compartida, la sentencia manifiesta como motivo para denegar la petición de la demanda materna (en sede de custodia compartida, solicitaba la cantidad de 3.500 euros mensuales) que procede el abono de 1000 euros porque.

".. la hipotética necesidad de compensar su menor capacidad económica, se ve contrarrestada por la realidad incontestable de que Doroteo ya no reside con la madre, sino que goza de una guarda y custodia compartida."(Fundamento de Derecho Cuarto, página 13)

Manifiesta la parte apelante su desacuerdo debido a que esa expresión y fundamento de la Sentencia contradice frontalmente lo acordado por las partes en su Convenio, acuerdo que según indica, se justificaba precisamente en la diferencia salarial de ambos progenitores, cuando trabajaba doña Piedad, mientras que se prueba en las actuaciones que ella estaba en paro. Considera que el hecho de la guarda y custodia compartida no puede ser motivo para denegar la petición de la cuantificación de alimentos.

Alega que ha quedado acreditado documentalmente que doña Piedad no ha cobrado los sueldos, bonus, o finiquito procedente de la Empresa DIRECCION001, por el despido colectivo por ERE en mes de mayo de 2023.

También manifiesta su disconformidad por cuanto se manifiesta en la sentencia que doña Piedad percibió una indemnización por despido.

En cuanto a los alimentos para el menor a cargo del padre en la cantidad de 1000 euros al mes establecida en la sentencia de instancia, muestra su disconformidad porque considera que no es suficiente, debido a que el hijo común no debe soportar la gran diferencia económica que existe entre ambos progenitores mientras el menor convive en semanas alternas con la madre; tampoco debería soportar esas diferencias de nivel económico entre ambas casas, ni ser privado de vacaciones o campamentos a los que acude el menor y no son abonados por el padre; tampoco debería verse privado de gastos de ropa, alimentación y vida social que pueda realizar en la casa de su padre, etc. Expresamente se reconoce que el hijo pasa más tiempo con la madre que con el padre y que existen periodos de tiempo como son los fines de semana, vacaciones, días festivos, etc., que el menor permanece con la madre y por lo tanto no come en el colegio, etc.

También añade que existen multitud de situaciones sociales que debe realizar el hijo con sus amigos y compañeros del colegio inglés al que acude, lo que supone que existan más vacaciones que en los colegios españoles y en periodos repartidos durante el curso escolar.

Por otro lado, manifiesta que el hijo común acudió el curso anterior al Colegio DIRECCION002 sito en el DIRECCION003, DIRECCION004, es decir en la localidad de DIRECCION005. El menor iba en ruta escolar tanto al domicilio de la madre como del padre, ruta pagada por el padre según Convenio y el colegio se encontraba a 5 minutos del domicilio de la madre en DIRECCION006 , DIRECCION007 y el del padre en DIRECCION008. Es decir, no existía gasto de desplazamiento por parte de la madre.

Sin embargo, en el presente curso, manifiesta la madre que el hijo acude al Colegio DIRECCION009, sito en Madrid, ubicado en DIRECCION010. Es decir, se encuentra a gran distancia del domicilio materno y en localidad diferente. Además, en este Curso y en este nuevo colegio no existe ruta al domicilio de la madre, dada la distancia entre el Colegio (Madrid) y domicilio ( DIRECCION006). Ello supone que no hay ruta a casa de la madre y sí a casa del padre, por lo que la madre debe desplazarse desde su domicilio al domicilio del padre para llevar y recoger al hijo del autobús de la ruta escolar.

Tras insistir en que en el establecimiento de la cuantía de alimentos del menor debe tenerse en cuenta el nivel social y económico de la familia y siendo evidente que estamos ante un padre que tiene un elevado nivel social y económico, solicita en el suplico de su escrito de recurso que por la Sala se revoque la sentencia así como el auto del Juzgado que denegó la complementación en su día de la sentencia y que la Sala proceda a complementar la misma estableciendo:

1º).-Que además de lo señalado en dicha resolución el padre abone los siguientes gastos del hijo:

-Los libros, uniformes, matrículas, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el centro escolar.

-Aquellos viajes en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación.

-Las clases y actividades extraordinarias que se realicen en el centro escolar con carácter obligatorio.

2º.-)Lo solicitado por esta parte en su demanda respecto de la cuantía que debe abonar el padre a la madre y que se mantendrá hasta que el hijo cuente con ingresos propios suficientes y sea independiente económicamente.

3º).-La condena en costas a la apeada..."

SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Piedad.

Motivo primero.- Sobre que además de lo señalado en la sentencia de instancia el padre abone los siguientes gastos del hijo:

-Los libros, uniformes, matrículas, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el centro escolar.

-Aquellos viajes en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación.

-Las clases y actividades extraordinarias que se realicen en el centro escolar con carácter obligatorio.

Decisión de la Sala.

El motivo primero no puede prosperar.

La Juez de instancia en el párrafo tercero del apartado D) de la sentencia de instancia estableció textualmente lo siguiente:

"El padre, además, abonará el 100 % de los gastos escolares y de formación del menor, entendiendo como tales los girados por el colegio tanto voluntarios como obligatorios por todos los conceptos, incluidos los servicios de orientación psicopedagógica, los de comedor, AMPA, material escolar del colegio, seguros escolares, excursiones, actividades extraescolares etc. "

Doña Piedad insiste en reproducir en esta alzada los argumentos que ya manifestó en primera instancia cuando pidió rectificación/ complementación de la sentencia de 14 de febrero de 2024 y lo cierto es que la Juez de instancia dictó auto en fecha 1 de abril de 2024 denegándola.

La Sala considera que tal denegación fue acertada. Ello es así por cuanto en el párrafo tercero del apartado D) de la sentencia que ha quedado transcrito anteriormente ya se comprenden los gastos que el padre debe abonar a su cargo, sin necesidad de realizar más especificaciones.

El motivo se desestima.

Motivo segundo. Sobre la cuantía que debe abonar el padre por la pensión alimenticia del menor.

La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del menor de 1.000 euros mensuales en sede de custodia compartida.

La recurrente en su escrito no especifica la cuantificación de la pensión pero lo cierto es que en el suplico del recurso se remite a lo pedido en la demanda rectora de estas actuaciones y en ella vemos que solicita 3.500 euros mensuales de pensión alimenticia a cargo del padre por este concepto; añade en el recurso que por la Sala se establezca que se tiene que abonar por el padre la pensión alimenticia del menor hasta que el hijo cuente con ingresos propios suficientes y sea independiente económicamente porque, si bien se pidió en la demanda, la sentencia no se pronunció sobre este punto.

Decisión de la Sala.

La Estipulación Sexta del Convenio regulador de fecha 10 de julio de 2018, que fue protocolizado notarialmente el 11 de julio de 2018 ( doc. nº 11 de la demanda) la cantidad de alimentos pactada fue de 1000 euros al mes a cargo del padre.

La Estipulación Sexta expresamente señala:

"SEXTA.-Pensión alimenticia

"El padre DON Cesareo abonará en concepto de alimentos la cantidad de 1.000 euros mensuales.

Una vez ambos progenitores tengan la guarda y custodia compartida al cumplir el hijo menor la edad de cinco años, y dada la diferencia salarial de ambos progenitores, se mantendrá la misma pensión. Los gastos escolares del menor incluidos libros, material escolar de inicio del curso, uniformes, matrículas, comedor escolar, AMPA, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el Centro Escolar serán abonados directa e íntegramente por el padre D. Cesareo. D. Cesareo abonará igualmente el seguro médico privado del hijo menor y aquellos viajes o estancias en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación, los que tengan carácter lúdico o vacacional correrán de cuenta del progenitor que decida realizarlo.

Además de las referidas cantidades el Sr. Cesareo abonará a la Sra. Piedad, como ayuda del servicio doméstico y cuidado de su hijo menor, la cantidad de 1.000 € más las dos medias pagas de junio y diciembre. Dicha ayuda se mantendrá también con la guarda y custodia compartida. "

Pese a ese pacto expreso de que se mantendría la cantidad en caso de custodia compartida, indica la recurrente que sin embargo, la sentencia manifiesta como motivo para denegar la pensión de alimentos solicitada por la madre que:

"La hipotética necesidad de compensar su menor capacidad económica, se ve contrarrestada por la realidad incontestable de que Doroteo ya no reside con la madre, sino que goza de una guarda y custodia compartida."

Para contestar el segundo motivo de apelación, debemos tener en cuenta que la Sala admitió por auto de 29 de octubre de 2024 la prueba que el Sr. Cesareo solicitó en el suplico de su recurso de apelación y de la documentación aportada al Rollo de la Sala, consistente en la consulta integral de patrimonio de doña Piedad efectuada en fecha 4 de noviembre de 2025 vemos que doña Piedad, apenas dos meses desde el dictado de la sentencia, esto es desde el día 8 de abril de 2024, causó alta en la empresa " DIRECCION000." sin que conste en el rollo de la Sala que se haya dado de baja en la misma, luego sigue trabajando.

Por otro lado, la empresa citada aportó el 11 de noviembre de 2024 un certificado en el que consta que doña Piedad trabaja allí a tiempo completo desde el día 8 de abril de 2024 y percibe un salario mensuales de 3.174 euros netos al mes y de 414,79 euros de prorrata de pagas extraordinarios.

Sobre la procedencia de establecer pensión de alimentos a cargo del padre en régimen de custodia compartida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 recuerda la doctrina reiterada sobre el pago de alimentos de uno de los progenitores en régimen de custodia compartida:

"La jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril ; 607/2022, de 16 de septiembre , y 866/2022, de 9 de diciembre , que < art. 146 del C. Civil )>> "

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.

