Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 99/2026 Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid, Rec. 157/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 22 de Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 99/2026
Núm. Cendoj: 28079370222026100085
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2539
Núm. Roj: SAP M 2539:2026
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 50/2024
Procurador: DON ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Procurador: DON FERNANDO PEREZ CRUZ
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 50/2024, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña María Luisa, representada por el Procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño.
De otra como apelado, don Carlos Alberto, representado por el Procurador don Fernando Pérez Cruz.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys.
1º) Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Constancio y Carlos Alberto, al padre D. Carlos Alberto, permaneciendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.
2º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, sito en la DIRECCION000 de Madrid, a los hijos y al padre cuya compañía quedan
3º) En cuanto al régimen de visitas, doña María Luisa, en defecto de acuerdo entre los progenitores y teniendo en cuenta el criterio de los menores, podrá tenerlos en su compañía los de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta el domingo a las 21 horas. Las vacaciones de navidad, semana santa y verano escolares de los menores se dividen por mitad entre los progenitores. Los padres se alternarán cada año en el periodo a disfrutar. La madre deberá recoger y retornar a los menores al domicilio paterno, sin perjuicio de que por la edad de los mismos puedan ellos solos realizar dichos desplazamientos
4º) En concepto de alimentos para sus hijos, la madre deberá satisfacer la cantidad de 100 euros al mes, por cada uno de ellos, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y que será revisada anualmente conforme al IPC. El padre abonara en su totalidad los gastos extraordinarios de los menores
5º) En concepto de pensión compensatoria y por tiempo de dos años, el Sr Carlos Alberto deberá abonar a la Sra. María Luisa la cantidad de 1000 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la acreedora y que será revisable conforme al IPC en su segunda anualidad.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado de Violencia sobre la Mujer n1 , para su resolución (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3715-0000-35-0050-24 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3715-0000-35-0050-24
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Carlos Alberto y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2026.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Los litigantes tienen 2 hijos comunes 16 y 14 años de edad, Constancio, nacido el NUM000 de 2010 y Carlos Alberto, nacido el NUM001 de 2008.
1º) Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Constancio y Carlos Alberto, al padre D. Carlos Alberto, permaneciendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.
2º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, sito en la DIRECCION000 de Madrid, a los hijos y al padre cuya compañía quedan
3º) En cuanto al régimen de visitas, doña María Luisa, en defecto de acuerdo entre los progenitores y teniendo en cuenta el criterio de los menores, podrá tenerlos en su compañía los de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta el domingo a las 21 horas estableciendo régimen de vacaciones.
4º) En concepto de alimentos para sus hijos, la madre deberá satisfacer la cantidad de 100 euros al mes, por cada uno de ellos, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y que será revisada anualmente conforme al IPC. El padre abonara en su totalidad los gastos extraordinarios de los menores
5º) En concepto de pensión compensatoria y por tiempo de dos años, el Sr Carlos Alberto deberá abonar a la Sra. María Luisa la cantidad de
En el desarrollo del recurso manifiesta que el ex marido don Carlos Alberto la ha maltratado tanto física como psicológicamente en presencia de sus hijos pero que el Juzgado no ha sabido apreciarlo y ello debido a que don Carlos Alberto tiene un problema de alcoholismo.
Añade que ha estado casada durante 17 años y abandonó su profesión sin ejercer como Ingeniera Química, todo ello para encargarse de los hijos, por lo que solicita pensión compensatoria.
Alega que tiene 54 años de edad, que es extrajera, que habla mal el español y lleva 17 años cuidando de los hijos desde que contrajo matrimonio en 2007 por lo que solicita una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales y, tras citar el artículo 1438 del CC dice que, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que está en 1.323 euros mensuales, multiplicándolo por los 208 mensualidades que comprenden los 17 años en que estuvo casada, solicita una cantidad de 275.000 euros como compensación
Tras los argumentos que expone e insistir en que don Carlos Alberto tiene una gran capacidad económica, solicita en el suplico del recurso que la Sala revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar lo siguiente:
Debemos partir que, tal como hemos indicado en otras ocasiones, esta Sala de la Audiencia no tiene que decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo común y siempre desde la perspectiva del Interés Superior del Menor.
Efectivamente, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...
Por otro lado, la Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), indica:
" El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos."