Y en un sistema de custodia compartida que es el sistema que se ha fijado en primera instancia puede darse la posibilidad de fijar una pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores cuando existe desequilibrio en la situación económica de ambos, situación que puede concurrir tanto cuando sólo uno de ellos tiene ingresos como cuando disponiendo ambos de ellos existe una diferencia importante entre los que percibe uno y los que cobra el otro, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el sistema de custodia compartida de los hijos menores no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, ello con el objeto de no dejar desprotegidos a los hijos, que se verían en una situación precaria y desventajosa durante los períodos de estancia con el progenitor más desfavorecido desde el punto de vista económico en relación con la que disfrutarían en los momentos durante los que estuvieran bajo la custodia del otro progenitor.

En el caso que nos ocupa, olvida la recurrente que tanto el padre como la madre manifestaron su conformidad en el acuerdo elevado a escritura notarial en que el padre abonaría la pensión de 1000 euros mensuales a favor del menor en concepto de alimentos, comprometiéndose a tal pago en sede de custodia compartida.

Por otro lado, el padre no discute el pago de dicha pensión en esta alzada en custodia compartida pero no manifiesta su conformidad en la cantidad que la madre solicitó en la demanda y que reitera en el recurso.

Tras analizar la Sala la prueba aportada en primera instancia y ponerla en relación con la prueba practicada en esta alzada, se desprende de los datos obtenidos que si bien es cierto que sigue existiendo una gran diferencia entre los emolumentos que percibe el padre y los que percibe la madre, no es menos cierto que la madre tampoco se encuentra en una situación de paro, como indicaba en su recurso de apelación, porque en la actualidad trabaja.

No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en este momento, y que sigue habiendo una importante diferencia económica entre ambos progenitores, por el bien superior del menor consideramos que debe prosperar en parte este motivo de apelación de doña Piedad en el sentido de establecer que el Sr. Cesareo abone como pensión de alimentos a su cargo, en custodia compartida y a favor de su hijo Doroteo, la cantidad de 1.300 euros mensuales.

En cuanto al límite del pago de la pensión de alimentos que solicita la madre en el recurso, todavía la Sala no va a establecer ningún límite teniendo en cuenta que el menor cuenta con 11 años de edad y está estudiando; es pronto para establecer la limitación ya que depende de las circunstancias del menor.

En consecuencia, se revoca en parte la sentencia en cuanto a la cantidad de alimentos establecida en ella, en el sentido de que el progenitor deberá abonar la pensión alimenticia establecida en esta alzada a razón de 1.300 euros al mes a favor de su hijo Doroteo desde la fecha de nuestra sentencia, pensión ésta que deberá actualizarse cada año según el IPC, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de enero del año 2027.

El motivo se estima en parte.

TERCERO.- Recurso de apelación de don Cesareo.

La Sentencia de instancia en el último párrafo del apartado D) del Fallo, en lo relativo al pago de la empleada de hogar, establece:

El demandado abonará el 100 % de la empleada del hogar, por importe máximo de 1.500 euros brutos por todos los conceptos mientras se den dos condiciones: (1) Que se acredite la contratación y pago tanto del salario como de la Seguridad Social por importe igual o superior a tal cantidad. De ser inferior el coste de la empleada del hogar, el demandado estará obligado solamente al pago de la cantidad efectivamente abonada; (2) Que se acredite que la demandada se encuentra en paro. En el caso de que la demandada encuentre un trabajo, el coste de la empleada del hogar se abonará por mitad, quedando obligado el demandado a abonar la cantidad de 750 euros mensuales como máximo, previa acreditación de su acometida."

Decisión de la Sala.

En el presente caso, tal como hemos adelantado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, debemos recordar que la Sala dictó auto en fecha 29 de octubre de 2024 acordando haber lugar a la práctica de las pruebas interesadas por don Cesareo, en las que ha resultado probado que la madre del menor se encuentra actualmente trabajando para la empresa" DIRECCION000.".

En consecuencia, el coste de la empleada de hogar, a partir de la presente resolución, deberá abonarse por mitad entre ambos litigantes y por tanto, queda obligado el Sr. Cesareo a pagar la cantidad de 750 euros como máximo por este concepto, previa acreditación de su acometida, siendo además que el recurrente muestra su conformidad en este punto cuando dice en la alzada que está de acuerdo en abonar el 50% del coste mensual total de la empleada de hogar, que incluye salario y seguridad social, hasta un máximo de 750 €/mensuales, previa acreditación.

El motivo de apelación se estima.

Por los argumentos expuestos, procede estimar el recurso de apelación del Sr. Cesareo en su único motivo en el sentido de acordar la Sala que debido a que la Sra. Piedad trabaja, queda obligado el Sr. Cesareo a abonar la mitad del coste de la empleada de hogar siendo la cantidad de 750 euros como máximo por este concepto que incluye mitad del salario y mitad de seguridad social, previa acreditación de su acometida.

Los razonamientos conducen a que se estima el recurso de apelación de don Cesareo y se estima en parte el recurso de apelación de doña Piedad en el sentido de acordar que la pensión alimenticia a cargo del Sr. Cesareo y a favor de su hijo menor Doroteo será de 1300 euros al mes que se actualizará cada mes de enero conforme al IPC siendo la primera actualización en el mes de enero de 2027; el Sr. Cesareo deberá abonar la cantidad de 750 euros como máximo por el concepto de coste de la empleada de hogar, previa acreditación de su acometida. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

CUARTO.-Costas de la alzada.

Al estimarse en parte el recurso de apelación de doña Piedad y estimarse el recurso de apelación de don Cesareo contra la sentencia de instancia, no procede imponer las costas causadas por ambos recursos de apelación a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesareo y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Piedad, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024 rectificada por auto de 1 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, en el procedimiento de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijo no matrimonial seguido al nº 138/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el siguiente sentido:

-Don Cesareo deberá abonar la pensión alimenticia a favor del menor Doroteo a razón de 1.300 euros al mes desde la fecha de la presente sentencia, pensión que deberá actualizarse cada año según el IPC, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de enero del año 2027.

-Don Cesareo deberá abonar la cantidad de 750 euros al mes como máximo por el coste de la empleada de hogar que incluye mitad del salario y mitad de seguridad social, previa acreditación de su acometida.

-Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

-No se imponen las costas causadas en la presente alzada por ambos recursos a ninguna de las partes litigantes.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0837-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, se dictó Sentencia nº 94/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Piedad contra D. Cesareo y acuerdo las siguientes medidas:

A) Procede atribuir la guarda y custodia del menor, Doroteo ( NUM000/2015) a ambos progenitores de forma compartida, por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio, en el que recogerá al menor el progenitor en cuya compañía vaya a pasar la semana y el fin de semana siguiente, con entrega del menor a la entrada en el centro escolar. Los festivos que formen puente escolar con el fin de semana anterior, retrasarán la entrega del progenitor con el que el menor debiera pasar el fin de semana, acreciendo su semana, con entrega del niño en el centro escolar el primer día lectivo después del puente. En las semanas no lectivas que no sean "periodo de vacaciones", las entregas y recogidas de Doroteo se realizarán a las 9.00 del lunes o primer día laborable en el domicilio del progenitor con el que el menor haya pasado la semana precedente.

B) Patria potestad compartida, en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

C) Régimen de comunicaciones y estancias del menor con sus padres: durante las vacaciones escolares, se suspenderá el régimen de visitas ordinario y se llevará a cabo el siguiente régimen de visitas:

- Vacaciones escolares de Semana Santa:

Comprenderán desde el último día lectivo del hijo menor a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar tras el periodo vacaciones y se disfrutarán por años alternativos, y así en los años pares dichas vacaciones serán disfrutadas por la madre y en los años impares por el padre.

- Vacaciones escolares de Navidad:

Se dividirán en dos mitades, comprendiendo el mismo desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 29 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo periodo del día 29 de diciembre a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 13.00 horas. Los años pares será la madre quién disfrute del menor durante el primer periodo y el padre el segundo periodo y los años impares a la inversa. Dada la edad del menor, la festividad del día de Reyes, 6 de enero, si ambos progenitores estuvieran en la misma localidad, el menor podrá estar en compañía del progenitor con quién no le corresponda por régimen de alternancias de las 16.00 a las 20.30 horas siendo recogido y entregado en el domicilio del progenitor custodio en ese momento.

- Vacaciones de Verano:

El periodo vacacional estival comprenderá dos turnos;

-El primer turno comprenderá los siguientes periodos; desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el 1 de julio a las 10.00, desde el 16 de julio a las 10.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas y desde el 16 de agosto a las 10.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas

-El segundo turno comprenderá desde el 1 de julio a las 10.00 horas hasta el 16 de julio a las 10.00 horas, desde el31 de julio a las 20.00 horas hasta el 16 de agosto a las 10.00 horas y desde el 31 de agosto a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases escolares.

La elección del periodo de disfrute se llevará a cabo por la madre los años pares y el padre los impares. La elección del periodo deberá realizarse por escrito mediante los canales que al efecto se establecerán con una antelación mínima de dos meses al comienzo del periodo. En caso de no respetarse el plazo mínimo de comunicación de turno elegido corresponderá al padre el primer turno de vacaciones los años pares y a la madre segundo y a la inversa los años impares.

Las entregas y recogidas del menor durante los periodos estivales se realizarán siempre en el domicilio del progenitor custodio en el momento de producirse el cambio.

- Días especiales:

Respecto de los días y fiestas especiales familiares, tales como bodas, bautizos, comuniones de familiares directos, el progenitor relacionado con dicha celebración podrá disfrutar de la compañía del menor durante el día de la misma con independencia de si por el régimen de alternancia le correspondería o no estar con él ese día, avisando fehacientemente de tal acontecimiento con una antelación mínima de quince días a la celebración, así como el horario de entrega y recogida, cabiendo la posibilidad de pernocta con el progenitor si la celebración fuera nocturna. En caso de discrepancia se consideran familiares directos hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

En relación al cumpleaños del menor, el progenitor que por régimen de alternancia no le corresponda estar con él podrá disfrutar de su compañía y comer con él. A falta de acuerdo le recogerá a la salida del centro escolar o en su defecto las 14:00 horas si fuera un día no lectivo hasta las 18:00 horas. Si el cumpleaños del menor coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del menor, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

En relación a los cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre o la madre, el menor podrá estar en compañía del progenitor cuya celebración corresponda, desde la salida del centro escolar (o en su defecto desde las 10:00 horas en periodo no lectivo) hasta las 20:00 horas, salvo que por régimen de alternancia corresponda disfrutarlo con el mismo. Si el cumpleaños del padre coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del padre, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

Asimismo, los días importantes para el menor relativos a fiestas escolares, entregas de premios, etc., ambos progenitores podrán acudir al acto festivo o escolar.

Los progenitores quedarán obligados a comunicarse en cualquier momento, cualquier incidencia relativa a la salud que el menor pueda padecer. En los casos de enfermedad padecida por el menor, el progenitor a cuyo cuidado estuviera, se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo éste en este caso visitarle sin traba alguna en el supuesto de ingreso hospitalario. En el supuesto de enfermedad que no precise hospitalización ni revista gravedad, el progenitor en cuya compañía no esté el menor, podrá visitarle siempre que dicha enfermedad impida el ejercicio del régimen de visita normalizado durante más de una semana, en caso contrario y en supuestos tales como catarros, gripes...etc., que no revistan mayor gravedad el progenitor con quien le corresponda estar, será con el que permanezca en el ejercicio del régimen de vistas pactado.

El progenitor que se encuentre con el menor permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro tanto por teléfono como por escrito y, a falta de acuerdo, se estipula que las llamadas tengan lugar entre las 8.00 y las 9.00 horas o de 20.00 a 21.00 horas de cada día, con una duración máxima de 30 minutos y no más de una llamada o video llamada al día.

Cada progenitor dispondrá en su casa de ropa de cambio del menor por lo que en ningún caso se entregará y/o devolverá al menor con ropa de cambio a salvo las equipaciones deportivas y el uniforme escolar.

D) Pensión de alimentos: cada progenitor deberá asumir los gastos de manutención del menor en los periodos en los que se encuentre en su compañía. Además, el demandado deberá abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros mensuales en concepto de alimentos de Doroteo. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y deberá ser actualizada conforme al IPC que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística a aplicar desde el primer mes de cada año y de forma automática. Se fija el carácter retroactivo de esta pensión desde el 6 de marzo de 2023.

En relación con los gastos extraordinarios se fija en la proporción de 30 % para la madre y 70 % para el padre. El padre, además, abonará el 100 % de los gastos escolares y de formación del menor, entendiendo como tales los girados por el colegio tanto voluntarios como obligatorios por todos los conceptos, incluidos los servicios de orientación psicopedagógica, los de comedor, AMPA, material escolar del colegio, seguros escolares, excursiones, actividades extraescolares etc. El demandado también se hará cargo del seguro sanitario privado del menor.

El demandado abonará el 100 % de la empleada del hogar, por importe máximo de 1.500 euros brutos por todos los conceptos mientras se den dos condiciones: (1) Que se acredite la contratación y pago tanto del salario como de la Seguridad Social por importe igual o superior a tal cantidad. De ser inferior el coste de la empleada del hogar, el demandado estará obligado solamente al pago de la cantidad efectivamente abonada; (2) Que se acredite que la demandada se encuentra en paro. En el caso de que la demandada encuentre un trabajo, el coste de la empleada del hogar se abonará por mitad, quedando obligado el demandado a abonar la cantidad de 750 euros mensuales como máximo, previa acreditación de su acometida.

E) No se atribuye vivienda familiar al no existir tal concepto.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC) ."

Posteriormente se dictó auto rectificatorio de fecha 1 de abril de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 15/02/2024 en el sentido de que la Procuradora de la actora es YOLANDA LOPEZ MUÑOZ.

No ha lugar al resto de los pedimentos.

Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.)

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cesareo y por la representación procesal de doña Piedad, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de ambas partes y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición a los recursos presentados.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2025, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. María del Carmen Rodilla Rodilla.

Posteriormente, en virtud del acuerdo gubernativo 64/26 del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid se returna la ponencia de este rollo de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. José Alfaro Hoys, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto de los recursos.

1.Sentencia dictada en sede de Guarda, custodia o alimentos de hijo no matrimonial.Por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de Alcobendas se dictó sentencia en el procedimiento de Familia seguido al nº 138/2023 en cuyo fallo se acordó:

A) Procede atribuir la guarda y custodia del menor, Doroteo ( NUM000/2015) a ambos progenitores de forma compartida, por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio, en el que recogerá al menor el progenitor en cuya compañía vaya a pasar la semana y el fin de semana siguiente, con entrega del menor a la entrada en el centro escolar. Los festivos que formen puente escolar con el fin de semana anterior, retrasarán la entrega del progenitor con el que el menor debiera pasar el fin de semana, acreciendo su semana, con entrega del niño en el centro escolar el primer día lectivo después del puente. En las semanas no lectivas que no sean "periodo de vacaciones", las entregas y recogidas de Doroteo se realizarán a las 9.00 del lunes o primer día laborable en el domicilio del progenitor con el que el menor haya pasado la semana precedente.

B) Patria potestad compartida, en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

C) Régimen de comunicaciones y estancias del menor con sus padres: durante las vacaciones escolares, se suspenderá el régimen de visitas ordinario y se llevará a cabo el siguiente régimen de visitas

:- Vacaciones escolares de Semana Santa: Comprenderán desde el último día lectivo del hijo menor a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar tras el periodo vacaciones y se disfrutarán por años alternativos, y así en los años pares dichas vacaciones serán disfrutadas por la madre y en los años impares por el padre

- Vacaciones escolares de Navidad: Se dividirán en dos mitades, comprendiendo el mismo desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 29 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo periodo del día 29 de diciembre a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 13.00 horas. Los años pares será la madre quién disfrute del menor durante el primer periodo y el padre el segundo periodo y los años impares a la inversa. Dada la edad del menor, la festividad del día de Reyes, 6 de enero, si ambos progenitores estuvieran en la misma localidad, el menor podrá estar en compañía del progenitor con quién no le corresponda por régimen de alternancias de las 16.00 a las 20.30 horas siendo recogido y entregado en el domicilio del progenitor custodio en ese momento.

- Vacaciones de Verano: El periodo vacacional estival comprenderá dos turnos;

-El primer turno comprenderá los siguientes periodos; desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el 1 de julio a las 10.00, desde el 16 de julio a las 10.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas y desde el 16 de agosto a las 10.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas

-El segundo turno comprenderá desde el 1 de julio a las 10.00 horas hasta el 16 de julio a las 10.00 horas, desde el31 de julio a las 20.00 horas hasta el 16 de agosto a las 10.00 horas y desde el 31 de agosto a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases escolares. La elección del periodo de disfrute se llevará a cabo por la madre los años pares y el padre los impares. La elección del periodo deberá realizarse por escrito mediante los canales que al efecto se establecerán con una antelación mínima de dos meses al comienzo del periodo. En caso de no respetarse el plazo mínimo de comunicación de turno elegido corresponderá al padre el primer turno de vacaciones los años pares y a la madre segundo y a la inversa los años impares. Las entregas y recogidas del menor durante los periodos estivales se realizarán siempre en el domicilio del progenitor custodio en el momento de producirse el cambio.

- Días especiales:

Respecto de los días y fiestas especiales familiares, tales como bodas, bautizos, comuniones de familiares directos, el progenitor relacionado con dicha celebración podrá disfrutar de la compañía del menor durante el día de la misma con independencia de si por el régimen de alternancia le correspondería o no estar con él ese día, avisando fehacientemente de tal acontecimiento con una antelación mínima de quince días a la celebración, así como el horario de entrega y recogida, cabiendo la posibilidad de pernocta con el progenitor si la celebración fuera nocturna. En caso de discrepancia se consideran familiares directos hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

En relación al cumpleaños del menor, el progenitor que por régimen de alternancia no le corresponda estar con él podrá disfrutar de su compañía y comer con él. A falta de acuerdo le recogerá a la salida del centro escolar o en su defecto las 14:00 horas si fuera un día no lectivo hasta las 18:00 horas. Si el cumpleaños del menor coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del menor, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

En relación a los cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre o la madre, el menor podrá estar en compañía del progenitor cuya celebración corresponda, desde la salida del centro escolar (o en su defecto desde las 10:00 horas en periodo no lectivo) hasta las 20:00 horas, salvo que por régimen de alternancia corresponda disfrutarlo con el mismo. Si el cumpleaños del padre coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del padre, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

Asimismo, los días importantes para el menor relativos a fiestas escolares, entregas de premios, etc., ambos progenitores podrán acudir al acto festivo o escolar.

Los progenitores quedarán obligados a comunicarse en cualquier momento, cualquier incidencia relativa a la salud que el menor pueda padecer. En los casos de enfermedad padecida por el menor, el progenitor a cuyo cuidado estuviera, se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo éste en este caso visitarle sin traba alguna en el supuesto de ingreso hospitalario. En el supuesto de enfermedad que no precise hospitalización ni revista gravedad, el progenitor en cuya compañía no esté el menor, podrá visitarle siempre que dicha enfermedad impida el ejercicio del régimen de visita normalizado durante más de una semana, en caso contrario y en supuestos tales como catarros, gripes...etc., que no revistan mayor gravedad el progenitor con quien le corresponda estar, será con el que permanezca en el ejercicio del régimen de vistas pactado.