En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021 se pronuncia sobre que la voluntad del menor no es vinculante para el juzgador, pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, debiéndose considerar primordialmente el interés superior del menor.
Del resultado de la exploración judicial practicada con los dos menores, que no olvidemos cuentan con 14 y 16 años de edad, y por tanto con suficiente juicio y madurez para que su opinión sea tenida en cuenta, resulta que ambos prefieren vivir con el padre, quien según ellos es el que atiende a sus necesidades en mayor grado que la madre.
El padre teletrabajo en el domicilio familiar, es quien hace la comida y ha sido él quien se les ha acompañado en edades más tempranas a actividades, especialmente a los torneos de tenis en los que participan.
Respecto de la figura materna ambos coinciden en tener cierto desapego, según Carlos Alberto, se va por las tardes a hacer sus cosas; y según Constancio, es la madre quien grita y discute, llevándole la contra.
De lo anteriormente expuesto , valorando que las DIP 97/2024 se encuentran sobreseídas, que el recurso de apelación formulado por doña María Luisa frente a las mismas ya se ha resulto por la Audiencia Provincial desestimándolo y que los hechos objeto de la denuncia que dieron lugar a tal procedimiento fue una supuesta agresión ocurrida el día 21/01/2024, no presenciada por ninguno de los hijos y no corroborada por parte médico ( según consta en el Auto de sobreseimiento de fecha 14/03/2024) considera la Sala, al Igual que el Juez de violencia, que en interés de los menores procede mantener la atribución de la guarda y custodia de ambos menores a favor del padre, siendo que el Ministerio Fiscal solicita que se confirme la sentencia de instancia en este punto.
Ello debe ser así porque los menores en la exploración ante el Juez de instancia relataron cual es la situación actual del domicilio familiar y el papel que cada uno de los progenitores desempeña en la vida familiar y en su cuidado, manifestando su deseo de vivir con su padre.
En consecuencia, procede mantener la custodia a favor del progenitor. El motivo se desestima.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
También debemos tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero).
Manifiesta la progenitora que la sentencia de instancia debió tener en cuenta que ella en la actualidad no trabaja y que ha estado dedicada al cuidado de la familia durante 17 años, por lo que debe rebajarse la pensión alimenticia a su cargo a la cantidad de 50 euros al mes para cada menor.
Aduce que se encuentra en busca activa de un empleo y que cuenta con formación académica de Ingeniera Química, pero que no ha homologada dicha titulación en España,.
Considera la Sala que la Sra. María Luisa cuenta con una titulación superior que, debido a su dejadez, no ha homologado en España para poder trabajar, pues ese trámite no ha querido realizarlo pese a los años que lleva viviendo en España.
No obstante, la Sra. María Luisa habla el español (aunque ella dice que con limitaciones), el inglés y el ruso, atributos que le favorecerían para encontrar un empleo.
Por otro lado, no consta que tenga enfermedad alguna que le impida trabajar.
En consecuencia, consideramos que la cantidad de 100 euros para cada hijo fijada en la sentenciade instancia está por debajo del mínimo vital por lo que no procede reducir la pensión de alimentos a 50 euros para cada hijo. Por consiguiente, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto, manteniendo también que los gastos extraordinarios de los menores, serán a cargo del Sr. Carlos Alberto en su totalidad.
El motivo se desestima.
Para resolver esta cuestión debemos traer a colación la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2018 :
La jurisprudencia viene diciendo que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y que tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
La finalidad de la prestación es de reequilibrio, no de equiparación objetiva de la situación económica de ambos contrayentes al margen de las circunstancias personales y económicas de los cónyuges durante la convivencia matrimonial. En otras palabras, no basta que uno de los cónyuges se quede en una situación económica inferior en el momento de la ruptura para que se le reconozca sin más el derecho a percibir una prestación económica, sino que dicha situación debe haberse generado o ser consecuencia del propio devenir de la convivencia matrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 19 de enero de 2010, establece como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, doctrina que ha sido después reiterada en posteriores resoluciones del Alto Tribunal como las SSTS de 22 de junio de 2011, 19 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 17 de mayo de 2013, 20 de febrero de 2014, 18 de marzo de 2014 y 23 de junio de 2015.
En el presente caso, para determinar si ha sido o no correcta la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia que ahora se ataca, debemos tener en cuenta los presupuestos que la sentencia de instancia considera acreditados en autos y que son los siguientes:
1º.Ambos cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.
2º.La actora, de 53 años de edad, trabajó ocho años en Rusia antes de trasladarse a territorio español. Cuenta con dos propiedades en Rusia, estando alquilada una de ellas y con el precio del alquiler costea su mantenimiento y los gastos que tiene.
3º.La Sra. María Luisa lleva viviendo en España desde que contrajo matrimonio en el año 2007, sin realizar desde entonces actividad laboral remunerada. Ha obtenido la nacionalidad española, por lo que no es razonable que, por un pretendido desconocimiento del idioma, tenga dificultades para acceder al mercado laboral, máxime cuando es trilingüe, pues además del español, habla inglés y ruso.
4º.Cuenta con cualificación profesional como Ingeniera Química y si no ha querido homologar el titulo durante todos estos años, no ha sido sino por su propio desinterés como ya hemos indicado anteriormente.
5º.En la actualidad se encuentra en búsqueda activa de empleo y no percibe ningún tipo de ayuda o subsidio.
6º. Es cierto que existe un desequilibrio frente a la posición económica del Sr. Carlos Alberto, quien percibe unos ingresos que en su declaración de la Renta del ejercicio 2023 ascendieron a la cantidad de 96.505,31 euros brutos.
Por ello, consideramos que debemos mantener la pensión de alimentos en la cuantificación de 1000 euros al mes fijada en la sentencia de instancia y por tiempo limitado de dos años , todo ello teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la edad de los cónyuges y las posibilidades de acceso al mundo laboral de la esposa.
El período de dos años considera la Sala que es suficiente para que doña María Luisa pueda alcanzar una autonomía económica suficiente para subvenir a sus propias necesidades y al pago de la pensión de alimentos de los menores, estimándose, insistimos, proporcionada a las circunstancias expuestas la cifra de pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia a razón de 1000 euros al mes durante dos años sin necesidad de añadir más consideraciones sobre este punto.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Pese a que se ha desestimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes por cuanto se han adoptado las medidas inherentes al divorcio por primera vez.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia dictada en fecha 29 de julo de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en el procedimiento de Familia, divorcio seguido al nº 50/2024 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º) Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Constancio y Carlos Alberto, al padre D. Carlos Alberto, permaneciendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.
2º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, sito en la DIRECCION000 de Madrid, a los hijos y al padre cuya compañía quedan
3º) En cuanto al régimen de visitas, doña María Luisa, en defecto de acuerdo entre los progenitores y teniendo en cuenta el criterio de los menores, podrá tenerlos en su compañía los de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta el domingo a las 21 horas. Las vacaciones de navidad, semana santa y verano escolares de los menores se dividen por mitad entre los progenitores. Los padres se alternarán cada año en el periodo a disfrutar. La madre deberá recoger y retornar a los menores al domicilio paterno, sin perjuicio de que por la edad de los mismos puedan ellos solos realizar dichos desplazamientos
4º) En concepto de alimentos para sus hijos, la madre deberá satisfacer la cantidad de 100 euros al mes, por cada uno de ellos, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y que será revisada anualmente conforme al IPC. El padre abonara en su totalidad los gastos extraordinarios de los menores
5º) En concepto de pensión compensatoria y por tiempo de dos años, el Sr Carlos Alberto deberá abonar a la Sra. María Luisa la cantidad de 1000 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la acreedora y que será revisable conforme al IPC en su segunda anualidad.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado de Violencia sobre la Mujer n1 , para su resolución (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3715-0000-35-0050-24 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3715-0000-35-0050-24
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Carlos Alberto y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2026.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Los litigantes tienen 2 hijos comunes 16 y 14 años de edad, Constancio, nacido el NUM000 de 2010 y Carlos Alberto, nacido el NUM001 de 2008.
1º) Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Constancio y Carlos Alberto, al padre D. Carlos Alberto, permaneciendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.
2º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, sito en la DIRECCION000 de Madrid, a los hijos y al padre cuya compañía quedan
3º) En cuanto al régimen de visitas, doña María Luisa, en defecto de acuerdo entre los progenitores y teniendo en cuenta el criterio de los menores, podrá tenerlos en su compañía los de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta el domingo a las 21 horas estableciendo régimen de vacaciones.