El progenitor que se encuentre con el menor permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro tanto por teléfono como por escrito y, a falta de acuerdo, se estipula que las llamadas tengan lugar entre las 8.00 y las 9.00 horas o de 20.00 a 21.00 horas de cada día, con una duración máxima de 30 minutos y no más de una llamada o video llamada al día.

Cada progenitor dispondrá en su casa de ropa de cambio del menor por lo que en ningún caso se entregará y/o devolverá al menor con ropa de cambio a salvo las equipaciones deportivas y el uniforme escolar.

D) Pensión de alimentos.

Cada progenitor deberá asumir los gastos de manutención del menor en los periodos en los que se encuentre en su compañía. Además, el demandado deberá abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros mensuales en concepto de alimentos de Doroteo. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y deberá ser actualizada conforme al IPC que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística a aplicar desde el primer mes de cada año y de forma automática. Se fija el carácter retroactivo de esta pensión desde el 6 de marzo de 2023.

En relación con los gastos extraordinarios se fija en la proporción de 30 % para la madre y 70 % para el padre.

El padre, además, abonará el 100 % de los gastos escolares y de formación del menor, entendiendo como tales los girados por el colegio tanto voluntarios como obligatorios por todos los conceptos, incluidos los servicios de orientación psicopedagógica, los de comedor, AMPA, material escolar del colegio, seguros escolares, excursiones, actividades extraescolares etc.

El demandado también se hará cargo del seguro sanitario privado del menor.

El demandado abonará el 100 % de la empleada del hogar, por importe máximo de 1.500 euros brutos por todos los conceptos mientras se den dos condiciones: (1) Que se acredite la contratación y pago tanto del salario como de la Seguridad Social por importe igual o superior a tal cantidad. De ser inferior el coste de la empleada del hogar, el demandado estará obligado solamente al pago de la cantidad efectivamente abonada; (2) Que se acredite que la demandada se encuentra en paro. En el caso de que la demandada encuentre un trabajo, el coste de la empleada del hogar se abonará por mitad, quedando obligado el demandado a abonar la cantidad de 750 euros mensuales como máximo, previa acreditación de su acometida. E) No se atribuye vivienda familiar al no existir tal concepto.

Sin imposición de costas."

Los litigantes mantuvieron una relación sentimental durante doce años de la que nació el menor Doroteo en fecha NUM000 de 2015. La discrepancia en primera instancia quedó limitada a la cuantificación de la pensión de alimentos del menor y gastos de éste a cargo del padre en sede de custodia compartida y a la cuantificación del abono de la empleada del hogar.

Contra la citada sentencia se alzan tanto doña Piedad como don Cesareo.

2. Recurso de apelación de don Cesareo. En el recurso de apelación de don Cesareo, se alega, en síntesis, que se ha tenido conocimiento de un hecho nuevo consistente en que la demandante se encuentra actualmente trabajando para la empresa" DIRECCION000.", percibiendo un salario anual de 70.000 €.

Por ello suplica en su escrito de recurso que por la Sala se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se determine lo siguiente:

Que el Sr. Cesareo abone el 50% del coste mensual total de la empleada de hogar, que incluye salario y seguridad social, hasta un máximo de 750€/mensuales. Si el coste es menor sólo abonará el 50% del mismo, siempre que, en cualquier caso:

-Se acredite su contratación

- Se acredite el alta en Seguridad Social de la trabajadora por parte de la Sra. Piedad

Por medio de otrosí solicita a la Sala el recibimiento del pleito a prueba consistente en averiguación patrimonial de los emolumentos de la Sra. Piedad y solicitud de certificado a la empresa donde trabaje actualmente para acreditar sus ganancias mensuales.

La Sala dictó auto en fecha 29 de octubre de 2024 acordando haber lugar a la práctica de las pruebas interesadas por el Sr. Cesareo.

3.Recurso de apelación de doña Piedad. En el recurso de apelación de doña Piedad se solicita a la Sala la revocación parcial dela sentencia de instancia.

En cuanto a los gastos del hijo, alega la recurrente que los litigantes suscribieron un Convenio en fecha 10 de julio de 2018 que fue protocolizado notarialmente el 11/07/2018, Documento número 11 de la demanda) donde la cantidad de alimentos pactada deberá seguirse abonando aunque la custodia sea compartida, pues así se pacta expresamente.

Establece dicha estipulación Sexta sobre la Pensión alimenticiadel menor que "El padre ...abonará en concepto de alimentos la cantidad de 1.000 euros mensuales. Una vez ambos progenitores tengan la guarda y custodia compartida al cumplir el hijo menor la edad de cinco años, y dada la diferencia salarial de ambos progenitores, se mantendrá la misma pensión. Se mantendrá también con la guarda y custodia compartida. "

Alega la recurrente que, a pesar de la existencia de ese pacto expreso de que se mantendría la cantidad en caso de custodia compartida, la sentencia manifiesta como motivo para denegar la petición de la demanda materna (en sede de custodia compartida, solicitaba la cantidad de 3.500 euros mensuales) que procede el abono de 1000 euros porque.

".. la hipotética necesidad de compensar su menor capacidad económica, se ve contrarrestada por la realidad incontestable de que Doroteo ya no reside con la madre, sino que goza de una guarda y custodia compartida."(Fundamento de Derecho Cuarto, página 13)

Manifiesta la parte apelante su desacuerdo debido a que esa expresión y fundamento de la Sentencia contradice frontalmente lo acordado por las partes en su Convenio, acuerdo que según indica, se justificaba precisamente en la diferencia salarial de ambos progenitores, cuando trabajaba doña Piedad, mientras que se prueba en las actuaciones que ella estaba en paro. Considera que el hecho de la guarda y custodia compartida no puede ser motivo para denegar la petición de la cuantificación de alimentos.

Alega que ha quedado acreditado documentalmente que doña Piedad no ha cobrado los sueldos, bonus, o finiquito procedente de la Empresa DIRECCION001, por el despido colectivo por ERE en mes de mayo de 2023.

También manifiesta su disconformidad por cuanto se manifiesta en la sentencia que doña Piedad percibió una indemnización por despido.

En cuanto a los alimentos para el menor a cargo del padre en la cantidad de 1000 euros al mes establecida en la sentencia de instancia, muestra su disconformidad porque considera que no es suficiente, debido a que el hijo común no debe soportar la gran diferencia económica que existe entre ambos progenitores mientras el menor convive en semanas alternas con la madre; tampoco debería soportar esas diferencias de nivel económico entre ambas casas, ni ser privado de vacaciones o campamentos a los que acude el menor y no son abonados por el padre; tampoco debería verse privado de gastos de ropa, alimentación y vida social que pueda realizar en la casa de su padre, etc. Expresamente se reconoce que el hijo pasa más tiempo con la madre que con el padre y que existen periodos de tiempo como son los fines de semana, vacaciones, días festivos, etc., que el menor permanece con la madre y por lo tanto no come en el colegio, etc.

También añade que existen multitud de situaciones sociales que debe realizar el hijo con sus amigos y compañeros del colegio inglés al que acude, lo que supone que existan más vacaciones que en los colegios españoles y en periodos repartidos durante el curso escolar.

Por otro lado, manifiesta que el hijo común acudió el curso anterior al Colegio DIRECCION002 sito en el DIRECCION003, DIRECCION004, es decir en la localidad de DIRECCION005. El menor iba en ruta escolar tanto al domicilio de la madre como del padre, ruta pagada por el padre según Convenio y el colegio se encontraba a 5 minutos del domicilio de la madre en DIRECCION006 , DIRECCION007 y el del padre en DIRECCION008. Es decir, no existía gasto de desplazamiento por parte de la madre.

Sin embargo, en el presente curso, manifiesta la madre que el hijo acude al Colegio DIRECCION009, sito en Madrid, ubicado en DIRECCION010. Es decir, se encuentra a gran distancia del domicilio materno y en localidad diferente. Además, en este Curso y en este nuevo colegio no existe ruta al domicilio de la madre, dada la distancia entre el Colegio (Madrid) y domicilio ( DIRECCION006). Ello supone que no hay ruta a casa de la madre y sí a casa del padre, por lo que la madre debe desplazarse desde su domicilio al domicilio del padre para llevar y recoger al hijo del autobús de la ruta escolar.

Tras insistir en que en el establecimiento de la cuantía de alimentos del menor debe tenerse en cuenta el nivel social y económico de la familia y siendo evidente que estamos ante un padre que tiene un elevado nivel social y económico, solicita en el suplico de su escrito de recurso que por la Sala se revoque la sentencia así como el auto del Juzgado que denegó la complementación en su día de la sentencia y que la Sala proceda a complementar la misma estableciendo:

1º).-Que además de lo señalado en dicha resolución el padre abone los siguientes gastos del hijo:

-Los libros, uniformes, matrículas, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el centro escolar.

-Aquellos viajes en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación.

-Las clases y actividades extraordinarias que se realicen en el centro escolar con carácter obligatorio.

2º.-)Lo solicitado por esta parte en su demanda respecto de la cuantía que debe abonar el padre a la madre y que se mantendrá hasta que el hijo cuente con ingresos propios suficientes y sea independiente económicamente.

3º).-La condena en costas a la apeada..."

SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Piedad.

Motivo primero.- Sobre que además de lo señalado en la sentencia de instancia el padre abone los siguientes gastos del hijo:

-Los libros, uniformes, matrículas, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el centro escolar.

-Aquellos viajes en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación.