4º) En concepto de alimentos para sus hijos, la madre deberá satisfacer la cantidad de 100 euros al mes, por cada uno de ellos, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y que será revisada anualmente conforme al IPC. El padre abonara en su totalidad los gastos extraordinarios de los menores
5º) En concepto de pensión compensatoria y por tiempo de dos años, el Sr Carlos Alberto deberá abonar a la Sra. María Luisa la cantidad de
En el desarrollo del recurso manifiesta que el ex marido don Carlos Alberto la ha maltratado tanto física como psicológicamente en presencia de sus hijos pero que el Juzgado no ha sabido apreciarlo y ello debido a que don Carlos Alberto tiene un problema de alcoholismo.
Añade que ha estado casada durante 17 años y abandonó su profesión sin ejercer como Ingeniera Química, todo ello para encargarse de los hijos, por lo que solicita pensión compensatoria.
Alega que tiene 54 años de edad, que es extrajera, que habla mal el español y lleva 17 años cuidando de los hijos desde que contrajo matrimonio en 2007 por lo que solicita una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales y, tras citar el artículo 1438 del CC dice que, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que está en 1.323 euros mensuales, multiplicándolo por los 208 mensualidades que comprenden los 17 años en que estuvo casada, solicita una cantidad de 275.000 euros como compensación
Tras los argumentos que expone e insistir en que don Carlos Alberto tiene una gran capacidad económica, solicita en el suplico del recurso que la Sala revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar lo siguiente:
Debemos partir que, tal como hemos indicado en otras ocasiones, esta Sala de la Audiencia no tiene que decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo común y siempre desde la perspectiva del Interés Superior del Menor.
Efectivamente, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...
Por otro lado, la Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), indica:
" El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos."
En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021 se pronuncia sobre que la voluntad del menor no es vinculante para el juzgador, pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, debiéndose considerar primordialmente el interés superior del menor.
Del resultado de la exploración judicial practicada con los dos menores, que no olvidemos cuentan con 14 y 16 años de edad, y por tanto con suficiente juicio y madurez para que su opinión sea tenida en cuenta, resulta que ambos prefieren vivir con el padre, quien según ellos es el que atiende a sus necesidades en mayor grado que la madre.
El padre teletrabajo en el domicilio familiar, es quien hace la comida y ha sido él quien se les ha acompañado en edades más tempranas a actividades, especialmente a los torneos de tenis en los que participan.
Respecto de la figura materna ambos coinciden en tener cierto desapego, según Carlos Alberto, se va por las tardes a hacer sus cosas; y según Constancio, es la madre quien grita y discute, llevándole la contra.
De lo anteriormente expuesto , valorando que las DIP 97/2024 se encuentran sobreseídas, que el recurso de apelación formulado por doña María Luisa frente a las mismas ya se ha resulto por la Audiencia Provincial desestimándolo y que los hechos objeto de la denuncia que dieron lugar a tal procedimiento fue una supuesta agresión ocurrida el día 21/01/2024, no presenciada por ninguno de los hijos y no corroborada por parte médico ( según consta en el Auto de sobreseimiento de fecha 14/03/2024) considera la Sala, al Igual que el Juez de violencia, que en interés de los menores procede mantener la atribución de la guarda y custodia de ambos menores a favor del padre, siendo que el Ministerio Fiscal solicita que se confirme la sentencia de instancia en este punto.
Ello debe ser así porque los menores en la exploración ante el Juez de instancia relataron cual es la situación actual del domicilio familiar y el papel que cada uno de los progenitores desempeña en la vida familiar y en su cuidado, manifestando su deseo de vivir con su padre.
En consecuencia, procede mantener la custodia a favor del progenitor. El motivo se desestima.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
También debemos tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero).
Manifiesta la progenitora que la sentencia de instancia debió tener en cuenta que ella en la actualidad no trabaja y que ha estado dedicada al cuidado de la familia durante 17 años, por lo que debe rebajarse la pensión alimenticia a su cargo a la cantidad de 50 euros al mes para cada menor.
Aduce que se encuentra en busca activa de un empleo y que cuenta con formación académica de Ingeniera Química, pero que no ha homologada dicha titulación en España,.
Considera la Sala que la Sra. María Luisa cuenta con una titulación superior que, debido a su dejadez, no ha homologado en España para poder trabajar, pues ese trámite no ha querido realizarlo pese a los años que lleva viviendo en España.
No obstante, la Sra. María Luisa habla el español (aunque ella dice que con limitaciones), el inglés y el ruso, atributos que le favorecerían para encontrar un empleo.
Por otro lado, no consta que tenga enfermedad alguna que le impida trabajar.
En consecuencia, consideramos que la cantidad de 100 euros para cada hijo fijada en la sentenciade instancia está por debajo del mínimo vital por lo que no procede reducir la pensión de alimentos a 50 euros para cada hijo. Por consiguiente, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto, manteniendo también que los gastos extraordinarios de los menores, serán a cargo del Sr. Carlos Alberto en su totalidad.
El motivo se desestima.
Para resolver esta cuestión debemos traer a colación la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2018 :
La jurisprudencia viene diciendo que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y que tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
La finalidad de la prestación es de reequilibrio, no de equiparación objetiva de la situación económica de ambos contrayentes al margen de las circunstancias personales y económicas de los cónyuges durante la convivencia matrimonial. En otras palabras, no basta que uno de los cónyuges se quede en una situación económica inferior en el momento de la ruptura para que se le reconozca sin más el derecho a percibir una prestación económica, sino que dicha situación debe haberse generado o ser consecuencia del propio devenir de la convivencia matrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 19 de enero de 2010, establece como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, doctrina que ha sido después reiterada en posteriores resoluciones del Alto Tribunal como las SSTS de 22 de junio de 2011, 19 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 17 de mayo de 2013, 20 de febrero de 2014, 18 de marzo de 2014 y 23 de junio de 2015.
En el presente caso, para determinar si ha sido o no correcta la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia que ahora se ataca, debemos tener en cuenta los presupuestos que la sentencia de instancia considera acreditados en autos y que son los siguientes:
1º.Ambos cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.
2º.La actora, de 53 años de edad, trabajó ocho años en Rusia antes de trasladarse a territorio español. Cuenta con dos propiedades en Rusia, estando alquilada una de ellas y con el precio del alquiler costea su mantenimiento y los gastos que tiene.
3º.La Sra. María Luisa lleva viviendo en España desde que contrajo matrimonio en el año 2007, sin realizar desde entonces actividad laboral remunerada. Ha obtenido la nacionalidad española, por lo que no es razonable que, por un pretendido desconocimiento del idioma, tenga dificultades para acceder al mercado laboral, máxime cuando es trilingüe, pues además del español, habla inglés y ruso.
4º.Cuenta con cualificación profesional como Ingeniera Química y si no ha querido homologar el titulo durante todos estos años, no ha sido sino por su propio desinterés como ya hemos indicado anteriormente.
5º.En la actualidad se encuentra en búsqueda activa de empleo y no percibe ningún tipo de ayuda o subsidio.
6º. Es cierto que existe un desequilibrio frente a la posición económica del Sr. Carlos Alberto, quien percibe unos ingresos que en su declaración de la Renta del ejercicio 2023 ascendieron a la cantidad de 96.505,31 euros brutos.
Por ello, consideramos que debemos mantener la pensión de alimentos en la cuantificación de 1000 euros al mes fijada en la sentencia de instancia y por tiempo limitado de dos años , todo ello teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la edad de los cónyuges y las posibilidades de acceso al mundo laboral de la esposa.
El período de dos años considera la Sala que es suficiente para que doña María Luisa pueda alcanzar una autonomía económica suficiente para subvenir a sus propias necesidades y al pago de la pensión de alimentos de los menores, estimándose, insistimos, proporcionada a las circunstancias expuestas la cifra de pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia a razón de 1000 euros al mes durante dos años sin necesidad de añadir más consideraciones sobre este punto.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Pese a que se ha desestimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes por cuanto se han adoptado las medidas inherentes al divorcio por primera vez.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia dictada en fecha 29 de julo de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en el procedimiento de Familia, divorcio seguido al nº 50/2024 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Los litigantes tienen 2 hijos comunes 16 y 14 años de edad, Constancio, nacido el NUM000 de 2010 y Carlos Alberto, nacido el NUM001 de 2008.
1º) Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Constancio y Carlos Alberto, al padre D. Carlos Alberto, permaneciendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.