-Las clases y actividades extraordinarias que se realicen en el centro escolar con carácter obligatorio.

Decisión de la Sala.

El motivo primero no puede prosperar.

La Juez de instancia en el párrafo tercero del apartado D) de la sentencia de instancia estableció textualmente lo siguiente:

"El padre, además, abonará el 100 % de los gastos escolares y de formación del menor, entendiendo como tales los girados por el colegio tanto voluntarios como obligatorios por todos los conceptos, incluidos los servicios de orientación psicopedagógica, los de comedor, AMPA, material escolar del colegio, seguros escolares, excursiones, actividades extraescolares etc. "

Doña Piedad insiste en reproducir en esta alzada los argumentos que ya manifestó en primera instancia cuando pidió rectificación/ complementación de la sentencia de 14 de febrero de 2024 y lo cierto es que la Juez de instancia dictó auto en fecha 1 de abril de 2024 denegándola.

La Sala considera que tal denegación fue acertada. Ello es así por cuanto en el párrafo tercero del apartado D) de la sentencia que ha quedado transcrito anteriormente ya se comprenden los gastos que el padre debe abonar a su cargo, sin necesidad de realizar más especificaciones.

El motivo se desestima.

Motivo segundo. Sobre la cuantía que debe abonar el padre por la pensión alimenticia del menor.

La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del menor de 1.000 euros mensuales en sede de custodia compartida.

La recurrente en su escrito no especifica la cuantificación de la pensión pero lo cierto es que en el suplico del recurso se remite a lo pedido en la demanda rectora de estas actuaciones y en ella vemos que solicita 3.500 euros mensuales de pensión alimenticia a cargo del padre por este concepto; añade en el recurso que por la Sala se establezca que se tiene que abonar por el padre la pensión alimenticia del menor hasta que el hijo cuente con ingresos propios suficientes y sea independiente económicamente porque, si bien se pidió en la demanda, la sentencia no se pronunció sobre este punto.

Decisión de la Sala.

La Estipulación Sexta del Convenio regulador de fecha 10 de julio de 2018, que fue protocolizado notarialmente el 11 de julio de 2018 ( doc. nº 11 de la demanda) la cantidad de alimentos pactada fue de 1000 euros al mes a cargo del padre.

La Estipulación Sexta expresamente señala:

"SEXTA.-Pensión alimenticia

"El padre DON Cesareo abonará en concepto de alimentos la cantidad de 1.000 euros mensuales.

Una vez ambos progenitores tengan la guarda y custodia compartida al cumplir el hijo menor la edad de cinco años, y dada la diferencia salarial de ambos progenitores, se mantendrá la misma pensión. Los gastos escolares del menor incluidos libros, material escolar de inicio del curso, uniformes, matrículas, comedor escolar, AMPA, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el Centro Escolar serán abonados directa e íntegramente por el padre D. Cesareo. D. Cesareo abonará igualmente el seguro médico privado del hijo menor y aquellos viajes o estancias en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación, los que tengan carácter lúdico o vacacional correrán de cuenta del progenitor que decida realizarlo.

Además de las referidas cantidades el Sr. Cesareo abonará a la Sra. Piedad, como ayuda del servicio doméstico y cuidado de su hijo menor, la cantidad de 1.000 € más las dos medias pagas de junio y diciembre. Dicha ayuda se mantendrá también con la guarda y custodia compartida. "

Pese a ese pacto expreso de que se mantendría la cantidad en caso de custodia compartida, indica la recurrente que sin embargo, la sentencia manifiesta como motivo para denegar la pensión de alimentos solicitada por la madre que:

"La hipotética necesidad de compensar su menor capacidad económica, se ve contrarrestada por la realidad incontestable de que Doroteo ya no reside con la madre, sino que goza de una guarda y custodia compartida."

Para contestar el segundo motivo de apelación, debemos tener en cuenta que la Sala admitió por auto de 29 de octubre de 2024 la prueba que el Sr. Cesareo solicitó en el suplico de su recurso de apelación y de la documentación aportada al Rollo de la Sala, consistente en la consulta integral de patrimonio de doña Piedad efectuada en fecha 4 de noviembre de 2025 vemos que doña Piedad, apenas dos meses desde el dictado de la sentencia, esto es desde el día 8 de abril de 2024, causó alta en la empresa " DIRECCION000." sin que conste en el rollo de la Sala que se haya dado de baja en la misma, luego sigue trabajando.

Por otro lado, la empresa citada aportó el 11 de noviembre de 2024 un certificado en el que consta que doña Piedad trabaja allí a tiempo completo desde el día 8 de abril de 2024 y percibe un salario mensuales de 3.174 euros netos al mes y de 414,79 euros de prorrata de pagas extraordinarios.

Sobre la procedencia de establecer pensión de alimentos a cargo del padre en régimen de custodia compartida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 recuerda la doctrina reiterada sobre el pago de alimentos de uno de los progenitores en régimen de custodia compartida:

"La jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril ; 607/2022, de 16 de septiembre , y 866/2022, de 9 de diciembre , que < art. 146 del C. Civil )>> "

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.

Y en un sistema de custodia compartida que es el sistema que se ha fijado en primera instancia puede darse la posibilidad de fijar una pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores cuando existe desequilibrio en la situación económica de ambos, situación que puede concurrir tanto cuando sólo uno de ellos tiene ingresos como cuando disponiendo ambos de ellos existe una diferencia importante entre los que percibe uno y los que cobra el otro, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el sistema de custodia compartida de los hijos menores no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, ello con el objeto de no dejar desprotegidos a los hijos, que se verían en una situación precaria y desventajosa durante los períodos de estancia con el progenitor más desfavorecido desde el punto de vista económico en relación con la que disfrutarían en los momentos durante los que estuvieran bajo la custodia del otro progenitor.

En el caso que nos ocupa, olvida la recurrente que tanto el padre como la madre manifestaron su conformidad en el acuerdo elevado a escritura notarial en que el padre abonaría la pensión de 1000 euros mensuales a favor del menor en concepto de alimentos, comprometiéndose a tal pago en sede de custodia compartida.

Por otro lado, el padre no discute el pago de dicha pensión en esta alzada en custodia compartida pero no manifiesta su conformidad en la cantidad que la madre solicitó en la demanda y que reitera en el recurso.

Tras analizar la Sala la prueba aportada en primera instancia y ponerla en relación con la prueba practicada en esta alzada, se desprende de los datos obtenidos que si bien es cierto que sigue existiendo una gran diferencia entre los emolumentos que percibe el padre y los que percibe la madre, no es menos cierto que la madre tampoco se encuentra en una situación de paro, como indicaba en su recurso de apelación, porque en la actualidad trabaja.

No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en este momento, y que sigue habiendo una importante diferencia económica entre ambos progenitores, por el bien superior del menor consideramos que debe prosperar en parte este motivo de apelación de doña Piedad en el sentido de establecer que el Sr. Cesareo abone como pensión de alimentos a su cargo, en custodia compartida y a favor de su hijo Doroteo, la cantidad de 1.300 euros mensuales.

En cuanto al límite del pago de la pensión de alimentos que solicita la madre en el recurso, todavía la Sala no va a establecer ningún límite teniendo en cuenta que el menor cuenta con 11 años de edad y está estudiando; es pronto para establecer la limitación ya que depende de las circunstancias del menor.

En consecuencia, se revoca en parte la sentencia en cuanto a la cantidad de alimentos establecida en ella, en el sentido de que el progenitor deberá abonar la pensión alimenticia establecida en esta alzada a razón de 1.300 euros al mes a favor de su hijo Doroteo desde la fecha de nuestra sentencia, pensión ésta que deberá actualizarse cada año según el IPC, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de enero del año 2027.

El motivo se estima en parte.

TERCERO.- Recurso de apelación de don Cesareo.

La Sentencia de instancia en el último párrafo del apartado D) del Fallo, en lo relativo al pago de la empleada de hogar, establece:

El demandado abonará el 100 % de la empleada del hogar, por importe máximo de 1.500 euros brutos por todos los conceptos mientras se den dos condiciones: (1) Que se acredite la contratación y pago tanto del salario como de la Seguridad Social por importe igual o superior a tal cantidad. De ser inferior el coste de la empleada del hogar, el demandado estará obligado solamente al pago de la cantidad efectivamente abonada; (2) Que se acredite que la demandada se encuentra en paro. En el caso de que la demandada encuentre un trabajo, el coste de la empleada del hogar se abonará por mitad, quedando obligado el demandado a abonar la cantidad de 750 euros mensuales como máximo, previa acreditación de su acometida."

Decisión de la Sala.

En el presente caso, tal como hemos adelantado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, debemos recordar que la Sala dictó auto en fecha 29 de octubre de 2024 acordando haber lugar a la práctica de las pruebas interesadas por don Cesareo, en las que ha resultado probado que la madre del menor se encuentra actualmente trabajando para la empresa" DIRECCION000.".

En consecuencia, el coste de la empleada de hogar, a partir de la presente resolución, deberá abonarse por mitad entre ambos litigantes y por tanto, queda obligado el Sr. Cesareo a pagar la cantidad de 750 euros como máximo por este concepto, previa acreditación de su acometida, siendo además que el recurrente muestra su conformidad en este punto cuando dice en la alzada que está de acuerdo en abonar el 50% del coste mensual total de la empleada de hogar, que incluye salario y seguridad social, hasta un máximo de 750 €/mensuales, previa acreditación.

El motivo de apelación se estima.

Por los argumentos expuestos, procede estimar el recurso de apelación del Sr. Cesareo en su único motivo en el sentido de acordar la Sala que debido a que la Sra. Piedad trabaja, queda obligado el Sr. Cesareo a abonar la mitad del coste de la empleada de hogar siendo la cantidad de 750 euros como máximo por este concepto que incluye mitad del salario y mitad de seguridad social, previa acreditación de su acometida.

Los razonamientos conducen a que se estima el recurso de apelación de don Cesareo y se estima en parte el recurso de apelación de doña Piedad en el sentido de acordar que la pensión alimenticia a cargo del Sr. Cesareo y a favor de su hijo menor Doroteo será de 1300 euros al mes que se actualizará cada mes de enero conforme al IPC siendo la primera actualización en el mes de enero de 2027; el Sr. Cesareo deberá abonar la cantidad de 750 euros como máximo por el concepto de coste de la empleada de hogar, previa acreditación de su acometida. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

CUARTO.-Costas de la alzada.

Al estimarse en parte el recurso de apelación de doña Piedad y estimarse el recurso de apelación de don Cesareo contra la sentencia de instancia, no procede imponer las costas causadas por ambos recursos de apelación a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesareo y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Piedad, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024 rectificada por auto de 1 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, en el procedimiento de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijo no matrimonial seguido al nº 138/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el siguiente sentido:

-Don Cesareo deberá abonar la pensión alimenticia a favor del menor Doroteo a razón de 1.300 euros al mes desde la fecha de la presente sentencia, pensión que deberá actualizarse cada año según el IPC, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de enero del año 2027.

-Don Cesareo deberá abonar la cantidad de 750 euros al mes como máximo por el coste de la empleada de hogar que incluye mitad del salario y mitad de seguridad social, previa acreditación de su acometida.

-Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

-No se imponen las costas causadas en la presente alzada por ambos recursos a ninguna de las partes litigantes.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0837-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto de los recursos.

1.Sentencia dictada en sede de Guarda, custodia o alimentos de hijo no matrimonial.Por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de Alcobendas se dictó sentencia en el procedimiento de Familia seguido al nº 138/2023 en cuyo fallo se acordó:

A) Procede atribuir la guarda y custodia del menor, Doroteo ( NUM000/2015) a ambos progenitores de forma compartida, por semanas alternas, desde el lunes a la salida del colegio, en el que recogerá al menor el progenitor en cuya compañía vaya a pasar la semana y el fin de semana siguiente, con entrega del menor a la entrada en el centro escolar. Los festivos que formen puente escolar con el fin de semana anterior, retrasarán la entrega del progenitor con el que el menor debiera pasar el fin de semana, acreciendo su semana, con entrega del niño en el centro escolar el primer día lectivo después del puente. En las semanas no lectivas que no sean "periodo de vacaciones", las entregas y recogidas de Doroteo se realizarán a las 9.00 del lunes o primer día laborable en el domicilio del progenitor con el que el menor haya pasado la semana precedente.

B) Patria potestad compartida, en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

C) Régimen de comunicaciones y estancias del menor con sus padres: durante las vacaciones escolares, se suspenderá el régimen de visitas ordinario y se llevará a cabo el siguiente régimen de visitas

:- Vacaciones escolares de Semana Santa: Comprenderán desde el último día lectivo del hijo menor a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar tras el periodo vacaciones y se disfrutarán por años alternativos, y así en los años pares dichas vacaciones serán disfrutadas por la madre y en los años impares por el padre

- Vacaciones escolares de Navidad: Se dividirán en dos mitades, comprendiendo el mismo desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 29 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo periodo del día 29 de diciembre a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 13.00 horas. Los años pares será la madre quién disfrute del menor durante el primer periodo y el padre el segundo periodo y los años impares a la inversa. Dada la edad del menor, la festividad del día de Reyes, 6 de enero, si ambos progenitores estuvieran en la misma localidad, el menor podrá estar en compañía del progenitor con quién no le corresponda por régimen de alternancias de las 16.00 a las 20.30 horas siendo recogido y entregado en el domicilio del progenitor custodio en ese momento.

- Vacaciones de Verano: El periodo vacacional estival comprenderá dos turnos;

-El primer turno comprenderá los siguientes periodos; desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el 1 de julio a las 10.00, desde el 16 de julio a las 10.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas y desde el 16 de agosto a las 10.00 horas hasta el 31 de agosto a las 20.00 horas

-El segundo turno comprenderá desde el 1 de julio a las 10.00 horas hasta el 16 de julio a las 10.00 horas, desde el31 de julio a las 20.00 horas hasta el 16 de agosto a las 10.00 horas y desde el 31 de agosto a las 20.00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases escolares. La elección del periodo de disfrute se llevará a cabo por la madre los años pares y el padre los impares. La elección del periodo deberá realizarse por escrito mediante los canales que al efecto se establecerán con una antelación mínima de dos meses al comienzo del periodo. En caso de no respetarse el plazo mínimo de comunicación de turno elegido corresponderá al padre el primer turno de vacaciones los años pares y a la madre segundo y a la inversa los años impares. Las entregas y recogidas del menor durante los periodos estivales se realizarán siempre en el domicilio del progenitor custodio en el momento de producirse el cambio.

- Días especiales:

Respecto de los días y fiestas especiales familiares, tales como bodas, bautizos, comuniones de familiares directos, el progenitor relacionado con dicha celebración podrá disfrutar de la compañía del menor durante el día de la misma con independencia de si por el régimen de alternancia le correspondería o no estar con él ese día, avisando fehacientemente de tal acontecimiento con una antelación mínima de quince días a la celebración, así como el horario de entrega y recogida, cabiendo la posibilidad de pernocta con el progenitor si la celebración fuera nocturna. En caso de discrepancia se consideran familiares directos hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

En relación al cumpleaños del menor, el progenitor que por régimen de alternancia no le corresponda estar con él podrá disfrutar de su compañía y comer con él. A falta de acuerdo le recogerá a la salida del centro escolar o en su defecto las 14:00 horas si fuera un día no lectivo hasta las 18:00 horas. Si el cumpleaños del menor coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del menor, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

En relación a los cumpleaños de los progenitores, así como el día del padre o la madre, el menor podrá estar en compañía del progenitor cuya celebración corresponda, desde la salida del centro escolar (o en su defecto desde las 10:00 horas en periodo no lectivo) hasta las 20:00 horas, salvo que por régimen de alternancia corresponda disfrutarlo con el mismo. Si el cumpleaños del padre coincidiera con las vacaciones de Semana Santa, la preferencia de estancia del periodo vacacional es preeminente al cumpleaños del padre, por lo que no se producirá tal visita si esto sucede.

Asimismo, los días importantes para el menor relativos a fiestas escolares, entregas de premios, etc., ambos progenitores podrán acudir al acto festivo o escolar.

Los progenitores quedarán obligados a comunicarse en cualquier momento, cualquier incidencia relativa a la salud que el menor pueda padecer. En los casos de enfermedad padecida por el menor, el progenitor a cuyo cuidado estuviera, se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo éste en este caso visitarle sin traba alguna en el supuesto de ingreso hospitalario. En el supuesto de enfermedad que no precise hospitalización ni revista gravedad, el progenitor en cuya compañía no esté el menor, podrá visitarle siempre que dicha enfermedad impida el ejercicio del régimen de visita normalizado durante más de una semana, en caso contrario y en supuestos tales como catarros, gripes...etc., que no revistan mayor gravedad el progenitor con quien le corresponda estar, será con el que permanezca en el ejercicio del régimen de vistas pactado.

El progenitor que se encuentre con el menor permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro tanto por teléfono como por escrito y, a falta de acuerdo, se estipula que las llamadas tengan lugar entre las 8.00 y las 9.00 horas o de 20.00 a 21.00 horas de cada día, con una duración máxima de 30 minutos y no más de una llamada o video llamada al día.

Cada progenitor dispondrá en su casa de ropa de cambio del menor por lo que en ningún caso se entregará y/o devolverá al menor con ropa de cambio a salvo las equipaciones deportivas y el uniforme escolar.

D) Pensión de alimentos.

Cada progenitor deberá asumir los gastos de manutención del menor en los periodos en los que se encuentre en su compañía. Además, el demandado deberá abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros mensuales en concepto de alimentos de Doroteo. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y deberá ser actualizada conforme al IPC que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística a aplicar desde el primer mes de cada año y de forma automática. Se fija el carácter retroactivo de esta pensión desde el 6 de marzo de 2023.

En relación con los gastos extraordinarios se fija en la proporción de 30 % para la madre y 70 % para el padre.

El padre, además, abonará el 100 % de los gastos escolares y de formación del menor, entendiendo como tales los girados por el colegio tanto voluntarios como obligatorios por todos los conceptos, incluidos los servicios de orientación psicopedagógica, los de comedor, AMPA, material escolar del colegio, seguros escolares, excursiones, actividades extraescolares etc.

El demandado también se hará cargo del seguro sanitario privado del menor.

El demandado abonará el 100 % de la empleada del hogar, por importe máximo de 1.500 euros brutos por todos los conceptos mientras se den dos condiciones: (1) Que se acredite la contratación y pago tanto del salario como de la Seguridad Social por importe igual o superior a tal cantidad. De ser inferior el coste de la empleada del hogar, el demandado estará obligado solamente al pago de la cantidad efectivamente abonada; (2) Que se acredite que la demandada se encuentra en paro. En el caso de que la demandada encuentre un trabajo, el coste de la empleada del hogar se abonará por mitad, quedando obligado el demandado a abonar la cantidad de 750 euros mensuales como máximo, previa acreditación de su acometida. E) No se atribuye vivienda familiar al no existir tal concepto.

Sin imposición de costas."

Los litigantes mantuvieron una relación sentimental durante doce años de la que nació el menor Doroteo en fecha NUM000 de 2015. La discrepancia en primera instancia quedó limitada a la cuantificación de la pensión de alimentos del menor y gastos de éste a cargo del padre en sede de custodia compartida y a la cuantificación del abono de la empleada del hogar.