2º) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, sito en la DIRECCION000 de Madrid, a los hijos y al padre cuya compañía quedan
3º) En cuanto al régimen de visitas, doña María Luisa, en defecto de acuerdo entre los progenitores y teniendo en cuenta el criterio de los menores, podrá tenerlos en su compañía los de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta el domingo a las 21 horas estableciendo régimen de vacaciones.
4º) En concepto de alimentos para sus hijos, la madre deberá satisfacer la cantidad de 100 euros al mes, por cada uno de ellos, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y que será revisada anualmente conforme al IPC. El padre abonara en su totalidad los gastos extraordinarios de los menores
5º) En concepto de pensión compensatoria y por tiempo de dos años, el Sr Carlos Alberto deberá abonar a la Sra. María Luisa la cantidad de
En el desarrollo del recurso manifiesta que el ex marido don Carlos Alberto la ha maltratado tanto física como psicológicamente en presencia de sus hijos pero que el Juzgado no ha sabido apreciarlo y ello debido a que don Carlos Alberto tiene un problema de alcoholismo.
Añade que ha estado casada durante 17 años y abandonó su profesión sin ejercer como Ingeniera Química, todo ello para encargarse de los hijos, por lo que solicita pensión compensatoria.
Alega que tiene 54 años de edad, que es extrajera, que habla mal el español y lleva 17 años cuidando de los hijos desde que contrajo matrimonio en 2007 por lo que solicita una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales y, tras citar el artículo 1438 del CC dice que, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que está en 1.323 euros mensuales, multiplicándolo por los 208 mensualidades que comprenden los 17 años en que estuvo casada, solicita una cantidad de 275.000 euros como compensación
Tras los argumentos que expone e insistir en que don Carlos Alberto tiene una gran capacidad económica, solicita en el suplico del recurso que la Sala revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar lo siguiente:
Debemos partir que, tal como hemos indicado en otras ocasiones, esta Sala de la Audiencia no tiene que decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo común y siempre desde la perspectiva del Interés Superior del Menor.
Efectivamente, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...
Por otro lado, la Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), indica:
" El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos."
En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021 se pronuncia sobre que la voluntad del menor no es vinculante para el juzgador, pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, debiéndose considerar primordialmente el interés superior del menor.
Del resultado de la exploración judicial practicada con los dos menores, que no olvidemos cuentan con 14 y 16 años de edad, y por tanto con suficiente juicio y madurez para que su opinión sea tenida en cuenta, resulta que ambos prefieren vivir con el padre, quien según ellos es el que atiende a sus necesidades en mayor grado que la madre.
El padre teletrabajo en el domicilio familiar, es quien hace la comida y ha sido él quien se les ha acompañado en edades más tempranas a actividades, especialmente a los torneos de tenis en los que participan.
Respecto de la figura materna ambos coinciden en tener cierto desapego, según Carlos Alberto, se va por las tardes a hacer sus cosas; y según Constancio, es la madre quien grita y discute, llevándole la contra.
De lo anteriormente expuesto , valorando que las DIP 97/2024 se encuentran sobreseídas, que el recurso de apelación formulado por doña María Luisa frente a las mismas ya se ha resulto por la Audiencia Provincial desestimándolo y que los hechos objeto de la denuncia que dieron lugar a tal procedimiento fue una supuesta agresión ocurrida el día 21/01/2024, no presenciada por ninguno de los hijos y no corroborada por parte médico ( según consta en el Auto de sobreseimiento de fecha 14/03/2024) considera la Sala, al Igual que el Juez de violencia, que en interés de los menores procede mantener la atribución de la guarda y custodia de ambos menores a favor del padre, siendo que el Ministerio Fiscal solicita que se confirme la sentencia de instancia en este punto.
Ello debe ser así porque los menores en la exploración ante el Juez de instancia relataron cual es la situación actual del domicilio familiar y el papel que cada uno de los progenitores desempeña en la vida familiar y en su cuidado, manifestando su deseo de vivir con su padre.
En consecuencia, procede mantener la custodia a favor del progenitor. El motivo se desestima.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
También debemos tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia 92/2024, de 24 de enero).
Manifiesta la progenitora que la sentencia de instancia debió tener en cuenta que ella en la actualidad no trabaja y que ha estado dedicada al cuidado de la familia durante 17 años, por lo que debe rebajarse la pensión alimenticia a su cargo a la cantidad de 50 euros al mes para cada menor.