Contra la citada sentencia se alzan tanto doña Piedad como don Cesareo.

2. Recurso de apelación de don Cesareo. En el recurso de apelación de don Cesareo, se alega, en síntesis, que se ha tenido conocimiento de un hecho nuevo consistente en que la demandante se encuentra actualmente trabajando para la empresa" DIRECCION000.", percibiendo un salario anual de 70.000 €.

Por ello suplica en su escrito de recurso que por la Sala se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se determine lo siguiente:

Que el Sr. Cesareo abone el 50% del coste mensual total de la empleada de hogar, que incluye salario y seguridad social, hasta un máximo de 750€/mensuales. Si el coste es menor sólo abonará el 50% del mismo, siempre que, en cualquier caso:

-Se acredite su contratación

- Se acredite el alta en Seguridad Social de la trabajadora por parte de la Sra. Piedad

Por medio de otrosí solicita a la Sala el recibimiento del pleito a prueba consistente en averiguación patrimonial de los emolumentos de la Sra. Piedad y solicitud de certificado a la empresa donde trabaje actualmente para acreditar sus ganancias mensuales.

La Sala dictó auto en fecha 29 de octubre de 2024 acordando haber lugar a la práctica de las pruebas interesadas por el Sr. Cesareo.

3.Recurso de apelación de doña Piedad. En el recurso de apelación de doña Piedad se solicita a la Sala la revocación parcial dela sentencia de instancia.

En cuanto a los gastos del hijo, alega la recurrente que los litigantes suscribieron un Convenio en fecha 10 de julio de 2018 que fue protocolizado notarialmente el 11/07/2018, Documento número 11 de la demanda) donde la cantidad de alimentos pactada deberá seguirse abonando aunque la custodia sea compartida, pues así se pacta expresamente.

Establece dicha estipulación Sexta sobre la Pensión alimenticiadel menor que "El padre ...abonará en concepto de alimentos la cantidad de 1.000 euros mensuales. Una vez ambos progenitores tengan la guarda y custodia compartida al cumplir el hijo menor la edad de cinco años, y dada la diferencia salarial de ambos progenitores, se mantendrá la misma pensión. Se mantendrá también con la guarda y custodia compartida. "

Alega la recurrente que, a pesar de la existencia de ese pacto expreso de que se mantendría la cantidad en caso de custodia compartida, la sentencia manifiesta como motivo para denegar la petición de la demanda materna (en sede de custodia compartida, solicitaba la cantidad de 3.500 euros mensuales) que procede el abono de 1000 euros porque.

".. la hipotética necesidad de compensar su menor capacidad económica, se ve contrarrestada por la realidad incontestable de que Doroteo ya no reside con la madre, sino que goza de una guarda y custodia compartida."(Fundamento de Derecho Cuarto, página 13)

Manifiesta la parte apelante su desacuerdo debido a que esa expresión y fundamento de la Sentencia contradice frontalmente lo acordado por las partes en su Convenio, acuerdo que según indica, se justificaba precisamente en la diferencia salarial de ambos progenitores, cuando trabajaba doña Piedad, mientras que se prueba en las actuaciones que ella estaba en paro. Considera que el hecho de la guarda y custodia compartida no puede ser motivo para denegar la petición de la cuantificación de alimentos.

Alega que ha quedado acreditado documentalmente que doña Piedad no ha cobrado los sueldos, bonus, o finiquito procedente de la Empresa DIRECCION001, por el despido colectivo por ERE en mes de mayo de 2023.

También manifiesta su disconformidad por cuanto se manifiesta en la sentencia que doña Piedad percibió una indemnización por despido.

En cuanto a los alimentos para el menor a cargo del padre en la cantidad de 1000 euros al mes establecida en la sentencia de instancia, muestra su disconformidad porque considera que no es suficiente, debido a que el hijo común no debe soportar la gran diferencia económica que existe entre ambos progenitores mientras el menor convive en semanas alternas con la madre; tampoco debería soportar esas diferencias de nivel económico entre ambas casas, ni ser privado de vacaciones o campamentos a los que acude el menor y no son abonados por el padre; tampoco debería verse privado de gastos de ropa, alimentación y vida social que pueda realizar en la casa de su padre, etc. Expresamente se reconoce que el hijo pasa más tiempo con la madre que con el padre y que existen periodos de tiempo como son los fines de semana, vacaciones, días festivos, etc., que el menor permanece con la madre y por lo tanto no come en el colegio, etc.

También añade que existen multitud de situaciones sociales que debe realizar el hijo con sus amigos y compañeros del colegio inglés al que acude, lo que supone que existan más vacaciones que en los colegios españoles y en periodos repartidos durante el curso escolar.

Por otro lado, manifiesta que el hijo común acudió el curso anterior al Colegio DIRECCION002 sito en el DIRECCION003, DIRECCION004, es decir en la localidad de DIRECCION005. El menor iba en ruta escolar tanto al domicilio de la madre como del padre, ruta pagada por el padre según Convenio y el colegio se encontraba a 5 minutos del domicilio de la madre en DIRECCION006 , DIRECCION007 y el del padre en DIRECCION008. Es decir, no existía gasto de desplazamiento por parte de la madre.

Sin embargo, en el presente curso, manifiesta la madre que el hijo acude al Colegio DIRECCION009, sito en Madrid, ubicado en DIRECCION010. Es decir, se encuentra a gran distancia del domicilio materno y en localidad diferente. Además, en este Curso y en este nuevo colegio no existe ruta al domicilio de la madre, dada la distancia entre el Colegio (Madrid) y domicilio ( DIRECCION006). Ello supone que no hay ruta a casa de la madre y sí a casa del padre, por lo que la madre debe desplazarse desde su domicilio al domicilio del padre para llevar y recoger al hijo del autobús de la ruta escolar.

Tras insistir en que en el establecimiento de la cuantía de alimentos del menor debe tenerse en cuenta el nivel social y económico de la familia y siendo evidente que estamos ante un padre que tiene un elevado nivel social y económico, solicita en el suplico de su escrito de recurso que por la Sala se revoque la sentencia así como el auto del Juzgado que denegó la complementación en su día de la sentencia y que la Sala proceda a complementar la misma estableciendo:

1º).-Que además de lo señalado en dicha resolución el padre abone los siguientes gastos del hijo:

-Los libros, uniformes, matrículas, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el centro escolar.

-Aquellos viajes en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación.

-Las clases y actividades extraordinarias que se realicen en el centro escolar con carácter obligatorio.

2º.-)Lo solicitado por esta parte en su demanda respecto de la cuantía que debe abonar el padre a la madre y que se mantendrá hasta que el hijo cuente con ingresos propios suficientes y sea independiente económicamente.

3º).-La condena en costas a la apeada..."

SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Piedad.

Motivo primero.- Sobre que además de lo señalado en la sentencia de instancia el padre abone los siguientes gastos del hijo:

-Los libros, uniformes, matrículas, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el centro escolar.

-Aquellos viajes en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación.

-Las clases y actividades extraordinarias que se realicen en el centro escolar con carácter obligatorio.

Decisión de la Sala.

El motivo primero no puede prosperar.

La Juez de instancia en el párrafo tercero del apartado D) de la sentencia de instancia estableció textualmente lo siguiente:

"El padre, además, abonará el 100 % de los gastos escolares y de formación del menor, entendiendo como tales los girados por el colegio tanto voluntarios como obligatorios por todos los conceptos, incluidos los servicios de orientación psicopedagógica, los de comedor, AMPA, material escolar del colegio, seguros escolares, excursiones, actividades extraescolares etc. "

Doña Piedad insiste en reproducir en esta alzada los argumentos que ya manifestó en primera instancia cuando pidió rectificación/ complementación de la sentencia de 14 de febrero de 2024 y lo cierto es que la Juez de instancia dictó auto en fecha 1 de abril de 2024 denegándola.

La Sala considera que tal denegación fue acertada. Ello es así por cuanto en el párrafo tercero del apartado D) de la sentencia que ha quedado transcrito anteriormente ya se comprenden los gastos que el padre debe abonar a su cargo, sin necesidad de realizar más especificaciones.

El motivo se desestima.

Motivo segundo. Sobre la cuantía que debe abonar el padre por la pensión alimenticia del menor.

La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del menor de 1.000 euros mensuales en sede de custodia compartida.

La recurrente en su escrito no especifica la cuantificación de la pensión pero lo cierto es que en el suplico del recurso se remite a lo pedido en la demanda rectora de estas actuaciones y en ella vemos que solicita 3.500 euros mensuales de pensión alimenticia a cargo del padre por este concepto; añade en el recurso que por la Sala se establezca que se tiene que abonar por el padre la pensión alimenticia del menor hasta que el hijo cuente con ingresos propios suficientes y sea independiente económicamente porque, si bien se pidió en la demanda, la sentencia no se pronunció sobre este punto.

Decisión de la Sala.

La Estipulación Sexta del Convenio regulador de fecha 10 de julio de 2018, que fue protocolizado notarialmente el 11 de julio de 2018 ( doc. nº 11 de la demanda) la cantidad de alimentos pactada fue de 1000 euros al mes a cargo del padre.

La Estipulación Sexta expresamente señala:

"SEXTA.-Pensión alimenticia

"El padre DON Cesareo abonará en concepto de alimentos la cantidad de 1.000 euros mensuales.