Aduce que se encuentra en busca activa de un empleo y que cuenta con formación académica de Ingeniera Química, pero que no ha homologada dicha titulación en España,.
Considera la Sala que la Sra. María Luisa cuenta con una titulación superior que, debido a su dejadez, no ha homologado en España para poder trabajar, pues ese trámite no ha querido realizarlo pese a los años que lleva viviendo en España.
No obstante, la Sra. María Luisa habla el español (aunque ella dice que con limitaciones), el inglés y el ruso, atributos que le favorecerían para encontrar un empleo.
Por otro lado, no consta que tenga enfermedad alguna que le impida trabajar.
En consecuencia, consideramos que la cantidad de 100 euros para cada hijo fijada en la sentenciade instancia está por debajo del mínimo vital por lo que no procede reducir la pensión de alimentos a 50 euros para cada hijo. Por consiguiente, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto, manteniendo también que los gastos extraordinarios de los menores, serán a cargo del Sr. Carlos Alberto en su totalidad.
El motivo se desestima.
Para resolver esta cuestión debemos traer a colación la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2018 :
La jurisprudencia viene diciendo que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y que tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
La finalidad de la prestación es de reequilibrio, no de equiparación objetiva de la situación económica de ambos contrayentes al margen de las circunstancias personales y económicas de los cónyuges durante la convivencia matrimonial. En otras palabras, no basta que uno de los cónyuges se quede en una situación económica inferior en el momento de la ruptura para que se le reconozca sin más el derecho a percibir una prestación económica, sino que dicha situación debe haberse generado o ser consecuencia del propio devenir de la convivencia matrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 19 de enero de 2010, establece como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, doctrina que ha sido después reiterada en posteriores resoluciones del Alto Tribunal como las SSTS de 22 de junio de 2011, 19 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 17 de mayo de 2013, 20 de febrero de 2014, 18 de marzo de 2014 y 23 de junio de 2015.
En el presente caso, para determinar si ha sido o no correcta la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia que ahora se ataca, debemos tener en cuenta los presupuestos que la sentencia de instancia considera acreditados en autos y que son los siguientes:
1º.Ambos cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.
2º.La actora, de 53 años de edad, trabajó ocho años en Rusia antes de trasladarse a territorio español. Cuenta con dos propiedades en Rusia, estando alquilada una de ellas y con el precio del alquiler costea su mantenimiento y los gastos que tiene.
3º.La Sra. María Luisa lleva viviendo en España desde que contrajo matrimonio en el año 2007, sin realizar desde entonces actividad laboral remunerada. Ha obtenido la nacionalidad española, por lo que no es razonable que, por un pretendido desconocimiento del idioma, tenga dificultades para acceder al mercado laboral, máxime cuando es trilingüe, pues además del español, habla inglés y ruso.
4º.Cuenta con cualificación profesional como Ingeniera Química y si no ha querido homologar el titulo durante todos estos años, no ha sido sino por su propio desinterés como ya hemos indicado anteriormente.
5º.En la actualidad se encuentra en búsqueda activa de empleo y no percibe ningún tipo de ayuda o subsidio.
6º. Es cierto que existe un desequilibrio frente a la posición económica del Sr. Carlos Alberto, quien percibe unos ingresos que en su declaración de la Renta del ejercicio 2023 ascendieron a la cantidad de 96.505,31 euros brutos.
Por ello, consideramos que debemos mantener la pensión de alimentos en la cuantificación de 1000 euros al mes fijada en la sentencia de instancia y por tiempo limitado de dos años , todo ello teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la edad de los cónyuges y las posibilidades de acceso al mundo laboral de la esposa.
El período de dos años considera la Sala que es suficiente para que doña María Luisa pueda alcanzar una autonomía económica suficiente para subvenir a sus propias necesidades y al pago de la pensión de alimentos de los menores, estimándose, insistimos, proporcionada a las circunstancias expuestas la cifra de pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia a razón de 1000 euros al mes durante dos años sin necesidad de añadir más consideraciones sobre este punto.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Pese a que se ha desestimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes por cuanto se han adoptado las medidas inherentes al divorcio por primera vez.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia dictada en fecha 29 de julo de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en el procedimiento de Familia, divorcio seguido al nº 50/2024 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia dictada en fecha 29 de julo de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en el procedimiento de Familia, divorcio seguido al nº 50/2024 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