Una vez ambos progenitores tengan la guarda y custodia compartida al cumplir el hijo menor la edad de cinco años, y dada la diferencia salarial de ambos progenitores, se mantendrá la misma pensión. Los gastos escolares del menor incluidos libros, material escolar de inicio del curso, uniformes, matrículas, comedor escolar, AMPA, ruta escolar y cualquier otro concepto obligatorio girado por el Centro Escolar serán abonados directa e íntegramente por el padre D. Cesareo. D. Cesareo abonará igualmente el seguro médico privado del hijo menor y aquellos viajes o estancias en el extranjero que tengan carácter obligatorio para su formación y educación, los que tengan carácter lúdico o vacacional correrán de cuenta del progenitor que decida realizarlo.

Además de las referidas cantidades el Sr. Cesareo abonará a la Sra. Piedad, como ayuda del servicio doméstico y cuidado de su hijo menor, la cantidad de 1.000 € más las dos medias pagas de junio y diciembre. Dicha ayuda se mantendrá también con la guarda y custodia compartida. "

Pese a ese pacto expreso de que se mantendría la cantidad en caso de custodia compartida, indica la recurrente que sin embargo, la sentencia manifiesta como motivo para denegar la pensión de alimentos solicitada por la madre que:

"La hipotética necesidad de compensar su menor capacidad económica, se ve contrarrestada por la realidad incontestable de que Doroteo ya no reside con la madre, sino que goza de una guarda y custodia compartida."

Para contestar el segundo motivo de apelación, debemos tener en cuenta que la Sala admitió por auto de 29 de octubre de 2024 la prueba que el Sr. Cesareo solicitó en el suplico de su recurso de apelación y de la documentación aportada al Rollo de la Sala, consistente en la consulta integral de patrimonio de doña Piedad efectuada en fecha 4 de noviembre de 2025 vemos que doña Piedad, apenas dos meses desde el dictado de la sentencia, esto es desde el día 8 de abril de 2024, causó alta en la empresa " DIRECCION000." sin que conste en el rollo de la Sala que se haya dado de baja en la misma, luego sigue trabajando.

Por otro lado, la empresa citada aportó el 11 de noviembre de 2024 un certificado en el que consta que doña Piedad trabaja allí a tiempo completo desde el día 8 de abril de 2024 y percibe un salario mensuales de 3.174 euros netos al mes y de 414,79 euros de prorrata de pagas extraordinarios.

Sobre la procedencia de establecer pensión de alimentos a cargo del padre en régimen de custodia compartida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 recuerda la doctrina reiterada sobre el pago de alimentos de uno de los progenitores en régimen de custodia compartida:

"La jurisprudencia ha declarado, por ejemplo, en las SSTS 338/2022, de 28 de abril ; 607/2022, de 16 de septiembre , y 866/2022, de 9 de diciembre , que < art. 146 del C. Civil )>> "

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.

Y en un sistema de custodia compartida que es el sistema que se ha fijado en primera instancia puede darse la posibilidad de fijar una pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores cuando existe desequilibrio en la situación económica de ambos, situación que puede concurrir tanto cuando sólo uno de ellos tiene ingresos como cuando disponiendo ambos de ellos existe una diferencia importante entre los que percibe uno y los que cobra el otro, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el sistema de custodia compartida de los hijos menores no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, ello con el objeto de no dejar desprotegidos a los hijos, que se verían en una situación precaria y desventajosa durante los períodos de estancia con el progenitor más desfavorecido desde el punto de vista económico en relación con la que disfrutarían en los momentos durante los que estuvieran bajo la custodia del otro progenitor.

En el caso que nos ocupa, olvida la recurrente que tanto el padre como la madre manifestaron su conformidad en el acuerdo elevado a escritura notarial en que el padre abonaría la pensión de 1000 euros mensuales a favor del menor en concepto de alimentos, comprometiéndose a tal pago en sede de custodia compartida.

Por otro lado, el padre no discute el pago de dicha pensión en esta alzada en custodia compartida pero no manifiesta su conformidad en la cantidad que la madre solicitó en la demanda y que reitera en el recurso.

Tras analizar la Sala la prueba aportada en primera instancia y ponerla en relación con la prueba practicada en esta alzada, se desprende de los datos obtenidos que si bien es cierto que sigue existiendo una gran diferencia entre los emolumentos que percibe el padre y los que percibe la madre, no es menos cierto que la madre tampoco se encuentra en una situación de paro, como indicaba en su recurso de apelación, porque en la actualidad trabaja.

No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en este momento, y que sigue habiendo una importante diferencia económica entre ambos progenitores, por el bien superior del menor consideramos que debe prosperar en parte este motivo de apelación de doña Piedad en el sentido de establecer que el Sr. Cesareo abone como pensión de alimentos a su cargo, en custodia compartida y a favor de su hijo Doroteo, la cantidad de 1.300 euros mensuales.

En cuanto al límite del pago de la pensión de alimentos que solicita la madre en el recurso, todavía la Sala no va a establecer ningún límite teniendo en cuenta que el menor cuenta con 11 años de edad y está estudiando; es pronto para establecer la limitación ya que depende de las circunstancias del menor.

En consecuencia, se revoca en parte la sentencia en cuanto a la cantidad de alimentos establecida en ella, en el sentido de que el progenitor deberá abonar la pensión alimenticia establecida en esta alzada a razón de 1.300 euros al mes a favor de su hijo Doroteo desde la fecha de nuestra sentencia, pensión ésta que deberá actualizarse cada año según el IPC, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de enero del año 2027.

El motivo se estima en parte.

TERCERO.- Recurso de apelación de don Cesareo.

La Sentencia de instancia en el último párrafo del apartado D) del Fallo, en lo relativo al pago de la empleada de hogar, establece:

El demandado abonará el 100 % de la empleada del hogar, por importe máximo de 1.500 euros brutos por todos los conceptos mientras se den dos condiciones: (1) Que se acredite la contratación y pago tanto del salario como de la Seguridad Social por importe igual o superior a tal cantidad. De ser inferior el coste de la empleada del hogar, el demandado estará obligado solamente al pago de la cantidad efectivamente abonada; (2) Que se acredite que la demandada se encuentra en paro. En el caso de que la demandada encuentre un trabajo, el coste de la empleada del hogar se abonará por mitad, quedando obligado el demandado a abonar la cantidad de 750 euros mensuales como máximo, previa acreditación de su acometida."

Decisión de la Sala.

En el presente caso, tal como hemos adelantado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, debemos recordar que la Sala dictó auto en fecha 29 de octubre de 2024 acordando haber lugar a la práctica de las pruebas interesadas por don Cesareo, en las que ha resultado probado que la madre del menor se encuentra actualmente trabajando para la empresa" DIRECCION000.".

En consecuencia, el coste de la empleada de hogar, a partir de la presente resolución, deberá abonarse por mitad entre ambos litigantes y por tanto, queda obligado el Sr. Cesareo a pagar la cantidad de 750 euros como máximo por este concepto, previa acreditación de su acometida, siendo además que el recurrente muestra su conformidad en este punto cuando dice en la alzada que está de acuerdo en abonar el 50% del coste mensual total de la empleada de hogar, que incluye salario y seguridad social, hasta un máximo de 750 €/mensuales, previa acreditación.

El motivo de apelación se estima.

Por los argumentos expuestos, procede estimar el recurso de apelación del Sr. Cesareo en su único motivo en el sentido de acordar la Sala que debido a que la Sra. Piedad trabaja, queda obligado el Sr. Cesareo a abonar la mitad del coste de la empleada de hogar siendo la cantidad de 750 euros como máximo por este concepto que incluye mitad del salario y mitad de seguridad social, previa acreditación de su acometida.

Los razonamientos conducen a que se estima el recurso de apelación de don Cesareo y se estima en parte el recurso de apelación de doña Piedad en el sentido de acordar que la pensión alimenticia a cargo del Sr. Cesareo y a favor de su hijo menor Doroteo será de 1300 euros al mes que se actualizará cada mes de enero conforme al IPC siendo la primera actualización en el mes de enero de 2027; el Sr. Cesareo deberá abonar la cantidad de 750 euros como máximo por el concepto de coste de la empleada de hogar, previa acreditación de su acometida. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

CUARTO.-Costas de la alzada.

Al estimarse en parte el recurso de apelación de doña Piedad y estimarse el recurso de apelación de don Cesareo contra la sentencia de instancia, no procede imponer las costas causadas por ambos recursos de apelación a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesareo y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Piedad, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024 rectificada por auto de 1 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, en el procedimiento de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijo no matrimonial seguido al nº 138/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el siguiente sentido:

-Don Cesareo deberá abonar la pensión alimenticia a favor del menor Doroteo a razón de 1.300 euros al mes desde la fecha de la presente sentencia, pensión que deberá actualizarse cada año según el IPC, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de enero del año 2027.

-Don Cesareo deberá abonar la cantidad de 750 euros al mes como máximo por el coste de la empleada de hogar que incluye mitad del salario y mitad de seguridad social, previa acreditación de su acometida.

-Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

-No se imponen las costas causadas en la presente alzada por ambos recursos a ninguna de las partes litigantes.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0837-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesareo y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Piedad, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024 rectificada por auto de 1 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, en el procedimiento de Familia, Guarda, Custodia o Alimentos de hijo no matrimonial seguido al nº 138/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el siguiente sentido:

-Don Cesareo deberá abonar la pensión alimenticia a favor del menor Doroteo a razón de 1.300 euros al mes desde la fecha de la presente sentencia, pensión que deberá actualizarse cada año según el IPC, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de enero del año 2027.

-Don Cesareo deberá abonar la cantidad de 750 euros al mes como máximo por el coste de la empleada de hogar que incluye mitad del salario y mitad de seguridad social, previa acreditación de su acometida.

-Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

-No se imponen las costas causadas en la presente alzada por ambos recursos a ninguna de las partes litigantes.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0837-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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